CE - Sentencia 25000231500020260149301 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000231500020260149301 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C. primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2026-01493-01

Accionante: María Gertrudis Ardila de la Cruz y otros1

Accionado: Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 24 de agosto de 202 62 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

2.1 Hechos

2. Del escrito de t utela3 y del expediente, se colige que la señora María Gertrudis Ardila de la Cruz y otras 112 personas instauraron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Cundinamarca, con el fin de obtener

Gertrudis Ardila de la Cruz y otras 112 personas instauraron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Cundinamarca, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios derivados , de acuerdo con la parte accionante , de la falta de pago de la prima territorial.

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres

Administrativo del Circuito de Bogotá4 que, mediante auto de 16 de junio de 2025, declaró su falta de competencia al considerar que la controversia versaba sobre derechos laborales definidos mediante actos expresos o fictos y debía tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición el 20 de junio de 2025, pero la autoridad judicial, mediante auto del 24

1 Visibles en el índice 9 del aplicativo SAMAI, 11_RECIBEMEMORIAL_CONTRATOSDEMANDATOAR_0_20260811170756762 2 Índice 18 del aplicativo SAMAI 3 Presentado el 5 de agosto de 2026 4 Dentro del expediente con radicado 11001-33-36-033-2025-00215-00Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2026-01493-01

Accionante: María Gertrudis Ardila de la Cruz y otros

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2 de junio siguiente, mantuvo su decisión y ordenó remitir el expediente a la sección

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2 de junio siguiente, mantuvo su decisión y ordenó remitir el expediente a la sección segunda de los juzgados administrativos, al estimar que el daño alegado provenía de actos administrativos particulares.

5. En consideración a lo expuesto, el proceso fue repartido el 15 de julio de 2025 al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, que, mediante providencia de 28 de noviembre de esa anualidad5, escindió la demanda, dispuso repartir separadamente las pretensiones de 112 demandantes e inadmitió la correspondiente a la señora María Gertrudis Ardila de la Cruz.

6. El apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición el 4 de diciembre de 2025, pues estimó procedente la acumulación subjetiva. No obstante, el 30 de junio de 2026 6, el Juzgado Veinte no repuso la decisión, al concluir que cada demandante contaba con una situación laboral, reclamación administrativa, acto particular y soporte probatorio propios.

7. El 5 de agosto de 2026, los demandantes instauraron la presente acción de tutela contra las providencias de l 28 de noviembre de 2025 y del 30 de junio de 20267, solicitaron dejarlas sin efectos y ordenar al Juzgado Veinte emitir una decisión de reemplazo que resolviera conjuntamente sobre la admisión o inadmisión de la demanda respecto de las 113 personas.

2.2. Fundamento jurídico

8. La parte actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido

decisión de reemplazo que resolviera conjuntamente sobre la admisión o inadmisión de la demanda respecto de las 113 personas.

2.2. Fundamento jurídico

8. La parte actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia al sostener que estos fueron vulnerados porque , en su sentir, el Juzgado accionado escindió la demanda y descartó la acumulación subjetiva, pese a la identidad que, desde su punto de vista, presentaban las reclamaciones.

9. En ese entendido, los accionantes a legaron configurado un defecto sustantivo, porque consideraron que la autoridad accionada habría desconocido los artículos 165 y 306 del CPACA y el 88 del CGP. A l respecto, a firmaron que estas disposiciones permiten acumular pretensiones de varios demandantes cuando concurra cualquiera de los presupuestos alternativos previstos por el ordenamiento.

5 El Despacho dispuso escindir la demanda instaurada por la señora María Gertrudis Ardila de la Cruz y otros , al concluir que la acumulación subjetiva de pretensiones resultaba improcedente, pues la situación jurídica y los actos administrativos de cada demandante exigían un examen individual. En consecuencia, ordenó remitir copia del expediente a la Oficina de Apoyo para que las demandas de las otras 112 personas fueran sometidas a reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, Sección Segunda, con respeto de la fecha inicial de presentación. Asimismo, inadmitió la demanda correspondiente a la señora María Gertrudis Ardila de la Cruz y concedió a la parte actora el término de diez días para

