CE - Sentencia 25000232600020120062001 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000232600020120062001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00620-01 (63633)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado - Servicomtrec

Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (Hoy

ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P)

Referencia: Controversias contractuales

TEMAS: CONTRATOS DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Régimen jurídico aplicable – Sus contratos se rigen por las normas civiles y comerciales, por lo que no les es aplicable el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 // CORRECCIÓN DEL PRECIO CONTRACTUAL – En el derecho privado se aplican las reglas de la interpretación contractual con prevalencia de la intención común de las partes sobre la literalidad de la cláusula – Procede corregir el error material en la determinación del precio cuando este no refleja la voluntad negocial expresada por los contratantes // TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN – Improcedencia del artículo 868 del Código de Comercio cuando la revisión se solicita terminado el contrato y respecto de prestaciones ya ejecutadas // RECONOCIMIENTO DE MAYORES COSTOS – Carga de la prueba – Corresponde a quien reclama demostrar la ejecución de las actividades reclamadas.

1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

MAYORES COSTOS – Carga de la prueba – Corresponde a quien reclama demostrar la ejecución de las actividades reclamadas.

1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá 1, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

2. Se revocará parcialmente la sentencia apelada porque el Tribunal resolvió la pretensión de corrección del precio contractual bajo las normas del desequilibrio económico previstas en la Ley 80 de 1993, pese a que este contrato se somete al derecho privado.

3. En aplicación de las reglas de interpretación contractual, se concluye que la modificación suscrita por las partes no reflejó correctamente la intención negocial respecto del precio y, por ello, procede su corrección. En lo demás, se confirmará la decisión recurrida, porque no se acreditaron los pres upuestos para el reconocimiento de los servicios adicionales, la aplicación de la teoría de la imprevisión, ni la procedencia de la liquidación judicial del contrato.

1 Esta sala transitoria fue creada mediante el Acuerdo No. PCSJA18 -10920 del 22 de marzo de 2018, del Consejo Superior de la Judicatura como medida de descongestión con sede en Bogotá o cualquier parte del país, en consecuencia, no se asignó el calificativo “de Cundinamarca” y en la sentencia de primera instancia solo se enuncia como “Tribunal Administrativo, Sala Transitoria” y en el lugar de expedición se citó como lugar

país, en consecuencia, no se asignó el calificativo “de Cundinamarca” y en la sentencia de primera instancia solo se enuncia como “Tribunal Administrativo, Sala Transitoria” y en el lugar de expedición se citó como lugar la ciudad de Bogotá. Cuaderno principal. Fls. 284 y ss.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00620-00 (63633)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado - Servicomtrec

Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca E.S.P

Referencia: Controversias contractuales

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ANTECEDENTES

La demanda

4. El 11 de abril de 20122, la Cooperativa de Trabajo Asociado – Servicomtrec (en adelante, el contratista, la Cooperativa o Servicomtrec) presentó demanda de controversias contractuales, en contra de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (Hoy ENEL Colombia S.A. E.S.P. 3, qui en se denominará la entidad, contratante o EEC), con el fin de que declare que existió un error matemático en el contrato de prestación de servicios de transportes No. CPS 018 -06, en su

modificación, aclaración y corrección No. 1 y en su adición y prórroga No. 1, y como consecuencia, se reconozca el ajuste del valor del contrato a la suma de $944’340.768.

5. También, pretende que se declare que en la ejecución del contrato se suministró transporte de trabajadores y de herramientas conforme a las órdenes de trabajo ejecutadas y, como consecuencia, se ordene el pago de: a) $774’039.376,44 o lo que se pruebe como kilómetros adicionales ejecutados por el d emandante, y b)

ejecutadas y, como consecuencia, se ordene el pago de: a) $774’039.376,44 o lo que se pruebe como kilómetros adicionales ejecutados por el d emandante, y b) $22’000.000 como viáticos causados con ocasión de la permanencia de los conductores de la demandante en zona diferente a la habitual de su residencia.

