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CE - Sentencia 25000232600020120005302

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000232600020120005302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00053-02 (67.840)

Demandante: Andrés José Pajón Samper y otros

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

E.S.P.

Referencia: Reparación directa

Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado – ocupación de bienes – reglas para el cómputo de la caducidad en los eventos en que se demanda por la ocupación jurídica y material de un bien inmueble.

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 15 de abril de 2020, p or medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. Se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con fundamento en la presunta omisión en la negociación y adquisición oportuna del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C -452429, así como por la ocupación material y permanente de dicho bien para la ejecución de una obra pública.

ANTECEDENTES

3. El 17 de enero de 20121 los señores Andrés José Pajón Samper, Rosa Samper

permanente de dicho bien para la ejecución de una obra pública.

ANTECEDENTES

3. El 17 de enero de 20121 los señores Andrés José Pajón Samper, Rosa Samper Pieschacón y Catalina Gabriela Samper de Strautman presentaron demanda de reparación directa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante, EAAB), con el fin de que se decla re su responsabilidad patrimonial por los perjuicios presuntamente ocasionados, tanto por la omisión en la negociación y adquisición oportuna del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C -452429, como por la ocupación permanente del bien con ocasión de la ejecución de la obra derivada de la declaratoria de zona de utilidad pública contenida en la Resolución No. 0308 de 1995, proferida por la accionada.

Específicamente, en la demanda se pretendió2:

PRIMERA: Declarar que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E. S. P., es administrativamente

1 Fl. 41 vto. C. 1. 2 A lo largo de la presente providencia se incorporan algunas transcripciones del contenido de determinados actos procesales, las cuales reproducen fielmente su tenor literal, aun cuando puedan contener eventuales yerros formales en su redacción.Radicación: 25000-23-36-000-2012-00053-02 (67.840)

Demandante: Andrés José Pajón Samper y otros

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

E.S.P.

Referencia: Reparación directa

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Responsable por los perjuicios patrimoniales ocasionados a mis

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

E.S.P.

Referencia: Reparación directa

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Responsable por los perjuicios patrimoniales ocasionados a mis Representados, por LAS OPERACIONES ADMINISTRATIVAS realizada, para dar acatamiento al ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución 0308 de 1995, por no haber concretado dentro del tiempo y oportunidad previstos por la Ley, la negociación y compra del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-452429 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, dejando indefinidamente inscrita Oferta de Compra en el folio de matrícula referido, impidiendo con dicha inscripción, que sus propietarios en ejercicio del derecho pleno de propiedad, hubieren ejercido facultad dispositiva plena para enajenarlo, al menos en ese momento por el valor de la oferta de compra que se inscribió el 01 de agosto de 1996, por la suma de $ 234.336.000.00 moneda corriente, o el comercial que tuviere el predio para el año 2.011, como consecuencia de los 13 años y 4 meses que tardó la referida EMPRESA para concretar su compra o la del área afectada materialmente con las obras en él ejecutadas, lo cual ocurrió el día 1 de diciembre de 2.009, al firmarse en la Notaría 69 del Círculo de Bogotá D. C., la Escritura Pública No. 2.635, que contiene la compraventa forzada del referido predio.

Este perjuicio consiste en la pérdida del valor del bien inmueble en sí mismo considerado, con ocasión del despliegue de las Operaciones Administrativas

2.635, que contiene la compraventa forzada del referido predio.

Este perjuicio consiste en la pérdida del valor del bien inmueble en sí mismo considerado, con ocasión del despliegue de las Operaciones Administrativas adelantadas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E. S. P., en donde sobre el inmueble se mantuvo en el tiempo de manera indefinida, abierta y sin concretar una Oferta de Compra, además porque Aquella, en uso de sus facultades legales, LE CAMBIÓ LA DESTINACIÓN AL INMUEBLE DE URBANIZABLE, A NO URBANIZABLE, mediante un acto legítimo; también desvió el margen del río para su canalización y terraceo Y CONVIRTIÓ EL INMUEBLE EN UN BIEN DE USO PÚBLICO, PERDIENDO SU NATURALEZA INICIAL COMO BIEN PATRIMONIAL DE USO PRIVADO. Por lo tanto, se debe proceder a indemnizar los daños y perjuicios, porque no es justo que mis Mandantes deban soportar la mayor carga, toda vez, que éstas deben ser equilibradas, en el sentido de que todos los ciudadanos deben soportar las mismas cargas impuestas, sin ningún perjuicio.