circuito de Bogotá, Sección Segunda, con respeto de la fecha inicial de presentación. Asimismo, inadmitió la demanda correspondiente a la señora María Gertrudis Ardila de la Cruz y concedió a la parte actora el término de diez días para adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y subsanar las demás deficiencias señaladas en la providencia. Índice 4 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-350-2020-2500264-00. 6 La autoridad judicial accionada resolvió no reponer el auto de 28 de noviembre de 2025, mediante el cual escindió la demanda instaurada por la señora María Gertrudis Ardila de la Cruz y otros, e inadmitió la correspondiente a la accionante. Para sustentar esa determinación, concluyó que no procedía la acumulación subjetiva de pretensiones, pues los actos administrativos cuestionados, las situaciones jurídicas y los vínculos laborales diferían respecto de cada actor. Asimismo, precisó que las pretensiones carecían de causa, objeto y relación de dependencia comunes, y no podían sustentarse en las mismas pruebas, dado que cada reclamación exigía un examen autónomo e individual. Finalmente, ordenó que, una vez ejecutoriada la providencia y venci do el término concedido para subsanar la demanda, el expediente ingresara al despacho con el fin de adoptar la decisión que en derecho correspondiera. Índice 9 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33350-2020-2500264-00. 7 Proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-350-2020-2500264-00.Acción de Tutela

350-2020-2500264-00. 7 Proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-350-2020-2500264-00.Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2026-01493-01

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10. En particular, sostuv ieron que las pretensiones provenían de una misma causa y versaban sobre igual objeto, pues los 113 actores reclamaban perjuicios relacionados con la prima territorial del 20% establecida en la Ordenanza 13 de 1947 y con la supuesta omisión en el trámite de saneamiento de esas acreencias.

11. También aduj eron la existencia de un defecto fáctico , derivado de la presunta valoración inadecuada de la demanda y del recurso de reposición, pues expusieron que el Juzgado Veinte desatendió que las reclamaciones compartían fundamentos fácticos y jurídicos, autoridades demandadas y pretensiones de reparación semejantes.

12. Adicionalmente, endilgaron que se presentó un defecto procedimental, pues la escisión habría impuesto la tramitación individual de 112 asuntos sin considerar los principios de economía, celeridad, eficacia e igualdad.

13. Finalmente, la parte actora sostuvo que la decisión desconoció la prevalencia del derecho sustancial y produjo una violación directa de la Constitución, pero no profundizó en sus argumentos al respecto. Con fundamento

13. Finalmente, la parte actora sostuvo que la decisión desconoció la prevalencia del derecho sustancial y produjo una violación directa de la Constitución, pero no profundizó en sus argumentos al respecto. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias cuestionadas y ordenar un nuevo pronunciamiento sobre la admisión conjunta de la demanda.

2.3. Pretensiones

14. La parte accionante solicitó:

« 1.- TUTELAR los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º., fines sociales del Estado; 29, debido proceso: 86, protección de los principios y derechos constitucionales; 228, 229, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política, economía procesal, celeridad, eficacia, entre otros, vulnerados por el

JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C., por cuanto, además de haber vulnerado derechos constitucionales fundamentales de manera directa, ha incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental al emitir la providencia de fecha 28 de noviembre de 2025 que ordenó escindir la demanda, enviar copia del expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para que, la demanda presentada por María Gertrudis Ardila de la Cruz y otras 112 personas, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca, sea sometida a reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Bogotá – sección segunda, teniendo en

Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca, sea sometida a reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Bogotá – sección segunda, teniendo en cuenta para todos los efectos legales pertinentes que la fecha de presentación de la demanda fue el 15 de julio de 2025, e inadmitir, y providencia de fecha 30 de Junio de 2026 que resolvió el recurso de reposición y ordenó NO REPONER la decisión proferida en auto de 28 de noviembre de 2025, dentro del proceso con radicado No. 110013335020202500264-00.

2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE al JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha 28 de noviembre de 2025 que ordenó escindir la demanda, y enviar copia del expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para que, la demanda presentada por María Gertrudis Ardila de la Cruz y otras 112 personas, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca, sea sometida a reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Bogotá – sección segunda, teniendo en cuenta para todos los efectos legales pertinentes que la fec ha de presentación de la demanda fue el 15 de julio de 2025, e inadmitir, y la providencia de fecha 30 de Junio de 2026 que resolvió el recurso de reposición y ordenó NO REPONER laAcción de Tutela

la demanda fue el 15 de julio de 2025, e inadmitir, y la providencia de fecha 30 de Junio de 2026 que resolvió el recurso de reposición y ordenó NO REPONER laAcción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2026-01493-01

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4 decisión proferida en auto de 28 de noviembre de 2025, dentro del proceso con radicado No. 110013335020202500264-00, por vulnerar derechos constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, L A IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ECONOMIA PROCESAL, EFICACIA, CELERIDAD, entre otros, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el Juzgado accionado.

