CE - Sentencia 25000232400020080030802
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000232400020080030802
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Número de radicación: 250002324000 2008 00308 02
Demandante: Santiago Pardo Ramírez Demandada: Distrito Capital - Alcaldía Local de Usaquén - Consejo de Justicia de
Bogotá
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Código Contencioso Administrativo Tesis: No son nulos los actos administrativos demandados en tanto se expidieron de conformidad con las normas que rigen los procesos sancionatorios por infracciones urbanísticas y atendiendo las normas que para el momento de los hechos regulaban la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.
Las obras desarrolladas sin licencia de construcción no quedaron cobijadas por lo dispuesto en la Resolución núm. 463 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ni por l o establecido en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 29 de septiembre de 2006 , proferida dentro d el expediente 25000 -23-25-000-2005.006200/03 con el alcance y las determinaciones que respecto de la misma se adoptaron en la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación de 5 de noviembre de 2013.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
en la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación de 5 de noviembre de 2013.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de agosto de 2023, mediante la cual se negaron algunas pretensiones de la demanda.Número de radicación: 25000232400020080030802
Demandante: Santiago Pardo Ramírez
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I. DEMANDA
1.1 Las pretensiones
1. Santiago Pardo Ramírez presentó1 demanda contra el Distrito Capital -Alcaldía Local de Usaquén -Consejo de Justicia de Bogotá (en adelante la demandada), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando lo
siguiente a título de pretensiones:
«[…] PRIMERA. -Que se declare que es NULA la Resolución singularizada con el número 514 de fecha veinticinco (25) de agosto del año 2005, expedida por la ALCALDÍA LOCAL DE USAQUEN , dentro del trámite administrativo N° 39582005, y "Por la cual se impone una sanción''.
SEGUNDA.- Que se declare que es NULA la Resolución singularizada con el número 079 del diecinueve (19) de mayo del año 2006, expedida por la ALCALDÍA LOCAL DE USAQUEN , dentro del trámite administrativo N° 39582005, y "Por la cual se resuelve un recurso de reposición".
TERCERA.- Que se declare que es NULA la Resolución singularizada con el
ALCALDÍA LOCAL DE USAQUEN , dentro del trámite administrativo N° 39582005, y "Por la cual se resuelve un recurso de reposición".
TERCERA.- Que se declare que es NULA la Resolución singularizada con el número 0224 de fecha del dos (2) de abril del año 2008, proferida por el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, dentro del trámite administrativo de N° 3958-2005, y "Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación".
QUINTA. (sic)-- Que se deje sin efecto la orden dada por el Consejo de Justicia para que se practique la demolición de la construcción realizada en el inmueble de mi representado.
SEXTA. Que, consecuencialmente, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se deje sin efecto y no haya lugar al pago de la sanción a título de MULTA por valor de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($187.396.800.00), por la nulidad de los actos demandados.
SEPTIMA. - Que, consecuencialmente, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la accionada a cancelar los dineros que por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES debe erogar mi procurada en su defensa administrativa y jurisdiccional, los cuales ascienden a la suma de
CUARENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($40.000.000.00).
OCTAVA.- Que se condene a la parte demandada al pago de los gastos y costas del proceso […]»2.
1 Mediante apoderada judicial.
CUARENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($40.000.000.00).
OCTAVA.- Que se condene a la parte demandada al pago de los gastos y costas del proceso […]»2.
1 Mediante apoderada judicial. 2 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai , archivo «CUADERNO PRIMERA INSTANCIA FOLIOS 1 AL 253(.pdf)» folios 46 y siguientesNúmero de radicación: 25000232400020080030802
Demandante: Santiago Pardo Ramírez
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1.2 Los actos demandados
2. La Resolución núm. 514 de 25 de noviembre de 2005 expedida por la Alcaldesa Local de Usaquén dentro del trámite administrativo núm. 39582005, en la que se
resolvió:
«RESOLUCIÓN No. 514/05
(…)
RESUELVE:
PRIMERO: Reconocer personería Jurídica a la Doctora MARTHA STELLA CORONELL HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 35.497.145 de Suba y tarjeta Profesional de abogada número 42673 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los términos del poder conferido.