SEGUNDA: Declarar igualmente, que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E. S. P., es administrativamente Responsable por los perjuicios patrimoniales ocasionados a mis Representados, por LAS OPERACIONES ADMINISTRATIVAS realizada, para dar acatamiento al ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Resolución 0308 de 1995, por no haber concretado dentro del tiempo y oportunidad previstos

Representados, por LAS OPERACIONES ADMINISTRATIVAS realizada, para dar acatamiento al ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Resolución 0308 de 1995, por no haber concretado dentro del tiempo y oportunidad previstos por la Ley, la negociación y compra del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-452429 de la Oficina de Registro d e Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, porque paralelamente al mantener indefinidamente inscrita la oferta de compra como se señaló en la DECLARACIÓN PRIMERA , a la vez AGRAVÓ ESTA SITUACIÓN, CON LA OCUPACIÓN PERMANENTE DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN, al recibirlo materialmente para la ejecución de las obras proyectadas, por virtud de la entrega física y voluntaria que autorizó el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, la cual se llevó a efecto el día 16 de abril de 1.997, como consta en el: "ACTA DE AUTORI ZACIÓN PARA

EJECUCIÓN DE OBRAS DE CANALIZACIÓN Y TERRACEO DEL RÍO

SALITRE EN EL PREDIO SAN JOAQUIN - MATRICULA INMOBILIARIA No.

50C-0452429, de 16 de abril de 1.997, suscrita con el Doctor HERNANDO MEDELLÍN H., quien en ese entonces era el Director de Bien es Raíces de la

mentada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.

S. P., es decir, que entre el 16 de abril de 1.997 y hasta el 1 de diciembre de

2.009, cuando se suscribió la Escritura Pública No. 2.635 referida, que contiene la compraventa forzada del área de terreno ocupada, realizándose en esa fecha

2.009, cuando se suscribió la Escritura Pública No. 2.635 referida, que contiene la compraventa forzada del área de terreno ocupada, realizándose en esa fecha la entrega material y formal del inmueble, la referida EMPRESA tuvo en su poder la tenencia exclusiva de todo el inmueble, esto es, sin permitir el acceso a mis Representados para su explotación económica, por espacio de 12 años, 7 meses y 14 días.Radicación: 25000-23-36-000-2012-00053-02 (67.840)

Demandante: Andrés José Pajón Samper y otros

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

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Este perjuicio consiste no solo en la pérdida del valor del bien inmueble en sí mismo considerado, con ocasión del despliegue de las Operaciones Administrativas adelantadas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E. S. P., en donde sobre el inmueble, no solo se mantuvo en el tiempo de manera indefinida, abierta y sin concretar una Oferta de Compra, sino que además, SE LE IMPIDIÓ A MIS REPRESENTADOS SU EXPLOTACIÓN ECONÓMICA, USO, GOCE Y DISFRUTE POR ESPACIO DE 12 AÑOS, 7 MESES Y 14 DÍAS, cambi ándole en ese lapso, en uso de sus facultades legales, LA DESTINACIÓN AL INMUEBLE DE URBANIZABLE, A NO URBANIZABLE, mediante un acto legítimo; también desvió el margen del río para su canalización y terraceo, entrando en posesión material sobre la totalidad del predio y también desvió el

INMUEBLE DE URBANIZABLE, A NO URBANIZABLE, mediante un acto legítimo; también desvió el margen del río para su canalización y terraceo, entrando en posesión material sobre la totalidad del predio y también desvió el margen del río para su canalización y terraceo Y CONVIRTIÓ EL INMUEBLE EN UN BIEN DE USO PÚBLICO, PERDIENDO SU NATURALEZA INICIAL COMO BIEN PATRIMONIAL DE USO PRIVADO y por ende, despojándolos de toda posibilidad de explota ción económica futura, lo que implicó para mis Representados una carga mayor; por lo tanto, se debe proceder a indemnizar los daños y perjuicios, porque no es justo que mis Mandantes deban soportar la mayor carga, toda vez, que éstas deben ser equilibradas , en el sentido de que todos los ciudadanos deben soportar las mismas cargas impuestas, sin ningún perjuicio (…)” (énfasis añadido).

