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CE - Sentencia 25000232600020120074001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000232600020120074001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00740-01 (67387)

Actor: MAURO FELIPE GAVILÁN MONTAÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño causado por la Administración de Justicia / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO – No se configura / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Para los efectos se verifica el criterio expuesto en la senten cia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No existió una falla en el servicio; sin embargo, ello no es óbice para declarar la responsabilidad por régimen objetivo , teniendo en cuenta el fundamento de l a preclusión, esto es, inexistencia del hecho y atipicidad objetiva / DAÑO MORAL – Aplicación del precedente unificado del Consejo de Estado / PERJUICIOS MATERIALES – El daño emergente se torna improcedente y el lucro cesante no es objeto de análisis.

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia del 27 de enero de 2021, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia del 27 de enero de 2021, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Mauro Felipe Gavilán Montaño fue privado de la libertad con ocasión de una medida de aseguramiento de detención preventiva en esta blecimiento carcelario que se le impuso en el marco de un proceso penal seguido por los delitos de secuestro simple y acceso carnal violento; no obstante, se declaró la preclusión de los delitos que se le imputaron, por lo que se ordenó su libertad. Ante tal evento, el afectado y sus familiares estiman que se produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00740-01 (67387)

Actor: Mauro Felipe Gavilán Montaño y Otros

Demandado: Nación - Rama Judicial y Otros

Referencia: Acción de Reparación Directa

2

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

En escrito del 30 de abril de 2012, los señores Mauro Felipe Gavilán Montaño, María Teresa de Lourdes Montaño Beyona, Wilson Wdsley Gavilán Álvarez, Melissa Gavilán Muñoz, Nicolette Gavilán Muñoz, Rubén Darío Gavilán Álvarez, Dora Milena Ardila, Luis Alber to Gavilán Muñoz, Jorge Alberto Gavilán Muñoz, María Cristina

Gavilán Muñoz, Nicolette Gavilán Muñoz, Rubén Darío Gavilán Álvarez, Dora Milena Ardila, Luis Alber to Gavilán Muñoz, Jorge Alberto Gavilán Muñoz, María Cristina Grillo Rocha, Laura Natalia Gavilán Muñoz, Jonathan Mauricio Gavilán Muñoz, Carlos Hernando Gavilán Muñoz, Cristian Hernando Gavilán Mejía y Diana Carolina Gavilán Mejía, por conducto de apodera do judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, l a Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a fin de que les indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes entre el 11 de octubre de 2009 y el 6 de febrero de 20101.

Por lo anterior, solicitaron que se reconociera y pagara respecto de cada entidad demandada (i) por perjuicios morales, el valor equivalente a 500, 400, 300 y 200 SMLMV, en su orden, para la víctima directa y su madre; los señores Luis Alberto Gavilán Muñoz; Wilson Wdsley Gavilán Álvarez, Carlos Hernando Gavilán Muñoz y Jorge Alberto Gavilán Muñoz; y los demás demandantes 2; y (ii) por perjuicios materiales, “ sin discriminar el concepto ”, las sumas de $1.050’000.000 3 y $1.135’283.533.

Jorge Alberto Gavilán Muñoz; y los demás demandantes 2; y (ii) por perjuicios materiales, “ sin discriminar el concepto ”, las sumas de $1.050’000.000 3 y $1.135’283.533.

Como fundamento fáctico de la demanda, se señaló que la Fiscalía inició una investigación penal por los delitos de secuestro simple y acceso carnal violento contra el señor Mauro Felipe Gavilán Montaño, con base en un informe de la Policía Nacional, expedido el 11 de octubre de 2009, en el cual se indicó que sus agentes auxiliaron a la señora (Y.A.D.M.), quien manifestó que huyó por la ventana de un apartamento en el que estaba retenida por cinco sujetos, los cuales la habían abusado sexualmente, por lo que, en compañía de aquella, arribaron al inmueble y detuvieron a su amigo Mauro Felipe, así como a los demás sujetos.