SEGUNDO: Declarar infractor del Régimen Urbanístico y de Obras al señor SANTIAGO PARDO RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.381.973 expedida en Bogotá, por encontrarse responsable de ordenar la
construcción de la casa con uso de vivienda en el predio ubicado en la calle 240 No. 4 A 63, de esta ciudad, Parcelación Floresta de la Sabana, según certificado
19.381.973 expedida en Bogotá, por encontrarse responsable de ordenar la construcción de la casa con uso de vivienda en el predio ubicado en la calle 240 No. 4 A 63, de esta ciudad, Parcelación Floresta de la Sabana, según certificado de tradición y libertad del inm ueble con matrícula inmobiliaria No. 50N20296182.
TERCERO: Imponer al señor SANTIAGO PARDO RAMIREZ. identificado con la cédula de ciudadanía número 19.381.973 expedida en Bogotá, multa por valor de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($187.392.800,00) M/CTE., la cual será sucesiva cada seis (6) meses, hasta la obtención y presentación de la respectiva licencia de construcción o demolición voluntaria de la obra. Para ello contará con un término de 60 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 810 de 2003; el valor de esta multa debe ser pagado a favor de la Tesorería Distrital con destino al Fondo de Desarrollo Local de Usaquén. El incumplimiento dará lugar a la aplicación del artículo 65 del Decreto 01 de 1984.
TERCERO: Se advierte al infractor que de no llegar a cancelar la multa impuesta y adecuarse a las disposiciones urbanísticas, las multas se harán efectivas mediante cobro de jurisdicción coactivo.
CUARTO: Ratificar la medida policiva de suspensión y sellamiento de la obra, ordenada mediante acto administrativo de 8 de enero de 2004: el incumplimiento a lo aquí estipulado faculta a la administración para imponer las multas
CUARTO: Ratificar la medida policiva de suspensión y sellamiento de la obra, ordenada mediante acto administrativo de 8 de enero de 2004: el incumplimiento a lo aquí estipulado faculta a la administración para imponer las multas contenidas en el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Contra este acto administrativo, proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales deben presentarse por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el primero señalado ante la Alcaldía Local de Usaquén y el segundo ante el Consejo de Justicia de Bogotá. […]»3
3 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai, archivo «CUADERNO ANEXOS DEMANDA FOLIOS 1 AL 19(.pdf) », folios 6-7Número de radicación: 25000232400020080030802
Demandante: Santiago Pardo Ramírez
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3. La Resolución núm. 079 de 19 de mayo de 2006 expedida por la Alcaldesa
Local de Usaquén, en la que se dispuso:
«RESOLUCIÓN No. 079/06
(…)
RESUELVE:
PRIMERO: No reponer la decisión contenida el acto administrativo Resolución 514/05 de 25 noviembre de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Conceder el Recurso de Apelación ante el Honorable Consejo de Justicia de Bogotá, en el efecto suspensivo, ordenando desde ya sea enviado el expediente 3958 ante el superior para lo de su competencia. […]»4.
SEGUNDO: Conceder el Recurso de Apelación ante el Honorable Consejo de Justicia de Bogotá, en el efecto suspensivo, ordenando desde ya sea enviado el expediente 3958 ante el superior para lo de su competencia. […]»4.
4. El Acto Administrativo núm. 0224 de 2 de abril de 2008, expedido la Sala de
Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., que señaló:
«ACTO ADMINISTRATIVO No. 0224
Bogotá D.C. Abril 2 de 2008
(…)
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el ordinal tercero de la resolución 514 del 25 de noviembre
de dos mil cinco (2005) el cual quedará así:
TERCERO: Imponer al señor SANTIAGO PARDO RAMIREZ identificado con la C.C. No. 19.381.973 expedida en Bogotá, multa por valor de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($187.392.800.00) y la demolición de la obra. Para ello se concede un término de sesenta (60) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de la ley 810 de 2003; el valor de esta multa debe ser pagado a favor de la Tesorería Distrital con destino al Fondo de Desarrollo Local de Usaquén. El incumplimiento dará lugar a la aplicación del artículo 65 del Decreto 01 del 84.
SEGUNDO. Confirmar en lo demás la resolución No. 514 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005)
01 del 84.
SEGUNDO. Confirmar en lo demás la resolución No. 514 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005)
TERCERO: Contra la presente decisión no proceden recursos.
