CE - Sentencia 25000232600020100035701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000232600020100035701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00357-01 (70974)
Demandante: Planteamiento y Gestión de Proyectos PGP S.A. y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR Referencia: Controversias contractuales (CCA)
Temas: ACTO DECLARATIVO DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONSULTORÍA – la entidad contratante consideró que su consultor incumplió la entrega oportuna de los productos que debía desarrollar. / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – constituye un requisito de procedibilidad de la demanda según el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 – en el caso sub examine existe correspondencia entre los fundamentos fácticos que sirvieron para convocar a la audiencia de conciliación y el escrito de demanda. / EXCEPCIONES DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN E INCORRECTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – el Tribunal a quo se pronunció sobre los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y no desconoció las alegaciones de la CAR - el recurrente no sustentó motivos de reproche distintos al supuesto desconocimiento de los medios exceptivos. / COSA JUZGADA – mediante sentencia ejecutoriada, se declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados / EFECTOS ERGA OMNES – son fijados por el artículo 175 del CCA cuando se declara la nulidad
/ COSA JUZGADA – mediante sentencia ejecutoriada, se declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados / EFECTOS ERGA OMNES – son fijados por el artículo 175 del CCA cuando se declara la nulidad de un acto administrativo. / V ALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Debe ser examinado a la luz de las reglas de la sana crítica y de las demás pruebas obrantes en el plenario.
1. La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia del 27 de abril de 2022, por m edio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró configurada la cosa juzgada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Las sociedades Planteamiento y Gestión de Proyectos PGP S.A., Soluciones Integrales S.A., Selfinver Banca de Inversión Ltda., y Consultoría y Dirección de Proyectos Cydep Ltda. -integrantes del Consorcio Regionales Río Bogotá - (en adelante, consorcio, contratista o consultor) alegaron que los actos expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ( en lo sucesivo, CAR, demandada o contratante ), a través de los cuales declaró el incumplimiento y terminó el contrato de consultoría No. 0464 de 200 8, deben ser declarados nulos por incurrir en falta de competencia, desviación de poder, vulnerar el debido proceso y derecho de defensa y constituir una vía de hecho en contra del destinatario. Bajo ese contexto, el extremo censor pidió condenar a la dema ndada al pago de los recursos dejados de percibir por la terminación anticipada del negocio.
y derecho de defensa y constituir una vía de hecho en contra del destinatario. Bajo ese contexto, el extremo censor pidió condenar a la dema ndada al pago de los recursos dejados de percibir por la terminación anticipada del negocio.
ANTECEDENTES
La demanda1
3. El 2 de junio de 2010, las sociedades que integraron el Consorcio Regionales Río Bogotá presentaron demanda de controversias contractuales en contra de la CAR, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe
de forma literal):
1 De acuerdo con el escrito inicial, así como con su reforma.Radicación: 25000-23-26-000-2010-00357-01 (70974)
Demandante: Planteamiento y Gestión de Proyectos PGP S.A. y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR Referencia: Controversias contractuales (CCA)
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“Pretensión primera principal. Que se declare que con la expedición de la Resolución No. 1165 del 10 de junio de 2009, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR ‘por la cual se declara un incumplimiento, se da por terminado el contrato de consul toría No. 0464 de 2008 y se declara la ocurrencia del siniestro por incumplimiento y calidad’ la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR incurrió en vía de hecho y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y audiencia y al acceso a la administración de justicia de las sociedades Planteamiento y Gestión de Proyectos S.A. PGP (Colombia), Selfinver Banca de Inversión Ltda. (Colombia), Consultoría y Dirección de
administración de justicia de las sociedades Planteamiento y Gestión de Proyectos S.A. PGP (Colombia), Selfinver Banca de Inversión Ltda. (Colombia), Consultoría y Dirección de Proyectos Cydep Ltda. (Colombia) y Soluciones Integrales S.A. (C hile) integrantes del consorcio Regionales Río Bogotá, contratista en el contrato 00464 del 17 de julio de 2008, por las razones de hecho y de derecho que se consignan en este escrito.