1 Fol. 1-72, c.1. 2 Para un total de 2.200 SMLMV. 3 Para cada demandante la asignación de $10’000.000.Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00740-01 (67387)

Actor: Mauro Felipe Gavilán Montaño y Otros

Demandado: Nación - Rama Judicial y Otros

Referencia: Acción de Reparación Directa

3 Al día siguiente, el implicado fue presentado ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que legalizó la captura, imputó cargos y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los citados del itos4. Como consecuencia, fue enviado a la cárcel “ La Modelo” de Bogotá.

imputó cargos y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los citados del itos4. Como consecuencia, fue enviado a la cárcel “ La Modelo” de Bogotá.

Contra la anterior decisión, aquel interpuso recurso de apelación; sin embargo, el 27 de noviembre de 2009, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Bogotá la confirmó, por cuanto consideró que el sindicado representaba un peligro para la víctima y la sociedad.

En decisiones del 18 de diciembre de 2009 y 22 de febrero de 2010, los Juzgados 8 y 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá precluyeron las investigaciones por los delitos imputados, toda vez que “el hecho punible no existió y era atípico”.

A juicio de los actores, las entidades demandadas deben reparar los perjuicios de índole extrapatrimonial y material debido a la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Mauro Felipe Gavilán Montaño desde el 11 de octubre de 2009 hasta el 22 de febrero de 2010.

2. Trámite de primera instancia

2.1. La demanda y su adición 5 fueron admitidas el 27 de noviembre de 2012 y 30 de julio de 2013, respectivamente, actuaciones que se notificaron en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público6.

2.2. La Rama Judicial afirmó que para resolver el sub lite era menester examinar la incidencia del hecho de un tercero, esto es, la actuación de la señora (Y.A.D.M.), quien con la presentación de la denuncia penal contra el actor activó el aparato

2.2. La Rama Judicial afirmó que para resolver el sub lite era menester examinar la incidencia del hecho de un tercero, esto es, la actuación de la señora (Y.A.D.M.), quien con la presentación de la denuncia penal contra el actor activó el aparato judicial y luego se retractó de su señalamiento, situación que fue la que condujo a la privación de la libertad del señor Gavilán Montaño, razón por la cual se le compulsó copias para que se le siguiera un proceso por falso testimonio. Sostuvo

4 El punible de secuestro simple : radicado 110016000017200908275 NI 105751 y acceso carnal violento: radicado 110016000100200900148 NI 109254. 5 El 30 de noviembre de 2012, la parte actora adicionó la demanda principal, en el sentido de incorporar pruebas documentales, esto es, el certificado de ejecutoria de las providencias que precluyeron la investigación del señor Mauro Felipe Gavilán Montaño y otros. 6 Fol. 80-95, c.1.Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00740-01 (67387)

Actor: Mauro Felipe Gavilán Montaño y Otros

Demandado: Nación - Rama Judicial y Otros

Referencia: Acción de Reparación Directa

4 que, en todo caso, no se configuró una falla del servicio, habida cuenta de que sus actuaciones se adelantaron con estricto apego a las normas vigentes sobre la materia7.

2.3. La Procuraduría General de la Nación adujo que no existía legitimación en la causa por pasiva en cabeza suya, puesto que no ostenta la titularidad de la acción

materia7.

2.3. La Procuraduría General de la Nación adujo que no existía legitimación en la causa por pasiva en cabeza suya, puesto que no ostenta la titularidad de la acción penal, sino que ésta la ejerce la Fiscalía y la Rama Judicial, por manera que se no podía admitir un reproche en su contra por las aparentes irregularidades del proceso penal surtido contra el afectado8.

2.4. La Policía Nacional anotó que no le asistía responsabilidad patrimonial, ya que era evidente la falta de nexo causal entre el daño generado y el actuar de los agentes. Además, no ejecutó funciones jurisdiccionales ni intervino en la imposición de la medida de aseguramiento contra el sindicado9.