4 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai, archivo «CUADERNO ANEXOS DEMANDA FOLIOS 1 AL 19(.pdf) », folio 10.Número de radicación: 25000232400020080030802
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CUARTO: En firme la presente decisión, remítanse las diligencias ante la Alcaldía Local de origen para lo de su competencia. […]»5
1.3 Presupuestos fácticos
5. Indicó que l a Alcaldía Local de Usaquén tramitó en su contra el proceso núm. 3958-2005 por la infracción al régimen urbanístico y de obras, al construir sin licencia
de construcción en el inmueble ubicado en la calle 240 núm. 4A-63, predio que hace parte de la parcelación de la Floresta de la Sabana.
6. Señaló que la Alcaldía Local de Usaquén profirió la Resolución núm. 514 el 25 de noviembre de 2005 mediante la cual lo declaró infractor de las normas de urbanismo por ordenar la construcción de una casa sin su correspondiente licencia en el predio de la parcelación de La Floresta de la Sabana y le impuso una multa.
7. Sostuvo que pese a interponer recursos de reposición y de apelación contra el acto sancionatorio, l a Alcaldía Local de Usaquén confirmó la multa a través de la
7. Sostuvo que pese a interponer recursos de reposición y de apelación contra el acto sancionatorio, l a Alcaldía Local de Usaquén confirmó la multa a través de la Resolución núm. 079 de 19 de mayo de 2006 y que el Consejo de Justicia de Bogotá
D.C. al tramitar la apelación además de ratificar la multa, ordenó la demolición de la obra a través de la Resolución núm. 0224 de 2 de abril de 2008.
8. Indicó que el acto emitido por el Consejo de Justicia de Bogotá es ilegal por haber agravado la sanción impuesta -pese a ser apelante único - concretamente al ordenar la demolición bajo el argumento de que la construcción no podía legalizarse.
9. Afirmó que ha pagado los servicios públicos domiciliarios bajo la categoría de residencial y los impuestos prediales bajo la categoría de uso general y/o urbano edificado residencial , tal y como se acreditó con los anexos de la demanda segú n los formularios de declaración y certificaciones catastrales respectivas del inmueble objeto del presente trámite.
5 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai, archivo «CUADERNO ANEXOS DEMANDA FOLIOS 1 AL 19(.pdf)», folio 18.Número de radicación: 25000232400020080030802
Demandante: Santiago Pardo Ramírez
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10. Explicó que la urbanización en la que está ubicado el inmueble está regulada por el Decreto Distrital núm. 981 de 1957 y que en la actualidad se
Demandante: Santiago Pardo Ramírez
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10. Explicó que la urbanización en la que está ubicado el inmueble está regulada por el Decreto Distrital núm. 981 de 1957 y que en la actualidad se encuentra en proceso de legalización a través del Acuerdo núm. 1 del 12 de febrero de 1986, proceso que no ha concluido, pero evidencia que la intención no es la de demoler edificaciones sino lograr que las construcciones de los 301 barrios y a sus propietarios entren dentro del marco de la legalidad. Resaltó que esta decisión busca proteger a más de 150.000 personas que habitan en los 63 barrios localizados en los Cerr os Orientales de Bogotá o Sistema Orográfico
Oriental.
11. Indic ó que bajo el criterio anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución núm. 0463 del 14 de abril de 2005, mediante la cual redelimit ó la Reserva forestal Protectora del Sistema Orográfico Oriental de Bogotá, estableciendo que los inmuebles que estuvier an construidos en la zona llamada de recuperación ambiental y que no contaran con licencia de construcción no ser ían objeto de sanción. En esta misma línea aseguró que resulta evidente que las viviendas localizadas en esta zona no pueden demolerse toda vez que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
12. Argumentó que e n desarrollo de la Resolución 0463 de 2005 la Corporación
Autónoma Regional -CAR expidió el «PLAN DE MANEJO RESERVA FORESTAL
favorabilidad contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
12. Argumentó que e n desarrollo de la Resolución 0463 de 2005 la Corporación Autónoma Regional -CAR expidió el «PLAN DE MANEJO RESERVA FORESTAL PROTECTORA BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTA » en la cual se fijaron una serie de condiciones en idéntico sentido de preservación de las viviendas existentes .
13. Recalcó que los artículos 3, 4 y 5 del Plan de Manejo reconocen los derechos adquiridos por los particulares y la liberta d de estos de proceder a su venta o de permanecer en los mismos.
