CE - Sentencia 25000232400020110023802 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 25000232400020110023802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00238-02
Demandante: Coomeva EPS S.A.
Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Tema: Legalidad de las decisiones administrativas / sanción administrativa / medicamentos NO POS / falsa motivación / debido proceso / servicio de salud
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante contra la sentencia de 24 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , por medio de la cual negó las pretensiones de la demandada.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
1. Coomeva EPS S.A., a través de apoderad o judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda en contra de la Superintendencia Nacional de Salud , con el fin de que se hicieran las siguientes
declaraciones:
“[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución 039 del 8 de mayo de 2009 por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud resolvió una investigación
“[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución 039 del 8 de mayo de 2009 por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud resolvió una investigación administrativa en contra de COOMEVA EPS, en la cual decidió “Sancionar a COOMEVA EPS., […] con multa equivalente a novecientos veinte salarios mínimos mensuales vigentes (920 SMLMV) a la fecha de expedición del presente acto administrativo por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo”.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución 000325 del 23 de diciembre de 2009 por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud resolvió el recurso de reposición interpuesto por COOMEVA EPS en contra de la Resolución 039 del 8 de mayo 2009, y decidió modificar el artículo primero de la Resolución 039 de 2009 en el sentido de “sancionar a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COOMEVA EPS SA identificada con el NIT 805000427-1, con multa
equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a
1 Folios 1 a 28 C pp.2
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Demandante: Coomeva EPS S.A.
Demandada: Superintendencia Nacional de Salud
la fecha de expedición del presente acto administrativo, por las razones expuestas en la parte considerativa del mismo”.
TERCERA. Que se declare la nulidad de la Resolución 0379 del 18 de junio de
Demandada: Superintendencia Nacional de Salud
la fecha de expedición del presente acto administrativo, por las razones expuestas en la parte considerativa del mismo”.
TERCERA. Que se declare la nulidad de la Resolución 0379 del 18 de junio de 2010 por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Atención en Salud resolvió aclarar el artículo tercero de la resolución 00325 de 2009, concediendo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 039 de 2009.
CUARTA. Que se declare la nulidad de la Resolución 01338 del 9 de agosto de 2010 por medio de la cual el Superintendente Nacional de Salud resolvió el recurso de apelación interpuesto por COOMEVA EPS en contra de la Resolución 039 de 2009 y confirmó ésta con la modificación realizada mediante la resolución 00325 de 2009.
QUINTA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se decrete a título de restablecimiento del derecho a favor de COOMEVA EPS que no es responsable administrativamente por los cargos que le fueron imputados y se ordene el levantamiento de la sanción impuesta mediante los actos administrativos de cuya nulidad se trata.
SEXTA. Que como consecuencia de las nulidades antes decretadas, se condene a la Nación -Superintendencia Nacional de Salud a restablecer el derecho de la parte demandante consistente en que se ordene cancelar o terminar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere realizado, iniciado o adelantado con fundamento en la sanción im puesta mediante los actos administrativos demandados.
SÉPTIMA. Que como consecuencia de las nulidades de que tratan las
terminar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere realizado, iniciado o adelantado con fundamento en la sanción im puesta mediante los actos administrativos demandados.
SÉPTIMA. Que como consecuencia de las nulidades de que tratan las declaraciones anteriores, se condene a la Nación – Superintendencia Nacional de Salud a pagar todos los perjuicios que se le haya causado a mi representada como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados, los cuales se estiman en una suma no inferior a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV) o los que el Despacho fije de acuerdo con su arbitrium judicie, de conformidad con lo que se demuestre en el presente proceso.
OCTAVA. Que como consecuencia de las anteriores condenas, la Nación – Superintendencia Nacional de Salud, pague los gastos y costas de este proceso.
NOVENA. Que dentro del término de que trata el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y en las condiciones previstas por los artículos 177 y 178 del mismo Código, deberá ejecutarse y cumplirse la sentencia.
DÉCIMA. Que se prevenga a la demandada para que dé oportuno cumplimiento a la sentencia que acoja las anteriores pretensiones […]” (mayúscula y negrilla del original)2.
