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CE - Sentencia 25000232600020110081601

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000232600020110081601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 25000-23-36-000-2011-00816-01 (67838)

Demandante: David Leonardo Carrillo Martínez

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2011-00816-01 (67838)

Demandante: David Leonardo Carrillo Martínez

Demandados: Municipio de Facatativá

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el señor David Leonardo Carrillo Martínez y el Municipio de Facatativá en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2017 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para resolver los recursos de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. En virtud de dicho artículo, esta corporación conoce de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia en virtud de la naturaleza y cuantía de la demanda, con base en el artículo 861 y el numeral 6° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo2.

SÍNTESIS3

del proceso en primera instancia en virtud de la naturaleza y cuantía de la demanda, con base en el artículo 861 y el numeral 6° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo2.

SÍNTESIS3

El señor David Leonardo Carrillo Martínez promovió una demanda de reparación directa en contra del Municipio de Facatativá por la omisión en la que incurrió en la entrega de la licencia de construcción que le fue concedida . La Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará de oficio la caducidad de la acción de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. El 9 de agosto de 2011, el señor David Leonardo Carrillo Martínez presentó

1 “Artículo 86. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 2 “Artículo 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. En el presente caso, el demandante pretendió que se le pagara la suma de $1.124’000.000 por concepto de daños materiales y 375 SMLMV por daños inmateriales. (Folios 9 a 11 del cuaderno 1).

3 Tema: Caducidad del medio de control de reparación directa – omisión.Expediente: 25000-23-36-000-2011-00816-01 (67838)

Demandante: David Leonardo Carrillo Martínez

2

demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Municipio de Facatativá, de acuerdo con las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FACATATIVÁ, representada por el señor ALCALDE MUNICIPAL DE FACATATIV Á junto con la SECRETAR ÍA DE DESARROLLO URBANÍSTICO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL, es Administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor DAVID LEONARDO CARRILLO MARTÍNEZ , por la falla del servicio de la Administración, derivada de la vía de hecho en que incurrieron y que se encontró demostrada mediante sentencia de tutela proferida por el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, de fecha Junio 24 de 2009.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, solicito se sirva condenar al Municipio de Facatativá - Alcaldía Municipal como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material e inmaterial, actuales y futuros, y que determino a continuación (…)4.

2. Las pretensiones de la demanda se sustenta ron, en síntesis, en l as siguientes

afirmaciones:

2.1. El señor David Leonardo Carrillo Martínez era propietario del inmueble ubicado en

2. Las pretensiones de la demanda se sustenta ron, en síntesis, en l as siguientes

afirmaciones:

2.1. El señor David Leonardo Carrillo Martínez era propietario del inmueble ubicado en el Municipio de Facatativá identificado con matrícula inmobiliaria número 156-107136.

2.2. En dicho inmueble, el accionante pretendía desarrollar una estación de servicios para la venta de combustible líquido derivado del petróleo, razón por la que, luego de obtener el concepto favorable para el almacenamiento y distribución de combustible por parte de la Secretaría de Desarrollo y Ordenamiento Territorial de Facatativá, inició los trámites correspondientes para la expedición de la l icencia de construcción y urbanismo, en la modalidad de obra nueva.

2.3. Mediante la Resolución 970 del 28 de diciembre de 2007, la mencionada Secretaría aprobó el diseño presentado y concedió al demandante licencia de construcción. Acto administrativo que le fue notificado al señor Carrillo Martínez el 31 de diciembre de 2007; sin embargo, alegó que la licencia no le fue entregada.

2.4. En virtud de lo anterior, solicitó verbalmente en varias oportunidades al Municipio de Facatativá la entrega del documento. No obstante, las respuestas siempre fueron evasivas, por lo cual, el 30 de enero de 2008, presentó una petición en el que solicitó la entrega de la licencia de construcción.

2.5. El 13 de febrero de 2008, el Secretario de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía de Facatativá, como respuesta, informó que no se podía entregar la licencia porque el acto administrativo hab ía sido expedido con una

Territorial de la Alcaldía de Facatativá, como respuesta, informó que no se podía entregar la licencia porque el acto administrativo hab ía sido expedido con una “aparente falsa motivación”.

2.6. En contra de la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, ambos resueltos de manera desfavorable a sus intereses.

4 Folios 9 a 11 del cuaderno principal.Expediente: 25000-23-36-000-2011-00816-01 (67838)

Demandante: David Leonardo Carrillo Martínez

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2.7. De acuerdo con lo anterior, el señor Carrillo Martínez promovió una demanda de tutela por la presunta configuración de una vía de hecho , atribuiba al Secretario de Desarrollo de la Alcaldía de Facatativá, quien negó la entrega de la copia de la licencia de construcción solicitada.