4. Además, se pretendió el reconocimiento de perjuicios materiales por cada una de las fracciones de terreno descritas con su correspondiente afectación, así: 4.855323.800 por los 10.910,84 m2 correspondientes a la “zona de manejo ambiental”; 662998.000 por los 1.444,30 m2 afectados con la “denominada zona cuerpo de agua o lecho de río”; 1.13 7739.728 por los 10.122,87 m2 de la “zona urbanizable” y 222611.993 por los frutos civiles dejados de percibir entre el 16 de abril de 1997 y el 1° de diciembre de 2009.

5. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se expuso que el 16 de

abril de 1997 y el 1° de diciembre de 2009.

5. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se expuso que el 16 de septiembre de 1927, el señor Fernando Samper Madrid adquirió por compraventa el predio denominado San Joaquín, el cual se encuentra identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-452429 de la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Bogotá - Zona Centro.

6. El 9 de agosto de 1995, el Gerente General de la EAAB expidió la Resolución No. 0308, por medio de la cual se declaró zona de utilidad pública e interés social necesaria para ejecutar el proyecto “ Canalización del río Salitre, en el sector comprendido entre la avenida 68 y la avenida Quirigua ”. En ese mismo acto anunció el inicio del trámite de adquisición de los predios requeridos para dicha obra, entre los cuales se encontraba el inmueble previamente señalado, que para entonces integraba la universalidad de bienes de la sucesión intestada del señor Fernando Samper Madrid, en trámite ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.

7. En cumplimiento de la Resolución No. 0308, el 28 de mayo de 1996 se inscribió en el folio de matrícula No. 50C -452429 la oferta de compra. Además, la EAAB solicitó ante el despacho judicial que adelantaba la sucesión, la entrega material del predio declarado de utilidad pública. El Juzgado Sexto de Familia accedió a dicha solicitud y dispuso la entrega total del inmueble a la hoy demandada.

8. El 29 de noviembre de 1996, el mencionado juzgado aprobó el trabajo de

dicha solicitud y dispuso la entrega total del inmueble a la hoy demandada.

8. El 29 de noviembre de 1996, el mencionado juzgado aprobó el trabajo de partición y adjudicación, excluyendo el área correspondiente al lote sobre el que recaía la afectación de utilidad pública. Esta decisión se protocolizó el 9 de abrilRadicación: 25000-23-36-000-2012-00053-02 (67.840)

Demandante: Andrés José Pajón Samper y otros

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

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de 1997 mediante Escritura Pública No. 1442 de la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá D.C.

9. Posteriormente, el Juzgado Sexto de Familia requirió de manera reiterada a la EAAB para que remitiera información acerca de la culminación de las obras de canalización. El 15 de agosto de 2006, la referida empresa informó que la obra civil estaba terminada , de manera que el 30 de noviembre siguiente se profirió sentencia adicional para incluir en el trabajo de partición y adjudicación la totalidad del área del inmueble con matrícula 50C -452429, debido a que hasta ese momento la EAAB no había adquirido el inmueble. En virtud de esta decisión los demandantes se hicieron dueños del predio objeto de litigio.

10. El 27 de mayo de 2009, la EAAB comunicó a los hoy accionantes -en su calidad de nuevos propietarioslas condiciones técnicas y jurídicas de las obras realizadas en el predio y precisó que el área que resultó finalmente afectada por

10. El 27 de mayo de 2009, la EAAB comunicó a los hoy accionantes -en su calidad de nuevos propietarioslas condiciones técnicas y jurídicas de las obras realizadas en el predio y precisó que el área que resultó finalmente afectada por la declaratoria de utilidad pública era de 22.548,05 m².

11. En ese contexto, el 18 de junio de 2009 la demandada le notificó personalmente la oferta de compra y el avalúo del predio a sus dueños, fijado en $3.682440.000. El mismo día, los accionantes suscribieron con la demandada un contrato de promesa de compraventa, así como el acta de protocolización de la autorización para ejecutar la obra de canalización, en la cual la EAAB especificó que ostentaban la tenencia material del predio desde el 16 de abril de 1997.

12. El 1° de diciembre de 2009 se suscribió entre las partes que hoy se encuentran en litigio la Escritura Pública No. 2635 ante la Notaría Sesenta y

Nueve del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se protocolizó la transferencia a la EAAB de una parte del lote afectado por la Resolución No. 0308 de 1995. En el mismo documento se dejó constancia del acta de entrega del inmueble, que da cuenta de que el área finalmente afectada correspondió al 99% del predio en cuestión.

