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CE - Sentencia 25000232600020090003101

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000232600020090003101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 25000-23-26-000-2009-00031-01 (70573)

Demandante: Manufactura en Maderas Cimitarra LTDA.

Demandado: Instituto de Fomento Industrial -IFIConcesión Salinas Medio de control: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

TEMAS: IFI CONCESIÓN SALINAS – Las actividades del Instituto de Fomento Industrial, con fundamento en el contrato “Concesión de Salinas” celebrado con la nación, no se identificaban con la descripción que el Decreto 366 de 1993 realizó sobre sus operaciones y funciones como entidad financiera, sino que actuaba como administrador delegado por el Gobierno Nacional para la explotación y administración de un recurso natural del Estado / ACTIVIDADES DEL IFI COMO ADMINISTRADOR DELEGADO DE LA NACIÓN - La actividad de gestión de bienes por parte del I FI Concesión Salinas no se limitaba exclusivamente a la extracción de sal, sino que su encargo abarcaba la administración de activos que aunque no fueran propiamente salinas, estaban estrechamente relacionados con su operación y funcionamiento / PRETENSIÓN DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ANTE LA EXISTENCIA DE ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL - La revisión de la liquidación unilateral del contrato sólo puede resultar del cuestionamiento del acto administrativo que la origina, lo cual resulta imprescindible cuan do lo pretendido está

CONTRATO ANTE LA EXISTENCIA DE ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL - La revisión de la liquidación unilateral del contrato sólo puede resultar del cuestionamiento del acto administrativo que la origina, lo cual resulta imprescindible cuan do lo pretendido está ligado inescindiblemente a lo expresamente definido en éste, como la determinación de quién debe a quién y cuánto.

Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención.

La demandada en reconvención solicit ó revocar el fallo de primera instancia que resolvió declarar el incumplimiento del contrato 037 de 2001, la condenó a pagar la suma derivada de las cuotas no pagadas a la entidad contratante, y negó las demás pretensiones.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 18 de enero de 2024 1 y corregida a través de proveído del 17 de marzo del mismo año2, en la que el Tribunal

1 Archivo 00184 del índice del aplicativo SAMAI. 2 La corrección se realizó sobre el valor en letras de la condena contenida en numeral tercero de la sentencia, así: “ TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR A MANUFACTURAS EN MADERA CIMITARRA LTDA. a pagar la suma correspondiente a setecientos sesenta y un millones quinientos veintiochoExpediente: 25000-23-26-000-2009-00031-01 (70.573)

Demandante: Manufactura en Maderas Cimitarra LTDA.

CIMITARRA LTDA. a pagar la suma correspondiente a setecientos sesenta y un millones quinientos veintiochoExpediente: 25000-23-26-000-2009-00031-01 (70.573)

Demandante: Manufactura en Maderas Cimitarra LTDA.

Demandado: IFI Concesión Salinas

Acción: Controversias contractuales

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Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda principal presentada el 21 de enero de 20093 por Manufacturas en Maderas Cimitarra LTDA. (el contrati sta o el recurrente) en contra del Instituto de Fomento Industrial -IFIConcesión Salinas (la contratante o entidad pública) y, en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención promovida por este último4. A continuación, s e exponen los fundamentos jurídicos y pretensiones de cada una:

Hechos y pretensiones de la demanda principal

2. Como hechos relevantes, el contratista indicó que el 6 de julio de 2001 suscribió con la entidad pública el contrato 037 de 2001 para el aprov echamiento de un bosque de pinos y su reforestación, en el predio denominado Pantano Redondo de propiedad de la contratante, ubicado en el municipio de Zipaquirá, vereda San Isidro. El plazo de ejecución fue de 4 años y 5 meses, durante el cual, la sociedad contratista tendría derecho a aprovechar las especies de pino pátula y radiata ubicadas en el predio correspondientes a 43.080 m 3 de madera, reforestando el bosque con especies nativas. Como contraprestación, el contratista pagaría a la entidad contratante la suma de $904’680.000 en 52 cuotas mensuales

radiata ubicadas en el predio correspondientes a 43.080 m 3 de madera, reforestando el bosque con especies nativas. Como contraprestación, el contratista pagaría a la entidad contratante la suma de $904’680.000 en 52 cuotas mensuales vencidas. Posteriormente las partes modificaron la contraprestación a cargo del contratista, en el sentido de que solo se pagaría el valor real de la madera extraída en m3.