2.8. El 12 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá declaró improcedente la demanda de tutela con fundamento en que no superó el requisito de subsidiariedad, decisión que fue revocada, el 24 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá , que amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Alcaldía Municipal de Facatativá que le entregara la copia de la resolución que contenía la licencia de construcción.

2.9. En cumplimiento de la anterior orden, la Alcaldía Municipal de Facatativá, el 24 de junio de 2009, hizo entrega del pluricitado documento.

de la resolución que contenía la licencia de construcción.

2.9. En cumplimiento de la anterior orden, la Alcaldía Municipal de Facatativá, el 24 de junio de 2009, hizo entrega del pluricitado documento.

2.10. La omisión en la que incurrió la entidad territorial le impidió adelantar los trámites necesarios para obtener las autorizaciones requeridas para desarrollar el proyecto de estación de servicios. En particular, no pudo: i) solicitar ante el Instituto Nacional de Concesiones (INCO), la autorización para la construcción de carriles de desaceleración y/o la intervención de la berma; ii) adquirir el código SICOM – Sistema de Información de Combustible Líquido para la operación del proyecto; iii) solicitar ante el Ministerio de Minas y Energía, la autorización respectiva conforme a lo dispuesto en el decreto 1521 de 1998 y el decreto 4299 de 2005; iv) en consecuencia, no fue posible ejecutar la obra civil correspondiente a la construcción y adecuación de las instalaciones, ya que todas ellas exigían como requisito previo e ineludible la acreditación de la licencia de construcción.

2.11. Como resultado de la omisión incumplió el contrato que había firmado con la sociedad BIOCOMBUSTIBLES S.A. – BIOMAX, lo que implicó que debiera indemnizar a dicha sociedad y asumir la pérdida de la oportunidad de ganar $500’000.000, que se habían pactado como inversión para la construcción.

B. Posición de la parte demandada

3. El Municipio de Facatativá solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, temeridad y juramento en falso, porque el

B. Posición de la parte demandada

3. El Municipio de Facatativá solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, temeridad y juramento en falso, porque el demandante había presentado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con identidad de objeto, causa y partes, por lo que se cumplía con lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.

C. La sentencia apelada

4. El 31 de julio de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLÁRESE no probada y desvirtuada la excepción de cosa juzgada invocada por el MUNICIPIO DE FACATATIVÁ.

SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable alExpediente: 25000-23-36-000-2011-00816-01 (67838)

Demandante: David Leonardo Carrillo Martínez

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MUNICIPIO DE FACATATIVÁ, por la vía de hecho en la que incurrió al no entregar oportunamente al señor DAVID LEONARDO CARRILLO MARTÍNEZ la Resolución No. 970 de 2001, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE FACATATIVÁ a pagar conforme a lo aquí expuesto por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes a favor del señor DAVID LEONARDO CARRILLO

MARTÍNEZ.

aquí expuesto por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes a favor del señor DAVID LEONARDO CARRILLO

MARTÍNEZ.

CUARTO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE FACATATIVÁ al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondiente a la suma de

CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCOL MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($14.395.234,76), a favor del señor DAVID LEONARDO CARRILLO MARTÍNEZ.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda (…) 5.

5. El Tribunal desestimó la excepción de cosa juzgada, al concluir que no se configuraba la identidad de objeto porque en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se controvertía la legalidad de un acto administrativo , mientras que en el presente asunto se perseguía “de manera exclusiva la reparación de los daños causados, con ocasión a la no entrega por parte de la administración de la Resolución 970 de 2007”; además, tampoco se cumplía la identidad de causa, toda vez que en el sub iudice el daño que se reclama no se hace derivar de un acto administrativo, sino en la omisión en la que supuestamente incurrió el Municipio de Facatativá.

5.1. Al abordar el estudio del fondo, el Tribunal afirmó que la entidad territorial incurrió en una vía de hecho al omitir la entrega al demandante de la copia de la Resolución 970 de 2007, sin que existiera razón jurídica para ello, lo cual le impidió continuar con

en una vía de hecho al omitir la entrega al demandante de la copia de la Resolución 970 de 2007, sin que existiera razón jurídica para ello, lo cual le impidió continuar con los trámites administrativos necesarios para la construcción de la estación de servicio.

