CE - Sentencia 25000231500020260148901 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000231500020260148901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000231500020260148901

Accionante: Rafael Enrique Cabrejo Mahecha Accionados: Contraloría General de la República - Comisión de Personal y

Consejo Superior de Carrera Administrativa - Universidad de Antioquia

Tema: Derechos al debido proceso, igualdad, mérito, petición, defensa y contradicción y acceso a cargos públicos. Concurso de méritoslista de elegibles. REVOCA SENTENCIA Y NIEGA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

El señor Rafael Enrique Cabrejo Mahecha, pretende que se protejan sus derechos al debido proceso, petición, igualdad, defensa y contradicción, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos por mérito, publicidad y aplicación objetiva de las reglas del concurso, los cuales considera vulnerados por la Contraloría General de la República y la Universidad de Antioquia, debido a presuntos errores en la revisión individual, técnica y jurídica efectiva de las

objetiva de las reglas del concurso, los cuales considera vulnerados por la Contraloría General de la República y la Universidad de Antioquia, debido a presuntos errores en la revisión individual, técnica y jurídica efectiva de las preguntas y de la calificación del accionante.

HECHOSRadicado: 25000231500020260148901

2

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que es servidor de la Contraloría General de la República con cargo en propiedad de Profesional Universitario, Grado 01; actualmente desempeña, mediante encargo, el empleo de Profesional Especializado grado 03 y mediante concurso aspira al último cargo mencionado.

Que se inscribió en la convocatoria núm. 235 -25 sede Bogotá y fue admitido. Que presentó las pruebas escritas el 22 de marzo de 2026, las cuales superó y el 29 de abril de 2026 presentó reclamación y solicitó acceso al material de ambas pruebas, explicación de la fórmula de calificación y de sus parámetros, explicación del método de puntuación comportamental, posibilidad de complementar la reclamación, revisión del puntaje ante inconsistencias y publicación o suministro de información consolidada de resultados.

Que el 10 de mayo de 2026 asistió a una jornada virtual de acceso y posteriormente complementó la reclamación y que ello fue reconocido en la Resolución ORD81119-16036-2026. Que expuso dificultad de acceso al material, cuestionamientos generales de ambigü edad, ausencia de opción correcta, posibles respuestas concurrentes, falta de correspondencia con ejes temáticos y reclamaciones

81119-16036-2026. Que expuso dificultad de acceso al material, cuestionamientos generales de ambigü edad, ausencia de opción correcta, posibles respuestas concurrentes, falta de correspondencia con ejes temáticos y reclamaciones específicas sobre los ítems 2, 22 y 30.

Que la Comisión de Personal expidió la Resolución Ordinaria ORD-81119-160362026 a través de la cual negó las solicitudes y mantuvo los puntajes asignados.

Que existe una imposibilidad de verificar los componentes utilizados para calcular la prueba funcional; ausencia de una matriz individual que permita comprobar la lectura y puntuación de la prueba comportamental; la falta de registros individuales sobre su acceso al material; y la respuesta dada frente a los ítems 2, 22 y 30, pues considera que la entidad se limitó, en buena medida, a invocar criterios psicométricos sin resolver suficientemente sus objeciones. Que la entidad se refirió a la eliminación del ítem 100, pese a que no lo había cuestionado y que eso evidencia una falta de revisión individual de su reclamación.

Dice que interpone acción de tutela en busca de una revisión técnica y jurídica real de los ítems y de la calificación individual y que si se avizora algún error, se corrija o elimine el ítem y se recalcule su puntaje, posición y estado dentro de la Convocatoria 235-25.

PRETENSIONES

Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución Ordinaria ORD-81119-16036-2026 respecto de su caso y se ordene una nueva revisión individual de los ítems 2, 22 y 30, de los cálculos de lasRadicado: 25000231500020260148901

efectos la Resolución Ordinaria ORD-81119-16036-2026 respecto de su caso y se ordene una nueva revisión individual de los ítems 2, 22 y 30, de los cálculos de lasRadicado: 25000231500020260148901

3

pruebas funcional y comportamental, de la eliminación del ítem 100 y de los registros de acceso y que si se avizora alguno de los errores expuestos se corrija o elimine el respectivo ítem y se recalcule su puntaje y posición en el concurso.