3. A finales de diciembre del 2001 se evidenció que no se obtendría la totalidad de la madera ofrecida por la entidad contratante, pues el aprovechamiento estaría alrededor de un 25% por debajo del inventario inicial realizado por ésta. Lo anterior, generó un desequilibrio económico y fina nciero del contrato imputable a la contratante, pues la sociedad contratista cumplió con sus obligaciones, adquirió compromisos e invirtió en maquinaria para aprovechar la cantidad de árboles inicialmente convenida, sin que pudiera percibirla en su totalid ad dado que de los

mil setecientos dieciséis pesos ($761.528.716), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” 3 Cuaderno 1, folios 2 - 9. 4 La parte resolutiva a la letra dispone: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda principal, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar el incumplimiento parcial del Contrato No. 037 de 6 de julio de 2001, por parte de Manufacturas en Madera Cimitarra Ltda., conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR A MANUFACTURAS EN MADERA CIMITARRA

Manufacturas en Madera Cimitarra Ltda., conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR A MANUFACTURAS EN MADERA CIMITARRA LTDA. a pagar la suma correspondiente a setecientos sesenta y un millones novecientos sesenta y un mi l setecientos dieciséis pesos ($761.528.716), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de reconvención.

QUINTO: Sin condena en costas, ni agencias en derecho en esta instancia.

SEXTO: NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónic o institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación a la dirección de correo electrónico rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.

SÉPTIMO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la plataforma SAMAI.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado.Expediente: 25000-23-26-000-2009-00031-01 (70.573)

Demandante: Manufactura en Maderas Cimitarra LTDA.

Demandado: IFI Concesión Salinas

del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado.Expediente: 25000-23-26-000-2009-00031-01 (70.573)

Demandante: Manufactura en Maderas Cimitarra LTDA.

Demandado: IFI Concesión Salinas

Acción: Controversias contractuales

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43.080 m 3 de madera ofertada por la entidad, solo existían 32.399 m 3 a la terminación del contrato.

4. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la entidad demandada cumplir en su totalidad lo pactado en el contrato y condenarla a l pago de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante que le fueron causados, estimados en $1’000.000.0005.

Contestación de la demanda principal y demanda de reconvención

5. La entidad contratante 6 se opuso a las pretensiones indicando que no incumplió el negocio jurídico y planteó como excepciones: (i) inexistencia de incumplimiento contractual de su parte 7; (ii) excepción de contrato no cumplido 8; (iii) el contratista no puede alegar a su favor su propia negligencia y falta de previsión9; e (iv) inexistencia del perjuicio alegado10.

6. Además de lo anterior, presentó demanda de reconvención con fundamento en que fue el contratista quien incumplió el contrato, por cuanto omitió: (i) acatar estrictamente al plan de manejo a mbiental; (ii) realizar el ap rovechamiento de manera permanente con personas idóneas; (iii) contratar a un ingeniero forestal, lo que tuvo como consecuencia que no se asegurara que el aprovechamiento causara

estrictamente al plan de manejo a mbiental; (ii) realizar el ap rovechamiento de manera permanente con personas idóneas; (iii) contratar a un ingeniero forestal, lo que tuvo como consecuencia que no se asegurara que el aprovechamiento causara el mínimo impacto ambiental; (iv) impedir que cayeran árboles al espejo de ag ua y residuos a las fuentes hídricas; (v) abstenerse de realizar nuevas vías pese a estar expresamente prohibido; (vi) realizar el aprovechamiento inicialmente sobre árboles caídos y luego de la madera en pie; (vii) proceder con la limpieza y reforestación de los de los bosquetes 3 y 4 al terminar el aprovechamiento; (viii) realizar el mantenimiento de los árboles plantados; (ix) culminar la labor de reforestación con plántulas de especies nativas y sembrar el número total de árboles exigidos; (x) reparar los daños ocasionados a los predios vecinos; y , (xi) dejar el área libre de desechos. Indicó que todo lo anterior se encontraba acreditado en los informes de interventoría y las comunicaciones cruzadas entre las partes, en especial, el informe presentado el 11 de octubre de 2007.