14. Destacó de que de acuerdo con la Resolución 1141 de 2006 expedida por la Corporación Autónoma Regional -CAR el área de reserva está zonificada así: Zona de conservación, zona de rehabilitación ecológica, zona de recuperación paisajística y de recuperación ambiental.Número de radicación: 25000232400020080030802
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15. Recalcó que, en consonancia con la zonificación anterior, el artículo 18 de la Resolución 463 de 2005 del Ministerio de Vivienda dispuso que en la zona de recuperación ambiental podían existir u sos principal es y usos condicionados dentro de los que se encuentran aquellas que cumplan las exigencias para la normalización de construcciones preexistentes a la expedición de la resolución 463 de 2005.
16. Arguyó que mediante fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2006 dentro del expediente de la acción popular con radicado núm. 2005-00662 , se estableci ó que no serían objeto de
16. Arguyó que mediante fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2006 dentro del expediente de la acción popular con radicado núm. 2005-00662 , se estableci ó que no serían objeto de demolición las constr ucciones realizadas antes del 29 de noviembre de 2005 y que su obra para esa fecha se encontraba totalmente f inalizada. En igual sentido resaltó que según este fallo las construcciones adelantadas después de la fecha indicada serían demolidas.
17. Concretó que para los inmuebles ubicados en la parcelación La Floresta de la Sabana se debe tener en cuenta que a través del Acuerdo 1 de 1986 se ordenó la legalización e incorporación a los planes, programas oficiales y registro catastral de los desarrollos urbanos existentes.
18. Aseveró que el artículo 191 del nuevo estatuto urbano de Bogo tá ordena que se incorporen como nuevas áreas urbanas los terrenos que debían legalizarse conforme al Acuerdo 1 del 12 de febrero de 1986.
19. Defendió que es titular de unos derechos adquiridos que impiden la demolición de la construcción realizada en el inmueble materia del presente asunto, de conformidad con la Resolución núm. 463 de 2005 y el Plan de Manejo Ambiental de la CAR contenido en la Resolución núm. 1141 de 2006 .
20. Indicó que a pesar de tener los mencionados derechos , tanto la Alcaldía de Usaquén como el Consejo de Justicia de Bogotá fueron objeto de presiones por parte del Contralo r de Bogotá de la época, con el fin de que se decretara la
Usaquén como el Consejo de Justicia de Bogotá fueron objeto de presiones por parte del Contralo r de Bogotá de la época, con el fin de que se decretara la demolición del inmueble de su propiedad , hecho que además evidenció la afectación de la imparcialidad de las autoridades involucradas en el conflicto .Número de radicación: 25000232400020080030802
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21. Reiteró que en m últiples escenarios el Contralo r de Bogotá manifestó que la construcción que es objeto del presente trámite debía demolerse , desconociendo el amparo de lo dispuesto en la Resolución núm.0463 de 2005 y la Resolución núm. 1141 de 2006 .
22. Adujo que estas presiones sobre funcionarios de distinto orden le impidió tener un juez imparcial lo que conllevó a que incluso en la segunda instancia se desconociera el principio de la non reformatio in pejus.
1.4 Normas violadas
23. Señaló que los actos acusados violaron los artículos 6, 13, 29, 58, 83, 90, 121 y 333 de la Constitución Política.
1.4.1 Violación de las normas en que debía fundarse y vulneración del debido proceso
24. Aseguró que con los actos acusados se i nobservaron las formas propias de la actuación administrativa sancionatoria y se desconocieron las disposiciones sobre la caducidad de la potestad sancionatoria.
1.4.2 Caducidad de la potestad sancionatoria
25. Aseguró que la Alcaldía Local como el Consejo de Justicia Bogotá debieron dictar
caducidad de la potestad sancionatoria.
1.4.2 Caducidad de la potestad sancionatoria
25. Aseguró que la Alcaldía Local como el Consejo de Justicia Bogotá debieron dictar sus actos dentro de tres (3) años, tal como lo ordena el artículo 38 del C.C.A.
26. Manifestó que el Consejo de Justicia creó una nueva situación en su contra sin tener la potestad para ello al haber operado el fenómeno de la caducidad. Indicó que el proceso en su contra se inició el 28 de marzo de 2005, de lo cual se colige que el Consejo tenía competencia sancionatoria hasta el 28 de marzo de 2008 y la Resolución núm. 0224 la expidió el 2 de abril de 2008, es decir por fuera del término legal de 3 años.Número de radicación: 25000232400020080030802
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1.4.3 Violación del principio de «non reformatio in pejus» y el artículo 31 de la Constitución Política
27. Adujo que el Consejo de Justicia de Bogotá como la segunda instancia quebrantó el principio de « non reformatio in pejus » y por lo tanto violó el artículo 31 de la Constitución Política porque agravó la situación del recurrente al haber ordenado la demolición de la construcción realizada en el inmueble que es materia del presente trámite.