TRÁMITE PROCESAL

El 4 de agosto de 2026 se admitió la acción , se negó la medida provisional, se dispuso vincular como terceros con interés a los participantes del concurso de méritos núm. 235-25 de la Contraloría General de la República y se ordenó notificar a las partes.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

La Comisión de Personal y el Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República expuso que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que la reclamación de las pruebas fue tramitada conforme a las reglas del Concurso Abierto de Méritos 2024 -2026. Que el señor Cabrejo tuvo oportunidad de reclamar, acceder al material de las pruebas y complementar su reclamación y que posteriormente recibió respuesta mediante la Resolución ORD-81119-16036-2026.

Que la modificación de la fecha de presentación de las pruebas fue informada de manera oportuna, clara y pública a todas y todos los aspirantes, mediante comunicado publicado el 21 de agosto de 2025 y se informó que la fecha de

Que la modificación de la fecha de presentación de las pruebas fue informada de manera oportuna, clara y pública a todas y todos los aspirantes, mediante comunicado publicado el 21 de agosto de 2025 y se informó que la fecha de aplicación sería el 8 de feb rero de 2026, decisión adoptada conforme a las reglas de concurso y comunicada a través de los canales oficiales previstos. No obstante, dando cumplimiento a un fallo de tutela del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, se realizó en una única jornada el 22 de marzo de 2026.

Que la Resolución cuestionada contiene una respuesta amplia, técnica, suficiente e individualizada, en la cual se explica la metodología utilizada para calcular las pruebas funcionales y comportamentales, incluido el modelo estadístico y la proporción de r eferencia. Que el desacuerdo del accionante no conduzca a un aumento de su puntaje no significa que exista vulneración de derechos como el de petición y que la metodología fue aplicada uniformemente a los concursantes.

Que se respetó el debido proceso, pues el accionante: (i) presentó oportunamente su reclamación; (ii) accedió al material de las pruebas el 10 de mayo de 2026; (iii) tuvo oportunidad de complementar la reclamación; y (iv) obtuvo una decisión de fondo.

Que la Resolución no vulneró el derecho fundamental de petición pues la misma fue clara, precisa, congruente y motivada y explicó la metodología, fórmula y criterios técnicos empleados en la calificación.Radicado: 25000231500020260148901

4

Que tampoco existe afectación a la igualdad y mérito, porque la misma metodología

técnicos empleados en la calificación.Radicado: 25000231500020260148901

4

Que tampoco existe afectación a la igualdad y mérito, porque la misma metodología estadística y los mismos criterios psicométricos fueron aplicados a todos los participantes, sin que exista evidencia de un tratamiento particular o discriminatorio contra el accionante.

Que no se acredita el requisito de subsidiariedad, pues la tutela no es el mecanismo judicial procedente para controvertir la legalidad de la actuación administrativa, pues el accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que no acreditó un perjuicio irremediable.

Que la Comisión de Personal era competente para resolver la reclamación y que la Resolución ORD-81119-16036-2026 se sustentó en el análisis técnico realizado por la Universidad de Antioquia, operador del concurso.

Finalmente, solicita que se niegue el amparo por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y que las actuaciones desarrolladas dentro del concurso se ajustaron a las reglas previamente establecidas.

En otro memorial enviado por la Contraloría General de la República complementaron la contestación y comentaron que, al inscribirse, aceptó las reglas de la convocatoria, incluida la Resolución OGZ-0858 de 2024, el Anexo de Términos y Condiciones y las guías expedidas para el concurso.

Que existe una regla según la cual, durante el acceso al material, los aspirantes podían tomar únicamente “notas sucintas”, pero no transcribir preguntas o respuestas y que dicha restricción es legítima y proporcional porque protege la reserva de pruebas, igualdad entre participantes y transparencia del concurso.

podían tomar únicamente “notas sucintas”, pero no transcribir preguntas o respuestas y que dicha restricción es legítima y proporcional porque protege la reserva de pruebas, igualdad entre participantes y transparencia del concurso.

