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CE - Sentencia 25000232600020050057202

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000232600020050057202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026

Radicación: 25000-23-26-000-2005-00572-02 (71932)

Ejecutante: Unión Temporal CREINCO – PCI

Ejecutado: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Movilidad - Fondatt

Referencia: Proceso ejecutivo

Temas: Proceso ejecutivo – título ejecutivo complejo – excepciones procedentes – requisitos del título ejecutivo – deber de revisar los requisitos del título ejecutivo – pago – compensación – inexistencia de la obligación y del título ejecutivo

Síntesis del caso: se pretende el pago de una obligación contenid a, según la ejecutante, en una sentencia proferida en un proceso de controversias contractuales.

Decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante en contra de la Sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que declaró probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación”.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte ejecutante – 1.2. Mandamiento de pago – 1.3.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte ejecutante – 1.2. Mandamiento de pago – 1.3.

Posición de la parte ejecutada – 1.4. Trámite relevante en primera instancia – 1.5. Sentencia de primera instancia – 1.6. Recurso de apelación

1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).Radicación: 25000-23-26-000-2005-00572-02 (71932)

Ejecutante: Unión Temporal CREINCO – PCI

Ejecutado: Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad - Fondatt Referencia: Proceso ejecutivo Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________

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1.1. Posición de la parte ejecutante

1. El 30 de junio de 2022, la Unión Temporal CREINCO – PCI [en adelante,

la Unión Temporal]2 presentó demanda ejecutiva3 en contra de Bogotá DC – Secretaría Distrital de Movilidad – Fondo de Educación y Seguridad Vial [en adelante, el Fondatt], con las siguientes pretensiones (se trascribe):

“Se solicita […] librar mandamiento ejecutivo en contra de la [parte ejecutada] y en favor de [la parte ejecutante].

PRIMERA: Por la suma […] ($205.000.000) correspondientes a la multa impuesta

“Se solicita […] librar mandamiento ejecutivo en contra de la [parte ejecutada] y en favor de [la parte ejecutante].

PRIMERA: Por la suma […] ($205.000.000) correspondientes a la multa impuesta por el Fondo de Educación y Seguridad Vía – FONDATT.

SEGUNDA: Por los intereses moratorios causados desde el 20 de diciembre de 2016 hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago total de la obligación, en los términos del inciso 4º del artículo 195 del CPACA.

TERCERA: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada ”.

2. La parte ejecutante narró, en síntesis, los siguientes hechos:

3. 1) La Unión Temporal y el Fondatt celebraron el contrato de obra 162 de 2003, cuyo objeto fue “ la construcción de las obras civiles necesarias para la semaforización de intersecciones viales de Bogotá”.

4. 2) Mediante la Resolución 192 de 26 de junio de 2004, confirmada en la Resolución 325 de 25 de septiembre de 2004, el Fondatt le impuso a la Unión Temporal una multa de $205.000.000.

5. 3) El 8 de julio de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera de l Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones mencionadas.

6. 4) El 5 de abril de 2017 “se radicó en la Secretaría Distrital de Hacienda […] la solicitud de pago de la sentencia […] sin embargo, a la fecha no ha sido pagada la sentencia ”. Se indicó que, luego de realizar distintos requerimientos y de presentar una acción de tutela, la parte ejecutada “ se

[…] la solicitud de pago de la sentencia […] sin embargo, a la fecha no ha sido pagada la sentencia ”. Se indicó que, luego de realizar distintos requerimientos y de presentar una acción de tutela, la parte ejecutada “ se

2 Integrada por Infracol Ltda. y PCI Colombia Ltda. 3 Samai del Tribunal, índice 2, archivo zip “4_ED_RV__REMISION_EXPEDIE” y archivo pdf “01.- 16-12-2021 DEMANDA”.Radicación: 25000-23-26-000-2005-00572-02 (71932)

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vio obligada a reconocer que el expediente contractual se había perdido, por lo que radicaron una denuncia penal el 14 de febrero de 2019”.

