🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 25000232400020070049802

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000232400020070049802
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02

Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25-000-23-24-000-2007-00498-02

Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y Gilberto Ramos Camacho

Demandados: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Terminal de

Transporte S.A.

Tema: Expropiación por vía administrativa – no se demostró la incorrección del avalúo que sustentó los actos que ordenaron la expropiación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de junio de 2013, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por VÍCTOR HUGO

y GILBERTO RAMOS CAMACHO en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO – IDU y la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTE S.A.

I.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda

y GILBERTO RAMOS CAMACHO en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO – IDU y la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTE S.A.

I.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., en concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, los señores VÍCTOR HUGO y GILBERTO RAMOS CAMACHO, a través de apoderado judicial, demandaron al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y a la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., con el objeto de que se accediera a las siguientes:

1.1.1. Pretensiones

“1. Que como consecuencia del presente proceso se declaren nulas las Resoluciones números 6974 del 19 de Diciembre de 2006; 924 del 16 de febrero de 2007; 2751 de fecha 22 de junio de 2007; 3123 del 12 de julio deRadicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02

Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2007; 4242 del 6 de septiembre de 2007; 4347 del 11 de septiembre de 2007 y 4444 del 18 de septiembre de 2007 expedidas por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., por medio de la cual se resolvió disponer la expropiación por vía administrativa de CUARENTA

y 4444 del 18 de septiembre de 2007 expedidas por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., por medio de la cual se resolvió disponer la expropiación por vía administrativa de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000. M2) y 99.66 M2 de construcción, segregados del inmueble de propiedad de mi poderdante ubicado en La Calle 193 No. 41-20 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con Cédula Catastral 2324 Chip AAA 142-LODM y matrícula inmobiliaria 50N-867256, en un área de 176.000 M2 de terreno y de construcción 99.66 M2 y se fijó como valor del precio indemnizatorio la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.209.966.000.00) de acuerdo con lo señalado en el artículo SEGUNDO de la resolución N° 2751 del 22 de Junio de 2007 y la resolución número 3123 del 12 de Julio de 2007 por la cual se modifica la resolución 2751 del 22 de Junio de 2007.

2. Que se declare la configuración del silencio administrativo positivo conforme lo establece el inciso segundo del artículo 69 de la Ley 388 del 18 de Julio de 1997, protocolizado mediante escritura pública número 01759 de fecha 21 de Agosto del año 2007 de la Notaria 52 del Círculo de Bogotá y comunicado a la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. mediante oficio de Agosto 22 de 2007, radicado con sticker de correspondencia del I.D.U

Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. mediante oficio de Agosto 22 de 2007, radicado con sticker de correspondencia del I.D.U No 077170 del 23/08/2007.

3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U. Y A LA TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. de Bogotá debe pagar a los demandantes, a título de indemnización, por concepto de expropiación administrativa los valores que a continuación se indican o los que en su defecto se acrediten dentro del proceso, a través de peritos designados, a saber.

3.1. Por 20.000 metros cuadrados de terreno la suma de DIEZ Y SEIS MIL

MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($16.000.000.000.00).

3.2. Por concepto de construcción NUEVE MILLONES NOVECIENTOS

SESENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTES ($9.966.000.oo).

3.3. Por concepto de lucro cesante, la suma de los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera desde el 20 de Noviembre de 2.007 hasta que se haga el pago de valor completo de la indemnización (Sentencia No. C-153 de 1.994, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero, Corte Constitucional)

4. Que se ordena la actualización de todas y cada una de las pretensiones antes señaladas desde el momento en que se ha debido hacer el pago de cada una de ellas y hasta la fecha en que el mismo pago tenga lugar.

5. Que sobre el monto de cada una de las condenas se ordene el pago de

señaladas desde el momento en que se ha debido hacer el pago de cada una de ellas y hasta la fecha en que el mismo pago tenga lugar.