Que la reclamación fue resuelta de fondo, en especial las preguntas 2, 22 y 30 y que fueron construidas y validadas por profesionales expertos. Que la tutela busca realmente volver a discutir la valoración técnica efectuada dentro del concurso.

Que no se tutelen los derechos y que se declare improcedente la tutela, subsidiariamente que se nieguen las pretensiones.

La Universidad de Antioquia dijo que la calificación de competencias funcionales se efectuó mediante un modelo estadístico de ajuste proporcional, aplicado uniformemente a los aspirantes, mientras que las competencias comportamentales se calificaron mediante puntuación directa. Sostuvo que el resultado de 61.980 puntos en competencias funcionales se obtuvo a partir de 58 aciertos sobre 90 ítems calificados y que los 85.470 puntos en competencias comportamentales correspondieron igualmente a la aplicación de la metodología prevista. Indicó que los ítems 2, 22 y 30 ya habían sido objeto de revisión técnica, jurídica, psicométrica y cualitativa durante el trámite de reclamación, sin que se encuentrenRadicado: 25000231500020260148901

5

razones para modificar su clave, admitir respuestas alternativas o eliminarlos. Aclaró, además, que el ítem 100 sí fue excluido de la calificación, por lo que su eliminación ya estaba incorporada en el resultado definitivo. También descartó errores en las fórmulas o en el procesamiento de las calificaciones y sostuvo que

Aclaró, además, que el ítem 100 sí fue excluido de la calificación, por lo que su eliminación ya estaba incorporada en el resultado definitivo. También descartó errores en las fórmulas o en el procesamiento de las calificaciones y sostuvo que no procedía habilitar una nueva jornada individual de acceso al material, pues el accionante había presentado una reclamación complementaria en la que cuestionó específicamente varios ítems, lo que evidenciaba que pudo ejercer su derecho de contradicción. En consecuencia, consideró que la resolución cuestionada respondió de fondo las reclamaciones y se encontraba suficientemente motivada. Finalmente, alegó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que las controversias sobre la legalidad de actos administrativos expedidos dentro de concursos de méritos deben plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se hubiera acreditado un perjuicio irremediable o alguna circunstancia excepcional. Como pruebas y anexos, aportó la Resolución Organizacional OGZ -0858-2024; el Contrato Interadministrativo CGR -815-2024, sus especificaciones técnicas y acta de inicio; el Anexo de Términos y Condiciones; los cronogramas del concurso; las guías de presentac ión de pruebas, reclamaciones y acceso al material; la reclamación inicial y su complemento y la Resolución ORD-81119-16036-2026.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

Todos los participantes del concurso de méritos núm. 235 -25 de la Contraloría General de la República guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 14 de agosto de 2026 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

General de la República guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 14 de agosto de 2026 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente el amparo solicitado.

Determinó que la Contraloría sí dio respuesta a la reclamación. Que explicó la metodología y fórmula de calificación, informó sobre la exclusión del ítem 100 y señaló que las preguntas 2, 22 y 30 habían sido objeto de revisión técnica, jurídica, metodológica, psicométrica y cualitativa, sin encontrar razones para modificarlas o anularlas. Que no identificó concretamente qué preguntas no pudo consultar ni acreditó una falla técnica que le hubiera impedido reclamar y, de hecho, presentó posteriormente el complemento de su reclamación.

Que el asunto debía discutirse por los mecanismos ordinarios, pues: (i) existen medios judiciales idóneos y eficaces ante la jurisdicción contencioso-administrativa; (ii) no se acreditó un perjuicio irremediable; y (iii) no se configuró ninguna de las excepciones que permiten excepcionalmente la tutela en concursos de méritos. EnRadicado: 25000231500020260148901

6

consecuencia, declaró improcedente la acción por falta del requisito de subsidiariedad.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia al considerar que las conclusiones a las que arribó el a quo desconocen los hechos acreditados en el expediente, omiten valorar integralmente los argumentos expuestos y realizan un análisis abstracto del requisito de subsidiariedad. Planteó diversos cargos como razones de

arribó el a quo desconocen los hechos acreditados en el expediente, omiten valorar integralmente los argumentos expuestos y realizan un análisis abstracto del requisito de subsidiariedad. Planteó diversos cargos como razones de inconformidad.

