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CE - Sentencia 25000232600020110079102 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000232600020110079102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00791-01 (60332)

Demandante: PATRICIA MOLINA FONSECA Y OTROS

Demandado: FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: REAJUSTE DEL PRECIO DEL CONTRATO: En contratos estatales – presupuestos de la Ley 80 de 1993 – procedente en contratos celebrados a precio global – pacto de las partes para precaver eventos previsibles – fijación por ruptura de la ecuación contractual / INTERVENTOR DEL CONTRATO DE OBRA – Alcance de su responsabilidad – funciones legales y contractuales – no le corresponde fijar reajustes si no se ha previsto ello en el contrato de obra ni en el de interventoría.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2017 -y corregida el 12 de julio de 2017por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, y en la cual se adoptaron las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., por el no reajuste de precio y mayor cantidad de área construida en virtud del contrato de obra n° 2230 de 2006.

“PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., por el no reajuste de precio y mayor cantidad de área construida en virtud del contrato de obra n° 2230 de 2006.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se condena al Fondo

de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. – FVS, [a] cancelar al Consorcio Puente Aranda 2007, [por] los conceptos que se indican a continuación:

CONCEPTO

SUMA

ACTUALIZADA A

LA PRESENTE PROVIDENCIA Ajuste al precio del contrato $ 1.162.800.667 Mayor área construida - Contrato $ 496.533.5962 Radicación N° 25000-23-26-000-2011-00791-01 (60332)

Demandante: Patricia Molina Fonseca y otros Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Referencia: Acción de controversias contractuales Total, valor actualizado a la fecha de esta sentencia $ 1.659.334.263

Intereses moratorios por el término de 6 años, liquidados desde el 14 de abril de 2011 hasta el 26 de abril de 20171 $ 1.194’721.2662

VALOR TOTAL A PAGAR, ACTUALIZADO, MÁS INTERESES DEL 12% (6 años)3

$2.854’055.5294

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la sociedad interventora PAYC S.A., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva (...).

con lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la sociedad interventora PAYC S.A., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva (...).

SÉPTIMO: Teniendo en cuenta que se impone condena por valor que excede de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales, de no ser apelada la presente sentencia, envíese al Consejo de Estado – Sección Tercera, para surtir trámite jurisdiccional de consulta (...)”.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los integrantes del consorcio Puente Aranda 2007 demandaron al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá por el incumplimiento del contrato de obra n° 2230 de 2006 (que también incorporaba actividades de estudios y diseños), y por la ruptura de su equilibr io económico, el que se alegó con fundamento en varios hechos que, según la actora, alteraron la ecuación financiera del negocio jurídico.

El Tribunal de primera instancia determinó que la entidad demandada no había incumplido sus obligaciones, y que tampoco se configuró el rompimiento del equilibrio contractual, por lo cual denegó varias pretensiones condenatorias de la demanda. Sin embargo, reconoció el reajuste del precio y el valor de la mayor área construida por el consorcio, así como intereses moratorios sobre esos dos conceptos, además de lo cual concluyó que la sociedad interventora PAYC S.A., llamada en garantía en el proceso, no era responsable por la causación de las obligaciones declaradas en la sentencia.

1 Ítem corregido en providencia del 12 de julio de 2017. En la sentencia original se denominó el concepto como “Intereses moratorios”.

obligaciones declaradas en la sentencia.

1 Ítem corregido en providencia del 12 de julio de 2017. En la sentencia original se denominó el concepto como “Intereses moratorios”. 2 Ítem corregido en providencia del 12 de julio de 2017. En la sentencia original se indicó la suma de $199120.211. 3 Ítem corregido en providencia del 12 de julio de 2017. En la sentencia original denominó el concepto como “Valor total a pagar actualizado más intereses del 12%”. 4 Ítem corregido en providencia del 12 de julio de 2017. En la sentencia original se indicó la suma de “$1.858’454.474”.3 Radicación N° 25000-23-26-000-2011-00791-01 (60332)