Pretensión primera subsidiaria de la pretensión primera principal. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1165 del 10 de junio de 2009, expedida por la Corporación Autónoma Regional -CAR ‘por la cual se declara un incumplimiento, se da por terminado el contrato de consultoría No. 0464 de 2008 y se declara la ocurrenc ia del siniestro por incumplimiento y calidad’, por haber sido expedida irregularmente, con falta absoluta de competencia y con desviación de poder, de conformidad con el concepto de violación consignado en este escrito.
Pretensión segunda principal. Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que la Resolución No. 1165 del 10 de junio de 2009 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR ‘por la cual se declara un incumplimiento, se da por terminado el contrato de consultoría No. 0464 de 2008 y se declara la ocurrencia del siniestro por incumplimiento y calidad’ no existe por haber sido expedida con falta absoluta de competencia del funcionario emisor y, por lo mismo, ser producto de una vía de hecho.
Pretensión tercera principal. Que se declare que con la expedición de la Resolución No. 3287
competencia del funcionario emisor y, por lo mismo, ser producto de una vía de hecho.
Pretensión tercera principal. Que se declare que con la expedición de la Resolución No. 3287 del 22 de diciembre de 2009 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR ‘por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resol ución 1165 de 2009 por el consorcio Regionales Río Bogotá y la Compañía de Seguros del Estado’ la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR incurrió en vía de hecho y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y audiencia, y al acceso a la administración de justicia de las sociedades Planteamiento y Gestión de Proyectos S.A. PGP (Colombia), Selfinver Banca de Inversión Ltda. (Colombia), Consultoría y Dirección de Proyectos Cydep Ltda. (Colombia) y Soluciones Integrales S.A. (Chile) integrantes del consorcio Regionales Río Bogotá, contratista en el contrato 00464 del 17 de julio de 2008, por las razones de hecho y de derecho que se consignan en este escrito.
Pretensión primera subsidiaria de la pretensión tercera principal. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3287 del 22 de diciembre de 2009 ‘por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1165 de 2009 por el consorcio Regionales Río Bogotá y la Compañía de Seguros del Estado’, por haber sido expedida irregularmente con falta absoluta de competencia y con desviación de poder, de conformidad con el concepto de la violación consignado en este escrito.
Bogotá y la Compañía de Seguros del Estado’, por haber sido expedida irregularmente con falta absoluta de competencia y con desviación de poder, de conformidad con el concepto de la violación consignado en este escrito.
Pretensión cuarta principal. Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que la Resolución No. 3287 del 22 de diciembre de 2009, ‘por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1165 de 2009 por el con sorcio Regionales Río Bogotá y la Compañía de Seguros del Estado’, no existe por haber sido expedida con falta absoluta de competencia del funcionario emisor y, por lo mismo, ser producto de una vía de hecho.
Pretensión quinta principal. Que como consecuencia de la declaración de inexistencia de las Resoluciones Nos. 1165 de 10 de junio de 2009 ‘por la cual se declara un incumplimiento, se da por terminado el contrato de consultoría No. 0464 de 2008 y se declara la ocurrencia del siniestro por incumplimie nto y calidad’ y 3287 del 22 de diciembre de 2009, ‘por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1165 de 2009 por el consorcio Regionales Río Bogotá y la Compañía de Seguros del Estado’ y a título de restablecimiento del derecho de las sociedades Planteamiento y Gestión de Proyectos S.A. PGP (Colombia), Selfinver Banca de Inversión Ltda. (Colombia), Consultoría y Dirección de Proyectos Cydep Ltda. (Colombia) y Soluciones Integrales S.A. (Chile) integrantes del consorcio Regionales Río Bogotá, contratista en el contrato 00464 del 17 de julio de 2008,
Proyectos Cydep Ltda. (Colombia) y Soluciones Integrales S.A. (Chile) integrantes del consorcio Regionales Río Bogotá, contratista en el contrato 00464 del 17 de julio de 2008, demandantes en este proceso se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR al reconocimiento y pago a los demandantes de la totalidad de los perjuicios derivados de la actuación administrativa que se integra con los actos acusados que resulten probados en este proceso.Radicación: 25000-23-26-000-2010-00357-01 (70974)
Demandante: Planteamiento y Gestión de Proyectos PGP S.A. y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR Referencia: Controversias contractuales (CCA)
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Pretensión primera subsidiaria de la pretensión quinta principal. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las Resoluciones Nos. 1165 del 10 de junio de 2009 ‘por la cual se declara un incumplimiento, se da por terminado el contrato de consultoría No. 0464 de 2008 y se declara la ocurrencia del siniestro por incumplimiento y calidad’ y 3287 del 22 de diciembre de 2009 por la c ual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1165 de 2009 por el consorcio Regionales Río Bogotá y la Compañía de Seguros del Estado’ y a título de restablecimiento del derecho de las sociedades Planteamiento y Gestión de Proyectos S.A. PGP (Colombia), Selfinver Banca de Inversión Ltda. (Colombia), Consultoría y Dirección de Proyectos Cydep Ltda. (Colombia) y Soluciones Integrales S.A.