En primer lugar, expuso que el fallo no menciona ni analiza las excepciones definidas por la Corte Constitucional sobre el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Que la tutela puede proceder excepcionalmente en concursos de méritos cuando existe un perjuicio irremediable o cuando se plantea un problema constitucional que desborda el simple control de legalidad. Que no pretende que el juez constitucional determine cuáles son las respuestas correctas del examen, sino que establezca si la admi nistración respetó el debido proceso al resolver su reclamación, pues considera que no recibió una respuesta clara, integral y suficientemente motivada frente a sus cuestionamientos sobre las preguntas 2, 22 y 30, entre otros aspectos.

En segundo lugar, afirmó que el fallo omitió analizar de manera integral el perjuicio irremediable expuesto en la tutela. Que el concurso continúa avanzando y aporta como hecho nuevo que, publicados los resultados de antecedentes, su puntaje total ponderado lo ubica en segundo lugar, para una convocatoria con una sola vacante. Por ello, sostuvo que no se encuentra ante una expectativa meramente abstracta, pues una eventual modificación de las preguntas cuestionadas podría incidir directamente en el orden de mérito y la posibilidad de ocupar el cargo.

Que concurren los elementos del perjuicio irremediable: la inminencia, porque el concurso está en trámite; la gravedad, porque están comprometidos el debido

directamente en el orden de mérito y la posibilidad de ocupar el cargo.

Que concurren los elementos del perjuicio irremediable: la inminencia, porque el concurso está en trámite; la gravedad, porque están comprometidos el debido proceso, la igualdad y el acceso a cargos públicos por mérito; la urgencia, por la necesidad de preservar y revisar oportunamente los soportes técnicos; y la impostergabilidad, porque una decisión posteri or a la conformación de la lista de elegibles y los nombramientos podría perder eficacia material. En tercer lugar, expone que el fallo desconoció la necesidad de efectuar un análisis material y no meramente formal de la subsidiariedad. Critica que el fallo se limitara a señalar la existencia de la nulidad y restablecimiento del derecho y de medidas cautelares, sin analizar si ese mecanismo resulta realmente eficaz dadas las circunstancias concretas y el estado actual del concurso. Que el fallo desconoció que el perjuicio irremediable se encuentra soportado en datos objetivos del concurso y no en una expectativa abstracta y que se dio una omisión en la respuesta a la petición. Que su puntaje total es 70,0290 (segundoRadicado: 25000231500020260148901

7

lugar) y solicita una revisión efectiva, individualizada y verificable de las preguntas cuya calificación fue cuestionada mediante la reclamación administrativa y respecto de las cuales se plantearon argumentos técnicos concretos.

En consecuencia, solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarar que en el caso concreto se encuentra acreditada la subsidiariedad, conceder el amparo y se dé trámite a lo solicitado en el acápite de pretensiones del

lugar, declarar que en el caso concreto se encuentra acreditada la subsidiariedad, conceder el amparo y se dé trámite a lo solicitado en el acápite de pretensiones del escrito de tutela.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos; y, iii) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en los concursos de méritos

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección; la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6.° del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, cuando lo que se pretende es discutir actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la acción de tutela es procedente únicamente cuando la determinación que se busque discutir no esté contenida en un acto definitivo, toda vez que, en ese caso, debe acudirse a los medios que para tales fines existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a la naturaleza subsidiaria que rige esta acción de origen constitucional, salvo que seRadicado: 25000231500020260148901

8

encuentren reunidos los elementos que permitan evidenciar la probable configuración de un perjuicio irremediable o que el medio con el que se cuenta no sea idóneo o eficaz, según las particularidades del asunto, aspecto que deberá definir el juez en cada caso concreto.

Análisis del caso concreto

Debe verificar esta Subsección si el análisis y la conclusión a la que arribó la sentencia de primera instancia resulta acertada. Solo de llegarse a una conclusión contraria, sería procedente realizar otro tipo de análisis.

En ese contexto, la Sala constata que, contrario a como lo expresó la primera instancia, sí se encuentra superado el requisito de subsidiariedad.