Demandante: Patricia Molina Fonseca y otros Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Referencia: Acción de controversias contractuales La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra tal pronunciamiento, reprochando la condena al reajuste de precio y la exoneración de responsabilidad que el Tribunal dispuso respecto de PAYC S.A.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 28 de julio de 2011, la señora Patricia Molina Fonseca, la sociedad Constructora Arkgo Ltda. y los señores Mario Raúl Cabrera Manrique, Fernando Robayo Poveda y Víctor Armando Cortés Torres, en su condición de integrantes del consorcio Puente Aranda 2007, interpusieron demanda de controversias contractuales contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá (hoy en liquidación), a efectos de que

y Víctor Armando Cortés Torres, en su condición de integrantes del consorcio Puente Aranda 2007, interpusieron demanda de controversias contractuales contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá (hoy en liquidación), a efectos de que se acogieran en sentencia de mérito las siguientes pretensiones:

“A. DECLARATIVAS

1.- Se practique en sede judicial la liquidación del contrato estatal n° 2230 de 2006.

2.- Se declare patrimonialmente responsable a la entidad pública demandada de los perjuicios causados a los miembros integrantes del Consorcio Puente Aranda 2007, porque incumplió el contrato de obra pública n° 2230 de 2006, por la violación del principio de planeación, representados en obras no previstas debidamente actualizadas; costos derivados de la ampliación de pólizas por causas no imputables al contratista; mayor valor de obra por mayor área ejecutada; sobrecostos administrativos derivados del mayor tiempo invertido en la etapa de estudios y diseños por causas no imputables al contratista; sobrecostos administrativos durante el mayor tiempo de obtención de licencias, implantación y construcción no imputables a la actividad del contratista; actualización de precios; y el saldo insoluto del precio del contrato estatal; perjuicios que, dada la conmutatividad del contrato estatal, no deben quedar sin retribución económica alguna.

3.- Se declare que la entidad es responsable del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, ante la necesidad de actualizar y/o ajustar los precios del contrato de obra n° 2230 de 2006, como consecuencia de las variaciones de precios de los insumos.

4.- Se declare que la entidad demandada incumplió con el principio de

económico del contrato, ante la necesidad de actualizar y/o ajustar los precios del contrato de obra n° 2230 de 2006, como consecuencia de las variaciones de precios de los insumos.

4.- Se declare que la entidad demandada incumplió con el principio de planeación contractual, al estimar la ejecución del contrato en un plazo inicial, en un tiempo considerablemente menor a la ejecución real, que no se cumplieron por razones ajenas al contratista, obligándolo a permanecer mayor tiempo en la obra (de 17 a 33 meses de ejecución), generando sobrecostos administrativos y financieros en detrimento de su patrimonio, y por ende debe ordenarse el reconocimiento y pago de estos perjuicios, dada la conmutatividad del contrato estatal n° 2230 de 2006.

5.- Que se declare que la entidad es responsable de los perjuicios pretendidos bajo los títulos de imputación desarrollados, y en últimas, en virtud del título de imputación del no enriquecimiento sin causa contractual por parte del FONDO

DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. – FVS.4

Radicación N° 25000-23-26-000-2011-00791-01 (60332)

Demandante: Patricia Molina Fonseca y otros Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Referencia: Acción de controversias contractuales

A. CONDENATORIAS

1.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. -FVS, al pago de la suma de cinco mil tres millones novecientos noventa y seis mil seiscientos noventa y tres pesos $5.003.996.693, de acuerdo con la estimación realizada en anexos

DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. -FVS, al pago de la suma de cinco mil tres millones novecientos noventa y seis mil seiscientos noventa y tres pesos $5.003.996.693, de acuerdo con la estimación realizada en anexos explicativos, correspondiente a los siguientes conceptos:

  • Obras no previstas debidamente actualizadas $1.281.863.453,06. - Mayor valor del contrato por asumir costos derivados de la ampliación de pólizas por causas no imputables al contratista $41.594.028,94. - Mayor valor de obra por mayor área ejecutada $126.344.449,90. - Sobrecostos administrativos derivados del mayor tiempo invertido en la etapa de estudios y diseños por causas no imputables al contratista $692.555.000,00. - Sobrecostos administrativos durante el mayor tiempo de obtención de licencias, implantación y construcción no imputables a la actividad del contratista $1.267.384.825,20. - Actualización de precios $1.594’254.937,00.