6. Además, pide la indexación de todas las sumas desde el día siguiente a la prestación del servicio hasta la fecha del pago, que las condenas se incluyan en la liquidación del contrato y se paguen dentro de los diez días siguiente s. Asimismo, que se condene en costas a la demandada.

7. Como fundamentos fácticos, indicó que el 21 de junio de 2006, Servicomtrec y EEC suscribieron el contrato de prestación de servicios 018 -2006, cuyo objeto fue el suministro de transporte de personal y herramientas para las diferentes dependencias y municipios del área rural y urbana en los cuales la contratante presta el servicio de energía eléctrica, por un valor de $946’013.400 y un plazo de 3 años. El objeto precisó los elementos del servicio y su precio correspondiente al arrendamiento de camionetas en Bogotá y el municipio de La Mesa, las horas adicionales, los peajes y un incremento del seis por ciento (6%) anual para el segundo y tercer año, cuya sumatoria corresponde al valor del contrato.

8. En las condiciones de ejecución, el contrato incluyó un promedio anual de los desplazamientos en kilómetros , para el área rural de 35.000 km y la urbana de 25.000 km. El horario se fijó de lunes a viernes de 7 a.m. a 7 p.m. y en “ diferentes

desplazamientos en kilómetros , para el área rural de 35.000 km y la urbana de 25.000 km. El horario se fijó de lunes a viernes de 7 a.m. a 7 p.m. y en “ diferentes a éste cada vez que se requiera” y , en los días de restricción vehicular de pico y placa, un horario de 5 a.m. a 8 p.m. y un reconocimiento por cada hora extra adicional trabajada hasta por un máximo de 40 mensuales a razón de $12.000 cada una.

9. El 29 de junio de 2006 las partes iniciaron la ejecución, en la cual identificaron un error aritmético del contrato respecto al costo del arrendamiento de los vehículos

2 Cuaderno Ppal. Fls. 2 y ss. 3 En el trámite de este proceso ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., absorbió a la sociedad CODENSA S.A E.S.P., la cual actuaba como sucesora procesal de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., según el certificado de existencia y representación. Cuaderno Ppal. Fls. 217-218.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00620-00 (63633)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado - Servicomtrec

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con su incremento anual del 6%, dado que la suma para Bogotá correspondía a $54’696.000 para el 2007 y a $57’77.760 para el 2008 y no a $55’212.000 y $59’076.840 como respectivamente indicó el contrato inicial, lo cual implicó que el negocio tuviera un precio mayor que fue de $946’013.400.

$59’076.840 como respectivamente indicó el contrato inicial, lo cual implicó que el negocio tuviera un precio mayor que fue de $946’013.400.

10. El 16 de febrero de 2007 las partes modificaron, aclararon y corrigieron el acuerdo con precisión de los ítems y sus valores, y el precio del negocio quedó en $926’772.768. Para la parte demandante, se incurrió en un error matemático, ya que la suma correcta era de $944’340.768.

11. El 21 de mayo de 2009 se adicionó y prorrogó el negocio, extendiendo el plazo hasta el 13 de agosto siguiente.

12. El contratista afirmó que cumplió con todas las órdenes de la demandada, asumiendo los costos de los recorridos adicionales. Asimismo, señaló que los vehículos asignados a Bogotá tuvieron que ejecutar trayectos fuera del perímetro urbano y pernoctar en las zonas de comisión, lo que implicó mayores costos.

13. El cálculo económico de esta prestación lo determinó a partir de los conceptos de kilometraje adicional y viáticos, en una suma de $796’039.376,44.

14. El 18 de septiembre de 2009, una vez terminado el contrato solicitó el reconocimiento de dichas sumas, que fue negado mediante los oficios del 9 de febrero y 26 de marzo de 2010, en el primero con la indicación de que estaba en revisión, y en el segundo con una negativa expresa.