5. Que sobre el monto de cada una de las condenas se ordene el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Ley.

6. Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U. al pago de las costas del proceso.Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02

Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. Que se sirva admitir personería en la forma y término en que se encuentra conferido el mandato.”1 (Negrita y subrayas del texto original)

1.1.2. Los actos acusados

En este proceso se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el director técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá – IDU:

Resolución 6974 del 19 de diciembre de 2006, por medio de la cual se determina la adquisición mediante el procedimiento de expropiación administrativa de la zona de terreno de 40.000 m2 y construcción de 99.66 m2 que se segrega del inmueble ubicado en la Calle 193 No. 41 -20 de la ciudad de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-867256, de propiedad de la sociedad San Vicente de Paul, Autos 160 Ltda., Gilberto Ramos Camacho y Víctor Hugo Ramos Camacho, y se formula una oferta de

ciudad de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-867256, de propiedad de la sociedad San Vicente de Paul, Autos 160 Ltda., Gilberto Ramos Camacho y Víctor Hugo Ramos Camacho, y se formula una oferta de compra por valor de $6.209.966.000 con fundamento en el avalúo # 372722006 REVISION del 15 de diciembre de 2006 , elaborado por la Cámara de Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria2.

Resolución 924 de 16 de febrero de 2007, por medio de la que se modifica la Resolución 6974 de 2006 en el sentido de incluir en la oferta de compra a la señora Julia Torres Calvo , en su condición de copropietaria del citado inmueble.

Resolución 2751 del 22 de junio de 2007, por medio de la cual se ordena la expropiación por vía administrativa de la zona de terreno de 40.000 m2 y construcción de 99.66 m2 que se segrega del inmueble ubicado en la Calle 193 No. 41 -20 de la ciudad de Bogotá , D.C., identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 50N-867256, cuyos titulares cada uno del 25% del derecho de dominio son Asociación Sociedad San Vicente de Paul de Bogotá, Julia Torres Calvo, Gilberto Ramos Camacho y Víctor Hugo Ramos Camacho, en la cual se establece como valor del precio indemnizatorio la suma de $6.209.966.000 y cuya destinación se señaló a la ejecución del proyecto Terminales Satélites de Transporte de Pasajeros de Bogotá, D.C.

Resolución 3123 del 12 de julio de 2007, por medio de la cual se modifica

Terminales Satélites de Transporte de Pasajeros de Bogotá, D.C.

Resolución 3123 del 12 de julio de 2007, por medio de la cual se modifica la Resolución 2751 de 2007, en relación con la forma de pago del precio indemnizatorio.

Resolución 4242 del 6 de septiembre de 2007, por medio de la cual se revoca el acto positivo presunto invocado por los señores Gilberto Ramos Camacho y Víctor Hugo Ramos Camacho; se ordena continuar con el proceso de expropiación administrativa resolviendo los recursos de reposición

1 Cuaderno Principal, folios 1 a7. 2 Mediante Resolución 1439 del 30 de marzo de 2007 se modific ó la Resolución 6974 de 2006 en el sentido de excluir de la oferta de compra a la sociedad Autos 160 Ltda.Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02

Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

interpuestos en contra del acto de expropiación y se cancela la escritura pública Nro. 1759 de 21 de agosto de 2007 de la Notaría 52 de Bogotá que protocoliza el silencio administrativo positivo.

Resolución 4347 del 11 de septiembre de 2007, por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por los señores Gilberto Ramos Camacho y Víctor Hugo Ramos Camacho, en el sentido de confirmar las Resoluciones 2751 y 3123 de 2007, mediante las cuales se ordenó la expropiación administrativa.

resuelven los recursos de reposición interpuestos por los señores Gilberto Ramos Camacho y Víctor Hugo Ramos Camacho, en el sentido de confirmar las Resoluciones 2751 y 3123 de 2007, mediante las cuales se ordenó la expropiación administrativa.

Resolución 4444 del 18 de septiembre de 2007, por medio de la cual se modifica la Resolución 3123 del 12 de julio de 2007 respecto de la forma de pago del precio indemnizatorio.

1.1.3. Fundamentos de hecho

Manifiestan que son propietarios del 50% de los derechos de cuota y poseedores del predio denominado “EL CANGREJAL” que está ubicado en la calle 193 No. 41-20 de la ciudad de Bogotá, el cual tiene aproximadamente 176.729 m2, de los cuales 40.000 m2 fueron objeto de expropiación.

Señalan que, mediante la Resolución 6974 de 20 06, se determinó la adquisición de parte del inmueble de su propiedad por el procedimiento de expropiación por vía administrativa con destino a la construcción del terminal satélite del norte de pasajeros de Bogotá y se realizó una oferta de compra con fundamento en el avalúo CPR 37272-2006 de 15 de diciembre de 2006 elaborado por la Cámara de Propiedad Raíz - Lonja Inmobiliaria de Bogotá.