2.- Se condene en costas y gastos del proceso a la entidad pública demandada (…)".

Como hechos fundantes de tales pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes:

El 21 de diciembre de 2006, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá (en adelante, el FVS) celebró con el consorcio Puente Aranda 2007 el contrato de obra pública n° 2230, con el objeto de adelantar los estudios, diseño y construcción de la estación de policía y una Unidad Permanente de Justicia en la localidad de Puente Aranda, por un plazo total de 17 meses. El acta de inicio fue suscrita el 28 de

estación de policía y una Unidad Permanente de Justicia en la localidad de Puente Aranda, por un plazo total de 17 meses. El acta de inicio fue suscrita el 28 de diciembre del mismo año, y tras varios acuerdos de modificación, se determinó un plazo final de ejecución de 33 meses, los cuales vencieron el 30 de abril de 2010.

El valor del contrato fue pactado en la suma de $12.886’392.550, de los cuales, $700’000.000 correspondieron a los estudios y diseños, mientras que los restantes $12.186’392.550 se destinarían a la construcción. En ese marco fue pactado un anticipo equival ente al 40% del precio total del contrato, porcentaje que sería entregado al contratista en varios abonos.

Aunque la etapa de estudios y diseños fue cumplida satisfactoriamente, en su curso el contratista incurrió en sobrecostos por distintos conceptos, “sin su culpa” . Asimismo, en la fase prevista para la obtención de licencias y el Plan de Implantación acordado en el contrato, el consorcio sufrió una grave afectación económica por causas que no le fueron imputables, pues todo obedeció a que5 Radicación N° 25000-23-26-000-2011-00791-01 (60332)

Demandante: Patricia Molina Fonseca y otros Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Referencia: Acción de controversias contractuales distintas entidades distritales dificultaron la obtención de los documentos respectivos, demoraron las aprobaciones en cada ramo (tránsito, medio ambiente y planeación) e incurrieron en actos que entorpecieron la normal ejecución del aludido plan.

distintas entidades distritales dificultaron la obtención de los documentos respectivos, demoraron las aprobaciones en cada ramo (tránsito, medio ambiente y planeación) e incurrieron en actos que entorpecieron la normal ejecución del aludido plan.

Obtenida la licencia de construcción el 11 de diciembre de 2008, se dio inicio al respectivo proceso constructivo, pero con ocasión de la entonces recién expedida Resolución n° 3673 de 2008, emitida por el Ministerio de la Protección Social para introducir nuevas normas en materia laboral, fue necesario elaborar e implementar una metodología para trabajos en alturas, lo cual no estaba contemplado en el contrato inicial pero sí acarreó costos adicionales a los previstos por el contratista. Por otro lado, el proyecto mismo fue demandando cambios y obras adicionales, tales como rellenos en recebo, cimientos ciclópeos y filtros, todo ello ejecutado “con la anuencia de la interventora”, aunque sin firma previa de acuerdos modificatorios, pues en ese escenario, el consorcio ejecutó tales ítems “en aras de hacer viable y funcional” toda la obra encomendada.

En distintos comités y reuniones, así como en comunicaciones escritas, el consorcio evidenció la necesidad de aprobar obras adicionales y sus acuerdos de precios unitarios APU, pero no obtuvo respuesta de la entidad contratante. Esa indefinición del FVS af ectó la ruta de trabajo y la normal ejecución de las obras, además de impactar negativamente en el patrimonio del contratista, lo cual fue puesto de presente ante la Administración en varias ocasiones, con el fin de que se reajustara el precio del contrato.