5 “1. Que la entidad demandada cumpla e n su totalidad el contenido del contrato Estatal No. 037 de 2001 por cuanto no entregó la totalidad de metros cúbicos de madera ofrecidos dentro del contrato Estatal. 2. Condenase a la entidad estatal demandada IFI CONCESIÓN SALINAS a pagar a la sociedad M anufacturas en Maderas Cimitarra LTDA., el valor de los perjuicios de orden material [o la reparación del daño causado] daño emergente

a la entidad estatal demandada IFI CONCESIÓN SALINAS a pagar a la sociedad M anufacturas en Maderas Cimitarra LTDA., el valor de los perjuicios de orden material [o la reparación del daño causado] daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados, los cuales ascienden aproximadamente, a la suma de MIL MILLONES DE PESOS MCTE. (1000000000) o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. 3. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A” 6 Cuaderno 1, folios 2636. 7 Por cuanto el hecho de que finalmente no se hubieran tenido para el aprovechamiento la cantidad de metros cúbicos establecida en los pliegos, que era en todo caso aproximada, se debió a cir cunstancias no imputables a su responsabilidad. 8 Con fundamento en que el contratista: no realizó el aprovechamiento por personas idóneas; no contó con la supervisión de un ingeniero forestal; no aseguró que por el aprovechamiento se causara un mínimo imp acto ambiental; no realizó el aprovechamiento primero sobre los árboles caídos y luego la madera en pie; al terminar el aprovechamiento de los bosquetes 3 y 4 no procedió a la limpieza y revegetalización de éstos; no realizó el mantenimiento de los árboles plantados; no reparó los daños ocasionados por el aprovechamiento en predios vecinos; y no dejó el área libre de desechos. 9 Pues el contratista omitió prever que la totalidad de la madera inicialmente prevista podía variar.

vecinos; y no dejó el área libre de desechos. 9 Pues el contratista omitió prever que la totalidad de la madera inicialmente prevista podía variar. 10 Dado que el demandante no detalló claramente los hechos por los cuales sufrió el lucro cesante, no realizó la cuantificación exacta del mismo, ni determinó su causalidad. En cuanto al daño emergente, indicó que el actor se limitó a narrar la compra de una maquinaria para procesar madera y el pago de salarios.Expediente: 25000-23-26-000-2009-00031-01 (70.573)

Demandante: Manufactura en Maderas Cimitarra LTDA.

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7. Igualmente, afirmó que no existió un acuerdo donde se modificar a la contraprestación pactada y se le permitiera al contratista pagar solo la cantidad de madera extraída; por lo tanto, el contratista no realizó el pago oportu no de las 52 cuotas mensuales a las que se obligó, adeudando la suma de $484.961.152 junto con los intereses de mora, que tasó en $404.068.866.

8. Sustentado en lo anterior, solicitó declarar que el contratista incumplió el negocio jurídico y consecuencialm ente pidió condenarlo al pago de las cuotas mensuales dejadas de percibir por la entidad pública contratante, junto con intereses de mora, más la indemnización de los demás perjuicios que resultaren probados en el proceso11.

Contestación de la demanda de reconvención

9. El contratista12 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, con fundamento en que atendió las obligaciones a su cargo y

el proceso11.

Contestación de la demanda de reconvención

9. El contratista12 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, con fundamento en que atendió las obligaciones a su cargo y reiterando que fue la contratante quien incumplió lo estipulado, toda vez que en desarrollo del objeto contractual se encontró un faltante de metros cúbicos de madera aprovechable. Propuso como excepciones de fondo: (i) inexistencia de incumplimiento de su parte; (ii) incumplimiento contractual de la entidad pública; (iii) convicción errada de interpretación contractual; (iv) incumplimiento primario convencional; (v) cobro de lo no debido; y, (v) excepción de contrato no cumplido.

Alegatos en primera instancia

10. Surtida la etapa probatoria 13, la entidad contratante reiteró los argumentos expuestos en la demanda de reconvención y en la contestación de la demanda principal. El contratista y el Ministerio Público guardaron silencio.