Indican que dicha entidad realizó un primer avalúo CPR-37272-2006 de 10 de julio de 2006, en el que se asignó el valor de $425.000 por metro cuadrado de terreno y $100.000 a la construcción, para un total de $14.884.966.000, que corresponde a 35.000 M2 de terreno y 99.66 M2 de construcción.

de terreno y $100.000 a la construcción, para un total de $14.884.966.000, que corresponde a 35.000 M2 de terreno y 99.66 M2 de construcción.

Afirman que el anterior avalúo se redujo en varias ocasiones; primero el valor del metro cuadrado pasó a $400.000 para un total de $14.099.966.000; luego a $220.000 para un total de $7.717.966.000, y, por último, a $155.000, valor que es acogido en la oferta de compra para la enajenación voluntaria para un total de $6.209.966.000.

Aseguran que rechazaron la anterior oferta de compra por considerar que el precio ofrecido por el IDU era exageradamente bajo.Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02

Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Manifiestan que, mediante la Resolución 2751 de 2007, el IDU ordenó la expropiación por vía administrativa de una zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la Calle 193 no. 41-20 de Bogotá por un valor total de $6.209.966.000 ; decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición, el cual no fue resuelto dentro de los 10 días siguientes que establece el inciso 2 del artículo 69 de la Ley 388 de 1997, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo que se protocolizó mediante Escritura Pública Nro. 01759 del 21 de agosto de 2007.

establece el inciso 2 del artículo 69 de la Ley 388 de 1997, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo que se protocolizó mediante Escritura Pública Nro. 01759 del 21 de agosto de 2007.

Anotan que el IDU expidió la Resolución 4242 de 2007, mediante la cual se revocó el acto presunto obtenido por el silencio administrativo positivo, por estimar que es un acto ilegal que desconoce el artículo 29 constitucional.

Enfatizan que un mes y 11 días después de interponer el recurso de reposición el IDU expid ió la Resolución 4347 de 2007 , que resuelve los recursos interpuestos, en el sentido de confirmar las Resoluciones 2751 del 22 de junio y 3123 de 12 de julio de 2007.

Alegan que la anterior expropiación configuró una lesión enorme , en la medida en que los demandantes efectuaron dos ventas parciales de ese terreno, la primera el 10 de agosto de 2005 a la sociedad Autos 160 Ltda. de 3.000 m2, en la que el metro cuadrado se vendió a $500.000, para un total de $1.500.000.000; y la segunda, el 21 de noviembre de 2006 , a la sociedad Combustibles Vehiculares de Colombia S.A. Gasvehicol , de 3.000 m2, en donde el metro cuadrado se vendió a $800.000 , para un total de $2.400.000.000.

1.1.4. Normas violadas y concepto de la violación.

En opinión de la parte actora , los actos acusados infringen los artículos 58

$2.400.000.000.

1.1.4. Normas violadas y concepto de la violación.

En opinión de la parte actora , los actos acusados infringen los artículos 58 de la Constitución Política; 61, 67 y 69 de la Ley 388 de 1997; 2 , 15, 16 y 19 del Decreto 1420 de 1998 , y 69 y 73 del CCA , con fundamento en los siguientes cargos:

  • Violación de norma superior – violación de los artículos 58 de la Constitución, 61 y 67 de la Ley 388 de 1997

Aseguran que se vulneró el artículo 58 superior , que prevé que la expropiación procede por motivos de utilidad pública y que la indemnización debe ser reparatoria, previa y justa, lo que incluye lucro cesante y el daño emergente, ya que, en su criterio, el valor reconocido y pagado por la entidad demandada desconoce el valor real del metro cuadrado del terreno expropiado, lo que se corrobora con las 2 ventas que realizaron a las sociedades Autos 160 Ltda. y Combustibles Vehiculares de Colombia S.A.Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02

Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Manifiestan que se trasgreden los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997 que establecen que el precio de adquisición del bien expropiado será igual a su valor comercial, el cual se determinará teniendo en cuenta la

Manifiestan que se trasgreden los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997 que establecen que el precio de adquisición del bien expropiado será igual a su valor comercial, el cual se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra, y en particular con su destinación económica, ya que , insiste, no se tuvieron en cuenta las ventas parciales que los demandantes realizaron sobre parte del terreno.