Los indicados perjuicios consistieron “en un mayor valor del contrato ante motivos

impactar negativamente en el patrimonio del contratista, lo cual fue puesto de presente ante la Administración en varias ocasiones, con el fin de que se reajustara el precio del contrato.

Los indicados perjuicios consistieron “en un mayor valor del contrato ante motivos que impusieron la mayor permanencia y que no son imputables al contratista” , aunque sí repercutieron en el plazo del contrato, que fue aumentado en 16 meses sin contar los períodos de suspensión, de tal manera que si bien el negocio jurídico se celebró en 2006, la entrega definitiva de la obra se verificó cuatro años después, en 2010, con grave perjuicio para el consorcio.

Según la demanda (fl. 18, c-1):

“[L]a oferta fue preparada con los precios vigentes en el mercado para los años 2006 y 2007 y proyectados para la adquisición de los insumos basados en los incrementos históricos conocidos, pero durante el plazo de ejecución se6 Radicación N° 25000-23-26-000-2011-00791-01 (60332)

Demandante: Patricia Molina Fonseca y otros Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Referencia: Acción de controversias contractuales presentaron alzas considerables, las cuales constituyen comportamientos imprevisibles e imprevistos, en insumos como por ejemplo el aluminio, el cobre y los elementos metálicos, que han sido imposibles de prever y por consiguiente, de frenar el impacto negativo que las mismas ocasionaron a la parte financiera del contrato”.

-. La parte actora señaló, con base en lo anterior, que la entidad había incurrido en incumplimiento por: i) no pago de la totalidad del valor real del contrato -derivado de

parte financiera del contrato”.

-. La parte actora señaló, con base en lo anterior, que la entidad había incurrido en incumplimiento por: i) no pago de la totalidad del valor real del contrato -derivado de “las obras adicionales necesarias para el funcionamiento cabal e integral de la Estación de Policía y la Unidad Permanente de Justicia de la localidad de Puente Aranda”; ii) violación del deber de planeación y, iii) desconocimiento de la buena fe contractual. Asimismo, invocó la conmutatividad de los contratos y el principio de no enriquecimiento sin justa causa, aduciendo este último “como título subsidiario de imputación de responsabilidad de orden contractual”, por considerar que la entidad estatal, en todo caso, no tenía justificación alguna para enriquecerse a costa del empobrecimiento o lesión patrimonial de sus clientes, siendo evidente que la obra ejecutada costó “mucho más” que lo pagado por ella.

2. Trámite de primera instancia

2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B admitió la demanda el 31 de agosto de 2011 (fl. 54, c.1).

2.2. El FVS se opuso a las pretensiones de la demanda y, aunque aceptó como ciertos algunos hechos expuestos en ella, subrayó que el contrato de obra n° 2203 de 2006 se pactó bajo la modalidad de precio global fijo, de suerte que el contratista asumió todas las contingencias de la obra, desde la fase de diseño, no existiendo ninguna condición técnica ni jurídica para “obras adicionales” , como tampoco ninguna aprobación de la interventoría para esos efectos.

Recalcó que, si bien el contratista solicitó en su momento un incremento o reajuste

ninguna condición técnica ni jurídica para “obras adicionales” , como tampoco ninguna aprobación de la interventoría para esos efectos.

Recalcó que, si bien el contratista solicitó en su momento un incremento o reajuste al valor del contrato, la petición fue denegada por el FVS, no siendo viable exigir esa medida en sede jurisdiccional.

Propuso la excepción de “cobro de lo no debido”, en particular, por solicitar la actora “condiciones patrimoniales no pactadas dentro del contrato de obra” (fl. 69, c1).7 Radicación N° 25000-23-26-000-2011-00791-01 (60332)

Demandante: Patricia Molina Fonseca y otros Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Referencia: Acción de controversias contractuales 2.3. La entidad demandada formuló llamamiento en garantía contra la sociedad PAYC S.A., en su condición de interventora del contrato materia de controversia.