7. 5) Según se indicó, “la entidad contaba con la suma de $209.405.309 para realizar la ‘compensación del pago de la multa’ ”. Dicho valor correspondía a $101.685.309 por concepto de “la factura del corte 10” que la ejecutada no habría pagado y $107.720.000 por c oncepto de “la devolución de la retención en garantía, que según el literal b) la cláusula quinta -forma y condiciones de pago - del contrato 162 de 2003, correspondía al 5% del valor del contrato ”. De lo anterior, concluyó que “el Fondatt aplicó el pago por compensación contra los saldos adeudados al contratista […], por lo cual aplica lo ordenado por el juez del contrato al

correspondía al 5% del valor del contrato ”. De lo anterior, concluyó que “el Fondatt aplicó el pago por compensación contra los saldos adeudados al contratista […], por lo cual aplica lo ordenado por el juez del contrato al señalar que ‘Fondatt deberá reintegrar las sumas canceladas’”.

1.2. Mandamiento de pago

8. El 29 de agosto de 2022 , la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago 4 en contra de la parte ejecutada, en estos términos (se trascribe):

“PRIMERO.- Librar mandamiento de pago en contra de [la parte ejecutada], por la suma de […] ($205.000.000), más los intereses moratorios, causados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, hasta la fecha del pago total […]”.

1.3. Posición de la parte ejecutada

9. La parte ejecutada formuló las siguientes excepciones5: 1) “excepción de mérito de pago total de la obligación ”, donde relacionó 10 pagos que, según el “ acta de corte No. 109 Contrato 162 de 2003 ”, la ejecutada habría realizado a la ejecutante, por valor de $2.046.297.712 . En consecuencia, afirmó que dicho documento, suscrito por las partes, “ sirve de evidencia de que el extinto Fondatt efectuó los pagos del valor total del contrato, sin encontrar prueba alguna dentro del mismo de que estos pagos se hubiesen compensado como bien lo refiere el ejecutante”.

4 Samai del Tribunal, índice 5.

de evidencia de que el extinto Fondatt efectuó los pagos del valor total del contrato, sin encontrar prueba alguna dentro del mismo de que estos pagos se hubiesen compensado como bien lo refiere el ejecutante”.

4 Samai del Tribunal, índice 5. 5 Samai del Tribunal, índice 12, documento pdf “14_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEMANDA”.Radicación: 25000-23-26-000-2005-00572-02 (71932)

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10. 2) “Inexistencia de la obligación – Deberá ser clara, expresa y exigible”. Comenzó por trascribir un extracto de la Sentencia de 19 de diciembre de 2016 en el que se afirma que “‘no obra en el proceso prueba alguna que permita inferir que el valor de la sanción fue efectivamente cancelado por el consorcio, o que esta hubiese sido descontada por la entidad al momento de la realización de algún pago, como durante el trámite procesal lo afirmó la parte demandante’”, del cual concluyó que la obligación objeto de ejecución no era clara, pues no están determinados “sus elementos” ni estos podían “inferirse de una simple revisión del título”.

11. En relación con la exigibilidad, afirmó que no podía hacerse “exigible una obligación que se encontraba condicionada como menciona el título: ‘en caso de haberlo hecho’, toda vez que no se encuentra evidencia de que se haya probado dicha condición ”. Con base en una argumentación

una obligación que se encontraba condicionada como menciona el título: ‘en caso de haberlo hecho’, toda vez que no se encuentra evidencia de que se haya probado dicha condición ”. Con base en una argumentación similar a esta, formuló la 3) excepción de “carga de la prueba”.

1.4. Trámite relevante en primera instancia

12. La Unión Temporal se pronunció sobre las excepciones formuladas por la parte ejecutada6. Frente a la excepción de “pago total de la obligación”, indicó que la ejecutada: a) no aportó “comprobantes de pago adicionales

[al] acta de corte que cita”; b) “falta a la verdad y pretende hacer incurrir al error al Tribunal, toda vez que el ‘Acta de corte No. 109 Contrato 162 de 2003’ no contiene el total desembolsado ni la casilla del valor total del contrato, incluso, la casilla final de esa acta se titula ‘total a pagar’ no ‘total desembolsado’ como lo pretende hacer ver el demandado”; c) por último, reiteró lo señalado en el hecho quinto de la demanda -ver párrafo 7-.