15. Las partes no suscribieron acta de terminación ni de liquidación del contrato.

16. El demandante sustentó sus pretensiones en “el decreto 410 de 1971, en la ley

revisión, y en el segundo con una negativa expresa.

15. Las partes no suscribieron acta de terminación ni de liquidación del contrato.

16. El demandante sustentó sus pretensiones en “el decreto 410 de 1971, en la ley 142 de 1994, la ley 143 de 1994, en la ley 689 de 2001, y en las demás normas que las complementen, modifiquen o adicionen”4.

Contestación de la demanda

17. La Empresa de Energía de Cundinamarca5 se opuso a las pretensiones. Afirmó que atendió a cabalidad las obligaciones del negocio y formuló las excepciones de cumplimiento y las demás que se encuentren probadas.

18. La EEC presentó llamamiento en garantía en contra de la aseguradora La Previsora S.A., con fundamento en el compromiso del gerente de tomar pólizas que cubrieran los daños derivados de siniestros ocasionados con ejercicio de sus funciones6.

19. El llamamiento se admitió por auto del 6 de agosto de 2013 y La Previsora S.A., en su respuesta 7, expuso su oposición. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia del siniestro para las garantías presentadas, la

4 Cuaderno Ppal. Fl. 7 5 Cuaderno Ppal. Fl. 287. 6 Cuaderno No. 4. Fl. 1 y ss. 7 Cuaderno No. 5.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00620-00 (63633)

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prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y, en forma subsidiaria, pidió tener en cuenta los términos, condiciones y límites previstos en cada póliza. Solicitó reconocer la excepción genérica.

Sentencia de primera instancia

20. El Tribunal Administrativo, Sala Transitoria 8, por medio de la sentencia del día 31 de octubre de 20189 negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

Para ello, desestimó la excepción de caducidad, propuesta por el Ministerio Público10. Luego, consideró que la pretensión encaminada a obtener el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, con fundamento en un supuesto error matemático, no era procedente al amparo de la Ley 80 de 1993. Lo mismo arguyó para el suministro adicional de transporte de personal y herramientas.

21. Soportó su decisión en los requisitos para configurar el desequilibrio y el principio de buena fe contractual, porque el contratista en la celebración de la ampliación del negocio y la adición no manifestó desacuerdo o vulneración económica. Además, señaló que la posición de la demandante no se puede acompañar porque desconoce el negocio jurídico y sus actos propios al apoyarse en su impericia en las negociaciones.

22. Negó la liquidación judicial al no contar con los medios probatorios que demuestren la ejecución del contrato ni la forma en que fue pagado.

23. Además, desestimó la reclamación económica por actividades prestadas a

en su impericia en las negociaciones.

22. Negó la liquidación judicial al no contar con los medios probatorios que demuestren la ejecución del contrato ni la forma en que fue pagado.

23. Además, desestimó la reclamación económica por actividades prestadas a solicitud de la entidad demandada, que no estaban en el acuerdo, como recoger a los funcionarios en sitios diferentes a la sede de la oficina, por considerarlo improcedente en el medio de controversias contractuales, ya que la acción correspondiente era la reparación directa bajo las características de una actio in rem verso.

24. Finalmente, frente al llamamiento en garantía, afirmó que no se acreditó que las pólizas aportadas tuvieran por objeto el cumplimiento de obligaciones contractuales, en atención a que son de responsabilidad extracontractual y civil por fallas en el suministro de energía, vehículos y personas que viajaban.

