CE - Sentencia 25000231500020260149401 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000231500020260149401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2026-01494-01

Demandante: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Revoca decisión que negó el amparo solicitado. Declara improcedencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA SOLICITUD

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 19 de agosto de 2026, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del extremo actor.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La sociedad ENEL Colombia S.A. E.S.P. , a través de apoderado judicial , presentó acción de tutela 1 contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

acción de tutela 1 contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

Las referidas garantías constitucional es las consideró vulnerada s con ocasión de los autos de 20 de noviembre de 20252, 5 de marzo3 y 9 de abril de 20264, dictados por la autoridad judicial accionada.

1 Con escrito presentado el 5 de agosto de 2026, a través del aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea y enviado en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado por el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciale s para los Juzgados Penales Municipales de Zipaquirá. 2 Mediante el cual se admitió y tuvo por presentado el dictamen pericial elaborado por el auxiliar de la justicia Juan Carlos Oquendo Villacrez. 3 En esa fecha se dictaron 2 autos: (i) a través del cual se resolvió no reponer la providencia de 20 de noviembre de 2025, y (ii) por el cual se negó una solicitud de nulidad. 4 Por medio del que se resolvió no reponer el auto que negó la solicitud de nulidad.Demandante: ENEL Colombia S.A. E.S.P.

Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2026-01494-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Lo anterior, en el marco del proceso de controversias contractuales iniciado por el

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Lo anterior, en el marco del proceso de controversias contractuales iniciado por el municipio de Cajicá contra ENEL Colombia S.A. E.S.P. (en adelante ENEL) , que se identificó con el radicado 25899-33-33-001-2023-00271-00.

1.2. Pretensiones

La parte actora solicitó:

PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.), a la igualdad procesal (Art. 13 C.P.), al derecho de contradicción y al principio constitucional de la seguridad jurídica y preclusión procesal, en favor de mi

representada, ENEL COLOMBIA S.A. ESP.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS las siguientes providencias y actuaciones surtidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, al interior del medio de control de Controversias Contractuales con radicado

No. 25899 – 33 – 33 – 001 – 2023 – 00271 – 00:

  • El Auto del 20 de noviembre de 2025, específicamente en su numeral tercero, mediante el cual se tuvo por presentado oportunamente el dictamen pericial rendido por el ingeniero Juan Carlos Oquendo Villacrez.
  • El Auto del 5 de marzo de 2026 (Auto No. 2025 -00262), mediante el cual el Despacho accionado resolvió no reponer la decisión del 20 de noviembre de 2025, manteniendo en firme la admisión y oportunidad del dictamen pericial extemporáneo.

Despacho accionado resolvió no reponer la decisión del 20 de noviembre de 2025, manteniendo en firme la admisión y oportunidad del dictamen pericial extemporáneo.

  • El Auto del 5 de marzo de 2026 (Auto No. 2026-00263), providencia independiente a través de la cual el Juzgado negó la solicitud de nulidad procesal formulada por esta representación frente a la incorporación de dicha prueba.
  • El Auto del 9 de abril de 2026 (Auto No. 2026-0421), a través del cual se decidió no reponer la providencia que negó el incidente de nulidad procesal formulado por esta representación, auto del 05 de marzo de 2026 (Auto No. 2026-00263).
  • Como consecuencia ineludible de lo anterior, declarar la pérdida de fuerza ejecutoria por sustracción de materia de las actuaciones procesales subsiguientes, incluyendo el Auto del 14 de mayo de 2026 (Auto No. 2026-00563). Si bien dicha providencia accedió válidamente a la solicitud elevada por esta representación procesal para ejercer la contradicción del dictamen pericial que aportó el municipio de Cajicá, el término concedido pierde su objeto, sustento y razón de ser al eliminarse el dictamen pericial extemporáneo que lo originó.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Admin istrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela , proceda a proferir una nueva providencia que reemplace la del 20 de noviembre de 2025. En esta nueva decisión, el

contadas a partir de la notificación del fallo de tutela , proceda a proferir una nueva providencia que reemplace la del 20 de noviembre de 2025. En esta nueva decisión, el Juzgado deberá RECHAZAR por extemporáneo el dictamen pericial aportado por el auxiliar de la justicia Juan Carlos Oquendo Villacrez, ordenando su inmediata exclusión del acervo probatorio al haber operado de pleno derecho el fenómeno de la preclusión procesal.Demandante: ENEL Colombia S.A. E.S.P.

Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2026-01494-01

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1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia :

El municipio de Cajicá presentó una demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra ENEL, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de concesión de alumbrado público, que el municipio cumplió íntegramente las obligaciones a su cargo y que efectuó pagos superiores a los realmente adeudados por concepto de inversión en la infraestructura de alumbrado público. En consecuencia, solicitó la liquidación judicial del contrato y la restitución debidamente actualizada de los valores pagados en exceso.

realmente adeudados por concepto de inversión en la infraestructura de alumbrado público. En consecuencia, solicitó la liquidación judicial del contrato y la restitución debidamente actualizada de los valores pagados en exceso.

A la demanda le fue asignado el radicado 25899 -33-33-001-2023-00271-00 y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá; autoridad judicial que mediante auto de 3 de noviembre de 2023 admitió la demanda.

En virtud del acuerdo PCSJA23 -12125 de 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura que ordenó la creación del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá ordenó la remisión del expediente al primero. Así, por auto de 23 de mayo de 2024 la autoridad judicial accionada avocó el conocimiento del caso.

Luego, el 28 de enero de 20255 se celebró la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y, entre otras cosas, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá ordenó el decreto de la prueba pericial pretendida por la demandante 6, en los siguientes términos:

5 En dicha audiencia se concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el ordinal tercero del auto de 28 de enero de 2025, relacionado con la negativa en el decreto de los testimonios de los señores Henry Leonardo Olarte, Claudia Raquel Neira y Nancy Sanabria. A través de providencia de 11 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo

testimonios de los señores Henry Leonardo Olarte, Claudia Raquel Neira y Nancy Sanabria. A través de providencia de 11 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto de 28 de enero de 2025. 6 En el acta de la audiencia se dejó establecido lo siguiente: «DICTAMEN PERICIAL La parte demandante solicita la práctica de dictamen pericial a fin de establecer los siguientes aspectos: - Los valores pagados por el Municipio de Cajicá en virtud del contr ato de arrendamiento -uso de la infraestructura de alumbrado público celebrado entre CODENSA S.A. ESP y el Municipio de Cajicá. - Aplicación del modelo financiero del contrato de concesión al contrato de arrendamiento -uso de la infraestructura de alumbrado público celebrado entre CODENSA S.A. ESP y el Municipio de Cajicá. - Las consecuencias de la aplicación del modelo financiero del contrato de concesión al contrato de arrendamiento-uso de la infraestructura de alumbrado público celebrado entre CODENSA S.A . ESP y el Municipio de Cajicá, a través de las proyecciones año tras año. - De qué manera afecta el inventario la carga del consumo de energía, según el tipo de tecnología. - Demás aspectos técnicos relevantes conforme a los hechos y pretensiones expuesto s en la demanda».Demandante: ENEL Colombia S.A. E.S.P.

Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2026-01494-01

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Así las cosas, será decretada y como quiera que no existen listados vigentes de auxiliares de justicia, se impone la carga procesal al demandante, para que en el término de 10 días contados a partir de la celebración de la presente audiencia aporte 3 hojas de vidas de profesionales expertos en el tema y que puedan rendir el dictamen, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 219

L. 1437/2011 y 226 de la L. 1564/2012, a fin de que ser analizados por la suscrita con el objeto de designar el profesional que ha de rendir la pericia. Los gastos deberán ser asumidos por la parte demandante, quien solicita la prueba. Se advierte que, de no cumplirse con la carga procesal aquí impuesta, se tendrá por desistida la solicitud probatoria.

La parte demandante solicitó que se le otorgara un término de quince días para allegar las hojas de vida de los profesionales, por lo que el juzgado ordenó lo siguiente:

SEXTO: DECRETASE la prueba pericial pedida por el demandante, para lo cual se le concede el término de 15 días para que se aporte 3 hojas de vidas de profesionales expertos en el tema y que puedan rendir el dictamen, a fin de que sean analizados por la suscrita con el objeto de designar el perito encargado de realizar el estudio requerido.

De no hacerlo en el referido término, se tendrá por desistida esta prueba.