13. Sobre la “inexistencia de la obligación”, sostuvo que esta constaba en la Sentencia de 8 de julio de 2016. Agregó que, si bien allí “no se consignó la suma a pagar”, esta podía determinarse con “el certificado de supervisión o interventoría del 18 de enero de 2004 […], el acta de finalización y recibo

6 Samai del Tribunal, índice 18, documento pdf “18_RECIBEMEMORIALES_PRONUNCIAMIENTO_EXCE”.Radicación: 25000-23-26-000-2005-00572-02 (71932)

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final de las obras […] del 6 de diciembre de 2004 […], la comunicación de la interventoría […] del 5 de mayo de 2005 […] y la comunicación de 4 de septiembre de 2006 […] suscrita por la supervisora del contrato”.

14. Respecto de la excepción de “ carga de la prueba ”, alegó que se “pretende trasladar la carga de [la] prueba de acreditar el pago a mis poderdantes, bajo la excusa de que no cuenta con copia del expediente contractual”, cuando la ejecutada tenía el deber de conservarlo.

1.5. Sentencia de primera instancia

15. El 18 de septiembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la Sentencia de primera instancia7, en la que declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación”, ordenó “cancelar las medidas cautelares de embargo si hubieran sido ordenadas” y condenó en costas a la parte ejecutante.

16. Trascribió la parte resolutiva de la Sentencia de 8 de julio de 2016, en especial el numeral cuarto, en el que se dispuso “ declarar que la [Unión Temporal] no tiene la obligación de pagar las sumas contenidas en los actos administrativos anulados. En caso de haberlo h echo, [el] Fondatt deberá reintegrar las sumas canceladas ”, así como una de las consideraciones

Temporal] no tiene la obligación de pagar las sumas contenidas en los actos administrativos anulados. En caso de haberlo h echo, [el] Fondatt deberá reintegrar las sumas canceladas ”, así como una de las consideraciones contenidas en dicha providencia, según la cual “‘no obra en el proceso prueba alguna que permita inferir que el valor de la sanción fue efectivamente cancelado por el consorcio, o que esta hubiese sido descontada por la entidad al momento de la realización de algún pago, como durante el trámite procesal lo afirmó la parte demandante’”.

17. Señaló que, por lo anterior, “le correspondía al demandante acreditar que pagó el valor de la multa o demostrar que el mismo fue compensado por la entidad, como lo afirma, sin embargo, no obra prueba de ello”.

7 Samai del Tribunal, índices 38 y 43. Se trascribe la parte resolutiva de la sentencia apelada: “PRIMERO. Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo expuesto. SEGUNDO. Cancelar las medidas cautelares de embargo si hubieran sido ordenadas. […] TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante”.Radicación: 25000-23-26-000-2005-00572-02 (71932)

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18. A su juicio , la Unión Temporal no demostró que hubiera realizado el pago de la multa que se l e impuso a través de las resoluciones que fueron declaradas nulas o que respecto de esta hubiera operado la

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18. A su juicio , la Unión Temporal no demostró que hubiera realizado el pago de la multa que se l e impuso a través de las resoluciones que fueron declaradas nulas o que respecto de esta hubiera operado la compensación. Agregó que “su solicitud de mandamiento ejecutivo nace de unas sumas de dinero que no fueron pagadas en ejecución del contrato No. 162 de 2003, haciendo referencia a una compensación que realizó la entidad de sumas que le adeudaba”; sin embargo, “el proceso ejecutivo no es el medio para debatir vicisitudes objeto de un contrato”.

19. Concluyó que el título ejecutivo no reunía los requisitos sustanciales, ya que la obligación no era clara, pues “hay confusión sobre la compensación a la que hace referencia la demandante y de la cual no hay certeza ”; ni expresa, “ toda vez que el ejecutante pretende que se supon [ga] o se deduzca de un cruce de cuentas de la ejecución del contrato”; ni exigible, comoquiera que “no hay prueba del pago ni de la compensación”.