2.5. La Defensoría del Pueblo puntualizó que, en el marco de sus competencias, establecidas en la Constitución Política y las Leyes 24 de 1994 y 941 de 2005, era imposible endilgarle responsabilidad por falla en el servicio, máxime cuando ni siquiera fue convocada a prestar el servicio de defensoría pública10.

2.6. El INPEC explicó que sólo se limitó a cumplir la orden de detención preventiva del señor Mauro Felipe Gavilán Montaño en un centro carcelario, situación por la cual no había lugar a declarar su responsabilidad patrimonial, por lo que alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva11.

2.7. La Fiscalía General de la Nación arguyó que su función era investigar y acusar a los individuos que estuvieran implicados en conductas punibles, pero no era la encargada de resolver sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad, por

2.7. La Fiscalía General de la Nación arguyó que su función era investigar y acusar a los individuos que estuvieran implicados en conductas punibles, pero no era la encargada de resolver sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad, por tanto, lo procedente era declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, comoquiera que la propia amiga del sindicado fue quien lo identificó como uno de los supuestos agresores12.

7 Fol. 113-119, c.1. 8 Fol. 128-132, c.1. 9 Fol. 133-136, c.1. 10 Fol. 1486-193, c.1. 11 Fol. 208-216, c.1. 12 Fol. 280-291, c.1.Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00740-01 (67387)

Actor: Mauro Felipe Gavilán Montaño y Otros

Demandado: Nación - Rama Judicial y Otros

Referencia: Acción de Reparación Directa

5 2.8. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que no le corresponde reparar el daño que refiere el actor, pues no incurrió en falla del servicio, por el contrario, cumplió la función encomendada por la Ley. Destacó que el daño que se persigue se circunscribe a las consecuencias de las decisiones adoptadas por las autoridades penales, a partir de la denuncia presentada por un tercero en la que no incidió su actuar. Aclaró que la única actuación que desplegó se centró en la práctica de pruebas científicas a la supuesta víctima de la conducta

tercero en la que no incidió su actuar. Aclaró que la única actuación que desplegó se centró en la práctica de pruebas científicas a la supuesta víctima de la conducta penal, las cuales, de todos modos, no fueron objetadas13.

2.9. El 7 de abril de 2015 se abrió el proceso a pruebas y el 22 de agosto de 2019 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto14.

2.10. El INPEC, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda15.

2.11. La Rama Judicial manifestó que la privación de la libertad sólo se torna injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación arbitraria e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos en la ley, lo cual no sucede aquí. Además, refirió que ante la gravedad de los delitos imputados al señor Mauro Felipe, el legislador, en consideración a la naturaleza del delito, previó que la medida de aseguramiento debía ser intramural, por lo que no podía predicarse un daño antijurídico16.

2.12. La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa.

3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 27 de enero de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos17:

(…) PRIMERO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos17:

(…) PRIMERO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Dora Milena Ardila, de acuerdo con las razones expuestas en el presente proveído.

13 Fol. 266, c.1. 14 Fol. 232 y 258, c.1. 15 Fol. 247-269, c.2. 16 Fol. 270-287, c. 2. 17 Fol. 314-375, c. ppal.Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00740-01 (67387)

Actor: Mauro Felipe Gavilán Montaño y Otros

Demandado: Nación - Rama Judicial y Otros

Referencia: Acción de Reparación Directa

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SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en virtud del daño antijurídico causado a los demandantes con la privación injusta de la libertad de que fue objeto Mauro Felipe Gavilán Montaño desde el 11 de octubre del 2009 hasta el 6 de febrero del 2010, de conformidad a lo expuesto en la presente providencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR solidariamente a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar en favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente

sentencia, discriminados así:

Demandantes Calidad Monto a reconocer

demandantes, por concepto de perjuicios morales ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia, discriminados así:

Demandantes Calidad Monto a reconocer Mauro Felipe Gavilán Montaño Víctima directa 50 SMLMV María Teresa de Lourdes Montaño Bayona Progenitora 50 SMLMV Luis Alberto Gavilán Chacón Abuelo paterno 25 SMLMV Total 125 SMLMV

Las entidades responsables deberán concurrir de manera proporcional al pago de la condena en un 40% para la Fiscalía General de la Nación, y en un 60% para la Rama Judicial.