I.1.1. Los hechos de la demanda3
2. El apoderado de la parte demandante señaló que, de acuerdo con la Resolución 0396 de 2 de junio de 1995, la sociedad Coomeva EPS S.A., como entidad promotora de salud dentro del sistema de seguridad social en salud, prestó servicios
2 Folios 1 a 2 C pp. 3 Folios 2 a 4 C pp.3
promotora de salud dentro del sistema de seguridad social en salud, prestó servicios
2 Folios 1 a 2 C pp. 3 Folios 2 a 4 C pp.3
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Demandante: Coomeva EPS S.A.
Demandada: Superintendencia Nacional de Salud
de salud a sus afiliados y beneficiarios de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
3. Mencionó que una menor de edad , como beneficiaria del señor Delio Leonardo Toncel Gutiérrez, se encontraba afiliada a Coomeva EPS S.A. y fue diagnosticada con la enfermedad de asma y rinitis alérgica, para lo cual el médico tratante le prescribió dos medicamentos (franklkast hemihidratado azlaire y mometasona monohidrato nasonex spray nasal) , los cuales se encontraban fuera del entonces
Plan Obligatorio de Salud – POS.
4. Anotó que, para la obtención de dichos medicamentos, se debía requerir a la mencionada EPS para que convocara un Comité Técnico Científico – CTC y así determinara la viabilidad de la autorización de estos. Sin embargo, advirtió que dicha solicitud no fue presentada por el médico ni por los familiares de la paciente.
5. Afirmó que el señor Leonardo Toncel Gutiérrez, en representación de la menor, presentó una acción de tutela, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá en el sentido de no amparar los derechos solicitados, por cuanto el accionante no realizó la gestión para que se convocara al CTC. A lo cual, el accionante impugnó dicha decisión.
Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá en el sentido de no amparar los derechos solicitados, por cuanto el accionante no realizó la gestión para que se convocara al CTC. A lo cual, el accionante impugnó dicha decisión.
6. Subrayó que, mediante auto de 25 de octubre de 2007, el Juzgado 63 Civil Municipal del Bogotá remitió a la Superintendencia Nacional de Salud copia de la acción de tutela presentada por el señor Delio Leonardo Toncel Gutiérrez, para que investigara la conducta omisiva de la mencionada EPS.
7. Declaró que, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá revocó el fallo de tutela de primera instancia y ordenó a Coomeva EPS S.A. para que entregara el suministro de medicamentos requeridos por la menor para tratar la enfermedad respiratoria por el tiempo que fuera necesario.
8. Destacó que, mediante auto 0003 de 26 de enero de 2009, la Superintendencia Nacional de Salud dio apertura de investigación administrativa contra Coomeva EPS S.A., en consideración al auto de 25 de octubre de 2007, por medio del cual el Juzgado 63 Civil Municipal del Bogotá puso en conocimiento la mencionada decisión de tutela, en el que indicó los cargos por los que sería investigada:
“[…] Cargo Primero: COOMEVA EPS al negar la atención en salud requerida […] presuntamente vulneró […] el derecho fundamental y prevalente a la salud de los menores de edad.
Cargo Segundo: COOMEVA EPS al negar el suministro de los medicamentos […] desconoció el artículo 2 -Lit. d – de la Ley 100 de 1993 […]”.
de los menores de edad.
Cargo Segundo: COOMEVA EPS al negar el suministro de los medicamentos […] desconoció el artículo 2 -Lit. d – de la Ley 100 de 1993 […]”.
9. Manifestó que, a través de la Resolución 039 de 8 de mayo de 2009, el Superintendente Delegado para la atención en salud resolvió sancionar a la demandante con multa equivalente a 920 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a lo cual Coomeva EPS S.A. presentó recursos de reposición y apelación.4
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10. Sostuvo que, mediante la Resolución 000325 de 23 de diciembre de 2009, el Superintendente Delegado para la atención en salud resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar el artículo 1° de la Resolución 039 y en su lugar imponer una multa a la demandante de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes y concedió el recurso de reposición.
11. Indicó que, a través de la Resolución 0379 de 18 de junio de 2010, el mencionado superintendente aclaró el artículo 3° de la Resolución 000325 referente al sentido de conceder el recurso de apelación y no el de reposición.
12. Finalmente, señaló que, mediante la Resolución 01338 de 9 de agosto de 2010, el Superintendente Nacional de Salud resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 039, modificada por la Resolución 000325, en el sentido de confirmar la multa de 300 SMMLV.
el Superintendente Nacional de Salud resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 039, modificada por la Resolución 000325, en el sentido de confirmar la multa de 300 SMMLV.