5.2. En ese orden de ideas, aclaró que se configuró una pérdida de oportunidad respecto de la imposibilidad que ello le generó al no poder adelantar los trámites exigidos para la construcción de la estación de servicios; sin embargo, aclaró que dicha oportunidad no se podía predicar de la construcción propiamente dicha, pues la sola licencia de construcción no permitía establecer que el demandante se encontrara en una situación apta para alcanzar el resultado esperado.

5.3. En virtud de lo anterior , e l a quo reconoció la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y $14’395.234,76 por daño emergente, correspondiente a la indemnización que el demandante pagó a BIOMAX al no haber obtenido la licencia de construcción.

D. Los recursos de apelación

6. El señor Carrillo Martínez alegó que la pérdida de oportunidad no se podía limitar a la entrega tardía de la licencia sino también a la imposibilidad de construir la estación de servicios, en virtud de ello, indicó que el lucro cesante que solicitó en la d emanda no era una mera expectativa sino un daño cierto e indemnizable.

6.1. Señaló que la actuación irregular por parte del Municipio de Facatativá conllevó a que perdiera $624’000.000 “correspondientes a la utilidad por venta que pudo tener la

6.1. Señaló que la actuación irregular por parte del Municipio de Facatativá conllevó a que perdiera $624’000.000 “correspondientes a la utilidad por venta que pudo tener la

5 Folios 336 a 346 del cuaderno del Consejo de Estado.Expediente: 25000-23-36-000-2011-00816-01 (67838)

Demandante: David Leonardo Carrillo Martínez

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estación de servicio”, suma que, en su sentir, estaba probada con la oferta mercantil 0024 de 2006 y con el testimonio del señor Ramiro Hernando Sánchez Benítez.

6.2 Indicó también que estaba probada la pérdida de $500’000.000 que era la inversión que Biomax S.A. iba a realizar pero que no se efectuó por la omisión en la entrega de la licencia de construcción. Suma que está probada también con la oferta mercantil y con el testimonio del señor Sánchez Benítez.

7. El Municipio de Facatativá solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que, contrario a lo considerado por el a quo, al demandante sí le fue entregada copia de la Resolución 970 del 28 de diciembre de 2007, tal como consta en el acto de notificación, en el cual se dejó constancia de que se le entreg ó al señor Carrillo Martínez “copia íntegra, auténtica y gratuita del acto notificado”.

7.1. Señaló que el supuesto daño no se produjo por una acción u omisión imputable a la entidad, sino a la negligencia del propio demandante, en la medida en que la copia

notificado”.

7.1. Señaló que el supuesto daño no se produjo por una acción u omisión imputable a la entidad, sino a la negligencia del propio demandante, en la medida en que la copia entregada resultaba suficiente para adelantar ante las autoridades competentes los trámites, permisos y autorizaciones necesari os para la puesta en marcha de la estación de servicios.

E. Actuación surtida en segunda instancia

8. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 16 de diciembre de 2021 6.

El 20 de junio de 2023, el Despacho corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos finales7.

8.1. El Municipio de Facatativá8 sostuvo que no incurrió en omisión alguna, en la medida en que al demandante le fue entregado copia de la resolución correspondiente, tal como se evidencia en la constancia de notificación allegada al plenario y reiteró los argumentos expuestos en la contestación.

8.2 El señor David Leonardo Carrillo Martínez9 reiteró que la decisión proferida en sede de tutela fue clara en determinar la existencia de una omisión por parte del Municipio de Facatativá en la entrega de la licencia de construcción.

8.3 El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

F. Sentido de la decisión

10. La Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará de oficio la caducidad de la acción, puesto que

6 Folio 384 del cuaderno del Consejo de Estado. El 19 de julio de 2022, el mencionado auto fue corregido por error

de la demanda y, en su lugar, declarará de oficio la caducidad de la acción, puesto que

6 Folio 384 del cuaderno del Consejo de Estado. El 19 de julio de 2022, el mencionado auto fue corregido por error mecanográficos (folio 385 del cuaderno del Consejo de Estado). 7 Índice 22 de Samai. 8 Índice 29 de Samai. 9 Índice 30 de Samai.Expediente: 25000-23-36-000-2011-00816-01 (67838)

Demandante: David Leonardo Carrillo Martínez

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la demanda fue presentada por fuera de los dos (2) años contados a partir del día siguiente a la omisión causante del daño , de acuerdo con el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

G. Aspectos procesales

11. En relación con la oportunidad de la acción, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo10 prescribe que la acción de reparación directa caduca a los dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que causa el daño por el que se demanda la indemnización.