Aunque el llamamiento en garantía fue negado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de abril de 2012, la decisión fue revocada por el Consejo de Estado mediante auto del 13 de marzo de 2014, en el cual resolvió favorablemente la respectiva ap elación y dispuso que, bajo dicha modalidad de intervención procesal, fuera vinculada a la causa la sociedad PAYC S.A. (fls. 96 -103, c. 1) . La compañía, previa notificación, compareció al proceso y en su escrito de defensa propuso la excepción de “ausencia de incumplimiento de las obligaciones contractuales”, por parte suya, especialmente porque, respecto de la obra, adelantó la interventoría siguiendo siempre las instrucciones impartidas por el FVS (c-3).

propuso la excepción de “ausencia de incumplimiento de las obligaciones contractuales”, por parte suya, especialmente porque, respecto de la obra, adelantó la interventoría siguiendo siempre las instrucciones impartidas por el FVS (c-3).

2.4. El 26 de enero de 2015, se decretaron las pruebas del proceso y el 9 de febrero de 2016, se corrió traslado del mismo para que las partes alegaran de conclusión 5 (fls. 124 y 222, c.1).

2.5. En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró los hechos, fundamentos y pretensiones de la demanda, al tiempo que señaló que el FVS estaba obligado a restablecer el equilibrio económico del contrato, especialmente porque el plazo contractual se prolongó al punto de hacer imposible el cabal cumplimiento del objeto pactado, sin detrimento para el consorcio. Agregó que tal afectación patrimonial debía ser resarcida en el juicio, dado que la ampliación del término acordado fue causada por los obstá culos que varias entidades de la administración distrital impusieron para otorgar las autorizaciones, licencias y permisos que en distintos ramos se requerían para ejecutar el proyecto. Refirió el contenido de varias pruebas practicadas en el proceso, y con base en ellas, solicitó que las pretensiones fueran acogidas, insistiendo en que debía reconocerse “el valor real” del contrato, “como consecuencia de las obras adicionales necesarias para el funcionamiento cabal e integral de la Estación de Policía y la Unidad Permanente de Justicia de la localidad de Puente Aranda”.

Alegó el principio de no enriquecimiento sin causa y solicitó que se reconociera, en

integral de la Estación de Policía y la Unidad Permanente de Justicia de la localidad de Puente Aranda”.

Alegó el principio de no enriquecimiento sin causa y solicitó que se reconociera, en subsidio de las pretensiones relacionadas con el alegado desequilibrio contractual.

5 El Tribunal no dispuso expresamente correr traslado al Ministerio Público para la presentación de su concepto de fondo.8 Radicación N° 25000-23-26-000-2011-00791-01 (60332)

Demandante: Patricia Molina Fonseca y otros Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Referencia: Acción de controversias contractuales En cuanto a la actualización de precios aludida en la demanda, recalcó las distintas alternativas propuestas por el consorcio y la interventoría durante el desarrollo del contrato, destacó los tiempos que sobrepasaron el plazo inicialmente pactado, defendió la procedencia de aplicar el IPC en la fórmula de reajuste -tema de discrepancia con el FVS y la firma interventora en sede administrativay refirió que, con base en ello, debía reconocerse por el indicado concepto, la suma de

$706’784.408,90.

2.6. El FVS subrayó que el contrato materia de controversia correspondía a la modalidad “llave en mano sin fórmula de reajuste” y había sido pactado a precio global fijo, de suerte que el contratista debía desarrollar todo el proyecto bajo su responsabilidad, no siendo procedente, en su criterio, el reconocimiento de obras adicionales. Igualmente, manifestó que si bien el consorcio había solicitado una “ampliación del valor del contrato” , ello fue denegado por la Administración, por lo

responsabilidad, no siendo procedente, en su criterio, el reconocimiento de obras adicionales. Igualmente, manifestó que si bien el consorcio había solicitado una “ampliación del valor del contrato” , ello fue denegado por la Administración, por lo que no le era dable a la actora solicitar ello en sede de juicio, menos cuando, según sus palabras, el contrato había sido liquidado por mutuo acuerdo.