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación4
I.1.2.1. Fundamentos de derecho
13. La parte demandante propus o los cargos de nulidad relacionado s con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse, falsa y falta motivación , desviación de poder, desconocimiento del derecho al debido proceso, desconocimiento de las normas sobre el alcance de las sentencia s en el ejercicio del control constitucional, falta de competencia, desconocimiento de los principios de legalidad, tipicidad y nulla poena sine lege, violación del principio de los principios de culpabilidad y proporcionalidad de la sanción y caducidad de la facultad sancionatoria.
14. Para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política, artículos 29, 48 y 49; (ii) Código Contencioso Administrativo – CCA, artículos 35, 36, 38, 59 y 66 (numeral 1°); (iii) Código Civil, artículos 27, 28 y 30; (iv) Ley 100 de 1993, artículo 4°, 154, 156 (literal e) y 162; (v) Ley 270 de 1996, artículo 48; (vi) Decreto 1018 de 2007, artículos 3° (numeral 2°), 8° (numerales 17, 22, 35 y 41), 14 (numerales 17 y 18) 17 (numerales 17 y 43); (vii) Decreto 1259 de
22, 35 y 41), 14 (numerales 17 y 18) 17 (numerales 17 y 43); (vii) Decreto 1259 de 1994 y; (viii) Resolución 2948 de 2003, artículo 4° (numeral 2°).
I.1.2.2. El concepto de violación
Desconocimiento de las normas en que debían fundarse de los actos administrativos acusados
15. El apoderado de la parte demandante aseguró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la Superintendencia Nacional de Salud le impuso una multa sin considerar que Coomeva EPS S.A. es una entidad sujeta a los parámetros legales para la prestación de los servicios de salud y debe cumplir
4 Folios 3 vto. a 23 C pp.5
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la delegación conforme a los lineamientos legales sobre el suministro de medicamentos no incluidos en el POS.
16. Precisó que, para el caso de suministro de medicamentos, la EPS debe acogerse a la normatividad legal correspondiente que, para la época de los hechos, era la Resolución 2933 de 2006, la cual estableció la obligación de las EPS de instaurar el Comité Técnico Científico – CTC, conforme lo solicitado por el médico tratante.
17. Explicó que, si bien el médico tratante debe justificar la necesidad de suministrar un medicamento NO POS, le corresponde al usuario enterar de esta situación a la EPS, de lo contrario esta no tendría como conocer la necesidad del paciente.
17. Explicó que, si bien el médico tratante debe justificar la necesidad de suministrar un medicamento NO POS, le corresponde al usuario enterar de esta situación a la EPS, de lo contrario esta no tendría como conocer la necesidad del paciente.
18. Afirmó que no es la EPS la que está avocada a surtir el trámite del CTC, debido a que es el paciente o el médico quienes deben poner en conocimiento de la entidad el requerimiento para que esta proceda de conformidad con las obligaciones que el sistema impone. De manera que, sin que la EPS conozca la necesidad el suministro de medicamentos NO POS, le resulta fácticamente imposible convocar el CTC.
19. Sostuvo que las resoluciones demandadas desconocen los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, así como los artículos 4°, 156 (literal e) y 162 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no tienen en cuenta el límite de la garantía de la prestación del servicio público de salud a cargo de la EPS, al considerar que la demandante debió asumir la cobertura económica total de los medicamentos NO POS de manera directa, esto es, desconociendo los requisitos de la ley, así como dejando de lado el ente de control que la EPS no conoció la solicitud sino hasta la interposición de la acción de tutela.
20. Resaltó que, en primera instancia, la acción de tutela fue negada por cuanto el Juez consideró que no resultaba atendible la pretensión del accionante respecto de la solicitud de amparo, en tanto que no demostró la conducta omisiva de la prestación de los servicios por parte de la EPS , además que dentro de la solicitud de amparo el peticionario no ha realizado las diligencias pertinentes para la entrega de medicamentos.
la solicitud de amparo, en tanto que no demostró la conducta omisiva de la prestación de los servicios por parte de la EPS , además que dentro de la solicitud de amparo el peticionario no ha realizado las diligencias pertinentes para la entrega de medicamentos.
