CE - Sentencia 25000232600020110054901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000232600020110054901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00549-01 (61936)
Actor: BRICK CONSTRUCCIONES LTDA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU
Acción: Controversias contractuales
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
El Instituto de Desarrollo Urbano y el Consorcio Espacio Urbano, conformado por las sociedades Brick Construcciones Ltda., Álvaro Mazorra Gómez y Cía. Ltda. y el señor Fernando López Álvarez, celebraron y ejecutaron el Contrato de Obra Pública No. 174 de 2006, cuyo objeto fue la construcción de los andenes, ciclorruta y espacio público de la troncal Autopista Norte Fase III para el proyecto Transmilenio en Bogotá D.C., por valor de $2.523’753.581. Los contratistas demandaron para que se declare el rompimie nto del equilibrio económico del contrato, que se vio afectado, según sus afirmaciones, por la mayor permanencia en la obra, debido a la suscripción tardía del acta de inicio del contrato y por las suspensiones y
que se declare el rompimie nto del equilibrio económico del contrato, que se vio afectado, según sus afirmaciones, por la mayor permanencia en la obra, debido a la suscripción tardía del acta de inicio del contrato y por las suspensiones y prórrogas al mismo, por causas ajenas al co ntratista e imputables a la entidad. El a-quo negó las pretensiones por encontrar, entre otras cosas, que no se probó que la causa de tales demoras y extensión temporal del contrato hubieran sido ajenas al contratista.
ANTECEDENTES
Demanda
1. El 3 de junio de 2011, Brick Construcciones Ltda., Álvaro Mazorra Gómez y Cía.
Ltda. y el señor Fernando López Álvarez, miembros del consorcio Espacio Público Autonorte, presentaron demanda en ejercicio de la acción de controversias2
Radicación número: 250002326000201100549 01 (61936)
Actor: Brick Construcciones Ltda Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU contractuales en contra del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, cuyas pretensiones
fueron (f. 4, c. 1):
PRIMERA: Que se declare que el contrato de Obra No. 174 de 2006 (…) sufrió un desequilibrio económico en contra del CONSORCIO ESPACIO PÚBLICO
AUTONORTE.
SEGUNDA: Que el desequilibrio (…) se generó por causas totalmente ajenas a la voluntad del CONSORCIO ESPACIO PÚBLICO AUTONORTE y/o sus miembros.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, el IDU proceda a reconocer a los miembros del CONSORCIO ESPACIO PÚBLICO AUTONORTE, de
miembros.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, el IDU proceda a reconocer a los miembros del CONSORCIO ESPACIO PÚBLICO AUTONORTE, de acuerdo a su participación en el mismo, las sumas por concepto de daño emergente y lucro cesante de acuerdo con lo demostrado en [el] presente proceso.
CUARTA: Que a las sumas a las que se refiere la pretensión TERCERA anterior se les reconozca intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida desde que éstas se causaron hasta cuando se verifique efectivamente el pago.
Subsidiaria a la pretensión CUARTA: En defecto de la pretensión CUARTA, solicitamos que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que las sumas reconocidas a favor de la parte demandante sean indexadas cuando el Juez del conocimiento lo estime conveniente.
SEXTA: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
2. En los hechos, la parte actora dio cuenta de la celebración del contrato de obra No. 174 del 16 de enero de 2007 entre el Instituto de Desarrollo Urbano y el consorcio Espacio Público Autonorte, conformado por los demandantes, cuyo objeto fue la construcción de los andenes, ciclorruta y espacio público de la troncal
Autopista Norte Fase III para el proyecto Transmilenio en Bogotá D.C., por valor de $2.523’753.581.
3. A pesar de que según el parágrafo segundo de la cláusula quinta del contrato el acta de inicio se debía suscribir dentro de los 10 días hábiles siguientes al
$2.523’753.581.
3. A pesar de que según el parágrafo segundo de la cláusula quinta del contrato el acta de inicio se debía suscribir dentro de los 10 días hábiles siguientes al cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y legalización, dicha acta se suscribió el 23 de mayo de 2007 por razo nes ajenas al contratista, que manifestó su preocupación por la demora en el inicio de la ejecución del negocio jurídico.
4. El plazo de ejecución se pactó en un mes para la etapa de preconstrucción y 5 meses para la etapa de construcción, pero el contrato fue objeto de múltiples adiciones y acuerdos modificatorios, así como suspensiones del plazo por causas no imputables al contratista.