Gestión de Proyectos S.A. PGP (Colombia), Selfinver Banca de Inversión Ltda. (Colombia), Consultoría y Dirección de Proyectos Cydep Ltda. (Colombia) y Soluciones Integrales S.A. (Chile) integrantes del consorcio Regionales Río Bogotá, contratista en el contrato 00464 del 17 de julio de 2008, demandantes en este proceso se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR al reconocimiento y pago a los demandantes de la totalidad de las sumas que esta última entidad resulte a deber por los perjuicios irrogados al consorcio y sus miembros por la actuación administrativa ilegal que resulten probados en este proceso.
Pretensión sexta principal. Que se condene a la Corporación Autónoma Regional -CAR al reconocimiento y pago a los demandantes de los intereses moratorios que se causen sobre las sumas integrantes de las condenas calculados desde el momento en que ha debido producirse el pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 862 del Código de Comercio.
Pretensión primera subsidiaria de la pretensión sexta principal. Que se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR al reconocimien to y pago a los demandantes de los intereses moratorios que se causen sobre las sumas integrantes de las condenas calculadas dese el momento en que ha debido producirse el pago todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993.
Pretensión séptima principal. Que se condene en costas a la Corporación Autónoma Regional -CAR”2.
4. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se mencionaron:
Pretensión séptima principal. Que se condene en costas a la Corporación Autónoma Regional -CAR”2.
4. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se mencionaron:
5. El documento Conpes 3220 de 2004 3 definió la política pública para el manejo ambiental del Río Bogotá, en virtud del cual la CAR estableció el programa encaminado a esa finalidad, que se ejecutaría en dos etapas: (i) preinversión y (ii) crédito multifases.
6. La CAR adelantó el proceso de selección SP -CARBID-01-2008, siguiendo los criterios de calidad y costo establecidos por el Banco Interamericano de Desarrollo
(BID) para la escogencia de consultores, con la finalidad de elegir un contratista para la “ estructuración y apoyo en la implemen tación de uno o varios esquemas empresariales sostenibles para la aglomeración e integración de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los municipios de la cuenca del Río Bogotá”.
7. Como consecuencia del procedimiento llevado a cabo, el Consorcio Regionales Río Bogotá obtuvo la mayor calificación. Tras un periodo de negociaciones, el 17 de julio de 2008, las partes suscribieron el contrato de consultoría No. 0464, cuyo objeto fue la “ revisión, diagnóstico, análisis, estructuración, apo yo en la concertación, socialización, promoción e implementación, de un esquema institucional, gerencial, financiero y operativo, sostenible, de integración y aglomeración de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de los municipios de la cuenca del Rio Bogotá, sin
financiero y operativo, sostenible, de integración y aglomeración de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de los municipios de la cuenca del Rio Bogotá, sin
2 En la estimación razonada de la cuantía, se reclamó el pago de: (i) $3.221’674.358, por concepto de “Valores dejados de percibir por el consorcio contratista”, monto desagregado en los conceptos de “Valor acordado de la fase I”, “Costos adicionales para la ejecución de la fase I ” y “Valor restante del contrato pendiente de pago ”; y (ii) de “Intereses y perjuicios morales”, sin detallar la cuantía de éstos. 3 A pesar de que la parte actora no se refirió a este documento con su nombre exacto en el escrito de demanda, sí se refirió expresamente a su contenido y lo identificó como el Conpes que fijó la estrategia para el manejo ambiental de la cuenca del río Bogotá.Radicación: 25000-23-26-000-2010-00357-01 (70974)
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incluir a Bogotá D.C. para su prestación con la participación de operadores especializados”.