13. En relación con estos hechos, los accionantes sostuvieron que los perjuicios cuya reparación solicitan se originaron en el hecho de que la EAAB no concretó “dentro del tiempo y oportunidad previstos por la Ley, la negociación y compra del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C -452429 (…), dejando

cuya reparación solicitan se originaron en el hecho de que la EAAB no concretó “dentro del tiempo y oportunidad previstos por la Ley, la negociación y compra del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C -452429 (…), dejando indefinidamente inscrita [la] Oferta de Compra en el folio de matrícula referido, impidiendo con dicha inscrip ción, que sus propietarios en ejercicio del derecho pleno de propiedad, hubieren ejercido facultad dispositiva plena para enajenarlo”3.

14. Asimismo, endilgan responsabilidad a la demandada, porque ocupó materialmente el inmueble para la ejecución de las obras de canalización del río Salitre desde el 16 de abril de 1997 -fecha en la que el Juzgado Sexto de Familia autorizó su entrega material -, hasta el 1º de diciembre de 2009 -día en que se protocolizó la enajenación voluntaria del mismo -. Durante ese lapso, según los demandantes, la entidad mantuvo la tenencia exclusiva del predio e impidió cualquier aprovechamiento económico por parte de los propietarios, al no concretar oportunamente la compra del referido inmueble.

3 Fl. 22 C. 1.Radicación: 25000-23-36-000-2012-00053-02 (67.840)

Demandante: Andrés José Pajón Samper y otros

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

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Trámite relevante en primera instancia

15. Mediante proveído del 22 de marzo de 2012 4, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda.

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Trámite relevante en primera instancia

15. Mediante proveído del 22 de marzo de 2012 4, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda.

16. La EAAB se opuso a las pretensiones5. Para el efecto, precisó que cualquier afectación derivada de las obras relacionadas con la zona de utilidad pública declarada mediante la Resolución No. 0308 de 1995 fue debidamente compensada a través del acuerdo de enajenación voluntaria celebrado con los demandantes, negocio jurídico que se perfeccionó con fundamento en un avalúo comercial elaborado por una firma especializada, cuyo resultado sirvió de base para fijar el precio que pagó por el predio.

17. La entidad refutó, además, la alegada pérdida de destinación económica del predio, al señalar que las hipótesis planteadas por los demandantes sobre posibles usos urbanísticos carecen de sustento fáctico y jurídico, toda vez que la situación de predios colindantes no es determinante respecto del inmueble objeto de litigio. Explicó que no obra prueba alguna que permita concluir que el predio habría adquirido una destinación distinta de no haberse ejecutado la obra pública, ni que tal consideración haya influido en la negociación voluntaria adelantada, la cual se desarrolló con plena autonomía respecto de supuestos escenarios de desarrollo urbano que nunca hicieron parte del acuerdo entre las partes.

18. Además, consideró que la demanda fue extemporánea, para lo cual se limitó a señalar que “deberá declararse la caducidad debido a que se superaron los dos (2) años que determina la Ley para iniciar la acción de reparación directa”6.

Sentencia de primera instancia

a señalar que “deberá declararse la caducidad debido a que se superaron los dos (2) años que determina la Ley para iniciar la acción de reparación directa”6.

Sentencia de primera instancia

19. En providencia del 15 de abril de 2020 7, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró un daño antijurídico imputable a la

EAAB.

20. Para arribar a tal conclusión, en primer lugar, descartó la alegada disminución del valor comercial del predio, al constatar que el área afectada por la declaratoria de utilidad pública fue enajenada voluntariamente por los demandantes por un valor de $3.682440.000, suma fijada con base en un avalúo practicado en el

2009. Este hecho, a juicio del a quo , desvirtúa que hubiese existido pérdida patrimonial distinta de la ya compensada mediante el precio pagado.

21. Además, la Sala determinó que la supuesta limitación al derecho de propiedad no se acreditó. Señaló que al momento de la declaratoria de utilidad pública en 1995 y de la inscripción de la oferta de compra en 1996, el predio no registraba

4 Fl. 44 C. 1. 5 Fl. 48 C. 1. 6 Fl. 61 C. 1. 7 “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD del medio de control de reparación directa, por las razones expresadas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: No condenar en costas. TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por sec retaría DEVUÉLVASE al interesado sin

por las razones expresadas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: No condenar en costas. TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por sec retaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente”. Índice 48 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 25000-23-36-000-2012-00053-02 (67.840)

Demandante: Andrés José Pajón Samper y otros

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explotación económica ni actividad urbanística efectiva que permitiera concluir que los propietarios dejarían de percibir ganancias ciertas. Subrayó que la expectativa de urbanización alegada por los actores no estaba demostrada y no podía inferirse de la situación de otros predios colindantes.