5. El 19 de enero de 2009, el contratista elevó a la entidad una solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, que se vio afectado por el3
Radicación número: 250002326000201100549 01 (61936)
Actor: Brick Construcciones Ltda Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU inicio tardío de su ejecución, debido a la entrega demorada de los estudios y diseños de la obra por parte del IDU, pues se produjo el 21 de marzo de 2007, lo que condujo a que el acta de inicio se suscribiera el 23 de mayo siguiente, tiempo durante el cual el contratista tuvo personal y maquinaria en stand by.
6. Así mismo, por la suspensión del contrato mediante acta No. 3 del 22 de junio de 2007, debido a que los estudios y diseños entregados por el IDU al consorcio, que éste empezó a evaluar en la etapa de preconstrucción, se encontraban incompletos
2007, debido a que los estudios y diseños entregados por el IDU al consorcio, que éste empezó a evaluar en la etapa de preconstrucción, se encontraban incompletos y desactualizados en lo referente al estado real estructural y de servicio de las redes de alcantarillado pluvial, sanitario y combinado del Tramo I del proyecto, por lo que se requirió que el IDU, la EAAB -ESP y la interventoría de la obra efectuaran la inspección con cámaras y equipos de video de tales redes existentes, lo que no se cumplió y se le ordenó tardíamente al consorcio que lo realizara, después de un mes desde la certificación y la necesidad de su ejecución.
7. Stand by en el frente uno, pues como consecuencia de la inexistencia de los estudios y diseños de las mencionadas redes y de información que sobre las
mismas reposaba en la EAAB, en el Tramo No. 1 de obra, comprendido entre las calles 94 y 103 costado occidental de la autopista, se produjo la parálisis total del frente de obra occidental durante los meses de agosto a diciembre de 2007, lo que condujo a la celebración de varias prórrogas del contrato, que tuvieron por lo tanto origen en situaciones imprevistas y ajenas al consorcio y le generaron sobrecostos derivados del stand by de los equipos, el personal técnico, administrativo y profesional y la infraestructura física disponible para atender la obra durante el término de tal parálisis.
8. Mayor precio de los insumos, como consecuencia directa de la demora del IDU en la entrega inicial de los estudios y diseños, la dilación en la inspección con video de las redes de alcantarillado del Tramo I, la elaboración y aprobación por parte del
8. Mayor precio de los insumos, como consecuencia directa de la demora del IDU en la entrega inicial de los estudios y diseños, la dilación en la inspección con video de las redes de alcantarillado del Tramo I, la elaboración y aprobación por parte del IDU y la EAAB de los nuevos estudios y diseños de las redes de alcantarillado del frente occidental calles 93 a 103, y la suspensión en la ejecución mientras la interventoría y el consorcio los revisaban y avalaban, por lo que el contrato, que debió haber terminado en julio de 2007, se extendió hasta agosto de 2008, lo que obligó al consorcio a adquirir insumos a precios más altos.
9. A pesar de que el alcance del contrato varió, por mayores cantidades de obra y obras nuevas del tramo occidental, el aumento del plazo para su ejecución no se correspondió con el aumento del área a intervenir y el valor adicionado, pues los 3.5 meses adicionales concedidos por el IDU fueron un “plazo que no contemplaba el aumento de la meta física ni el cambio o modificación del objeto contractual, es decir la construcción por renovación total de las redes de alcantarillado…”, cuando4
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Actor: Brick Construcciones Ltda Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU el contratista había advertido que se requerían en realidad siete meses de plazo adicional.
10. Como el interventor lo pagaba el consorcio, las prórrogas generadas por causas imputables al IDU hicieron que se generara un sobrecosto por este aspecto que, por lo tanto, no debía ser asumido por el contratista.
10. Como el interventor lo pagaba el consorcio, las prórrogas generadas por causas imputables al IDU hicieron que se generara un sobrecosto por este aspecto que, por lo tanto, no debía ser asumido por el contratista.
11. La entidad, con fundamento en el concepto de la interventoría, negó la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato.
12. El negocio jurídico fue liquidado de común acuerdo mediante acta del 4 de diciembre de 2009, en la cual el consorcio dejó consignada su salvedad en aras de seguir reclamando por los perjuicios sufridos.