El recurso de apelación

25. El 4 de febrero de 2019 la Cooperativa interpuso oportunamente el recurso de apelación11 y solicitó pruebas. Los motivos de inconformidad fueron sobre la valoración de los medios probatorios y de las pretensiones de la demanda, en punto

al desequilibrio económico, así:

(i) Desconocimiento de las pretensiones y hechos de la demanda, toda vez que la controversia se enfocó en el contrato primigenio, cuya suscripción y

8 La Sala se creó por el Acuerdo PCSJA18-10920 del 22 de marzo de 2018 como medida de descongestión, y no llevó la denominación de un lugar específico, la sentencia la identificó como “Tribunal Administrativo, Sala Transitoria” y la fecha de expedición va precedida de Bogotá. 9 Cuaderno Ppal. Fl. 284.

no llevó la denominación de un lugar específico, la sentencia la identificó como “Tribunal Administrativo, Sala Transitoria” y la fecha de expedición va precedida de Bogotá. 9 Cuaderno Ppal. Fl. 284. 10 Las partes no elevaron esta excepción. El Ministerio Público rindió concepto de primera instancia, en el cual solicitó declarar de oficio la excepción de caducidad. Fls. 271-281. 11 Cuaderno Ppal. Fls. 304.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00620-00 (63633)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado - Servicomtrec

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aclaraciones son la génesis del problema, no en las prórrogas y adiciones.

(ii) Errores en la valoración probatoria porque no se tuvieron en cuenta los reparos frente a la desigualdad financiera que “sí se habían presentado en una multiplicidad de ocasiones”, como el “anexo 12” dirigido a la Secretaría general de la entidad demandada.

(iii) Indebida interpretación de la cita de la sentencia de esta Corporación, Subsección C, del 3 de agosto de 2016 12, en el cual se indic ó el deber de solicitar, reclamar o dejar salvedades de los hechos generadores del desequilibrio financiero al momento de suscribir las suspensiones o modificaciones contractuales, por desconocer que lo enunciado en la decisión era meramente enunciativo y era posible acudir a cualquier medio para poner esa situación en conocimiento de la otra parte.

(iv) Falta de aplicación del artículo 267 del Código General del Proceso, pues la

era meramente enunciativo y era posible acudir a cualquier medio para poner esa situación en conocimiento de la otra parte.

(iv) Falta de aplicación del artículo 267 del Código General del Proceso, pues la demandante solicitó una inspección judicial para acreditar las condiciones de ejecución del contrato 018 de 2006, pero el Tribunal en el decreto de pruebas la negó y reemplazó por la exhibición de documentos. Aunque era un deber de la entidad demandada aportar tales elementos, no los allegó al proceso y solo manifestó “ el lugar donde estaban embodegados ”. Luego, cuestionó el fallo porque desconoció el efecto de esa norma procesal, de tener por ciertos los hechos que se pretendían probar13.

26. Frente al pronunciamiento de la liquidación judicial adujo que el Tribunal negó la inspección judicial -prueba idónea para el efecto - e inaplicó el artículo 267 del Código General del Proceso en los términos ya expuestos. Además, criticó que no se obtuvo respuesta de las entidades a las que el Tribunal ordenó requerir, para que certificaran las distancias entre la ciudad de Bogotá y los municipios a donde se desplazaba el personal de la empresa.

27. Finalmente, como soporte del recurso, solicitó el decreto de las pruebas referenciadas en la apelación -citadas en el pie de página 11-, al considerar que no se practicaron por la incuria de la parte demandada y sus actuaciones dilatorias para no atender el requerimiento judicial.

Trámite relevante en segunda instancia

28. En auto del 12 de abril de 2019, esta Corporación admitió la apelación 14 y en proveído del 28 de junio de 201915 negó la solicitud probatoria.

Trámite relevante en segunda instancia

28. En auto del 12 de abril de 2019, esta Corporación admitió la apelación 14 y en proveído del 28 de junio de 201915 negó la solicitud probatoria.