22. También resaltó que los demandantes adquirieron el derecho de dominio apenas en el 2006, dentro del proceso de sucesión, por lo que su eventual expectativa de ganancia era meramente hipotética. Asimismo, se constató que la entrega material del inmueble a l a EAAB ocurrió el 17 de abril de 1997, pero los actores no demostraron haber realizado gestiones orientadas a obtener compensación antes de la enajenación voluntaria. De hecho, la negociación directa culminó satisfactoriamente en diciembre de 2009, dentro del marco legal que permite retomar el trámite de enajenación aun después de activarse la vía expropiatoria.

directa culminó satisfactoriamente en diciembre de 2009, dentro del marco legal que permite retomar el trámite de enajenación aun después de activarse la vía expropiatoria.

23. Finalmente, el Tribunal observó que, conforme a la prueba obrante en el expediente, las razones del lapso transcurrido entre la oferta inicial (1996) y la compraventa (2009) obedecieron a circunstancias externas a la administración y a la propia conducta d e los actores; por tanto, no era posible inferir que dicho interregno causó un daño antijurídico. En esa decisión el a quo no impuso condena en costas por la primera instancia.

Recurso de apelación

24. En su impugnación, la parte demandante adujo que el Tribunal erró al descartar la existencia de daño antijurídico con base en la mera celebración de una enajenación voluntaria, sin valorar las afectaciones derivadas de las operaciones administrativas de la EAAB y de la ocupación material del predio desde 1997. Sostuvo que la sentencia prescindió del estudio de los derechos adquiridos desde la delación de la herencia y omitió examinar lo previsto en el Acuerdo 6 de 1990, que clasificaba al inmueble en cuesti ón como urbanizable, con índices de edificabilidad y usos permitidos.

25. Se alegó que el fallo desconoció los hechos demostrados en el proceso, alusivos a la modificación física, jurídica y normativa del predio como consecuencia de las obras de canalización, que transformaron su destino inicial y redujeron drásticamente su área útil. También se señaló que la sentencia omitió valorar diversas actuaciones judiciales y administrativas relevantes, entre ellas la

consecuencia de las obras de canalización, que transformaron su destino inicial y redujeron drásticamente su área útil. También se señaló que la sentencia omitió valorar diversas actuaciones judiciales y administrativas relevantes, entre ellas la entrega material del predio ordenada por el Juzgado Sexto de Familia en 1997; los requerimientos posteriores a la EAAB; la pérdida comprobada de área urbanizable; y el dictamen técnico de 2009 en el que la demandada reconoció el cambio del cauce del río y la alteración sustancial del inmueble.

26. Manifestó igualmente que la sentencia desatendió pruebas documentales y periciales que acreditaban el estado real del predio antes de su afectación, su potencial urbanístico y los perjuicios derivados de la imposibilidad de desarrollar proyectos inmobiliarios semejantes a los ejecutados en otros predios colindantes de la misma hacienda. En igual sentido, reiteró que las obras realizadas por la EAAB privaron a los propietarios de cualquier posibilidad de aprovechamiento económico del bien, lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2012-00053-02 (67.840)

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27. Finalmente, consideró que la enajenación del inmueble no fue voluntaria, sino forzada por la amenaza de expropiación a que se refieren las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997. Señaló que los herederos no podían objetar el avalúo fijado por la

forzada por la amenaza de expropiación a que se refieren las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997. Señaló que los herederos no podían objetar el avalúo fijado por la EAAB, y que la auto ridad administrativa tomó como referencia un predio ya modificado por sus propias obras, lo que impidió reconocer el valor que habría tenido el inmueble conforme a su destinación original.

Trámite relevante en segunda instancia

28. En auto del 28 de febrero de 2022 8 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, mediante proveído del 19 de julio de 2022 9, se corrió traslado para alegaciones y formulación de concepto.

29. En esa oportunidad, la parte demandada10 y el Ministerio Público11 solicitaron que se confirmara la decisión de primer grado, al considerar que no se encontraban probados los daños antijurídicos alegados en la demanda. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. El expediente pasó al Despacho para dictar sentencia el 12 de septiembre de 202212.