8. Además, el negocio se planteó en las siguientes fases: (1) diagnóstico integral de los servicios en los municipios incluidos; (2) estructuraci ón de las opciones de aglomeración e integración teórica; (3) implementación del esquema institucional
servicios en los municipios incluidos; (2) estructuraci ón de las opciones de aglomeración e integración teórica; (3) implementación del esquema institucional con operadores especializados; (4) apoyo en la implementación; y (5) transición.
9. El consultor presentó su plan de trabajo y estrategia de comunicaciones, que, adujo, fue aprobado de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.1 del apéndice B del contrato.
10. El consorcio presentó el primer informe de avance de la fase 1. Frente a este documento, la interventoría realizó observaciones y solicitó hacer ajustes relacionados con la entrega de productos relativos a la primera etapa del negocio.
11. El 4 de diciembre de 2008, el consorcio Regionales Río Bogotá, el interventor y el supervisor del negocio -función ésta ejercida por el subdirector de Desarrollo Ambiental Sostenible de la entidad contratante - firmaron un “acta tripartita” (así denominada por la demandante en su escrito) en la que el contratista se comprometió a realizar los ajustes relacionados con el primer informe de avance de la consultoría, los cuales se debían incluir en el próximo documento de seguimiento.
12. El 6 de diciembre, el Consorcio entregó el segundo informe de avance de la fase 1, que contenía aspectos técnicos, financieros, sociales, jurídicos e institucionales para la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios de Zipaquirá, Cogua y Nemocón. En la misma fecha, pidió una prórroga en el plazo de entrega de la tercera memoria de avance de la fase I, debido a las dificultades
de Zipaquirá, Cogua y Nemocón. En la misma fecha, pidió una prórroga en el plazo de entrega de la tercera memoria de avance de la fase I, debido a las dificultades presentadas en el levantamiento de la información requerida para su elaboración.
13. La CAR y la interventoría se reuniero n el 14 de enero de 2009 para analizar la ampliación de los términos para la entrega de los documentos de seguimiento presentada por el consorcio contratista. Sin embargo, concluyeron que la petición no se encontraba justificada.
14. El 26 de enero siguiente, la CAR requirió al Consorcio por el incumplimiento de sus obligaciones, con fundamento en el desconocimiento de los compromisos asumidos en el “ acta tripartita” suscrita con antelación. De esa forma, le indicó que contaba con 45 días para entregar la tot alidad de los productos de la fase 1, sin que ello hubiera implicado acceder a la ampliación del plazo solicitada por el contratista.
15. El 2 de febrero de 2009, el Consorcio se opuso al requerimiento de la entidad, para lo cual indicó que ésta carecía de fu ndamento legal y contractual para declarar unilateralmente el incumplimiento. Además, insistió en la necesidad de prorrogar las fechas de entrega de los informes de ejecución faltantes.
16. Entre el 6 de febrero y el 13 de marzo el contratista presentó los s iguientes documentos ante la CAR: (i) los informes de diagnóstico que contemplaron los
municipios de Subachoque, Zipaquirá, Funza, Nemocón, Cogua, El Rosal, Madrid,
documentos ante la CAR: (i) los informes de diagnóstico que contemplaron los municipios de Subachoque, Zipaquirá, Funza, Nemocón, Cogua, El Rosal, Madrid, Tocaima, Agua de Dios, Girardot y Anolaima; (ii) los esquemas de aglomeraciónRadicación: 25000-23-26-000-2010-00357-01 (70974)
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para la prest ación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios de la cuenca del río Bogotá; y,(iii) el informe de producto correspondiente a la primera fase del contrato.
17. El 23 de marzo, la interventoría emitió su concepto de evaluación respecto del producto correspondiente a la primera fase del contrato denominado “ avance general de actividades ”, en el que, de modo preliminar, indicó que era posible constatar que el contratista realizó la entrega de archivos de diagnóstico y a nálisis de la prestación de servicios de acueducto y alcantarillado de los 40 municipios impactados con la ejecución del contrato relativos a la fase 1 del negocio. No obstante, la CAR respondió a este documento indicando que dichas conclusiones eran ambig uas, y que causaban “ extrañeza” ante el requerimiento por incumplimiento que ya se había emitido.
18. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca profirió la Resolución No. 1165 del 10 de junio de 2009, en la que declaró el siniestro por incumplimiento y
incumplimiento que ya se había emitido.
18. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca profirió la Resolución No. 1165 del 10 de junio de 2009, en la que declaró el siniestro por incumplimiento y calidad del servicio por parte de su contratista, ordenó hacer efectiva la garantía expedida por la Compañía de Seguros del Estado y terminó unilateralmente el contrato No. 0464 de 2008. Contra este acto, se interpusieron recursos de reposición por parte del contratista y la aseguradora, los cuales fueron resueltos desfavorablemente con la Resolución No. 3287 del 22 de diciembre del mismo año.
Los cargos de nulidad
19. La demandante indicó que las Resoluciones No. 1165 y 3287 de 2009 adolecen de los siguientes vicios: (i) falta de competencia del director de la CAR para declarar unilateralmente el incumplimiento del contrato; (ii) configuración de una vía de hecho, porque la entidad contratante no adelantó el procedimiento contractual fijado para la terminación del negocio jurídico; (iii) vulneración del mecanismo de acuerdo directo para solucionar las controversias surgidas entre los contrayentes; (iv) violación del debido proceso, pues la definición sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales debía someterse a un tribunal de arbitraje y no podía ser decidida por la entidad contratante; (v) desconocimiento del derecho de defensa, en tanto la demandada expidió los actos administrativos sin permitir el pronunciamiento del destinatario; (vi) falsa mo tivación de las decisiones adoptadas, dado que los cargos endilgados al contratista no fueron demostrados; (vii) alegó que existió una
del destinatario; (vi) falsa mo tivación de las decisiones adoptadas, dado que los cargos endilgados al contratista no fueron demostrados; (vii) alegó que existió una indebida tasación de perjuicios, al no haberse señalado el amparo de la póliza de seguro que fue afectado; y , (viii) desviación de poder, en tanto existió la intención de los funcionarios de la CAR de preparar los antecedentes necesarios para declarar el incumplimiento del consorcio.
Contestación de la demanda4
20. La CAR se opuso a las pretensiones. Al respecto, propuso las excepciones que denominó: (i) falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, porque el trámite se incoó previo a que la Resolución No. 1165 de 2009 quedara en firme , debido a que no se habían resuelto los recursos interpuestos en sede administrativa
4 En su escrito genitor, el consorcio pidió vincular a Seguros del Estado S.A. (garante del con trato) como litisconsorte facultativo, a lo que el Tribunal accedió. No obstante, dicha sociedad no contestó la demanda, según se hizo constar en auto del 7 de febrero de 2014 (fls. 528 y ss. c. ppal.).Radicación: 25000-23-26-000-2010-00357-01 (70974)
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previo a adelantar el trámite conciliatorio . También indicó que la solicitud de
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previo a adelantar el trámite conciliatorio . También indicó que la solicitud de conciliación se radicó para estudiar un objeto diferente -incumplimiento del contratoal que se presentó en la demanda -nulidad de las decisiones adoptadas por la CAR. Asimismo, arguyó que el trámite adelantado ante el Ministerio Público se dio con la finalidad de posteriormente convocar un tribunal arbitral y no para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa; (ii) indebida representación jud icial de uno de los demandantes, porque el poder otorgado por Soluciones Integrales S.A. no definió de manera precisa el objeto del mandato, ni de la controversia para la que se habilitó al apoderado a ejercer la acción judicial; e (iii) indebida acumulaci ón de pretensiones, dado que los pedimentos encaminados a declarar que los actos administrativos fueron inexistentes, la nulidad de los mismos y que con ellos se causó una vía de hecho, son contradictorios y excluyentes entre sí.