11 “PRIMERA. - Que se declare que la sociedad MANUFACTURAS EN MADERAS CIMITARRA LTDA., con NIT 832003693-6, incumplió el contrato 037 de 2001 junto con sus modificatorios y otro si, por las razones que se exponen en la presente demanda. SEGUNDA. - Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad MANUFACTURAS EN MADERAS CIMITARRA LTDA., identificada con NIT. 832003693-6, a pagar la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS S ESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($482'961.152) MONEDA CORRIENTE por concepto de las cuotas del contrato

suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS S ESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($482'961.152) MONEDA CORRIENTE por concepto de las cuotas del contrato 037 de 2001, dejadas de cancelar a favor de la contratante CONCESIÓN IFI SALINAS. Adicionalmente solicito condenar a la sociedad MANUFACTUR AS EN MADERAS CIMITARRA LTDA., a indemnizar los demás perjuicios causados a IFI CONCESIÓN DE SALINAS que se demuestren dentro del presente proceso. TERCERA. - Que se condene sobre el anterior a cancelar el valor de los intereses dejados de percibir por concepto de las cuotas dejadas de pagar por MANUFACTURAS EN MADERAS CIMITARRA LTDA., en virtud del contrato 037 de 2001. CUARTA. - Que se actualice la suma objeto de condena, de conformidad con las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo”. 12 Cuaderno 3, folios 131-143 13 El 09 de diciembre de 2010 se decretaron como medios de prueba de Manufacturas en Madera Cimitarra LTDA.: (a) documentales aportadas con la demanda principal y en la contestación de la demanda de reconvención, (b) documentales solicitadas mediante oficio, (c) testimoniales de Viviana Orjuela Castañeda, Jazmín Colmenares Ayala y Carla Robinson Molina (d) interrogatorio del liquidador de Concesiones Salinas IFI en liquidación y (e) dictamen pericial a fin de determinar la cantidad de metros cúbicos faltantes del contrato estatal 037 de 2001 de las áreas comprendidas en pantano redondo y determinar el valor cuantificable de madera faltan <sic> de m3 establecidos en el contrato. De las pruebas solicitadas por IFI Concesión

estatal 037 de 2001 de las áreas comprendidas en pantano redondo y determinar el valor cuantificable de madera faltan <sic> de m3 establecidos en el contrato. De las pruebas solicitadas por IFI Concesión Salinas: (a) documentales aportadas con la contestación de la demanda y demanda de reconvención, (b) documentales solicitadas mediante oficio, (c) testimoniales de Joaquín Ballesteros, Jorge Castelblanco, Víctor Parra Shaio, David Rincón, Juan Andrés Carreño, Carla Robinson Molina, Eduardo Arce Caicedo y Sonia Amaya. El 18 de enero de 2011, se practicó el testimonio Jazmín Colmenares, el 19 de enero de 2011 de Carla Robinson, el 31 de mayo de 2011 el testimonio de Jorge Castelblanco y el 06 de julio de 2011Expediente: 25000-23-26-000-2009-00031-01 (70.573)

Demandante: Manufactura en Maderas Cimitarra LTDA.

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Fundamentos de la sentencia de primera instancia

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones d e la demanda principal y accedió parcialmente a las formuladas en la demanda de reconvención. Declaró el incumplimiento del contratista y le ordenó pagar el valor de las cuotas que determinó no fueron abonadas14.

12. Explicó que, aunque el dictamen pericial p racticado por solicitud del contratista no incurría en error grave, el mismo presentaba una falta de fundamentación probatoria que impedía tenerlo en cuenta para resolver el fondo del asunto.

12. Explicó que, aunque el dictamen pericial p racticado por solicitud del contratista no incurría en error grave, el mismo presentaba una falta de fundamentación probatoria que impedía tenerlo en cuenta para resolver el fondo del asunto.

13. A partir de la prueba documental y testimonial, encontró acred itado que el contratista incumplió sus obligaciones por cuanto no pagó el precio acordado por el aprovechamiento del bosque en la forma y cuantía definida bajo el negocio jurídico, aspecto que afirmó fue confesado por el contratista al contestar la deman da de reconvención. Además, determinó que éste incurrió en los demás incumplimientos indicados por la entidad contratante, por cuanto: no dio estricto cumplimiento al plan de manejo ambiental; no realizó el aprovechamiento por personas idóneas; no contó con la supervisión de un ingeniero forestal; no aseguró que por el aprovechamiento se causara un mínimo de impacto ambiental; no realizó el aprovechamiento primero sobre los árboles caídos y luego la madera en pie; al terminar el aprovechamiento de los bosquetes 3 y 4 no procedió con su limpieza y revegetalización; no realizó el mantenimiento de los árboles plantados; no reparó los daños ocasionados por el aprovechamiento en predios vecinos; y no dejó el área libre de desechos.