21. Indicó que la Superintendencia también desconoció los Decretos 1259 de 1994 y Ley 270 de 1996 y los artículos 27, 28 y 30 del Código Civil, por cuanto la EPS no puede arrogarse facultades interpretativas que no tiene derecho.
22. Lo anterior, porque el ente administrativo consideró que la EPS debió inaplicar el trámite de CTC, de conformidad con pronunciamientos de la Corte Constitucional, dando alcance a nomas y jurisprudencia constitucional sobre protección de derechos fundamentales.
Falsa motivación
23. Aseveró que la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud motivó los actos sancionadores con argumentos insuficientes y no concordantes con lo manifestado por Coomeva EPS S.A. en el escrito de descargos.6
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24. Precisó que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que la demandante afirmó que la solicitud de estudio por parte del CTC la tenía que elevar la paciente, lo cual no se ajusta a la realidad.
25. Afirmó que la imposición de la sanción no se encuentra ajustada a la realidad , como lo explicó en el escrito de descargos y se reiteró en el recurso de reposición,
elevar la paciente, lo cual no se ajusta a la realidad.
25. Afirmó que la imposición de la sanción no se encuentra ajustada a la realidad , como lo explicó en el escrito de descargos y se reiteró en el recurso de reposición, donde se indicó que era necesario que el paciente o su familia efectuaran la solicitud de los medicamentos NO POS ante la EPS, más no realizar el trámite ante el CTC, puesto que este último debía sustentarlo el médico tratante y no el paciente.
26. Consideró que, si un medicamento no está incluido dentro del P OS, las EPS no deben suministrarlo por no hacer parte de la delegación encomendada por el Estado para la administración y prestación del servicio de salud.
27. Aclaró que, c uando las EPS proceden a cubrir procedimientos, elementos, aparatos, medicamentos excluidos del POS, es responsable ante el Estado de la mala utilización de los recursos del sistema general de seguridad social en salud dentro del régimen contributivo, por destinación diferente a la encomendada, por lo que es en estos casos en que se debe acudir a la instancia del Comité Técnico Científico, el cual determina la procedencia de su autorización.
28. Arguyó que, e n el presente caso no se surtió el CTC por cuanto la EPS nunca estuvo enterada del requerimiento de la familia del paciente, así como tampoco, del médico tratante. Por el contrario, los primeros decidieron previamente interponer una acción de tutela.
29. En ese contexto, sostuvo que no se le podía imputar cargos, en la medida que esta entidad no se le puso en conocimiento el requerimiento de los medicamentos, pues los familiares de la paciente no efectuaron la solicitud para la entrega de
29. En ese contexto, sostuvo que no se le podía imputar cargos, en la medida que esta entidad no se le puso en conocimiento el requerimiento de los medicamentos, pues los familiares de la paciente no efectuaron la solicitud para la entrega de aquellos ante la EPS y el médico tratante tampoco presentó solicitud ante la CTC, hechos estos que no tuvo en cuenta la Superintendencia, lo cual deviene en una insuficiente motivación, pues el ente de control dejó de analizar supuestos fácticos claramente estructurados y fundamentados por la EPS.
30. Insistió que resultaba insuficiente la motivación de la sanción si se tiene en cuenta que la misma Superintendencia reitera que es el médico tratante el que debe efectuar la solicitud ante la CTC; no obstante, con base en ese fundamento, que también fue expuesto por parte de la EPS en su escrito de descargos, decide imponer la multa. Es decir, reconoce el ente de control que el trámite de CTC debe ser efectuado por el médico tratante.
31. Finalmente, manifestó que en los actos administrativos demandados no se expresaron los fundamentos de la multa administrativa impuesta por la Supersalud, por cuanto se limitaron a indicar que la sanción cumplía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin analizar que no se configuraba la conducta7
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Demandante: Coomeva EPS S.A.
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sancionable, además no hicieron referencia a los argumentos y causas para determinar su monto.
Desviación de poder por insuficiencia de motivación de los actos administrativos acusados
Demandada: Superintendencia Nacional de Salud
sancionable, además no hicieron referencia a los argumentos y causas para determinar su monto.
Desviación de poder por insuficiencia de motivación de los actos administrativos acusados
32. El apoderado de la parte demandante sostuvo que l os actos administrativos demandados, la presentar el fenómeno de falsa motivación, también presentan una insuficiente motivación que los hace anulables.