Mediante auto de 6 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito

De no hacerlo en el referido término, se tendrá por desistida esta prueba.

Mediante auto de 6 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá designó como perito al ingeniero Juan Carlos Oquendo Villacrez, quien se posesionó el 14 de marzo de 2025. En esa misma providencia se le advirtió al designado que «el término para la elaboración del dictamen pericial es de 60 días, que empezarán a contarse a partir de la acreditación del pago7 de los gastos fijados».

A través de providencia de 3 de julio de 2025, la autoridad judicial accionada: (i) requirió a las partes para que le prestaran colaboración al auxiliar de la justicia y allegaran los documentos allí requeridos, y (ii) accedió a l a solicitud de ampliación del término inicialmente otorgado al perito y le concedió «un término no mayor de cuarenta (40) días hábiles, contados desde el día siguiente a aquel en que reciba de las partes la documental requerida».

El 4 de septiembre de 2025, el juzgado accionado requirió a ENEL para que acreditara la remisión de la documentación solicitada por el perito, tenido en cuenta que el conteo del término para presentar el informe empezaba a correr a partir del día siguiente 8 al recibo de los informes.

El 11 de noviembre de 2025, el señor Juan Carlos Oquendo Villacrez solicitó9 nuevamente la ampliación del término concedido, mientras que el apoderado de ENEL se opuso10 a tal pretensión.

7 De conformidad con los documentos obrantes en Samai, el pago se hizo el 28 de marzo de 2025.

nuevamente la ampliación del término concedido, mientras que el apoderado de ENEL se opuso10 a tal pretensión.

7 De conformidad con los documentos obrantes en Samai, el pago se hizo el 28 de marzo de 2025. 8 De conformidad con los documentos obrantes en Samai, ENEL envió la documentación al perito el 12 de septiembre de 2025. 9 Índice 58 de Samai. Hora de radicación del memorial 10:15:04. 10 Índice 59 de Samai. Hora de radicación del memorial 16:55:11.Demandante: ENEL Colombia S.A. E.S.P.

Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2026-01494-01

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En la misma fecha, el secretario del Juzgado Tercero Adminis trativo del Circuito Judicial de Zipaquirá ingresó el expediente al despacho 11 con la anotación de l vencimiento del término de 11 de noviembre de 2025 y la siguiente observación:

Último auto notificado a través de estado electrónico mediante la plataforma SAMAI, y remitido mensaje de datos de que trata art. 201 Ley 1437/11 (ver micro sitio www.ramajudicial.com)

Ingresa al despacho, junto con solicitud de ampliación de termino para rendir dictamen, el termino para rendirlo se vence el día 11 de noviembre de 2025, pdf 57. Igualmente, se allega oposición a la ampliación del término, pdf 58. Así mismo, se incorpora decisión

el termino para rendirlo se vence el día 11 de noviembre de 2025, pdf 57. Igualmente, se allega oposición a la ampliación del término, pdf 58. Así mismo, se incorpora decisión de segunda instancia del auto dictado en audiencia, pdf 5612.

El 18 de noviembre de 2025, el señor Juan Carlos Oquendo Villacrez allegó el dictamen pericial13, el cual ingresó al despacho al día siguiente.

Con auto de 20 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá resolvió: (i) obedecer y dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia de 11 de abril de 202514; (ii) negar la solicitud de prorroga presentada por el perito, (iii) tener por presentado oportunamente el dictamen pericial allegado por el señor Oquendo Villacrez, y (iv) correr traslado de este por quince días conforme el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011.

Ello con fundamento en las consideraciones que se trascriben a continuación:

En ese orden, el Despacho encuentra que el término judicial otorgado al perito, suma un total de 100 días hábiles, resulta suficiente y necesario para allegar el di ctamen pericial decretado, por lo cual, y conforme lo dispone la misma norma, no es viable ni legal acceder a la solicitud de prórroga efectuada por el perito Juan Carlos Oquendo Villacrez el 11 de noviembre de 2025, y en ese sentido se negará tal pedido.

Ahora bien, el Despacho debe advertir que, como el término total concedido al perito

Villacrez el 11 de noviembre de 2025, y en ese sentido se negará tal pedido.