CUARTO: CONDENAR solidariamente a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar en favor de Wilson Wdsley Gavilán Álvarez, por concepto de perjuicios materiales por daño emergente, la suma de diez (10) salarios mínimos legales men suales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia, que serán pagados en la proporción del 40% a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y del 60% a cargo de la Rama Judicial, conforme a las consideraciones expuestas.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos señalados en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas (…).

El Tribunal de instancia, aclaró que a la Policía Nacional, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Procuraduría General de la Nación, a la

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas (…).

El Tribunal de instancia, aclaró que a la Policía Nacional, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo de Colombia y al INPEC no les resultaba imputable la privación injusta de la libertad del seño r Mauro Felipe Gavilán Montaño, ya que no tenían relación con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; además, tampoco se presentó un alegato concreto frente a cada una de éstas y menos se probó una falla del servicio para deduc ir que provocaron el daño reclamado.

Acto seguido, relacionó los elementos de juicio arrimados al expediente y definió que al asunto le era aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, tomando en consideración que las investigaciones adelantadas por los delitos de secuestro simple y acceso carnal violento precluyeron ante la “inexistencia y la atipicidad delRadicación número: 25000-23-26-000-2012-00740-01 (67387)

Actor: Mauro Felipe Gavilán Montaño y Otros

Demandado: Nación - Rama Judicial y Otros

Referencia: Acción de Reparación Directa

7 hecho investigado ”, pues las pruebas obtenidas acreditaban que la señora (Y.A.D.M.) no fue retenida contra su voluntad y tampoco existió una violación grupal.

Puntualizó que no se predicaba una culpa de la víctima, porque, aunque el señor Gavilán Montaño tuvo relaciones sexuales con la denunciante, tal comportamiento no merecía reproche, en tanto ello hace parte de la vida íntima de las personas,

Puntualizó que no se predicaba una culpa de la víctima, porque, aunque el señor Gavilán Montaño tuvo relaciones sexuales con la denunciante, tal comportamiento no merecía reproche, en tanto ello hace parte de la vida íntima de las personas, máxime cuando se trató de relaciones sexuales consentidas y nunca se le restringió la libertad de locomoción, tanto así que ingresó y salió del lugar sin inconvenientes.

También descartó el hecho de un tercero, bajo el entendido de que, pese a que la imposición de la medida de aseguramiento fue originada por la denuncia “ contraria a la realidad” de la señora (Y.A.D.M.), lo cierto era que la Fiscalía y la Rama Judicial hicieron uso de la facultad legal de privar de la libertad al señor Gavilán Montaño; por consiguiente, esa situación “no tiene fuerza para desplazar la responsabilidad de los entes acusador y de control de garantías cuando se producen decisiones que equivalen a desestimar por completo la causa penal”.

En conclusión, determinó que la privación de la libertad sufrida por el señor Mauro Felipe Gavilán Montaño era antijurídica, en cuanto se trató de un menoscabo que él no se encontraba en la obligación de soportar, razón por el cual declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

Como consecuencia, indemnizó perjuicios morales a favor del afectado directo, su madre18 y abuelo19, en tanto probaron el vínculo de parentesco; sin embargo, negó el reconocimiento para los tíos 20 y primos21 del señor Gavilán Montaño, porque no acreditaron la “relación afectiva entre aquellos”.

madre18 y abuelo19, en tanto probaron el vínculo de parentesco; sin embargo, negó el reconocimiento para los tíos 20 y primos21 del señor Gavilán Montaño, porque no acreditaron la “relación afectiva entre aquellos”.

No atendió la solicitud de lucro cesante, puesto que no obraba prueba para inferir que el señor Mauro Felipe tenía una actividad laboral y cesó con ocasión de la privación injusta de la libertad.