12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 3 de agosto de 2016. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 2500023260002011100814-01 (48965). 13 En concreto aseveró: “Si el Tribunal le hubiera dado aplicación a la anterior regla, hubiera tenido por ciertos los siguientes hechos: 1. Las órdenes y las frecuencias de la labor concretada. 2. Una verificación de los pagos realizados y bonificaciones. 3. El tiempo de permanen cia de los vehículos contratados en Bogotá, fuera de la ciudad. 4. La labor contratada, a la cual se le daba comienzo en las instalaciones de la empresa, y no realizando recorridos recogiendo personal fuera de la sede de la sociedad. 5. Las demás activida des que se encuentran contenidas en las órdenes de despacho generadas por la entidad demanda, a través de las cuales se le indicaba a la empresa transportadora, debería realizar. Lo que se resume en el valor de desequilibrio contractual, es decir, que se d ebió tener probado la suma de $900.000.000 por perjuicio. En caso de discusión, se debió, mínimamente, dar aplicación al indicio en contra, lo que brilla por su ausencia en la sentencia”. Recurso de apelación. Cuaderno Ppal. Fl. 306. 14 Cuaderno Ppal. Fl. 313. 15 Cuaderno Ppal. Fl. 315.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00620-00 (63633)

apelación. Cuaderno Ppal. Fl. 306. 14 Cuaderno Ppal. Fl. 313. 15 Cuaderno Ppal. Fl. 315.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00620-00 (63633)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado - Servicomtrec

Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca E.S.P

Referencia: Controversias contractuales

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29. Esta decisión se recurrió por la parte actora, recurso que se adecuó al de súplica y decidió por la Sala de la Subsección el 25 de octubre de 2019 16, que revocó parcialmente la negativa y, en su lugar, requirió a la demandada para que allegara la copia de (i) las órdenes de comisión y programación general; (ii) las facturas presentadas y pagadas; y (iii) las reclamaciones y respuestas generadas por lo s recorridos adicionales. Además, este auto negó la prueba destinada a las autoridades de transporte para acreditar las distancias entre Bogotá y los municipios donde se desplazaban, porque se recibió respuesta antes de cerrar el período probatorio.

30. Luego de la respuesta por parte de la entidad demandada, el 17 de enero de 2020 se dio traslado para presentar los alegatos de conclusión 17. La parte demandante interpuso recurso de reposición al considerar que no se habían entregado la totalidad de las pruebas. El Despacho sustanciador en auto del 4 de noviembre de 2020 revocó la anterior providencia y requirió nuevamente a la entidad demandada18.

31. El 3 de agosto de 2021 se ordenó seguir adelante con el trámite 19 y el 24 de

noviembre de 2020 revocó la anterior providencia y requirió nuevamente a la entidad demandada18.

31. El 3 de agosto de 2021 se ordenó seguir adelante con el trámite 19 y el 24 de junio de 2024 se corrió traslado a las partes y al Ministerio para presentar los alegatos de conclusión20.

32. En los alegatos, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación21. Además, sostuvo que el mayor número de kilómetros recorridos obedeció a deficiencias en el seguimiento y supervisión de la ejecución contractual, circunstancia que, a su juicio, configuró la teoría de la imprevisión o unas sujeciones materiales imprevistas, pues la prestación del servicio por encima de las cantidades contratadas la dejó en una situación económica más gravosa que la prevista al presentar su oferta.

33. La parte demandada en sus alegatos señaló que la sentencia recurrida no tiene falencias y reiteró los argumentos de la contestación y alegatos de la primera instancia22.

34. La llamada en garantía solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia23 y, en forma subsidiar ia, reiteró los argumentos y excepciones de la contestación del llamamiento.

35. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

36. Como no se configura causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

16 Cuaderno Ppal. Fl. 325. 17 Cuaderno Ppal. Fl. 658. 18 Cuaderno Ppal. Fl. 684. 19 Cuaderno Ppal. Fl. 732.

16 Cuaderno Ppal. Fl. 325. 17 Cuaderno Ppal. Fl. 658. 18 Cuaderno Ppal. Fl. 684. 19 Cuaderno Ppal. Fl. 732. 20 Expediente digital. Índice SAMAI 59. 21 Cuaderno Ppal. Fl. 745. 22 Cuaderno Ppal. Fl. 660. 23 Cuaderno Ppal. Fl. 736.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00620-00 (63633)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado - Servicomtrec

Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca E.S.P

Referencia: Controversias contractuales

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sentencia de primera instancia. Además, se cumplen los presupuestos procesales de jurisdicción24, competencia 25, conciliación 26, oportunidad para demandar 27 y la legitimación en la causa por activa y pasiva28.