11.1 La figura de la caducidad fue instituida como una sanción por el ejercicio tardío del derecho de acción, que opera por el solo transcurso del tiempo, y “ por ser de orden público, es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, inclusive en contra de la voluntad de las partes”11. En efecto, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el artículo 282 del Código General del Proceso, establece que el juez debe

voluntad de las partes”11. En efecto, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el artículo 282 del Código General del Proceso, establece que el juez debe reconocer oficiosamente en la sentencia los hechos que constituyen una excepción, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que requiere ser alegado por la parte en la contestación de la demanda.

11.2 De hecho, esta Sección en sentencias de unificación del 9 de febrero de 2012 y del 6 de abril de 2018, al estudiar el alcance del recurso de apelación y la competencia del superior, precisó que el juez siempre debe analizar de oficio los presupuestos procesales (caducidad, legitimación, ineptitud de la demanda) con independencia de que sea un aspecto discutido por el apelante:

La Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa – por activa o por pasiva – e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo12

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para

incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo12

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.13 (negrilla fuera de texto)

10 Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2006, expediente 15323, CP Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2018, expediente

40338. CP María Adriana Marín. Consejo de E stado, Sección Tercera, sentencia del 1° de diciembre de 2025, expediente 67189. CP Diego Enrique Franco Victoria. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente 21060, CP Mauricio Fajardo Gómez. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 6 abril de 2018, expediente 46005, CP

CP Mauricio Fajardo Gómez. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 6 abril de 2018, expediente 46005, CP Danilo Rojas Betancourth.Expediente: 25000-23-36-000-2011-00816-01 (67838)

Demandante: David Leonardo Carrillo Martínez

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11.3 En atención a lo expuesto y con el fin de determinar a partir de qué momento debe contabilizar el término de caducidad en el presente asunto, la Sala abordará, en primer lugar, el análisis de los hechos que se encuentran probados en el proceso:

11.4 Mediante Resolución 970 de 2007 14, la Secretaría de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial otorgó al señor David Leonardo Carrillo Martínez la licencia de construcción para la edificación de una estación de servicio destinada al suministro de gasolina, gas natural y ACPM , así como a la prestación de servicios complementarios.

11.5 La anterior resolución le fue notificada, el 31 de diciembre de 2007, al demandante de manera personal15, oportunidad en la que se dejó constancia de que se le entregó “copia íntegra, auténtica y gratuita de la providencia que se le notifica”.

11.6 El 30 de enero de 2008, el demandante presentó un derecho de petición16 ante la Secretaría de Desarrollo del Municipio de Facatativá, en la que solicitó que se le entregara la licencia de urbanismo y construcción que le fue otorgada mediante la Resolución 970 del 28 de diciembre de 2007.

Secretaría de Desarrollo del Municipio de Facatativá, en la que solicitó que se le entregara la licencia de urbanismo y construcción que le fue otorgada mediante la Resolución 970 del 28 de diciembre de 2007.

11.7 El 13 de febrero de 2008, por medio de oficio S.D.U.O.T. 063, el Secretario de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial 17 negó la entrega de la licencia de construcción, tras considerar que , la Resolución 970 de 2007 se expidió con “falsa motivación”. Decisión que fue recurrida vía reposición y, en subsidio, apelación.

11.8 El 8 de abril de 2008, el Secretario de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial, mediante Resolución 153, confirmó la decisión adoptada, al considerar que no era procedente la entrega de la licencia de construcción, en tanto el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) no permitía la construcción de una estación de servicios en el inmueble de propiedad del demandante

11.9 El 4 de mayo de 2009, el Alcalde Municipal de Facatativá confirmó la anterior decisión18. Oportunidad en la que manifestó que en el acto de notificación de la Resolución 970 de 2007 se dejó constancia de que se le entregaba al demandante copia de la licencia de construcción.

11.10 El 24 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá 19 amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Secretaría de Desarrollo

14 Folios 83 a 85 del cuaderno 1.

11.10 El 24 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá 19 amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Secretaría de Desarrollo

14 Folios 83 a 85 del cuaderno 1. 15 Si bien al expediente se allegó la Resolución 970 de 2007, en la que se observa la firma del demandante, lo cierto es que la fecha allí consignada no es legible. No obstante, ello no impide tener como fecha cierta el 31 de diciembre de 2007, en la medida e n que así fue indicado por el propio demandante en el escrito de demanda. Dicha fecha, además, fue puesta de presente por la Alcaldía Municipal de Facatativá en la respuesta ofrecida al recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la negativa de entregarle la licencia de construcción. 16 Folios 6 y 7 del cuaderno 2. 17 Folios 15 y 16 del cuaderno 2. 18 Folios 24 a 26 del cuaderno 2. 19 Folios 8 a 14 del cuaderno principal.Expediente: 25000-23-36-000-2011-00816-01 (67838)