14. Aunque se acreditó que la cantidad de metros cúbicos de madera aprovechable fue menor a la establecida en el pliego de condiciones, el contratista estaba obligado a soportar las consecuencias de tal circunstancia, toda vez que no cumplió adecuadamente los deberes y cargas que e manan de la buena fe

aprovechable fue menor a la establecida en el pliego de condiciones, el contratista estaba obligado a soportar las consecuencias de tal circunstancia, toda vez que no cumplió adecuadamente los deberes y cargas que e manan de la buena fe contractual, como, por ejemplo, los de planeación y sagacidad que le son exigibles en su condición de experto. En este sentido, indicó que las menores cantidades de metros cúbicos de madera aprovechable fue un aspecto previsible al momento de ofertar, por cuanto la sociedad visitó con anterioridad el predio donde se ubicaba el bosque y tuvo acceso a toda la información técnica necesaria para confeccionar su ofrecimiento, incluyendo el plan de manejo y aprovechamiento forestal que indicaba que la existencia de un margen de error del 7.42%. Además , el contratista ofreció pagar por el aprovechamiento, sin condicionamiento alguno, la suma de

se practicó el testimonio de Edgar David Rincón. Los testimonios de Vivian Orjuela, Joaquín Ballesteros, Víctor Parra Shaio, Juan Andrés Carreño, Eduardo Arce Caicedo y Sonia Amaya no se practicaron con ocasión de su inasistencia; asimismo, se accedió al desistimiento del interrogatorio de parte al liquidador del IFI Concesión Salinas (cuaderno 2 folios 6177). El dictamen decretado fue aportado el 23 de septiembre de 2013. 14 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda princip al, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: Declarar el incumplimiento parcial del Contrato No. 037 de 6 de julio de 2001, por parte de Manufacturas en Madera Cimitarra Ltda., conforme a lo expuesto en la parte

parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: Declarar el incumplimiento parcial del Contrato No. 037 de 6 de julio de 2001, por parte de Manufacturas en Madera Cimitarra Ltda., conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR A MANUFACTURAS EN MADERA CIMITARRA LTDA. a pagar la suma correspondiente a setecientos sesenta y un millones novecientos sesenta y un mil setecientos dieciséis pes os ($ 761.528.716), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de reconvención. QUINTO: Sin condena en costas, ni agencias en derecho en esta instancia”.Expediente: 25000-23-26-000-2009-00031-01 (70.573)

Demandante: Manufactura en Maderas Cimitarra LTDA.

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$904’680.000 en 52 cuotas mensuales vencidas, entendida esta como un precio global que no dependía de la cantidad de madera existente.

15. Señaló que el contratista no allegó prueba alguna en relación con el daño emergente y lucro cesante que afirmó le fue causado, por lo que no existía fundamento para proferir condena en contra de la entidad contratante.

16. Con ocasión de lo anterior y teniendo en cuenta que no se acreditó modificación alguna en la forma de pago de las 52 cuotas pactadas, determinó que el contratista debía cancelar a favor de la entidad contratante la suma de $482.961.152, correspondientes a los montos que no fueron pagados.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

el contratista debía cancelar a favor de la entidad contratante la suma de $482.961.152, correspondientes a los montos que no fueron pagados.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

17. El contratista presentó recurso de apelación contra la anterior decisión; alegó que el Tribunal incurrió en una indebida valoración fáctica y probatoria, y profirió una sentencia incongruente.

18. Respecto de la indebida valoración de los hechos , afirmó que no hubo incumplimiento de sus obligaciones, pues: (i) mediaron circunstancias ajenas a su voluntad y que constituían eximente de responsabilidad, que le impidieron ejecutar el contrato en el tiempo estipulado; (ii) el contratista obró de buena fe y se presentó a la licitación con la convicción de que el inventario de madera se ajustaba a la realidad; (iii) las pruebas dan cuenta de que las sumas adeudadas a la entidad correspondían a algunas cuotas y no a la totalidad de aquellas; y (iv) la contratista incurrió en gastos directos e indirectos que deben ser reconocidos por la entidad.