33. Mencionó que l os actos administrativos fueron motivados por la autoridad administrativa pero sus argumentaciones y consideraciones no son lo suficientemente ajustadas a la realidad de los hechos y normas jurídicas como para servir de soporte a la imposición de la sanción y las confirmaciones consecuentes.
34. Agregó que la motivación fue insuficiente por carecer del soporte probatorio para sancionar a Coomeva EPS S.A., toda vez que la Superintendencia no cuenta con un fundamento que lleve a colegir una limitación en el acceso o negación de servicios, así como tampoco se evidencia una real solicitud de suministro de medicamentos por parte de los familiares de la paciente ni el médico tratante como se mencionó en el acápite precedente.
35. Reiteró que, para que se hubiera presentado la autorización de los medicamentos NO POS, debió haber mediado el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, lo cual no aconteció porque los familiares de la paciente, en lugar de poner en conocimiento de la EPS lo sucedido, procedieron a instaurar la acción de tutela, sin dar aviso alguno.
36. Conforme con lo anterior, afirmó que no se demostró una violación clara frente a los deberes de la demandante , por cuanto al carecer de fundamento probatorio
de tutela, sin dar aviso alguno.
36. Conforme con lo anterior, afirmó que no se demostró una violación clara frente a los deberes de la demandante , por cuanto al carecer de fundamento probatorio categórico e inequívoco, los actos administrativos sancionatorios resultan inválidos y arbitrarios.
Desconocimiento del derecho al debido proceso
37. Indicó que, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 35 del CCA, en las actuaciones administrativas debe darse la oportunidad a las partes para expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observación de las disposiciones que regulan la materia, con las cuales los actos que emitan la administración deben ser motivadas.
38. Aseguró que se le vulneró esta garantía fundamental , en razón a que el ente investigador decidió imponer una sanción sin tener en cuenta los argumentos de la EPS en relación con las sentencias de la Corte Constitucional aplicadas para la época de los hechos, bajo los principios rectores del proceso investigativo y8
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Demandante: Coomeva EPS S.A.
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sancionador, por lo que se exige la valoración de los argumentado por el investigado.
39. Indicó que, Coomeva EPS S.A. señaló, en el escrito de descargos y en los recursos de la vía gubernativa , que para la época de los hechos no se tenía jurisprudencia que enfáticamente señala que la EPS debía proporcionar medicamentos NO POS ordenados por los médicos tratantes procediendo de oficio
recursos de la vía gubernativa , que para la época de los hechos no se tenía jurisprudencia que enfáticamente señala que la EPS debía proporcionar medicamentos NO POS ordenados por los médicos tratantes procediendo de oficio a la realización de los Comités Técnicos Científicos.
40. Afirmó que se le desconoció el derecho del debido proceso en la medida en que la entidad accionada no tuvo en cuenta la argumentación de la EPS expuesta en el escrito de descargos al señalar que esta no tuvo conocimiento de la solicitud de los familiares de la paciente, sino hasta el momento en que se interpuso acción de tutela en su contra.
Desconocimiento de las normas sobre el alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional
41. Mencionó que la Superintendencia Nacional de Salud fundamentó su decisión en la aplicación de jurisprudencia constitucional sobre protección de derechos fundamentales, desconociendo los artículos 3° (numeral 2°) del Decreto 1018 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
42. Precisó que la demandada motivó parte de su decisión en una sentencia de la Corte Constitucional, la cual fue proferida en curso de una acción de tutela y, por ende, solo tiene efectos inter partes , lo cual torna improcedente su aplicación extensiva a otros casos.
43. En ese sentido, sostuvo que la Superintendencia violó las normas que le dan competencia para investigar, en virtud de que, cuando impone cargos y endilga responsabilidades, debe sustentarse en las normas expresamente consagradas para tal efecto, y no en fallos de esa naturaleza que no constituyen obiter dicta.
Falta de competencia
responsabilidades, debe sustentarse en las normas expresamente consagradas para tal efecto, y no en fallos de esa naturaleza que no constituyen obiter dicta.
Falta de competencia
44. Refirió que la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, únicamente tiene facultad de sancionar, pero no la de multar, en los términos del Decreto 1018 de 2007.