18 María Teresa de Lourdes Montaño Bayona. 19 Luis Alberto Gavilán Chacón. 20 Wilson, Rubén Darío, Jorge Alberto y Carlos Hernando Gavilán Álvarez. Y frente a la señora Dora Milena Ardila no se aportó ni siquiera prueba del vínculo consanguíneo con el directo afectado. 21 Melissa y Nicolette Gavilán Muñoz, Laura Natalia y Jhonnatan Mauricio Gavilán Grillo, Cristian Hernando y Diana Carolina Gavilán Mejía.Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00740-01 (67387)

Actor: Mauro Felipe Gavilán Montaño y Otros

Demandado: Nación - Rama Judicial y Otros

Referencia: Acción de Reparación Directa

8 Finalmente, otorgó el equivalente a 10 SMLMV a favor de Wilson Wdsley Gavilán Álvarez, tío de la víctima, con base en que aquel asumió el pago de los honorarios del abogado que defendió al sindicado en la causa penal.

4. Recurso de apelación

4.1. La Fiscalía General de la Nación expresó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, por estimar que el caso bajo estudio no se podía resolver bajo un régimen

4. Recurso de apelación

4.1. La Fiscalía General de la Nación expresó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, por estimar que el caso bajo estudio no se podía resolver bajo un régimen objetivo de responsabilidad, pues la captura del aquí actor se produjo en flagrancia y era necesario descartar que cumplió con el procedimiento descrito en la Ley 906 de 2004 respecto de la intervención para restringir su libertad de cara a los delitos endilgados, situaciones que ameritaban un análisis de falla en el servicio.

Así mismo, recalcó que el a quo desconoció la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, cuando era palmario que el hoy actor fue absuelto por atipicidad como consecuencia de la retractación de la señora (Y.A.D.M.), quien todo el tiempo mintió y desdibujó toda la investigación que se estaba desarrollando para aclarar la configuración de los delitos.

Por último, subrayó que la indemnización reconocida por daño emergente era improcedente, porque el contrato de servicios profesionales y las constancias del pago realizado al abogado que asumió la defensa del señor Gavilán Montaño en el proceso penal no constituían prueba suficiente de dicho perjuicio, tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado22.

4.2. La Rama Judicial debatió que el daño alegado no era antijurídico, pues, de un lado, se configuró el hecho de un tercero y, de otra parte, la determinación del juez de control de garantías fue legal, razonable y proporcional, en tanto respondió al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 904 de 2006 para proceder de conformidad.

de control de garantías fue legal, razonable y proporcional, en tanto respondió al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 904 de 2006 para proceder de conformidad.

De otra parte, destacó que, en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional determinó que la responsabilidad objetiva era excepcional, así que el hecho de vincular a una persona a un proceso penal, imponerle medida de aseguramiento y luego decretar su preclusión no configuraba automáticamente una responsabilidad patrimonial, sino que exigía por parte del juez contencioso administrativo una

22 Fol. 378-384, c. ppal.Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00740-01 (67387)

Actor: Mauro Felipe Gavilán Montaño y Otros

Demandado: Nación - Rama Judicial y Otros

Referencia: Acción de Reparación Directa

9 valoración ponderada de cada caso concreto, a fin de determinar si el sindicado tenía o no el deber jurídico de soportar el perjuicio derivado de la detención, según la actuación surtida, aspecto que omitió el a quo23.

5. Trámite en segunda instancia

5.1. El 2 de septiembre y 20 de octubre de 2021 se admitieron los recursos de apelación promovidos. El 15 de febrero de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto24.

5.2. La Policía Nacional y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses reiteraron los argumentos presentados a lo largo del proceso, mientras que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio

5.2. La Policía Nacional y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses reiteraron los argumentos presentados a lo largo del proceso, mientras que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público guardaron silencio25.

5.3. La Fiscalía General de la Nación destacó que el tribunal no realizó un estudio sobre la legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra el ahora accionante, con el cual se podía evidenciar que hasta ese momento realizó una adecuada valoración de las pruebas recaudadas en la etapa instructiva, cosa distinta era que con posterioridad hubo mayor recaudo probatorio que apuntaban a que los delitos no existieron, sumado al cambio de versión que entregó la víctima26.