Trámite de primera instancia
13. La demanda fue admitida mediante auto del 4 de agosto de 2011 y en ella se ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público (f. 25, c. 1).
14. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Aceptó algunos hechos, negó otros y se atuvo a lo que resultara probado respecto de los demás (fl. 28, c. 1) . Propuso como excepciones i) la improcedencia de las pretensiones por cuanto no estaba demostrado el desequilibrio económico del contrato, ii) improcedencia del desequilibrio económico por cuanto se mantuvieron las condiciones contractuales para las dos p artes, en pro de culminar el objeto del contrato, iii) inoperancia de un desequilibrio financiero del contrato dados los términos pactados y iv) excepciones oficiosas, las que el tribunal encuentre probadas.
15. En los argumentos de defensa, adujo que la demora en la suscripción del acta
del contrato dados los términos pactados y iv) excepciones oficiosas, las que el tribunal encuentre probadas.
15. En los argumentos de defensa, adujo que la demora en la suscripción del acta de iniciación se produjo por incumplimiento del contratista respecto de las hojas de vida de su personal, que de acuerdo con el contrato debían ser aprobadas antes de su iniciación; y que en esas condiciones, era claro que no existía la obligación de tener maquinaria disponible hasta que no se iniciara el contrato.
16. Así mismo, que los estudios y diseños le fueron entregados dos meses antes del inicio de la ejecución para que realizara las observaciones y apropiaciones de estos, y que las labores de preconstrucción no podían adelantarse antes de esa fecha, lo que c ontradecía la afirmación del contratista en el sentido de que tuvo5
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Actor: Brick Construcciones Ltda Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU personal y maquinaria en stand by mientras el IDU le hacía entrega de los diseños necesarios para dar inicio al contrato.
17. Respecto de las suspensiones del contrato, sostuvo que no se debieron a la falta de entrega de los diseños y estudios, pues el contratista manifestó que eran suficientes los que recibió y además, no realizó unos nuevos, pues las redes no fueron renovadas, sólo rehabilitadas y esto lo sabía desde la presentación de la oferta, pues el numeral 4.2.1 del pliego, relativo a las obligaciones en la etapa de preconstrucción, indicaron que el alcance de esta comprendía la actualización y de ser necesario la ejec ución de las actividades tendientes a completar los diseños
oferta, pues el numeral 4.2.1 del pliego, relativo a las obligaciones en la etapa de preconstrucción, indicaron que el alcance de esta comprendía la actualización y de ser necesario la ejec ución de las actividades tendientes a completar los diseños que le suministrara el IDU. La suspensión de las actas 3 y 5, se debió al incumplimiento del contratista, por no contar con los requisitos indispensables para la iniciación de la etapa de construc ción. La suspensión en el tramo 1 no fue de 4 meses sino de poco menos de dos meses. Luego se presentó una suspensión en la construcción de los alcantarillados, por no contar con el suministro de la tubería para la ejecución de esta actividad.
18. En cuanto al stand by en el frente 1, la demandada explicó las razones de las prórrogas del plazo, manifestando que la primera obedeció a la necesidad de llevar a cabo obras de rehabilitación de redes de servicios públicos y que la misma tuvo una adición en valor de $1.293’074.967 por cuanto implicó mayores cantidades de obra, frente a las cuales se pagó el AIU, del 31,88%. La segunda prórroga tuvo su causa en inconvenientes propios de la obra consistentes en dificultades en las excavaciones, retiro de material, cargue de escombros y descargue de material, dificultades en la rehabilitación del alcantarillado, rehabilitación no prevista del banco de ductos de la ETB y solicitudes tardías de ampliación de la red de EPM.