1.4.4 Violación de derechos adquiridos
28. Indicó que la parte demandada le violó derechos adquiridos y reconocidos mediante la Resolución núm. 463 de 2005 expedida por el Ministerio de Ambiente y
presente trámite.
1.4.4 Violación de derechos adquiridos
28. Indicó que la parte demandada le violó derechos adquiridos y reconocidos mediante la Resolución núm. 463 de 2005 expedida por el Ministerio de Ambiente y el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de septiembre de 2006 dentro del expediente de acción popular con radicado núm.
2005-00662.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
29. La parte demandada contestó la demand a 6 y se opuso a las pretensiones
formuladas así:
2.1. Violación de las normas en que debía fundarse-debido proceso
30. Adujo que no violó el debido proceso porque los actos demandados fueron expedidos cumpliendo todos los parámetros señalados tanto en las normas sustantivas como procedimentales que regula ban la materia relacionada con obras y urbanismo.
31. Recalcó que al querellado se le comunicó la iniciación de la actuación, se le citó para que rindiera los respectivos descargos, se le dieron a conocer las decisiones tomadas por la Alcaldía Local de Usaquén , tuvo la oportunidad a través de
6 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai , archivo «CUADERNO PRIMERA INSTANCIA FOLIOS 1 AL 253(.pdf)», folios 47 y siguientes.Número de radicación: 25000232400020080030802
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apoderado de interponer los recursos de reposición y apelación, se le resolvieron en tiempo.
2.2 Sobre la caducidad de la potestad sancionatoria
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apoderado de interponer los recursos de reposición y apelación, se le resolvieron en tiempo.
2.2 Sobre la caducidad de la potestad sancionatoria
32. Explicó que la caducidad de la facultad sancionadora establecida en el artículo 38 del C CA es de tres años contados a partir del hecho generador . E n el caso concreto la querella se inició en 2005 y dentro del trámite de la misma se practicó una última visita a la obra el día 25 de septiembre de esa misma anualidad, con la constancia que las obras aún se estaban realizando y luego de dos meses se impuso la sanción, por lo cual no tiene ningún fundamento lo anotado por la demandante.
33. Indicó que el demandante estimó que la decisión del Consejo de Justicia del 2 de abril de 2008 fue extemporánea, pero a esa fecha sólo había transcurrido dos años y seis meses después de haberse realizado la visita a las obras del 25 de septiembre de 2005, por lo que tampoco en este escenario se habría configurado la caducidad.
2.3 Sobre la violación del principio de «non reformatio in pejus» y el artículo 31 de la Constitución Política
34. Destacó que, de acuerdo con la sentencia del 6 de Julio de 2001, del Consejo de Estado, Sección Primera, radicado núm. 25000232400019990032401, Consejera Ponente Olga Inés Navarrete , resulta claro que en la vía gubernativa se pueden corregir errores del funcionario de inferior jerarquía de lo cual se puede deducir que
Ponente Olga Inés Navarrete , resulta claro que en la vía gubernativa se pueden corregir errores del funcionario de inferior jerarquía de lo cual se puede deducir que el Consejo de Justicia de Bogotá aplicó la s normas respectivas para corregir los errores de la Alcaldía sin que ello suponga un desconocimiento de ningún principio ni norma.
III.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
35. En sentencia del 10 de septiembre de 2012, la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados porque: i) «[…] en el presente asunto se configuró laNúmero de radicación: 25000232400020080030802
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caducidad de la facultad sancionatoria de la administración para imponer sanción de multa al actor […] » y ii) «[…] la Sala acoge el cargo planteado relacionado con la vulneración del principio de non reformatio in pejus […]»7.
36. Inconforme con dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia del 14 de julio de 2022, en la que se ordenó revocar la providencia recurrida y devolver el proceso al Tribunal para que se pronunciara de fondo sobre los otros cargos de la demanda.