La Corte en la Sentencia SU -067 de 2022 parte de que la tutela es, por regla general, improcedente contra actos administrativos, incluidos los expedidos en

instancia, sí se encuentra superado el requisito de subsidiariedad.

La Corte en la Sentencia SU -067 de 2022 parte de que la tutela es, por regla general, improcedente contra actos administrativos, incluidos los expedidos en concursos de méritos, porque su control corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa, que además dispone de medidas cautelares. No obstante, reconoce tres excepciones que se pasan a estudiar:

(I) Que no exista un mecanismo judicial para proteger el derecho fundamental:

Contrario a lo considerado por el a quo, estima la Sala que el accionante no puede acudir a la jurisdicción contencioso -administrativa, toda vez que la Resolución que resuelve la reclamación debe ser considerada como un acto de trámite y no como un acto definitivo y por ende se debió realizar e l examen sobre si era un acto susceptible o no de control judicial autónomo.

Los actos administrativos de trámite, como regla no son susceptibles de control ante la jurisdicción contenciosa. Por ello, excepcionalmente pueden controvertir mediante la acción de tutela como mecanismo definitivo, pero solo cuando se cumplen determinadas condiciones, estas son:

  • La actuación administrativa todavía no ha concluido: la Resolución no pone fin a la Convocatoria 235 -25, no conforma la lista de elegibles y no excluye al accionante -de hecho superó la prueba funcional y continúa concursandoy tampoco impide que la actuación administrativa siga adelante. Lo que hace es resolver su reclamación contra los resultados de una de las etapas y mantener su calificación. El concurso continúa hacia antecedentes, resultados consolidados y finalmente la lista de elegibles.
  • El acto de trámite define una situación especial y sustancial que se

una de las etapas y mantener su calificación. El concurso continúa hacia antecedentes, resultados consolidados y finalmente la lista de elegibles.

  • El acto de trámite define una situación especial y sustancial que se proyecta sobre la decisión final: Es un acto con una incidencia especial y sustancial sobre la decisión final, porque el resultado de esa etapa se proyectaba sobre quienes continuarán y, finalmente, sobre la lista de elegibles. Fija el puntaje con el cual el accionante continua -que se indica esRadicado: 25000231500020260148901

9

segundo lugary que posteriormente incidirá en su posición en el orden de mérito.

  • Existe una amenaza o vulneración real de un derecho fundamental: en el presente caso existe, al menos, una amenaza aparente sobre los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso al desempeño de cargos públicos por mérito, pues la Resolución mantiene definitivamente el puntaje de 61,980 pese a los cuestionamientos sobre la corrección y validez de determinadas preguntas. Dicho puntaje, aunque no lo excluye del concurso porque superó la prueba eliminatoria, incide directamente en su posición dentro del proceso de selección y, eventualmente, en el orden de mérito.

Ahora bien, esto demuestra que existe una afectación constitucional plausible que permite superar el examen de procedencia, más no significa que se encuentre comprobada una vulneración, que es justamente el análisis que procede realizar.

Al encontrarse acreditada esta excepción de tutela contra actos administrativos expedidos en concursos de méritos, no es necesario entrar a analizar las otras dos excepciones, que en todo caso son: (i) que sea necesario para evitar un perjuicio

Al encontrarse acreditada esta excepción de tutela contra actos administrativos expedidos en concursos de méritos, no es necesario entrar a analizar las otras dos excepciones, que en todo caso son: (i) que sea necesario para evitar un perjuicio irremediable o (iii) que se plantee un problema propiamente constitucional que desborde el control de legalidad del juez administrativo.

Pasando al examen de fondo, a efectos de verificar si existe o no vulneración de derechos fundamentales, el accionante cuestiona los siguientes puntos:

1. La imposibilidad de verificar los componentes utilizados para calcular la prueba funcional.

2. La ausencia de una matriz individual que permita comprobar la lectura y puntuación de la prueba comportamental.

3. La falta de registros individuales sobre su acceso al material.

4. La respuesta dada frente a los ítems 2, 22 y 30, pues considera que la entidad se limitó a invocar criterios psicométricos sin resolver suficientemente sus objeciones sobre ambigüedad, existencia de respuestas concurrentes y falta de correspondencia con los ejes temáticos.