La tercera prórroga se produjo por cuanto para la fecha prevista para la terminación del contrato no se cumplía con la ejecución de las metas físicas previstas en su objeto, por lo que, al ser responsabilidad del contratista, y en cumplimiento de lo
La tercera prórroga se produjo por cuanto para la fecha prevista para la terminación del contrato no se cumplía con la ejecución de las metas físicas previstas en su objeto, por lo que, al ser responsabilidad del contratista, y en cumplimiento de lo estipulado en el contrato, se estableció que le correspondía pagar a la interventoría por ese plazo adicional de 30 días. Y la cuarta prórroga, también obedeció a los atrasos del contratista, que se dieron principalmente por falta de personal, materiales, equipo y organización en la distribución d e los recursos que se encontraban en la obra. Además, en todas las prórrogas, solicitadas por el contratista, se dejó una nota expresa en el sentido de que la solicitud de prórroga no generaría costos adicionales al contrato ni reclamación alguna, a lo que cabía agregar que esas situaciones, imputables al contratista, dieron origen al inicio de tres procedimientos de imposición de multas por parte de la entidad.6
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Actor: Brick Construcciones Ltda
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU
19. Sobre el mayor precio de los insumos por una mayor permanencia en la obra, la entidad dijo que no se explicaba esta reclamación, cuando fue por causas imputables al contratista que éste tuvo que estar en la obra por más tiempo del inicialmente pactado. En todo caso, aludió al rubro de imprevistos, que para el contrato fue del 4%, es decir $161’237.330, que claramente cubría los sobrecostos de material a los que hizo referencia el demandante.
20. Negó así mismo que el contratista tuviera derecho a reajustes por demoras
contrato fue del 4%, es decir $161’237.330, que claramente cubría los sobrecostos de material a los que hizo referencia el demandante.
20. Negó así mismo que el contratista tuviera derecho a reajustes por demoras causadas, por cuanto las mismas le eran imputables, en la medida en que el bajo avance de obra, que condujo a la mayor permanencia en la misma, obedeció principalmente a la ausencia de mano de obra y falta de materiales.
21. En relación con el presunto desequilibrio económico del contrato, el IDU explicó que la interventoría conceptuó sobre la reclamación del contratista en forma negativa, pues las causas de la mayor permanencia en obra le eran imputables al contratista, quien desconocía así mismo las limitaciones de recursos que tuvo para dar inicio a la ejecución del contrato y para acceder a su liquidación, documentadas en las solicitudes de sanción que elevó la interventoría por esas causas. Además precisó que el contra tista tampoco había aportado pruebas sobre los supuestos pagos al personal o a terceros involucrados, que permitieran establecer un desequilibrio económico.
22. Por lo anterior, y por cuanto no se dieron los elementos constitutivos de un desequilibrio económico del contrato, la entidad no estaba obligada a restablecimiento alguno.
23. Mediante proveído del 1 de marzo de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto respectivamente, oportunidad en la cual las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación (f. 333, 314 y 322, c. 1).
La sentencia de primera instancia
oportunidad en la cual las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación (f. 333, 314 y 322, c. 1).
La sentencia de primera instancia
24. El 14 de febrero de 2018, el Tribunal de Cundinamarca dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el contratista no realizó las reclamaciones pertinentes a la hora de suscribir las adiciones, prórrogas y suspensiones del plazo contractual, acuerdos de voluntades en los que debió haber manifestado la situación de desequilibrio del negocio jurídico y, al no haberlo hecho, se entiende que mediante la suscripción de tales convenciones, el equilibrio económic o del contrato quedó restablecido, siendo7
Radicación número: 250002326000201100549 01 (61936)
Actor: Brick Construcciones Ltda Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU inoportuna la reclamación que efectuó cuando ya se había terminado el contrato y la realizada al momento de su liquidación. Además, porque tampoco se habían probado los requisitos necesarios para que proceda el restablecimiento pedido, es decir la causal n o imputable al contratista, la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho y el carácter grave de la afectación de la ecuación económica (fl. 359, c. ppl.).
25. Así, en relación con la alegada mora en el inicio de la ejecución del contrato, que el contratista atribuyó a los problemas que tuvo la entidad con los diseños que debía entregar, en la misma demanda se afirmó que los mismos fueron entregados dos meses antes de la suscripción del acta de inicio.
26. Sobre la suspensión del contrato que, según el contratista se dio también
debía entregar, en la misma demanda se afirmó que los mismos fueron entregados dos meses antes de la suscripción del acta de inicio.
26. Sobre la suspensión del contrato que, según el contratista se dio también porque los estudios y diseños entregados estaban incompletos y desactualizados, el tribunal observó que en el acta de suspensión suscrita el 9 de julio de 2007 se dejó expresa constancia de que la razón para ello fue que a esa fecha no se habían aprobado las hojas de vida de los residentes ambientales del contratista entregadas por éste el 15 de junio anterior y el PIPMA no había sido aprobado, pues su radicación ante el IDU se pr odujo el 19 de junio, luego de que el contratista atendiera observaciones de la interventoría, aprobaciones que eran requisito para el inicio de la etapa de construcción. Es decir que la razón para esta primera suspensión, era totalmente imputable al contr atista, como lo fue la prórroga de la misma, ya que la causa fueron los ajustes que el contratista debía efectuar al PIPMA, con el fin de que pudiera contar con la correspondiente aprobación.