5.4. La Rama Judicial dijo que, en atención a lo señalado por la Corte Constitucional, el juez de la reparación puede definir el régimen de imputación en el caso particular, en aplicación del principio iura novit curia; sin embargo, en todos los casos y, en forma previa, siempre debía verificar la antijuridicidad del daño, esto es, si éste provino de una actuación arbitraria, desproporcionada e ilegal, supuesto que no se agotó. Agregó que, si se consideraba que el régimen aplicable era el objetivo, ello no impedía abordar el examen de la eventual configuración de la causal eximente de responsabilidad estatal de hecho de un tercero, que ataca directamente el nexo causal y limita continuar con el juicio de imputación27.

23 Fol. 389-391, c. ppal. 24 Fol. 401-428, c. ppal. 25 Fol. 430-449, c. ppal.

causal y limita continuar con el juicio de imputación27.

23 Fol. 389-391, c. ppal. 24 Fol. 401-428, c. ppal. 25 Fol. 430-449, c. ppal. 26 Fol. 433-435, c. ppal. 27 Fol. 437-442, c. ppal.Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00740-01 (67387)

Actor: Mauro Felipe Gavilán Montaño y Otros

Demandado: Nación - Rama Judicial y Otros

Referencia: Acción de Reparación Directa

10 5.5. El INPEC insistió en que no estaba llamada a responder por la presunta privación injusta de la libertad del señor Mauro Felipe Gavilán Montaño, comoquiera que sus actuaciones fueron acordes con las obligaciones de custodia y vigilancia en centro penitenciario ante la orden judicial de detención preventiva de un juez28.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia del a quo, proferida el 27 de enero de 2021, dado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por privación injusta de la libertad, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso29.

2. Oportunidad

por privación injusta de la libertad, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso29.

2. Oportunidad

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad30.

28 Fol.445-446, ppal. 29 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622,

de Estado, expediente 2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la SubsecciónRadicación número: 25000-23-26-000-2012-00740-01 (67387)

Actor: Mauro Felipe Gavilán Montaño y Otros

Demandado: Nación - Rama Judicial y Otros

Referencia: Acción de Reparación Directa

11 En el expediente reposan constancias de ejecutoria de las providencias del 18 de diciembre de 200931 y 22 de febrero de 201032, mediante las cuales se precluyeron las investigaciones por los delitos de secuestro simple y acceso carnal violento a favor del señor Mauro Felipe Gavilán Montaño 33 y se tiene que la última decisión cobró firmeza el mismo día34.

De este modo, el término para acudir ante esta jurisdicción se extendía hasta el 23 de febrero de 2012; empero, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de octubre de 2011, es decir, cuando faltaban 7 meses y 17 días para que caducara la acción. La audiencia se declaró fallida el 16 de diciembre de ese mismo año 35. En ese orden de ideas, a partir del día siguiente se reanudó el plazo de caducidad, el cual se cumplió el 2 de agosto de 2012 y, como la demanda se radicó el 30 de abril de 2012, se concluye que fue oportuna.

3. Legitimación en la causa

3.1. Por activa

se radicó el 30 de abril de 2012, se concluye que fue oportuna.

3. Legitimación en la causa

3.1. Por activa

De los medios de convicción aportados al expediente se desprende que el señor Mauro Felipe Gavilán Montaño estuvo privado de la libertad en el proceso penal adelantado por los punibles de secuestro simple y acceso carnal violento, de ahí que pueda incoar la presente demanda como directo afectado.

Al proceso concurrieron, además, los señores María Teresa de Lourdes Montaño Bayona y Luis Alberto Gavilán Chacón, quienes probaron ser madre y abuelo del señor Gavilán Montaño 36, por manera que les asiste interés para solicitar la indemnización por los perjuicios37.

A de la Sección Terc

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