1.6. Recurso de apelación

20. La parte ejecutante presentó un recurso de apelación8, con base en los siguientes reparos: a) “la compensación de antaño ha sido […] un método de extinguir las obligaciones, por lo que el pago no necesariamente tiene que ser un pago que salga del patrimonio de mi poderdante para que se acredite que se pagó la obligación ”; b) la Secretaría Distrital de Hacienda, al responder un requerimiento realizado por el Tribunal, reconoció que “en su momento se registró una provisión contable por el valor de $96.166.000, después dice que en el traslado del expediente del Fondatt a

Hacienda, al responder un requerimiento realizado por el Tribunal, reconoció que “en su momento se registró una provisión contable por el valor de $96.166.000, después dice que en el traslado del expediente del Fondatt a la Secretaría de Movilidad se quitó la provisión, no dice por qué ni las razones que les dieron motivo a cancelarla, entonces sí había una provisión contable de $96.166.000 […] como suma adeudada a la Unión Temporal ”; c) se demostró que, “primero, el Acta No. 10 que se le debía a mi poderdante nunca se le pagó; en segundo lugar, si bien acá en este debate […] no se trata de un medio de control de controversias contractuales en donde se busque la liquidación judicial de un contrato, lo mismo es en razón a que la

8 Samai del Tribunal, índices 38 y 43.Radicación: 25000-23-26-000-2005-00572-02 (71932)

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nulidad de la multa fue decretada 10 años después de terminado el contrato y en su momento pues era imposible […] que se cobraran las actas y las sumas que le debían a mi poderdante ya que la entidad las pretendía compensar”; y d) dentro de las excepciones contenidas en el artículo 442.2 del CGP no está prevista la relativa a la inexistencia de la obligación.

2. CONSIDERACIONES

compensar”; y d) dentro de las excepciones contenidas en el artículo 442.2 del CGP no está prevista la relativa a la inexistencia de la obligación.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Condena en costas

2.1. Análisis sustantivo

21. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia . Luego de establecer que el juez del proceso ejecutivo tiene el deber de revisar los requisitos sustanciales del título ejecutivo –incluso de oficio, al momento de proferir la sentencia– y de declarar la inexistencia de este cuando no estén acreditados (1), se expondrán las razones por las cuales la obligación de “reintegrar las sumas canceladas ”, que la parte demandante pretendió extraer de la sentencia que puso fin al proceso de controversias contractuales con radicado 25000-23-26-000-2000-05572-01, no existe y, por lo tanto, tampoco existe el título ejecutivo (2).

22. 1) Si bien el artículo 442.2 del CGP lista y limita las excepciones procedentes “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional”, ello no implica que el juez tenga vedado el análisis oficioso de los requisitos sustanciales del título ejecutivo en tales casos.

23. Por el contrario, el artículo 422 del mismo estatuto procesal dispone que “solo pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles”, sin distinguir en función del origen de la obligación que se pretenda ejecutar9. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado y

que “solo pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles”, sin distinguir en función del origen de la obligación que se pretenda ejecutar9. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado y

9 Se trata de “requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de agosto de 2022 (NI. 67633).Radicación: 25000-23-26-000-2005-00572-02 (71932)

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la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia han sostenido de forma reiterada que el juez tanto de primera como de segunda instancia tienen el deber de verificar, incluso de oficio, la concurrencia de los requisitos de existencia del título ejecutivo10-11. Esto cobra sentido cuando se advierte que, solo a partir de esa verificación , el juez define si la obligación puede “ demandarse ejecutivamente ” o no y si, en consecuencia, hay lugar a librar mandamiento de pago o a seguir adelante con la ejecución.