2.7. La llamada en garantía también reiteró lo señalado en su contestación.

2.8. El Ministerio Público guardó silencio en la primera instancia.

2. La sentencia impugnada

El Tribunal de primera instancia comenzó por establecer, como tesis del caso, que durante la ejecución del contrato 2230 de 2006, el Consorcio Puente Aranda 2007 debió construir mayores cantidades de obra y ejecutar el objeto contractual por tiempos prolongados, por lo que debía accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociendo “el ajuste de precio y mayor área construida”.

Señaló que el negocio jurídico en controversia combinaba las modalidades de contrato “llave en mano” y precio global fijo, y que le resultaban aplicables tanto los principios de planeación y equivalencia de prestaciones, como el derecho del contratista a la revisión o reajuste de precios ante los eventos previstos en la ley.

Al examinar y juzgar los hechos en concreto, examinó en primer término si existía o no responsabilidad de la interventora PAYC S.A. en la causación de los sobrecostos aducidos por la actora, cuestión que definió con conclusión negativa, toda vez que9 Radicación N° 25000-23-26-000-2011-00791-01 (60332)

aducidos por la actora, cuestión que definió con conclusión negativa, toda vez que9 Radicación N° 25000-23-26-000-2011-00791-01 (60332)

Demandante: Patricia Molina Fonseca y otros Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Referencia: Acción de controversias contractuales el contrato de interventoría -n° 2242 de 2006señalaba que toda erogación derivada de las modificaciones de la obra, introducidas por el FVS, sería responsabilidad de este, lo cual descartaba cualquier carga para la interventoría.

Tras resaltar los puntos centrales del contrato de obra y sus modificaciones, estableció que no estaba demostrada la ruptura de su equilibrio económico, y que la entidad demandada, además de no ser responsable por la mayor permanencia del contratista en la s zonas intervenidas, tampoco había desatendido el deber de planeación, como tampoco las obligaciones pactadas en el acuerdo de voluntades, todo lo cual conllevaba a denegar reconocimientos por sobrecostos y por las obras adicionales acordadas en el otrosí n° 2 del negocio principal, por evidenciarse, además, que tales ítems nuevos fueron asumidos por el contratista aceptando no variar el precio del contrato.

No obstante, consideró que el valor del negocio jurídico sí debió ser objeto de reajuste, lo cual, incluso, fue advertido por la firma interventora en varios oficios remitidos entre 2009 y 2010, en los que formuló ante el FVS la “alternativa n° 3” para efectuar esa actualización. En punto a ello, advirtió que el contrato de obra, suscrito en 2006, fue suspendido por un período de seis meses que finalizó en enero

para efectuar esa actualización. En punto a ello, advirtió que el contrato de obra, suscrito en 2006, fue suspendido por un período de seis meses que finalizó en enero de 2009, época en la cual se reanudaron las actividades proyectadas, pero los insumos re queridos para la construcción registraron, naturalmente, precios superiores a los estimados al inicio de la relación negocial.

Señaló que, si bien fue rendido en el proceso un dictamen pericial que incluyó valores por concepto de reajuste, estos no podían ser tenidos en cuenta, por haberse tasado únicamente con el índice de precios al consumidor IPC. En ese sentido, determinó que la revisión del precio del contrato sólo podía hacerse con la “alternativa n° 3” propuesta por la interventoría, por incluir el Índice de Precios para Edificaciones Nuevas IPEN, certificado por CAMACOL6. Por ello dispuso actualizar la suma propuesta en sede administrativa por PAYC S.A., lo cual arrojó la cantidad de $1.162’800.667.