Alcance de la apelación

37. La apelación cuestiona, en primer lugar, que el Tribunal hubiera negado la corrección del precio contractual con fundamento en las reglas del desequilibrio económico. Según el recurrente, la reclamación no se originó en circunstancias posteriores a la cele bración del contrato, sino en errores aritméticos del contrato inicial que se mantuvieron en la modificación, aclaración y corrección suscrita por las partes.

24 Este proceso se rige por el CCA conforme al artículo 308 del CPACA porque la demanda se presentó el 11 de abril de 2012. Según el artículo 82 del CCA modificado por la Ley 1107 de 2006, esta jurisdicción conoce de “[…] las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de

de abril de 2012. Según el artículo 82 del CCA modificado por la Ley 1107 de 2006, esta jurisdicción conoce de “[…] las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% […]” y la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., al momento de presentarse la demanda el 11 de abril de 2012 tenía una participación pública superior al 50%. En atención a lo expuesto, se trata de una empresa mixta de servicios públicos en los términos de la Ley 142 de 1994. La Empresa de Energía de Cundinamarca tiene sus orígenes en la década de 1950 y, en 1995, adoptó la denominación de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. —EEC S.A. E.S.P.—. Su composición accionaria era mayoritariamente pública, con participación del Gobierno Nacional y de la Gobernación de Cundinamarca. Esta estructura se mantuvo hasta 2009, cuando la Nación enajenó su participación a la Distribuidora Eléctrica de Cundinamarca S.A. E.S.P. —DECSA S.A. E.S.P. —. La composición accionaria resultante se mantuvo hasta 2016, año en el cual la EEC S.A. E.S.P. se fusionó con Codensa S.A. Así, para 2012, la EEC S.A. E.S.P. era una sociedad anónima mixta cuya composición accionaria estaba distribuida de la siguiente manera: (i) DECSA S.A. E.S.P. era titular del 82,34 % de las acciones; y (ii) el 17,66 % restante correspondía a accionistas minoritarios, dentro de los cuales la Gobernación de Cundinamarca tenía

distribuida de la siguiente manera: (i) DECSA S.A. E.S.P. era titular del 82,34 % de las acciones; y (ii) el 17,66 % restante correspondía a accionistas minoritarios, dentro de los cuales la Gobernación de Cundinamarca tenía una participación directa del 13,15 %. A su vez, DECSA S.A. E.S.P. estaba constituida con una participación de Codensa S.A. del 49 % y de la Empresa de Energía de Bogotá del 51 %. Para esa misma época, la composición accionaria de Codensa S.A. correspondía en un 51,3 % a la Empresa de Energía de Bogotá, en un 48,3 % a Endesa S.A. —posteriormente ENEL S.A.— y el porcentaje restante a accionistas minoritarios. Por su parte, en la Empr esa de Energía de Bogotá, el Distrito de Bogotá tenía una participación del 65,7 %. De acuerdo con esa estructura accionaria, la participación indirecta del Distrito de Bogotá en el capital social de la EEC S.A. E.S.P. correspondía al 41,2 %: un 27,6 %, de manera indirecta, por conducto de la participación de la Empresa de Energía de Bogo tá, y un 13,6 %, por la participación en Codensa S.A. A ese porcentaje se adicionaba la participación directa de la Gobernación de Cundinamarca, equivalente al 13,15 %. En consecuencia, para el momento de presentación de la demanda, la participación pública en la EEC S.A. E.S.P. ascendía al 54,35 %, esto es, superaba el 50 % de su capital social. Para establecer esta composición accionaria se tuvo en cuenta la Resolución de Integración 554 de 2014 de la