19. Con relación a la indebida valoración probatoria, señaló que se encuentra plenamente demostrado a partir de los diferentes informes de interventoría y el otrosí del 7 de septiembre de 2005, que: (i) la demandada tenía conocimiento del faltante de madera y se negó a restablecer el equilibrio económico del contrato; (ii) el contratista cumplió a cabalidad sus obligaciones; (iii) hubo falta de planeación por parte de la entidad estatal, quien sin realizar cálculos adecuados se comprometió a entregar cantidades de bienes fungibles a cambio de un precio. Asimismo, aseveró

el contratista cumplió a cabalidad sus obligaciones; (iii) hubo falta de planeación por parte de la entidad estatal, quien sin realizar cálculos adecuados se comprometió a entregar cantidades de bienes fungibles a cambio de un precio. Asimismo, aseveró que las facturas y recibos aportados evidencian la inversión realizada, la proyección del negocio y su obligación con un tercero (PELDAR), y por lo tanto, el perjuicio que le fue causado.

20. Por último, sobre la incongruencia del fallo , adujo que, aunque en la parte considerativa del fallo se reconoció que existió un desbalance en el inventario inicial, contradictoriamente se pretende que el contratista pague a la entidad estatal la totalidad los metros cúbicos ofertados así no los haya recibido, y por otra parte, que no se podía exigir que los proponentes supieran antes de presentar sus propuestas la cantidad real de madera ofrecida en venta a partir de una visita que duró solo cuatro horas.Expediente: 25000-23-26-000-2009-00031-01 (70.573)

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III. CONSIDERACIONES

Objeto del recurso de apelación

21. Sería del caso proceder con el análisis de los motivos de disenso expresados por la parte actora en el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin embargo, la Sala observa que en los medios de prueba aportados con la demanda reposa el acto administrativo de liquidación unilateral del negocio jurídico que suscita la controversia, lo que impone a la Sala dirigir su atención a las

instancia, sin embargo, la Sala observa que en los medios de prueba aportados con la demanda reposa el acto administrativo de liquidación unilateral del negocio jurídico que suscita la controversia, lo que impone a la Sala dirigir su atención a las determinaciones allí adoptadas y definir sus efectos frente al sub lite , ante la relevancia jurídico económica que ostenta tal acto frente al aná lisis de las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención, cuyo centro gravita en torno al incumplimiento y responsabilidad contractual de las partes involucradas en el negocio jurídico.

Caso Concreto

22. La Sala anticipa que revocará la senten cia de primer grado y negará las pretensiones de la demanda, dada su improcedencia al no haberse cuestionado la liquidación unilateral contenida en un acto administrativo cuya legalidad se presume, circunstancia que impide el estudio de las pretensiones autónomas elevadas por las partes consistentes en declarar el incumplimiento del contrato y definir la consecuente indemnización de perjuicios, pues estos aspectos fueron definidos en dicho acto y sus efectos se mantienen incólumes al no haberse cuestionado su validez.

23. El Instituto de Fomento Industrial (IFI) creado por el Decreto 1157 de 1940, para el momento de la celebración del contrato que suscita la controversia (año 2001), tenía el carácter de sociedad de economía mixta de l orden nacional con régimen asimilado al de las empresas industriales y comerciales del Estado, por virtud de la participación accionaria mayoritaria estatal. Igualmente, se consideraba como una entidad financiera de carácter especial en los términos del E statuto

régimen asimilado al de las empresas industriales y comerciales del Estado, por virtud de la participación accionaria mayoritaria estatal. Igualmente, se consideraba como una entidad financiera de carácter especial en los términos del E statuto Orgánico para el Sistema Financiero (EOSF) 15, y por ende, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos realizados en el giro ordinario de las actividades propias su objeto social se encontraban exceptuados del régimen establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) y se regían por las normas de derecho privado. No obstante, este instituto actuaba en una calidad y con un propósito distinto bajo la denominación de IFI Concesión Salinas.

24. Con la Ley 41 de 1968 se autorizó al Gobierno Nacional para suscribir un contrato con el IFI, cuyo objeto consistiría en la explotación, beneficio y

15 El texto del Decreto Ley 663 de 199 3 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”, vigente para el momento de celebración del contrato, esto es, previo a las modificaciones introducidas por la Ley 795 de 2003, establecía en su artículo 253 que en desarrollo de su objeto social, el IFI podía “Realizar todas las operaciones de las corporaciones financieras, con las ventajas, restricciones y prohibiciones establecidas para éstas en el presente Estatuto, en cuanto no pugnen con su régimen jurídico especial”. Por su parte, en el parágrafo del artículo 253, dispuso que en lo no regulado por el capítulo V de esa norma , “el Instituto de Fomento Industrial, IFI, se regirá por las disposiciones de las

con su régimen jurídico especial”. Por su parte, en el parágrafo del art

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