Aseguran que el avalúo CPR 37272, elaborado por la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá - Lonja inmobiliaria, esto es, el avalúo oficial, incurre en varios errores que vulneran el Decreto 1420 de 1998. Específicamente, indican que en el punto 7.2. Estudio Económico: los avaluadores utilizaron el "método residual y método de reposición”; sin embargo, no se realizó el estudio de mercado ni se analizó la información de oferta y venta de inmuebles en la zona donde está ubicado el predio , fijando de manera arbitraria un precio por metro cuadrado de $155.000.00, desconociendo el método comparativo.

Afirman que el predio expropiado está clasificado de acuerdo con el POT en las siguientes categorías:

Aseguran que el potencial de desarrollo del predio expropiado está definido en los Decretos 190 y 327 de 2004, normas que los avaluadores no aplicaron o aplicaron indebidamente en el “Estudio previo de un proyecto - potencial de desarrollo”, lo que generó un avalúo incorrecto que incurrió en los siguientes errores:

  • no tener en cuenta que el bien objeto de expropiación tiene el

o aplicaron indebidamente en el “Estudio previo de un proyecto - potencial de desarrollo”, lo que generó un avalúo incorrecto que incurrió en los siguientes errores:

  • no tener en cuenta que el bien objeto de expropiación tiene el potencial para el desarrollo de “comercio y servicios de escala metropolitana”, al estar ubicado sobre el mismo eje vial que el Centro

Comercial Santa Fe.

  • proyectar el potencial desarrollo para vivienda estrato 3, cuando el estrato 4 es el predominante;
  • confundir los conceptos de reserva vial de la Avenida Tibabita (sin construir y sin diseños aprobados por Planeación) con afectación vial, lo que lleva a que descuente el área de reserva del área bruta delRadicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02

Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

terreno, lo cual genera un error en el cálculo del área neta urbanizable, desconociendo el literal a) del artículo 23 del Decreto 327 de 2004.

  • se equivoca en los cálculos de las áreas y los porcentajes mínimos del área útil para vivienda de interés subsidiada en suelo urbano, cuyo valor correcto es 20% y no 25%.
  • a pesar de simular 3 tipos de construcciones diferentes (estrato 3, VIS y comercio), solamente muestran un valor, que no corresponde a la realidad y que no fue demostrada su fuente;
  • calcular equivocadamente los costos financieros del proyecto, ya que

y comercio), solamente muestran un valor, que no corresponde a la realidad y que no fue demostrada su fuente;

  • calcular equivocadamente los costos financieros del proyecto, ya que fueron calculados en el 6% de la venta, cuando la totalidad de estos proyectos se venden bajo la modalidad de preventas, por lo cual no sobrepasarían del 3% de las ventas.
  • Violación de norma superior – desconocimiento de los artículos 69 (inciso 2°) de la Ley 388 de 1997 y 69 y 73 del CCA

Aducen que se trasgrede n los artículos 69 de la Ley 388 de 1997 y 73 del CCA al no resolver en el término establecido en la ley el recurso de reposición interpuesto en contra del acto que ordenó la expropiación, así como al revocar sin su consentimiento el silencio administrativo positivo que operó automáticamente a su favor por no resolver el recurso interpuesto.

Aseguran que el IDU, con la apertura del incidente que revocó el SAP, buscó revivir los términos que dejó vencer para resolver el recurso de reposición; sin embargo, las decisiones expedidas con posterioridad al silencio administrativo positivo son inocuas e inoponibles a quien favorece el silencio administrativo positivo, además de que no es posible encuadrar la revocatoria directa dentro de las causales del artículo 69 y 73 del CCA.

  • Violación de norma superior – desconocimiento del Decreto 1420 de 1998 y Resolución 762 de 1998.

Reiteran que se desconocen las normas que establecen el procedimiento para fijar y controvertir el avalúo oficial, ya que se elaboraron 4 avalúos y

y Resolución 762 de 1998.

Reiteran que se desconocen las normas que establecen el procedimiento para fijar y controvertir el avalúo oficial, ya que se elaboraron 4 avalúos y se acogió el avalúo más bajo de todos, sin dar a conocer las razones técnicas por las cuales se modificó el avalúo inicial, y sin que se agotara el trámite de revisión y de impugnación ante el IGAC , así como desconociendo la vigencia de 1 año que tenía el avalúo inicial.