Ahora bien, el Despacho debe advertir que, como el término total concedido al perito para rendir el dictamen pericial vencía el 11 de noviembre de 2025, este se vio interrumpido por cuanto el expediente se ingresó al Despacho esa misma fecha, por tal razón, se advierte que una vez se notifique la presente providencia, el perito cuenta con un día hábil siguiente para presentar el dictamen pericial encargado.

No obstante, advierte esta Judicatura que, estando el expediente al Despacho, el 18 de noviembre de 2025, el perito Juan Carlos Oquendo Villacrez allegó el dictamen pericial decretado en audiencia inicial. En ese sentido, como se advirtió con antelación el término para presentar la pericia se vio interrumpido por el ingreso del proceso al Despacho, por lo tanto, esta prueba se tendrá por presentada de forma oportuna y conforme lo dispone el artículo 219 de la L. 1437/2011, se correrá el debido traslado a las partes por el término de 15 días hábiles, vencido este deberá ingresarse al Despacho el expediente con el fin de determinar la fijación de la fecha para llevar a cabo la práctica de pruebas correspondiente.

11 Según se observa en el índice 60 de Samai la actuación fue registrada a las 18:11:03. 12 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 13 Índice 65 de Samai. 14 A través del cual se confirmó el auto de 28 de enero de 2025 que, entre otras cosas, negó el decreto

12 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 13 Índice 65 de Samai. 14 A través del cual se confirmó el auto de 28 de enero de 2025 que, entre otras cosas, negó el decreto de los testimonios de los señores Henry Leonardo Olarte, Claudia Raquel Neira y Nancy Sanabria.Demandante: ENEL Colombia S.A. E.S.P.

Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2026-01494-01

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ENEL presentó recurso de reposición con tra la anterior decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente por la autoridad judicial accionada med iante auto de 5 de marzo de 2026. Para llegar a esta conclusión, citó el artículo 109 15 de la Ley 1564 de 2012 y consideró que esta normativa no podía igualarse a las actuaciones encomendadas a terceros, como es el caso de los auxiliares de la justicia, qu ienes son ajenos a la contienda judicial.

Así mismo, puso de presente que el acuerdo PSAA11 -8125 de 16 de mayo de 2011 que aludió el demandado solo indicó el horario laboral de los despachos judiciales, pero no precisó la oportunidad de radicación de pruebas periciales cuando están a cargo de auxiliares de la justicia.

Consideró que no podía aplicar el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012 y que ante la ausencia de norma especial que regulara la situación, acudiría al artículo 60 de la Ley

cargo de auxiliares de la justicia.

Consideró que no podía aplicar el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012 y que ante la ausencia de norma especial que regulara la situación, acudiría al artículo 60 de la Ley 4ª de 1913 16 que establece que «[c]uando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo».

Por lo tanto, dispuso que como el plazo se venc ía el 11 de noviembre de 2025 y ese mismo día el expediente ingresó al despacho, el término se vio interrumpido y que se consideraba garantista contar un día hábil para la presentación del dictamen. En ese sentido, como estando el proceso al despacho el pe rito allegó el informe, se tuvo por presentado en término.

De otro lado, ENEL radicó una solicitud de nulidad que fue resuelta negativamente por la autoridad judicial través de providencia de 5 de marzo de 2026, al destacar que la causal invocada por la parte demandada no estaba contemplada el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.

15 «Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transc urra en relación con todas las partes. […]

se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transc urra en relación con todas las partes. […] Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término ». 16 «Artículo 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expire n ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", y otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive, y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo ».Demandante: ENEL Colombia S.A. E.S.P.

Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2026-01494-01

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No obstante, señaló que «el presente caso no encuentra que se configure una situación que conlleve un vicio o irregularidad y, por ende, una infracción al debido proceso al que tienen derecho las partes, pues de la situación planteada por la parte

No obstante, señaló que «el presente caso no encuentra que se configure una situación que conlleve un vicio o irregularidad y, por ende, una infracción al debido proceso al que tienen derecho las partes, pues de la situación planteada por la parte demandada, relacionada con admitir como oportunamente aportada la prueba pericial radicada por el auxiliar Juan Carlos Oquendo, no se está desconociendo ningún tipo de garantía del debi do proceso», bajo las mismas consideraciones que se indicaron en el proveído que resolvió no reponer la decisión de 20 de noviembre de 2025.