45. Consideró que los actos emitidos por esa delegada están viciados de nulidad por ausencia de facultad expresa y de delegación por parte del Superintendente de
Salud.
46. Explicó que el Decreto 1018 de 2008, en concordancia con la Resolución 1212 de 2007, no le otorga la facultad de multar a todas las Superintendencias Delegadas, de manera que en virtud de la jerarquía normativa y seguridad jurídica que debe existir, un acto administrativo que impon ga una multa no puede ir en9
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contra, ni exceder las facultades que otorga un decreto a la delegada que impuso la sanción.
47. Subrayó que l a competencia de los funcionarios es reglada, y por tanto, no es posible que se apliquen sanciones de manera analógica, endilgándose atribuciones para multar, las cuales no ha otorgado la ley.
Desconocimiento de los principios de legalidad, tipicidad y nulla poena sine lege
48. Indicó que la conducta desplegada por demandante se ajusta plenamente a las
para multar, las cuales no ha otorgado la ley.
Desconocimiento de los principios de legalidad, tipicidad y nulla poena sine lege
48. Indicó que la conducta desplegada por demandante se ajusta plenamente a las normas en la materia, pues de ninguna manera ha desconocido las políticas y normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud y, en virtud de ello, autorizó todos los servicios requeridos por la menor.
49. Resaltó que todos los actos administrativos proferidos en la actuación administrativa dan cuenta del cumplimiento de los artículos 27 de la Ley 1098 de 2006 y artículo 2º literal d) de la Ley 100 de 1993.
50. Anotó que, como se ha demostrado que los cargos por la presunta transgresión de las normas invocadas, implica una grave violación al principio constitucional del debido proceso en sus manifestaciones de igualdad, tipicidad y nulla poena sine lege. Máxime teniendo en cuenta que la sanción parte de una premisa falsa, pues la EPS nunca negó el suministro de los medicamentos, en la medida en que no conoció el requerimiento sino hasta que se interpuso acción de tutela en su contra.
51. Determinó que n o existe fundamento alguno para sostener que Coomeva EPS S.A. haya pretermitido el cumplimiento de sus obligaciones, en relación con la atención médica autorizada y brindada a la menor. Por el contrario, manifestó que ha autorizado todos los servicios que ha requerido , como la entrega de los medicamentos, lo que significa que no fueron negados.
52. Señaló que las normas que se consideraron violadas por el ente de control son generales y no prevén sanciones, razón por la que no es posible definir a partir de
medicamentos, lo que significa que no fueron negados.
52. Señaló que las normas que se consideraron violadas por el ente de control son generales y no prevén sanciones, razón por la que no es posible definir a partir de estas la conducta transgredida. Es claro entonces, que no se trata de normas que evoquen una sanción especifica frente a determinada conducta y , en ese sentido, es necesario dar aplicación al principio de legalidad, tipicidad y nulla poena sine lege.
53. Concluyó que la obligación de la EPS se encuentra enmarcada dentro del hecho que se autoricen por el ente competente los servicios requeridos por los afiliados, se tiene que existe una clara vulneración al principio de legalidad, en la medida en que sanción impuesta desconoce las obligaciones y posibilida des de la EPS como aseguradora.10
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Violación del principio de culpabilidad
54. Manifestó que la investigación sancionatoria culminó con base en una conducta del cual no resulta culpable y que no es violatoria de norma alguna y , por ende, irrelevante para el ámbito del derecho.
55. Arguyó que es evidente que la conducta desplegada por la demandante no vulnera derecho alguno ni afecta el régimen aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues no se configur ó el cumplimiento de requisitos para endilgar responsabilidad y, por tanto, para la imposición de la sanción, dado que no existió culpa, ni daño y mucho menos se configuró un vínculo de causalidad.
Social en Salud, pues no se configur ó el cumplimiento de requisitos para endilgar responsabilidad y, por tanto, para la imposición de la sanción, dado que no existió culpa, ni daño y mucho menos se configuró un vínculo de causalidad.
56. De acuerdo con lo anterior, estimó que n o es viable que se impute responsabilidad objetiva, aun en el campo del derecho administrativo, en la medida de que esto conduciría a que se presuma la responsabilidad por la consecución de un daño, que en el presente caso tampoco se presentó, sin atender al estudio de la conducta y del nexo causal entre est
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