CONSIDERACIONES

30. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad que invalide lo actuado y, al encontrarse acreditado el cumplimiento de los presupuestos procesales relativos a la jurisdicción, la competencia y la legitimación en la causa por activa y por pasiva, correspondería a la Sala adoptar la decisión de fondo en la segunda instancia. No obstante, se advierte que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por las razones que se expondrán a continuación13.

la segunda instancia. No obstante, se advierte que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por las razones que se expondrán a continuación13.

31. Con el fin de adoptar la decisión anunciada, se realizará una exposición de los hechos jurídicamente relevantes acreditados en el proceso y posteriormente se establecerá su incidencia en la determinación de la caducidad en el presente asunto. Para tal efec to, se distinguirá entre la oportunidad para demandar respecto de la imputación por la omisión en la concreción oportuna de la compra del bien objeto de litigio y aquella correspondiente a la imputación derivada de su ocupación permanente.

Hechos probados y valoración probatoria

32. Mediante la Resolución No. 0308 del 9 de agosto de 1995, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAABefectuó “la declaratoria de utilidad pública e interés social [sobre el área] de afectación de las obras del proyecto de

8 Fl. 801 C. ppal. 9 Fl. 802 C. ppal. 10 Fl. 804 C. ppal. 11 Fl. 805 C. ppal. 12 Samai del Consejo de Estado, índice 019. 13 Es pertinente precisar que, si bien este aspecto no fue objeto del recurso de apelación, su examen oficioso resulta procedente y necesario, en la medida en que la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción constituye un presupuesto procesal, cuya ino bservancia impide a la jurisdicción pronunciarse de fondo sobre la controversia planteada. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de

jurisdicción pronunciarse de fondo sobre la controversia planteada. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060. C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018. C.P. Danilo Rojas Betancourth.Radicación: 25000-23-36-000-2012-00053-02 (67.840)

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canalización del río Salitre (…) requerida para la construcción del Canal Salitre y su zona de manejo y preservación ambiental”14.

33. En el oficio No. 009659 del 28 de mayo de 1996, la EAAB comunicó la oferta de compra sobre el inmueble de matrícula No. 50C -452429. En dicha comunicación se indicó que el área requerida para el desarrollo del proyecto correspondía a 22.548,05 m². La notifi cación de la oferta se efectuó mediante edicto fijado 15 en las instalaciones de la entidad, en el lugar de ubicación del inmueble y en la Alcaldía Local de Engativá, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 13 de la Ley 9ª de 1989, vigente para la época de los hechos16.

34. En cumplimiento de lo señalado en los incisos finales de la norma en cita, se efectuó la inscripción de la oferta de compra en el respectivo folio de matrícula

34. En cumplimiento de lo señalado en los incisos finales de la norma en cita, se efectuó la inscripción de la oferta de compra en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Esto ocurrió el 1° de agosto de 199617.

35. Como consecuencia del fallecimiento del propietario del inmueble, señor Fernando Samper Madrid, sus herederos tramitaron el respectivo proceso de

sucesión ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá18. Por tal motivo, mediante oficio No. 006944 19, la EAAB solicitó a ese despacho que le autorizara la adquisición del inmueble, con el propósito de hacer efectiva la declaratoria de utilidad pública antes mencionada20.

36. Con ocasión de la anterior solicitud, se autorizó 21 el ingreso de la EEAB al predio para que ejecutara las obras civiles correspondientes. Ello consta en el documento denominado “ ACTA DE AUTORIZACIÓN PARA EJECUCIÓN DE OBRAS DE CANALIZACIÓN Y TERRACEO DEL RÍO SALITRE EN EL PREDIO SAN JOAQUÍN - MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 050 -00452429”, en el que el secuestre designado dentro del trámite sucesoral dejó consignado lo siguiente:

14 Fl. 188 C. 1. 15 El edicto fue fijado por el término de cinco (5) días hábiles, los cuales transcurrieron entre el seis (6) y el catorce (14) de junio de 1996. Fls. 192 a 196 C. 1. 16 Debe precisarse que la disposición normativa citada fue derogada expresamente por el artículo 138, numeral 1, de la Ley 388 de 1997, normativa que entró en vigencia a partir de su publicación

16 Debe precisarse que la disposición normativa citada fue derogada expresamente por el artículo 138, numeral 1, de la Ley 388 de 1997, normativa que entró en vigencia a partir de su pub

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