El Tribunal también tuvo por establecido que el consorcio había ejecutado obras en áreas mayores a las previstas en el acuerdo de voluntades, pues mientras en este se fijó una extensión de terreno que oscilaba entre los 10.114 y los 10.164 m 2, el

6 Cámara Colombiana de Construcción.10 Radicación N° 25000-23-26-000-2011-00791-01 (60332)

Demandante: Patricia Molina Fonseca y otros Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Referencia: Acción de controversias contractuales consorcio adelantó el proceso constructivo en un área total de 10.454 m 2, es decir,

Demandante: Patricia Molina Fonseca y otros Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Referencia: Acción de controversias contractuales consorcio adelantó el proceso constructivo en un área total de 10.454 m 2, es decir, 290.25 m2 por encima de las medidas inicialmente delimitadas, todo ello por solicitud del FVS y previa sugerencia de la Policía Metropolitana de Bogotá.

Tras calcular el precio del área excedente y concluir que equivalía a $348’002.797, procedió a actualizar esa cantidad a la fecha de la sentencia, obteniendo la suma de $496’533.596 como cuantía de la “mayor área construida”.

Por último, determinó que las sumas reconocidas, actualizadas con el IPC a la fecha del fallo, habían generado intereses moratorios del 12% anual, entre el 14 de abril de 2011 -fecha de suscripción del acta de liquidación del contrato - y el 26 de abril de 2017 -fecha de la sentencia -, razón por la cual debía procederse al cálculo de dicha sanción, con base en el Decreto 679 de 1994 y en la Ley 80 de 1993. Bajo esa línea, estableció que los intereses derivados del reajuste del precio del contrato equivalían a $139’536.800 mientras que los causados sobre el valor de la mayor área construida ascendían a $59’584.031, para un total de $199’120.121 anuales.

En la sentencia, el Tribunal estableció inicialmente estos resultados:

CONCEPTO SUMA ACTUALIZADA A LA PRESENTE PROVIDENCIA Ajuste al precio del contrato $ 1.162.800.667 Mayor área construida - Contrato $ 496.533.596 Total, valor actualizado a la

CONCEPTO SUMA ACTUALIZADA A LA PRESENTE PROVIDENCIA Ajuste al precio del contrato $ 1.162.800.667 Mayor área construida - Contrato $ 496.533.596 Total, valor actualizado a la fecha de esta sentencia $ 1.659.334.263 Intereses moratorios $ 199.120.211

VALOR TOTAL A PAGAR,

ACTUALIZADO, MÁS

INTERESES DEL 12%

$ 1.858.454.474

No obstante, corrigió lo anterior en providencia del 12 de julio de 2017, puesto que los intereses anuales de $199’120.211 debían multiplicarse por seis, que fue la cantidad de años en que aquellos se causaron, según el a quo -es decir, entre el 14 de abril de 2011 y el 26 de abril de 2017, como se había indicado en el fallo-. En tal virtud, los valores fueron rectificados como sigue:

CONCEPTO SUMA ACTUALIZADA A LA PRESENTE PROVIDENCIA Ajuste al precio del contrato $ 1.162.800.66711 Radicación N° 25000-23-26-000-2011-00791-01 (60332)

Demandante: Patricia Molina Fonseca y otros Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Referencia: Acción de controversias contractuales Mayor área construida - Contrato $ 496.533.596

Total, valor actualizado a la fecha de esta sentencia $ 1.659.334.263 Intereses moratorios por el término de 6 años, liquidados desde el 14 de abril de 2011 hasta el 26 de abril de 2017 $ 1.194’721.266

VALOR TOTAL A PAGAR, ACTUALIZADO,

Intereses moratorios por el término de 6 años, liquidados desde el 14 de abril de 2011 hasta el 26 de abril de 2017 $ 1.194’721.266

VALOR TOTAL A PAGAR, ACTUALIZADO, MÁS INTERESES DEL 12% (6 años) $2.854’055.529

3. El recurso de apelación

El FVS apeló la sentencia para reprochar, en primer lugar, la conclusión de que era procedente reajustar el precio del contrato n° 2230 de 2006, pese a haberse celebrado éste bajo la modalidad llave en mano . Con fundamento en algunas consideraciones doctrinales transcritas en el recurso, mencionó varias características de esa tipología contractual, resaltando la relativa al precio alzado que en tales n

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