27. El a-quo resaltó, así mismo, que la única solicitud de adición que elevó el contratista el 8 de octubre de 2007, por valor de $1.293’074.967, fue aprobada por la entidad y el 8 de noviembre siguiente, se realizó el correspondiente otrosí.
28. Y que estaba probado que fue a solicitud del contratista que se presentaron distintas prórrogas del plazo de ejecución -19 de noviembre de 2007, 30 de abril de 2008 y 3 de junio de 2008 -, y que en las suscritas el 20 de diciembre de 2007 y 4
distintas prórrogas del plazo de ejecución -19 de noviembre de 2007, 30 de abril de 2008 y 3 de junio de 2008 -, y que en las suscritas el 20 de diciembre de 2007 y 4 de abril, 7 de mayo y 9 de junio de 2008, se pactó expresamente que las mismas no generarían costos adicionales al IDU.
29. Estimó, así mismo, que la segunda suspensión por la que reclamó el demandante también obedeció a causas imputables al contratista, pues la razón fue que uno de los miembros del consorcio, cuya participación en el contrato era del 25%, fue objeto de un embargo, por lo que la aseguradora necesitaba 10 días para estudiar la posibilidad de respaldar al contratista en la inyección de recursos económicos al contrato.8
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Actor: Brick Construcciones Ltda
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU
30. En conclusión, no se probó que en las circunstancias alegadas por el contratista como causa del desequilibrio económico del contrato, aquel hubiera presentado solicitud alguna tendiente a su restablecimiento, incumpliendo con el requisito de oportunidad; como tampoco se acreditó que los hechos por los que alega la demandante que se alteró la ecuación económica del negocio jurídico, fueron circunstancias imprevisibles e irresistibles y no eran imputables al contratista.
Recurso de apelación
31. La parte actora apeló la decisión de primera instancia y solicitó revocarla para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fl. 370, c. ppal.).
Recurso de apelación
31. La parte actora apeló la decisión de primera instancia y solicitó revocarla para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fl. 370, c. ppal.).
32. El recurrente adujo en primer lugar que, según la entidad demandada, la demora en la suscripción del acta de inicio del contrato -que fue de casi 4 meses después de cumplidos los requisitos de perfeccionamiento y legalización - se debió a la demora del contratista en entregar las hojas de vida del personal destinado la obra; pero lo cierto es que la entidad incumplió su obligación de aprobarlas en el menor tiempo posible para darle curso oportuno al contrato, pues según varios oficios de la interventoría de los meses de abril y mayo de 2007, se aceptó que aún se estaban evaluando tales documentos; el a-quo declaró la improcedencia del reclamo porque en la respectiva acta no se dejó ninguna salvedad, lo que resultaba improcedente, pues la tesis del Consejo de Estado aplicada en la sentencia, opera cuando ya hay una reclamación del contratista de por medio durante la ejecución del contrato y se suscriben esos actos bilaterales para tratar de disminuir los efectos nocivos del hecho que altera el equilibrio sin que en ellos se deje la respectiva reserva. Y, en el presente caso, no se había iniciado aún la ejecuci ón del contrato, pues el acta pendiente de suscribir era precisamente la de inicio, por lo que aún no había una reclamación en curso del contratista sobre la cual debiera dejar consignada una salvedad.
33. El apelante sostuvo que la demora en la entrega de los diseños por parte del IDU era un aspecto distinto a la autorización de los residentes ambientales, y el asalvedad.
33. El apelante sostuvo que la demora en la entrega de los diseños por parte del IDU era un aspecto distinto a la autorización de los residentes ambientales, y el aquo no debió descartar los perjuicios derivados de la primera, pues desde el 14 de febrero de 2007 el contratista le había pedido a la entidad adelantar la entrega de la documentación técnica en aras de iniciar los trámites de información y coordinación de las actividades de preconstrucción y construcción del capítulo de redes con cada una de las empresas de servicios públicos, solicitud que el IDU nunca respondió, a pesar de que no era necesario esperar a la firma del acta de inicio para que la entidad cumpliera con esa obligación, pues aquella se utiliza para establecer la fecha en la cual se empieza a computar el plazo de ejecución de las9
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Actor: Brick Construcciones Ltda Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU obras. Sin embargo, el tribunal no hizo ningún análisis jurídico respecto de este aspecto.