5. Que la entidad se refirió a la eliminación del ítem 100, pese a que no lo había cuestionado, lo que a su juicio evidencia una falta de revisión individual de su reclamación.

De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante contó con las oportunidades previstas dentro del concurso para controvertir los resultados obtenidos. En efecto, presentó oportunamente reclamación contra los resultados de las pruebas escritas, asistió a la jornada de acceso al material realizada el 10 de mayo de 2026 y posteriormente complementó su reclamación, oportunidad en la cual formuló cuestionamientos generales sobre la prueba y objeciones específicas

las pruebas escritas, asistió a la jornada de acceso al material realizada el 10 de mayo de 2026 y posteriormente complementó su reclamación, oportunidad en la cual formuló cuestionamientos generales sobre la prueba y objeciones específicas respecto de los ítems 2, 22 y 30. Por último, la Comisión de Personal resolvió suRadicado: 25000231500020260148901

10

reclamación mediante la Resolución Ordinaria ORD -81119-16036 del 7 de julio de 2026.

Ahora bien, el hecho de que la respuesta obtenida no hubiese acogido las solicitudes del accionante no permite concluir, por sí mismo, que sus derechos fundamentales fueron vulnerados.

La resolución explicó la metodología utilizada para calificar las pruebas funcionales y comportamentales y suministró los parámetros correspondientes a su resultado individual. En particular, respecto de la prueba funcional indicó que obtuvo 58 aciertos sobre 90 ítems calificados, identificó la proporción de referencia utilizada — 0,625922— y explicó la forma en que esta se determina. En cuanto a la prueba comportamental, señaló el sistema de asignación de valores a cada respuesta y precisó que el accionante obtuvo un puntaje directo de 100 sobre 117 ítems calificados.

Si bien el actor cuestiona que no fueron suministrados todos los datos que permitirían auditar de manera independiente la construcción de la proporción de referencia ni la matriz individual de puntuación de la prueba comportamental, tales circunstancias no permiten establecer, por sí solas, la existencia de un error en la lectura, procesamiento o calificación de sus respuestas. De hecho, respecto de la prueba funcional, la información suministrada permite reproducir la operación que

circunstancias no permiten establecer, por sí solas, la existencia de un error en la lectura, procesamiento o calificación de sus respuestas. De hecho, respecto de la prueba funcional, la información suministrada permite reproducir la operación que conduce al puntaje publi cado y la pretensión de contar con información adicional para verificar la totalidad del procedimiento técnico de calificación no equivale a la demostración de que este se hubiera aplicado incorrectamente en su caso. Una conclusión semejante se impone respecto de los ítems 2, 22 y 30. Aunque el accionante sostiene que sus objeciones sobre ambigüedad, existencia de más de una respuesta válida y correspondencia con los ejes temáticos no fueron suficientemente atendidas, se encuentra acreditado que tales preguntas fueron objeto de revisión y que la decisión administrativa expuso las razones por las cuales no resultaba procedente modificar las claves, reconocer respuestas diferentes o eliminar los ítems. Además, la Universidad de Antioquia manifestó que la revisión no se circunscribió a los indicadores de dificultad y discriminación, sino que comprendió aspectos técnicos, jurídicos, psicométricos y cualitativos relacionados con la redacción, comprensión y pertinencia de las preguntas. En esas condiciones, la discrepancia del accionante con las conclusiones técnicas alcanzadas por el evaluador no evidencia, sin un elemento objetivo que demuestre arbitrariedad, error o falta de respuesta material, una vulneración del debido proceso. Tampoco la referencia al ítem 100 permite arribar a una conclusión diferente. Las accionadas explicaron que dicha pregunta fue excluida del proceso de calificación por no superar los criterios técnicos de validación y que tal eliminación fue incorporada en el cálculo definitivo. Por tanto, aun cuando el accionante cuestiona

accionadas explicaron que dicha pregunta fue excluida del proceso de calificación por no superar los criterios técnicos de validación y que tal eliminación fue incorporada en el cálculo definitivo. Por tanto, aun cuando el accionante cuestiona que no había formulado una reclamación particular sobre ese í

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...