24. En este caso, aunque la “inexistencia de la obligación” se declaró con ocasión de una de las excepciones formuladas por la parte ejecutada, la cual no está prevista en el artículo 442.2 del CGP como una de las que puedan ser alegadas, lo cierto es que, incluso de no haberse planteado ese

ocasión de una de las excepciones formuladas por la parte ejecutada, la cual no está prevista en el artículo 442.2 del CGP como una de las que puedan ser alegadas, lo cierto es que, incluso de no haberse planteado ese cuestionamiento, el juez de primera instancia debía realizar el mismo análisis de los requisitos sustanciales del título ejecutivo y, al no encontrarlos acreditados, declarar la inexistencia de este, como en efecto lo hizo.

25. (2) A esa misma conclusión llegará la Sala, pues la obligación que se alega de “reintegrar las sumas canceladas ” no existe y, por lo tanto, tampoco existe un título ejecutivo, que en este caso era complejo porque , además de la Sentencia de 8 de julio de 2016, se requería prueba del pago de dichas sumas o de la compensación que habría operado frente a ellas.

26. En el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia de 8 de julio de 2016, que puso fin al proceso de controversias contractuales en el que se declaró la nulidad de las Resoluciones 192 y 325, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso lo siguiente (se trascribe):

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, la Sentencia de 8 de junio de 2022 (NI. 56907) ; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia de 5 de abril de 2017 (rad. 11001-02-03-000-2017-00694-00). 11 “[A]ún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe

de 2017 (rad. 11001-02-03-000-2017-00694-00). 11 “[A]ún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equívoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de agosto de 2004 (NI. 21177). Incluso, frente a la excepción de inexistencia del título ejecutivo en particular, se ha afirmado que “si bien no puede ser alegada como excepción cuando el título ejecutivo está conformado por una providencia que de lugar a su ejecución, lo cierto es que uno de los puntos q ue se deben estudiar al resolver el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva es precisamente la existencia del título ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de marzo de 2010 (NI. 22339).Radicación: 25000-23-26-000-2005-00572-02 (71932)

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“CUARTO: Declarar que la Unión Temporal Creinco -PCI no tiene la obligación de pagar las sumas contenidas en los actos administrativos anulados. En caso de haberlo hecho, [el] FONDATT deberá reintegrar las sumas canceladas”.

“CUARTO: Declarar que la Unión Temporal Creinco -PCI no tiene la obligación de pagar las sumas contenidas en los actos administrativos anulados. En caso de haberlo hecho, [el] FONDATT deberá reintegrar las sumas canceladas”.

27. A juicio de la Sala, la obligación de “reintegrar las sumas canceladas”, que la parte demandante pretend ió extraer de la mencionada decisión, nunca surgió porque, como se pasa a ver, la Unión Temporal no pagó “las sumas contenidas en los actos administrativos anulados” ni respecto de estos valores operó la compensación que se alega.

28. El pago de la multa impuesta mediante las Resoluciones 192 y 325 de 2004 ni siquiera fue alegado por la ejecutante en los términos de los artículos 1626 y siguientes del Código Civil. Sus esfuerzos, en cambio, estuvieron centrados en demostrar que la obligación contenida en los mencionados actos administrativos se extinguió con la compensación que habría operado por los conceptos de “factura del corte 10 ” y “devolución de la retención en ga rantía”, los cuales, según indicó, eran adeudados por la parte ejecutada y ascendían a $209.405.309.

29. En el recurso de apelación se sugirió que el Tribunal desconoció la compensación como modo de extinguir las obligaciones; sin embargo, ello no fue así, pues esta figura se analizó de forma expresa, pero no se encontró acreditada, aspecto que la Sala comparte, por las siguientes razones:

30. Para comenzar, se debe tener presente la conclusión a la que llegó el juez del proceso declarativo en la Sentencia de 8 de julio de 2016, que fue

acreditada, aspecto que la Sala comparte, por las siguientes razones:

30. Para comenzar, se debe tener presente la conclusión a la que llegó el juez del proceso declarativo en la Sentencia de 8 de julio de 2016, que fue utilizada por el Tribunal para sustentar su decisión y frente a la cual no se hizo ningún pronunciamiento en el recurso de apelación (se trascribe):

“31. Valga advertir que no obra en el proceso prueba alguna que permita inferir que el valor de la sanción fue efectivamente cancelado por el consorcio, o que esta hubiese sido descontada por la entidad al momento de la realización de algún pago, como durante el trámite procesal lo afirmó la parte demandante”.