34. Sobre las suspensiones y prórrogas del contrato, el apelante sostuvo que el tribunal afirmó que todas obedecieron a causas imputables al contratista, pero desconoció la prueba documental obrante en el plenario, ya que reposan copias de los contratos ad icionales suscritos por las partes en los que consta que el plazo adicional pactado -195 díasse produjo por causas ajenas al contratista, para lo cual procedió a transcribir apartes de los considerandos de esos negocios jurídicos -contratos adicionales 2, 3, 4 y 5-, en los que se podía evidenciar que los aumentos
cual procedió a transcribir apartes de los considerandos de esos negocios jurídicos -contratos adicionales 2, 3, 4 y 5-, en los que se podía evidenciar que los aumentos de plazo se causaron por hechos que no le eran imputables, como los requerimientos de redes de EAAB y EPM.
Trámite en segunda instancia
35. El recurso fue admitido mediante auto del 16 de agosto de 2018, y el 19 de septiembre siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su cargo, oportunidad en la cual sólo intervino la entidad demandada, con escrito en el cual sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, pues no demostró que hubiera incurrido en sobrecostos y gastos adicionales para ejecutar el 100% del objeto contractual.
Además, alegó que la de manda estaba caducada, pues el término para su presentación debía contabilizarse a partir de los hechos que la motivaron -literal j, numeral 2 del artículo 164 del CPACAy no desde la liquidación del contrato; como lo alegado fue el desequilibrio económic o, que se produjo durante la ejecución del contrato, teniendo en cuenta la última prórroga del mismo -en la que debió dejar la respectiva salvedad, según lo sentado por la jurisprudencia-, que fue del 9 de junio de 2008, la caducidad se produjo el 10 de ju nio de 2010; y como la demanda fue presentada el 7 de junio de 2011, la misma fue extemporánea (fls. 381, 383 y 384, c. ppal.).
CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
presentada el 7 de junio de 2011, la misma fue extemporánea (fls. 381, 383 y 384, c. ppal.).
CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
36. En virtud de lo dispuesto en el artículo 82 -modificado por el art. 1º de la Ley 1107 de 2006 - del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984 1-, le
1 La Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su art. 308 dispone: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrad a en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el10
Radicación número: 250002326000201100549 01 (61936)
Actor: Brick Construcciones Ltda Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU corresponde al Consejo de Estado conocer del presente asunto, toda vez que las pretensiones de la demanda versan sobre un contrato estatal celebrado por un establecimiento público distrital -el Instituto de Desarrollo Urbano IDU 2y el Consorcio Espacio Público Autonorte, conformado por Brick Construcciones Ltda., Álvaro Mazorra Gómez y Cía. Ltda. y el señor Fernando López Álvarez.
37. Así mismo, la Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia del
Consorcio Espacio Público Autonorte, conformado por Brick Construcciones Ltda., Álvaro Mazorra Gómez y Cía. Ltda. y el señor Fernando López Álvarez.
37. Así mismo, la Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia del presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 129 -modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 - del C.C.A., norma vigente al momento de presentación de l a demanda, según la cual el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia3.
La legitimación en la causa
38. El Instituto de Desarrollo Urbano, de un lado, y del otro Brick Construcciones Ltda., Álvaro Mazorra Gómez y Cía. Ltda. y el señor Fernando López Álvarez, integrantes del Consorcio Espacio Público Autonorte, se encuentran legitimados por pasiva y por activa, respectivamente, por ser la parte contratante y los integrantes del consorcio contratista, del Contrato de Obra Pública No. 174 de 2006, en torno al cual gira la presente controversia.
Oportunidad de la demanda
39. La demanda que originó el presente proceso está dirigida a obtener el restablecimiento del equilibrio económico del contrato No. 174 de 2006.
40. De conformidad con lo dispuesto por el literal c) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., en aquellos contratos que deben ser liquidados y la liquidación se produce de común acuerdo entre las partes, el término de caducidad de la acción
régimen jurídico anterior”, razón por la cual el CPACA no es aplicable al proceso de la referencia,
del C.C.A., en aquellos contratos que deb
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