ascendía al 54,35 %, esto es, superaba el 50 % de su capital social. Para establecer esta composición accionaria se tuvo en cuenta la Resolución de Integración 554 de 2014 de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la cual se condicionó una operación de integrac ión entre empresas del sector de energía y en cuyos antecedentes se consignó la información relativa a la composición accionaria de la EEC S.A. E.S.P. 25 Conforme al artículo 132, núm. 5, del CCA se trata de la apelación de una sentencia del Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá en un proceso de doble instancia debido a la cuantía. La pretensión mayor -restablecimiento del equilibrio - es de $784’039.376 y para la f echa de la demanda -11 de abril de 2012el monto exigido para que el Tribunal conociera en primera instancia era de $283.350.000. 26 La parte actora adelantó el trámite, según la solicitud radicada el 9 de diciembre de 2011, ante la Procuraduría 134 Judicial II Administrativa de Bogotá, la cual se declaró fallida. Cuaderno Ppal. Fls. 120 y 128. 27 El contrato 018 de 2006 estipuló la liquidación dentro del plazo de los cuatro meses siguientes al recibo final a entera satisfacción. Aunque las partes no firmaron tal acta, se encuentra que conforme al artículo 136, numeral 10, literal d, del CCA, el contrato tuvo un plazo de 3 años y se prorrogó hasta el 13 de agosto de 2009 (Cuaderno

No. 2. Fl.104). Terminado el contrato el 13 de agosto de 2009, el término de cuatro meses para realizar la liquidación bilateral se extendió hasta el 14 de diciembre de 2009; desde 15 de diciembre se cuentan los dos meses del literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, que vencieron el 15 de febrero de 2010. A partir del 16 de febrero de 2010 corrieron los dos años de que disponía el demandante para acudir ante la jurisdicción, que vencían el 16 de febrero de 2012. El día 9 de diciembre de 2011 - a 2 meses y 7 días para la caducidad -, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación prejudicial, declarada fallida según constancia con fecha “Bogotá, Febrero 15 de 2012” en el encabezado y “Para constancia, se fir ma en Bogotá, a quince (15) días de enero de dos mil doce (2012)”, al final. Ante la duda sobre la fecha de expedición de la constancia, la Sala conforme a los principios pro damato y pro actione encuentra que prevalece la interpretación a favor del demandante, para garantizar el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, los términos de caducidad se suspendieron entre el 9 de diciembre y el 15 de febrero de 2012, que se reanudaron e l día 16 de febrero siguiente y vencían el día 23 de abril de

2012. Como la demanda se presentó el día 11 de abril de 2012, se presentó dentro de la oportunidad legal. 28 La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P (absorbida por Codensa S.A. E.S.P., quien a su vez fue absorbida por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.) y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicomtrec están

28 La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P (absorbida por Codensa S.A. E.S.P., quien a su vez fue absorbida por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.) y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicomtrec están legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, por ser las partes del contrato 018 de 2006.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00620-00 (63633)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado - Servicomtrec

Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca E.S.P

Referencia: Controversias contractuales

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38. En segundo lugar, el apelante controvirtió la negativa a reconocer los servicios que calificó como adicionales. Sostuvo que el Tribunal valoró indebidamente las pruebas, dio un alcance equivocado a la ausencia de salvedades durante la ejecución del contrato y omitió aplicar las consecuencias previstas en el artículo 267 del Código General del Proceso por la falta de exhibición de los documentos requeridos a la entidad demandada.

39. La Sala no estudiará el argumento sobre las supuestas fallas de la entidad contratante en la supervisión o vigilancia del contrato , porque en los alegatos de segunda instancia no se podía agregar nuevos cargos a la apelación.

40. En tercer lugar, el recurrente cuestionó la negativa a liquidar judicialmente el contrato. Alegó que el Tribunal valoró indebidamente las pruebas al concluir que no existían elementos suficientes para establecer la ejecución contractual y los pagos efectuados.

41. Aunque no se pidió en forma exp

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