3.- Ordenar por consiguiente, al JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., que profiera auto de reemplazo en el que se decida de manera favorable sobre la ADMISION y/o INADMISION DE LA DEMANDA PARA TODOS LOS DEMANDANTES qu e son 113, en virtud a la procedencia de la figura de la acumulación de pretensiones, sin que haya lugar, a

el que se decida de manera favorable sobre la ADMISION y/o INADMISION DE LA DEMANDA PARA TODOS LOS DEMANDANTES qu e son 113, en virtud a la procedencia de la figura de la acumulación de pretensiones, sin que haya lugar, a ESCINDIR la demanda, ni enviar copia del expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para que, la dem anda presentada por María Gertrudis Ardila de la Cruz y otras 112 personas, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca, sea sometida a reparto entre los juzgados administr ativos del circuito de Bogotá – sección segunda, dentro del proceso con radicado No. 110013335020202500264 -00 respecto a los demandantes del Nro. 2 a 113. » (SIC en toda la cita) Negrillas de la Sala.

2.4. Intervenciones

15. La acción de tutela fue admitida 8 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, mediante auto del 12 de agosto de 20269, a través del cual ordenó notificar Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y vinculó al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá.

2.4.1. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá10 solicitó negar el amparo. Explicó que la escisión obedeció a la existencia de reclamaciones administrativas y actos particulares que debían examinarse según las circunstancias laborales y probatorias de cada demandante.

16. Afirmó que la falta de causa y objeto comunes impedía la acumulación, y

administrativas y actos particulares que debían examinarse según las circunstancias laborales y probatorias de cada demandante.

16. Afirmó que la falta de causa y objeto comunes impedía la acumulación, y destacó que sus providencias fueron motivadas dentro del ámbito de autonomía judicial. Informó, además, que el proceso estaba al despacho para estudiar la subsanación presentada por María Gertrudis Ardila de la Cruz.

2.4.2. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá 11 señaló que remitió el proceso a la Sección Segunda porque las pretensiones involucraban derechos laborales definidos mediante actos administrativos expresos o fictos. Indicó que su decisión fue recurrida y confirmada mediante auto de 24 de junio de 2025.

17. El Despacho solicitó su desvinculación, pues la tutela no formuló un reproche contra sus providencias y la inconformidad se dirigió exclusivamente contra la escisión dispuesta por el Juzgado Veinte.

8 En una actuación preliminar mediante auto del 6 de agosto de 2026 la acción había sido inadmitida para que el apoderado de la parte actora allegara los poderes correspondientes, los cuales fueron incorporados al expediente posteriormente y se pueden visualizar en el índice 9 del aplicativo SAMAI, 11_RECIBEMEMORIAL_CONTRATOSDEMANDATOAR_0_20260811170756762 9 Índice 11 del aplicativo SAMAI 10 Índice 16 del aplicativo SAMAI 11 Índice 15 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2026-01493-01

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11 Índice 15 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2026-01493-01

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2.4.3. No se presentaron más informes.

2.5. Sentencia Impugnada12

18. El a quo tuvo por satisfechos los requisitos generales de procedencia y al abordar el fondo, reprodujo el artículo 88 del CGP y señaló que las condiciones de los demandantes diferían respecto de su vinculación, cargo, tiempo de servicio y gestión administrativa por lo que consideró que, por ello, cada situación requería un análisis autónomo y unas pruebas particulares.

19. El Tribunal concluyó que el Juzgado Veinte había sustentado la escisión en la existencia de reclamaciones administrativas, actos expresos o fictos y situaciones jurídicas individuales . Al respecto, indicó que esa interpretación del artículo 88 del CGP era razonable y se encontraba amparada por la autonomía judicial.

20. Por consiguiente, el Tribunal descartó la configuración de los defectos alegados, y negó las pretensiones del amparo invocado . La primera instancia precisó que la similitud económica de las reclamaciones no demostraba, por sí sola, una causa común que impusiera su conocimiento acumulado.

2.5. Impugnación13

21. La parte accionante reiteró que el artículo 88 del CGP establece

sola, una causa común que impusiera su conocimiento acumulado.

2.5. Impugnación13

21. La parte accionante reiteró que el artículo 88 del CGP establece presupuestos alternativos para la acumulación subjetiva y que basta la concurrencia de uno de ellos, sin que resulte exigible compartir las mismas pruebas.