Agregó que «le correspondía a esta Judicatura aplicar lo dispuesto en el artículo 118 de la L. 1564/2012 17, y tene r por interrumpido el término que corría hasta la media noche con ocasión a la entrada del proceso al Despacho, y por todo el tiempo que estuvo allí, hasta su regreso a secretaria con algún pronunciamiento ». Así mismo, destacó que la contradicción del dictamen se surtirá en la audiencia de pruebas y que ese despacho decidiría sobre su incorporación formalmente al proceso y sobre su valoración en la sentencia.

ENEL presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído de 5 de marzo de 20 26 que negó la solicitud de nulidad. En consecuencia, con auto de 9 de abril de 2026 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá resolvió no reponer esa decisión y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

Mediante providencia de 26 de junio de 2026 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de

apelación presentado por la parte demandada.

Mediante providencia de 26 de junio de 2026 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra la decisión de 5 de marzo de 2026.

Final mente, el 9 de marzo de 2026 el apoderado de ENEL solicitó la contradicción del dictamen pericial aportado por el perito Juan Carlos Oquendo Villacrez, petición que fue concedida por la autoridad judicial, por medio de la providencia de 14 de mayo de

2026. Para ello le otorgó un plazo de cien días.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La actora indicó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá vulneró sus derechos fundamentales al expedir los autos de 20 de noviembre de 2025, 5 de marzo y 9 de abril de 2026, puesto que incurrió en los defectos procedimental absoluto , fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución.

17 «Artículo 118. Cómputo de términ os. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. […]

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretar io con el juez, de la cual dejará constancia.

el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretar io con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera ».Demandante: ENEL Colombia S.A. E.S.P.

Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2026-01494-01

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En primer lugar, indicó que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Particularmente, sobre la relevancia constitucional señaló que el asunto trasciende de una mera discrepancia interpretativa o de un debate puramente económico o legal, puesto que involucra la vulneración directa de sus garantías constitucionales, dado que el juzgado accionado revivió un término precluido y validó una prueba aportada por fuera del horario judicial y de los plazos perentorios.

Así mismo, afirmó que la admisión del dictamen pericial altera de forma radical el acervo probatorio del proceso, máxime cuando este es relevante para el resultado del proceso.

Sobre los defectos invocados, precisó lo siguiente:

1.4.1. Procedimental absoluto: resaltó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá incurrió en este defecto al desconocer los artículos 106

Sobre los defectos invocados, precisó lo siguiente:

1.4.1. Procedimental absoluto: resaltó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá incurrió en este defecto al desconocer los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, así como el acuerdo PSAA11-8125 del Consejo Superior de la Judicatura, según los cuales las actuaciones deben adelantarse en días y horas hábiles, y que los memoriales se entenderán presentados oportunamente cuando son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

En ese sentido, alegó que toda actuación procesal debe adelantarse dentro del horario habilitado para la atención al público, que para la jurisdicción de Zipaquirá finaliza a las 17:00 horas, por lo que no era dable conferir efectos procesales al ingreso al despacho que se efectuó a las 18:11 horas del 11 de noviembre de 2025, cuando ese día vencía definitivamente el término para aportar la prueba.

De otro lado, citó el artículo 24 18 del acuerdo PCSJA21 -11840 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura y destacó que la autoridad judicial descon oció el carácter perentorio de los términos procesales, con lo cual vació de contenido el principio de preclusión y vulneró la igualdad de armas entre las partes, puesto que flexibilizó injustificadamente las reglas para favorecer la actuación extemporánea de la contraparte.

Expuso que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá incurrió en el defecto procedimental absoluto al suspender un término que ya se encontraba precluido, puesto que inobservó las reglas del procedimiento que le eran

Expuso que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá incurrió en el defecto procedimental absoluto al suspender un término que ya se encontraba precluido, puesto que inobservó las reglas del procedimiento que le eran aplicables y actuó de manera arbitraria, caprichosa y ajena al ordenamiento jurídico.

18 «Artículo 24. Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas e l día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente».Demandante: ENEL Colombia S.A. E.S.P.

Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2026-01494-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.4.2. Fáctico: aseveró que el juzgado accionado incurrió en este yerro en su dimensión positiva al admitir la prueba peric

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