Demandante: David Leonardo Carrillo Martínez

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Urbanístico y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Municipal de Facatativá entregar al señor Carrillo Martínez la Resolución 970 del 28 de diciembre de 2007. El juez constitucional consideró que no resultaba admisible negar al actor la entrega de un acto administrativo que producía plenos efectos y que no ha bía sido anulado. En tal sentido, precisó que, si la administración consideraba que dicha decisión se

constitucional consideró que no resultaba admisible negar al actor la entrega de un acto administrativo que producía plenos efectos y que no ha bía sido anulado. En tal sentido, precisó que, si la administración consideraba que dicha decisión se encontraba viciada, debía acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para su in validación y no limitarla “a una simple manifestación unilateral, sorpresiva para el solicitante”.

11.11 Teniendo en cuenta los hechos anteriores, para efectos de establecer si la demanda se presentó de manera oportuna , la Sala considera necesario diferenciar entre los conceptos de hecho generador del daño, daño y perjuicio.

11.12 Esta Corporación ha sostenido que el hecho generador del daño corresponde a la causa que da origen a la afectación, la cual puede materializarse en una acción u omisión imputable a la administración20. Por su parte, el daño, en sentido estricto, ha sido definido como la afectación o lesión negativa a un bien o interés jurídicamente tutelado. Finalmente, el perjuicio es el menoscabo patrimonial o extrapatrimonial que el daño genera en el patrimonio de la víctima, ya sea de naturaleza material o inmaterial.

11.13 La regla general de caducidad prevista en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que el término comienza a contarse a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que generó el daño.

11.14 Lo anterior encuentra sustento en sentencias de esta Corporación, en la que se ha diferenciado entre el daño y perjuicio en los siguientes términos:

al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que generó el daño.

11.14 Lo anterior encuentra sustento en sentencias de esta Corporación, en la que se ha diferenciado entre el daño y perjuicio en los siguientes términos:

El daño consiste en la lesión o afectación negativa de un bien jurídicamente tutelado, huelga decir, que goza de la protección del ordenamiento jurídico del Estado, como por ejemplo la vida, la integridad personal, la propiedad, las libertades, etc., en tanto que el perjuicio es la consecuencia negativa que ese daño genera en el patrimonio de la víctima, ya sea este material o inmaterial (…)21.

11.15 Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido, en relación con la distinción entre el hecho generador del daño y el daño mismo, lo siguiente:

31. Con ocasión de lo anterior, se ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo. Al respecto, la Sala ha precisado que hay casos en que ésta puede tener una aplicación literal absoluta, como cuando del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios se derivan efectos inmediatos e inmodificables como lo puede ser la muerte de una persona, caso en el cual resulta incuestionable que el término de la acción de reparación directa debe tomarse en consideración a la fecha en que se produjo la muerte, es decir, la misma del hecho; no obstante, hay casos en que la situación varía, en los que si bien se tiene

en el cual resulta incuestionable que el término de la acción de reparación directa debe tomarse en consideración a la fecha en que se produjo la muerte, es decir, la misma del hecho; no obstante, hay casos en que la situación varía, en los que si bien se tiene

20 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 29 de agosto de 2024, expediente 005001233300020140109301, CP Oswaldo Giraldo López. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2022, expediente 55683, CP Freddy Ibarra Martínez.Expediente: 25000-23-36-000-2011-00816-01 (67838)

Demandante: David Leonardo Carrillo Martínez

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un referente en cuanto a la fecha en que se produjo el hecho, lo cierto que solo el transcurso del tiempo y otras circunstancias particulares, como una enfermedad oculta (v.gr contaminación con VIH), cuya existencia o magnitud solo se conoce con el paso del tiempo y, por ende, los perjuicios por los que la parte interesada reclama la indemnización22.

11.16 Descendiendo al caso concreto, se advierte que el hecho generador del daño estuvo constituido por la supuesta omisión en que incurrió la Alcaldía de Facatativá al no entregar la licencia de construcción , mientras que el daño consistió en la imposibilidad para el señor Carrillo Martínez de adelantar los trámites necesarios ante las autoridades competentes con miras a la construcción y puesta en funcionamiento de la estación de servicios.

11.17 Así las cosas, la Sala considera que no resulta acertada la forma en que

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