22. Insistió en que las pretensiones tenían causa y objeto comunes, pues los 113 actores reclamaban perjuicios asociados a la prima territorial y a la supuesta omisión administrativa. Señaló además que la escisión desconoció los artículos 165 y 306 del CPACA, así como los principios de economía, celeridad, eficacia e igualdad.

23. Finalmente, afirmó que el fallo no examinó integralmente los defectos invocados y que las providencias cuestionadas vulneraron directamente la Constitución. Por ello, pidió conceder el amparo y ordenar un pronunciamiento conjunto sobre la admisión de la demanda, así como revocar la decisión del a quo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

24. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el

12 Índice 18 del aplicativo SAMAI 13 Índice 22 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2026-01493-01

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6 Acuerdo 080 de 201914 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

3.2.1. De la providencia objeto de estudio en sede constitucional

25. En consideración a que la providencia del 30 de junio de 2026 que decidió no reponer el auto del 28 de noviembre de 2025 es la última decisión susceptible de control en esta sede constitucional, será la única que se analizará, sin perjuicio de revisar el contexto de la decisión que fue objeto del recurso ordinario.

3.2.2. Del estudio de los cargos alegados

26. Antes de abordar el posible estudio de fondo , la Sala estima necesario delimitar el alcance de los cuestionamientos formulados por el accionante, toda vez que la parte actora atribuyó a las providencias del 28 de noviembre de 2025 y del 30 de junio de 2026 los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, así como una violación directa de la Constitución.

27. No obstante, esta Subsección advierte que todos los cargos convergen en un mismo cuestionamiento: la interpretación y aplicación del artículo 88 del CGP que condujo a la escisión de las pretensiones formuladas por los 113 demandantes.

28. En ese entendido, el defecto sustantivo se sustentó en el presunto desconocimiento de los artículos 165 y 306 del CPACA y 88 del CGP, pues, según

demandantes.

28. En ese entendido, el defecto sustantivo se sustentó en el presunto desconocimiento de los artículos 165 y 306 del CPACA y 88 del CGP, pues, según los accionantes, la autoridad judicial accionada exigió la concurrencia de presupuestos previstos de forma alternativa.

29. A su vez, el reproche sobre el presunto defecto fáctico cuestionó que no se reconociera la identidad de causa y objeto alegada en la demanda y el recurso, mientras que el alegado defecto procedimental no se fundó en la pretermisión de una etapa esencial ni en el desconocimiento absoluto de las formas propias del juicio, sino en la escisión derivada de las reglas sobre acumulación.

30. Por ello, los reparos asociados a los presuntos defectos fáctico y procedimental pueden reconducirse al defecto sustantivo, pues controvierten, en esencia, la calificación jurídica efectuada por el juez natural.

31. De igual manera, la alegada violación directa de la Constitución carece de fundamento autónomo, dado que se hizo derivar de esa misma escisión y de sus efectos sobre la economía, celeridad, igualdad y acceso a la administración de justicia.

32. En consecuencia, la Sala examinará conjuntamente los cargos, desde la perspectiva del defecto sustantivo, sin determinar si la acumulación subjetiva constituía la solución procesal más adecuada ni sustituir al juez natural en la

14 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2026-01493-01

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7 aplicación del artículo 88 del CGP , por lo que , en ese entendido, el análisis se limitará a establecer si el a quo acertó al concluir que las providencias cuestionadas respondieron a una interpretación jurídicamente razonable o si, por el contrario, esta resultó manifiestamente arbitraria y habilita la intervención excepcional del juez constitucional.

3.3. Problema jurídico

33. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá con ocasión de la providencia del 30 de junio de 2026 que decidió no reponer el auto del 28 de noviembre de 2025 que escindió la demanda, dispuso repartir separadamente las pretensiones de 112 demandantes e inadmitió la correspondiente a la señora María Gertrudis Ardila de la Cruz, incurrió en un defecto sustantivo, y con este, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia de la señora María Gertrudis Ardila de la Cruz y otros.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

34. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política

María Gertrudis Ardila de la Cruz y otros.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

34. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

35. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad inves tida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

36. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de p rocedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del

protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de p rocedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2026-01493-01

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37. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinari os como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad proc esal devenga en sustancial: cuando se

quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad proc esal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifi que la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

38. En el presente asunto, la Sala coincide con la primera instancia en que se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, asunto que, además, no fue objeto de impugnación, razón por la cual se procede a resolver el fondo de la controversia desde la óptica del defecto sustantivo.

3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

39. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo

en los siguientes términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad

aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»15.

40. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

15 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2026-01493-01

Accionante: María Gertrudis Ardila de la Cruz y otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

9

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