21. Seguidamente, expresó que (i) los actos administrativos demandados fueron expedidos por el Director General de la CAR en ejercicio de sus funciones, a través de un procedimiento contractual y que cobraron firmeza y eficacia una vez resueltos los recursos en sede administrativa, por lo que no es procedente la declaratoria de inexistencia; (ii) la entidad contratante tenía la competencia para terminar unilateralmente el contrato en caso de incumplimiento del contratista, tal como se previó en el numeral 2.6.1. del pliego de condicion es; y (iii) la CAR, mediante
inexistencia; (ii) la entidad contratante tenía la competencia para terminar unilateralmente el contrato en caso de incumplimiento del contratista, tal como se previó en el numeral 2.6.1. del pliego de condicion es; y (iii) la CAR, mediante comunicación del 26 de enero de 2009, notificó de manera oportuna a su consultor sobre el inicio del procedimiento contractual para definir su incumplimiento y le otorgó el término de 45 días para que entregara los productos de la fase 1 del negocio, según las exigencias de calidad acordadas.
Sentencia de primera instancia
22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 27 de abril de 2022, declaró la cosa juzgada sobre los cargos de nulidad de las Resoluciones 1165 y 3287 de 2019. Además, accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias, en los siguientes términos (se transcribe
textualmente, con los posibles errores):
“Primero: Declarar configurada cosa juzgada, respecto de argumentos (sic) de la nulidad de resoluciones 1165 del 10 de junio de 2009 y 3287 del 22 de diciembre de 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Condenar a la Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca – CAR, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a las demandantes Planeamiento Y Gestión De Proyectos PGP S.A., Soluciones Integrales S.A., Selfinver Banca De inversión Ltda. y C onsultoría y Dirección de Proyectos Cydep Ltda., integrantes del
Gestión De Proyectos PGP S.A., Soluciones Integrales S.A., Selfinver Banca De inversión Ltda. y C onsultoría y Dirección de Proyectos Cydep Ltda., integrantes del Consorcio Regionales Río Bogotá, la suma de dos mil doscientos cincuenta y tres millones ciento noventa y cuatro mil ochocientos noventa y un pesos con cincuenta y dos centavos ($2.253.194.89 1,52), de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Sin condena en costas. (…)”.
23. El a quo desestimó las excepciones planteadas por la CAR. Como primera medida, constató que la etapa de conciliación prejudicial finalizó el 28 de octubre de 2009fecha en la que se declaró fallido el trámite - y que los actos administrativosRadicación: 25000-23-26-000-2010-00357-01 (70974)
Demandante: Planteamiento y Gestión de Proyectos PGP S.A. y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR Referencia: Controversias contractuales (CCA)
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demandados cobraron ejecutoria el 22 de diciembre siguiente con la decisión de los recursos interpuestos, pero que dicho aspecto debió ser tenido en cuenta en el trámite prejudicial, y que no era posible revivirlo en el escenario judicial, especialmente, porque al momento de pres entación de la demanda las decisiones cuestionadas en el litigio ya habían adquirido firmeza. Sobre la supuesta carencia
trámite prejudicial, y que no era posible revivirlo en el escenario judicial, especialmente, porque al momento de pres entación de la demanda las decisiones cuestionadas en el litigio ya habían adquirido firmeza. Sobre la supuesta carencia de identidad entre la solicitud de conciliación y el contenido de la demanda, encontró que en ambas etapas la demandante alegó que la R esolución 1165 del 2009 contrarió el ordenamiento jurídico y que, de ello, se derivó un daño para el consultor, por lo que se comprobó la congruencia entre la controversia puesta de presente ante el Ministerio Público y la jurisdicción contencioso -administrativa. Asimismo, estimó que la parte actora agotó el señalado requisito de procedibilidad antes de ejercer la acción contractual, y que el hecho de que el convocante hubiera indicado que pretendía acudir a un tribunal de arbitraje no desvirtuaba esa conclusión.
24. Estableció que el poder aportado por la sociedad Soluciones Integrales S.A. cumplió con los requisitos formales y las facultades otorgadas al apoderado, a pesar de no realizar una mención específica sobre el ejercicio de la acción contractual, por lo que desconocer el mandato implicaría un exceso de rigorismo que vulneraría el derecho a la administración de justicia de una de las demandantes. En cuanto a la excepción de indebida acumulación de pretensiones, manifestó que los cargos planteados en la demanda pueden ser resueltos conjuntamente en virtud del artículo 145 del CCA, por lo que encontró infundado este medio de defensa.
25. Seguidamente, el Tribunal puso de presente que el Consejo de Estado en sentencia
planteados en la demanda pueden ser resueltos conjuntamente en virtud del artículo 145 del CCA, por lo que encontró infundado este medio de defensa.