31. En segundo lugar , en el hecho quinto de la demanda se afirmó que “la Administración decidió realizar la liquidación unilateral [del contrato 162] donde realizó una ‘compensación’ restando de los saldos pendientes deRadicación: 25000-23-26-000-2005-00572-02 (71932)

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pagar al entonces contratista con el valor de la multa ”. A pesar de esta manifestación, la liquidación unilateral a la que se hizo referencia no fue aportada al proceso, por lo que, de entrada, la Sala desconoce lo que en ese documento se haya señalado respecto de la supuesta compensación.

32. Lo anterior también implica que la Sala desconoce el cruce de cuentas que se habría realizado, lo cual resultaba relevante para establecer

ese documento se haya señalado respecto de la supuesta compensación.

32. Lo anterior también implica que la Sala desconoce el cruce de cuentas que se habría realizado, lo cual resultaba relevante para establecer si, en efecto, las partes era n recíprocamente deudoras, como lo exige el artículo 1716 del Código Civil. Aunque es claro que, antes de que fueran declaradas nulas las Resoluciones 192 y 325 de 2004, la Unión Temporal adeudaba al Fondatt $205.000.000 por la multa que se le impuso, no ocurre lo mismo desde la perspectiva del Fondatt hacia la Unión Temporal.

33. En efecto, no hay certeza respecto de la obligación que la Unión Temporal alega a su favor y a partir de la cual pretende que se considere que operó la compensación, pues, por la misma circunstancia de no haber aportado la liquidación unilateral, no es posible establecer lo que allí se habría definido respecto de la “factura del corte 10” y la “devolución de la retención en garantía” y, en particular, si es cierto que a la finalización del contrato la Unión Temporal tenía derecho a que se le pagara n estos conceptos y en la cuantía que asegura, es decir, $209.405.309.

34. En tercer lugar y sin perjuicio de lo considerado sobre la liquidación, debe señalarse que las pruebas aportadas 12 por la Unión Temporal no permiten tener por probada la obligación que alega a su favor 13: a) las comunicaciones de 5 de mayo de 2005 y de 4 de septiembre de 2006, suscritas por la interventoría y por la supervisora del contrato, respectivamente, no dan cu enta de ninguna obligación a cargo del

comunicaciones de 5 de mayo de 2005 y de 4 de septiembre de 2006, suscritas por la interventoría y por la supervisora del contrato, respectivamente, no dan cu enta de ninguna obligación a cargo del Fondatt; b) lo propio ocurre con el “acta de finalización y recibo final de las obras del contrato ”, donde solo se relacionaron obras ejecutadas y pendientes, así como las “ actas de corte de obra ” y el “ valor pagado ($)” por cada una, entre las que se encuentra el “acta 10”, que supuestamente se adeuda; y c) respecto del “certificado de supervisión o interventoría del

12 Samai del Tribunal, índice 52, archivo zip “50Envioconsejod_ANEXOSDDAEJECUTIVAUT”. 13 Carga de la prueba que tenía según los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil.Radicación: 25000-23-26-000-2005-00572-02 (71932)

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18 de enero de 2004 ”, la misma ejecutante advierte que “aún faltaba la aprobación del supervisor del Fondatt para que se efectuara el pago ”, habida cuenta de que el referido “certificado” no estaba suscrito por él.

35. De igual forma, se destaca que en la cláusula quinta14 del contrato se estableció que el pago de cada corte de obra y de la retención en garantía se iba a realizar previa radicación de la respectiva factura de cobro en el

35. De igual forma, se destaca que en la cláusula quinta14 del contrato se estableció que el pago de cada corte de obra y de la retención en garantía se iba a realizar previa radicación de la respectiva factura de cobro en el Fondatt –además de otras condiciones–; sin embargo, al proceso tampoco se aportó alguna factura relacionada con el contrato 162 de 2003.

36. Si bien en la demanda se afirmó que la ejecutada “se vio obligada a reconocer que el expediente contractual se había perdido”, lo cual, se

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