Consideran que se trasgrede el artículo 26 del Decreto 1420 de 1998 ya que el avalúo oficial indica que utilizó los métodos de mercado y residual; sin embargo, el citado avalúo no cita como fuente cuáles fueron las ofertas o transacciones de los bienes similares que se estudiaron para determinar su valor y, por el contrario, desecha dos negociaciones reales, como fueron las ventas a las sociedades Autos 160 Ltda. y Gases Vehiculares de Colombia.Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02

Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Concluyen que, en razón a que el IDU ordenó la expropiación del predio con apoyo en un avalúo que determinó un precio muy inferior al valor real comercial, se configuró la lesión enorme, en términos del artículo 1947 del Código Civil.

1.2. Contestación de la demanda.

1.2.1. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU contestó la demanda y

comercial, se configuró la lesión enorme, en términos del artículo 1947 del Código Civil.

1.2. Contestación de la demanda.

1.2.1. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al estimar que la expropiación del inmueble que era de propiedad de los actores se realizó cumpliendo el procedimiento y la metodología prevista en la normatividad vigente sobre la materia , para lo cual propuso las excepciones de “Cosa Juzgada”, “Indebida representación legal”, “Inepta demanda”, “ Falta de legitimación en la causa por activa”, “Ineficacia del silencio administrativo positivo para los fines de la demanda”, “Legalidad de los actos administrativos expedidos por el Instituto de Desarrollo Urbano — IDU”, “Cumplimiento de los requisitos legales en la elaboración del avalúo” y “Justo precio otorgado al inmueble objeto de la litis”.

Respecto de la i neficacia del silencio administrativo positivo indica que los actores solicitaron con el recurso de reposición del 31 de julio de 2007 que se reponga n las resoluciones recurridas y se establezca como precio indemnizatorio $425.000.00 por metro cuadrado como lo fija el avalúo corporativo de la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá del 10 de julio de

2006. Sin embargo, el único avalúo válido, que produce efectos jurídicos y es oponible, es aquel cuyos valores se incorporan en la oferta de compra y que fue debidamente notificado. Aduce que la discusión sobre cualquier otro documento o versión no definitiva del avalúo, que no está incorporado en la

es oponible, es aquel cuyos valores se incorporan en la oferta de compra y que fue debidamente notificado. Aduce que la discusión sobre cualquier otro documento o versión no definitiva del avalúo, que no está incorporado en la oferta de compra, no genera obligación legal en cabeza de la administración. En ese sentido, exigir y reconocer un valor diferente al señalado en el avalúo oficial es abiertamente ilegal y supondría un detrimento público y social.

Asegura que, en los procesos de adquisición predial, la actuación administrativa tiene génesis jurídica tan solo cuando se notifica en debida forma la oferta de compra por considerar que el insumo principal (avalúo comercial) está debidamente formulado.

Afirma que la diferencia entre el valor inicial ($14.884.996.000.00) y el final ($6.209.966.000.00) del avalúo, fue consecuencia de procurar el máximo de certeza en la aplicación de la norma de cara a obtener el valor a ofertar. Alega que, en desarrollo y cumplimiento de los artículos 15 y 16 del Decreto 1420 de 1998, la entidad , al advertir algunos puntos susceptibles de precisión, requirió al avaluador para verificar dichos aspectos, de lo cual surgió la disminución del valor inicial, pero por estrictas razones técnicas y jurídicas.Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02

Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Manifiesta que el avalúo oficial se elaboró según los parámetros previstos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Manifiesta que el avalúo oficial se elaboró según los parámetros previstos en el Decreto 1420 de 1998 en cuanto establece su elaboración , revisión e impugnación, y que se tuvieron en cuenta todos los ítems al momento de aplicar la metodología valuatoria, además de haber sido realizados por una entidad autorizada para ello.

Aduce que dicha entidad cumplió con los parámetros establecidos en la Resolución IGAC 762 de 1998, Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997 y Decreto 1420 de 1998, para la elaboración del avalúo oficial que fue el practicado por la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, en desarrollo del contrato de consultoría 037 de 2006 , y que dio como resultado el Avalúo Comercial No. CPR -372722006 Revisión, que fue el notificado a los demandantes.