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines señalados en el ordinal anterior y para que, teniendo en cuenta la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, adopte la decisión de fondo respecto de los otros cargos de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión deberá proferirse con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente, de conformidad al 120 de la Ley 1564, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
37. La Sub sección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 20238, resolvió:
«1º Obedécese y cúmplase a los resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 14 de julio de 2022, por la cual revocó la providencia apelada y, dispuso la devolución del expediente a este tribunal para que resolvieran los demás cargos de la demanda que no fueron objeto de análisis en la sentencia proferida, en primera instancia.
2°) Deniéganse las pretensiones de la demanda, en relación con los demás cargos planteados por la parte demandante (tercero y cuarto), por las razones expuestas en esta providencia. […]»
38. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento de lo ordenado por
cargos planteados por la parte demandante (tercero y cuarto), por las razones expuestas en esta providencia. […]»
38. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento de lo ordenado por esta Sección en sentencia del 14 de julio de 2022 solo estudió los cargos de nulidad
7 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai , archivo «CUADERNO PRIMERA INSTANCIA FOLIOS 1 AL 253(.pdf)», folios 108 y siguientes 8 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai , archivo «CUADERNO PRIMERA INSTANCIA FOLIOS 1 AL 253(.pdf)», folios 157 y ss.Número de radicación: 25000232400020080030802
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que no fueron abordados en la sentencia de primera instancia del 10 de septiembre de 2012; los cuales son:
4.1. Violación de las normas en que debía fundarse-debido proceso
39. Estimó que no se violó el debido proceso porque los actos acusados observaron las formas propias de la actuación administrativa sancionatoria , ya que para el momento de los hechos procedía la imposición de la sanción ante la infracción urbanística por no contar con la respectiva licencia de construcción.
40. Consideró que ni en la Resolución núm. 463 de 2005 expedida por el Ministerio de Ambiente ni en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2006 dentro del expediente de acción popular con radicado núm. 2005 -00662 se permitieron las construcciones
de Ambiente ni en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2006 dentro del expediente de acción popular con radicado núm. 2005 -00662 se permitieron las construcciones ilegales ni la legalización de las viviendas construidas de forma il ícita al interior de la reserva forestal, teniendo en cuenta que las construcciones indebidas desarrolladas con posterioridad a la Resolución núm. 463 de 2005 no podían ser normalizadas.
4.2. Violación de los derechos adquiridos
41. Señaló que no se violaron los derechos adquiridos a la demandante porque no contaba con una licencia de construcción conseguida legítimamente y/o una obra construida legalmente en la franja de adecuación , antes de la anotación de afectación por reserva forestal en el folio de matrícula inmobiliaria del predio.
42. Aclaró que el problema jurídico no radica ba en si resultaba procedente o no el pago de mejoras o de la normalización del predio como lo indicó la parte demandante, sino de una situación de infracción a normas urbanísticas por no contar con la licencia de construcción, por lo cual, procedía la imposición de la sanción por parte de la Alcaldía Local.
V. RECURSO DE APELACIÓNNúmero de radicación: 25000232400020080030802
Demandante: Santiago Pardo Ramírez
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43. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación9 contra la sentencia proferida en primera instancia el 3 de agosto de 2023.
5.1. Ineficacia de la decisión adoptada por esta Corporación el 14 de julio de
apelación9 contra la sentencia proferida en primera instancia el 3 de agosto de 2023.
5.1. Ineficacia de la decisión adoptada por esta Corporación el 14 de julio de 2022 y por el Tribunal el 3 de agosto de 2023
44. Aseguró que tal como lo planteó el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, en el salvamento de voto a la sentencia del 14 de julio de 2022, la Corporación no debió devolver el expediente al Tribunal, sino que debió resolver todos los cargos de la demanda en atención a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 287 de la Ley 1564 de 2012.
5.2. Falta de competencia para la adopción del fallo del Tribunal de 3 de agosto de 2023
45. Expuso que el fallo del Tribunal objeto de censura fue proferido después de haber transcurrido el plazo de 40 días ordenado en la sentencia de esta Corporación del 14 de julio de 2022 y en todo caso la decisión fue adoptada cuando habían transcurrido más de 6 meses, esto es, desconociendo lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, por lo cual se presentó la falta de competencia del Tribunal que acarrea dejar sin valor y efectos el fallo recurrido.
5.3. Indebido e insuficiente análisis frente a la existencia de caducidad de la facultad