Indica que, respecto del potencial desarrollo del predio, que permite el uso comercial porque está ubicado en un listado de tramos de ejes viales para la localización de comercio metropolitano, se debe aclarar que dicha norma está reglamentada para predios que puedan ser desarrollados de manera directa con áreas menores a 10 hectáreas; lo que no ocurre en el presente asunto, que requiere de un Plan Parcial que estime los usos permitidos, las cargas y beneficios, la plusvalía, elementos que al momento del avalúo oficial no estaban, por lo que se toma la regla general con índices básicos y uso que por sentido común sea viable conceder por parte de la autoridad

cargas y beneficios, la plusvalía, elementos que al momento del avalúo oficial no estaban, por lo que se toma la regla general con índices básicos y uso que por sentido común sea viable conceder por parte de la autoridad urbanística sin generación de cargas ni plusvalía y otros conceptos.

Señala que se tomó una estratificación 3 que es la que se genera al costado oriental y que se puede comprobar de los proyectos que se ejecutan actualmente. Resalta que el comercio fue desestimado por las condiciones del existente, ya que San Andresito del Norte y Makro, entre otros, tienen poca afluencia y locales sin vender, lo que no permite una valoración con sentido común, dejando mucho a la expectativa del tiempo, generando un avalúo especulativo.

Resalta que el inmueble expropiado es considerado , según la norma urbanística, de expansión urbana, lo que corresponde a un tratamiento de uso rural, sin elementos urbanísticos, sin estratificación, sin destinación especifica, sin desarrollar una función social ; en otras palabras, es un lote de engorde. No obstante, el avalúo oficial, en aras de generar un valor justo, fijó dicho valor al estimar que el terreno expropiado es la mejor ubicación dentro del área total, por contar con doble accesibilidad.

Alega que, si bien aún no se ha proyectado la construcción de la Avenida Tibabita, ello no quiere decir que no se vaya a construir , y que los propietarios, al desarrollar el predio, no tengan la obligación de dejar dicha reserva sin desarrollar constructivamente. Asegura que en la UPZ El Verbenal se encuentra demarcado al costado del predio Calle 191 la Avenida

propietarios, al desarrollar el predio, no tengan la obligación de dejar dicha reserva sin desarrollar constructivamente. Asegura que en la UPZ El Verbenal se encuentra demarcado al costado del predio Calle 191 la Avenida Tibabita, y que en el diseño de un Plan Parcial para el predio el Cangrejal se debe contemplar la afectación de la Avenida Tibabita.Radicado: 25-000-23-24-000-2007-00498-02

Demandante: Víctor Hugo Ramos Camacho y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Resalta que no es posible considerar un centro comercial metropolitano en tanto que no cumple con los 250 metros lineales de frente que exige el artículo 33 del Decreto 327 de 2004 para construirlo.

Manifiesta e n cuanto al potencial de desarrollo que se estimó 25% de vivienda de interés social del área neta desarrollable, lo que no contradice el Decreto 327 de 2004, que indica que se debe desarrollar mínimo de VIS del 20%.

Asegura que las ofertas de terrenos en el sector con áreas de 6.000m2 no son comparables con el área bruta del predio el Cangrejal que asciende a 147.553,47m2 y que se debe desarrollar con índice de ocupación de máximo el 33% y un índice de construcción de 1 del área neta desarrollable. Afirma que el Decreto 327 de 2004 indica que para un plan parcial los costos directos de urbanismo son de $70.000, por lo que se cumplieron todas las

el 33% y un índice de construcción de 1 del área neta desarrollable. Afirma que el Decreto 327 de 2004 indica que para un plan parcial los costos directos de urbanismo son de $70.000, por lo que se cumplieron todas las indicaciones de la Resolución 762 de 1998, en lo que se refiere al método residual.

Destaca que no se tuvieron en cuenta las transacciones que aportan los demandantes, ya que ninguna estaba inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos para el momento del avalúo, por lo que no son transacciones efectivas, tienen cláusulas resolutorias, condicionadas a que la Secretar ía de Planeación apruebe un Plan Parcial al predio de mayor extensión, además de que los predios no están alinderados, por lo que su ubicación es incierta.

Enfatiza que el avalúo catastral del predio expropiado asciende a la suma de $55.000 por cada metro cuadrado.

1.2.3. La sociedad Terminal de Transporte S.A. presentó escrito en el que contestó la demanda , se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones : “Falta de legitimación por pasiva ”; “ Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”; “Falta de legitimación en la causa de los demandantes e indebida conformación del litisconsorcio necesario por activa ”; “Indebida pretensión de nulidad ”; “Pretensión exorbitante por el valor a pagar por la ex

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...