CE - Sentencia 25000232600020120099601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000232600020120099601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Reparación directa
Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el fiscal debía imponer la medida de aseguramiento bajo los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad / FALLA DEL SERVICIO – se configuró – la privación de la libertad que padeció el demandante fue injusta.
1. Procede la Subsección a dictar sentencia de segunda instancia, en cumplimiento del fallo SU -126 proferido el 9 de abril de 2025 por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que dejó sin efectos la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenó que se profiera decisión de reemplazo.
2. Así las cosas, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2014 , proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
3. Se afirmó que, en el marco de un proceso penal en el que se investigaban los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y testaferrato, Carlos José Alvarado Parra fue privado de su libertad y que tal medida fue injusta, lo cual le ocasionó a él y a su grupo familiar perjuicios inmateriales y materiales susceptibles de indemnización.
ANTECEDENTES
La demanda1
4. El 19 de junio de 2012 2, Carlos José Alvarado Parra y otros 3, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que
1 Folios 16 a 50 del cuaderno principal. 2 Reverso folio 50 del cuaderno principal. 3 Como demás demandantes figuran: Hortensia Molina, Carlos José Alvarado Molina, Luz Marina Alvarado Molina, Alba Milena Alvarado Molina, Yuribia Ortencia Alvarado Molina, Ángela María Alvarado Molina, Diana Carolina Alvarado Molina, Jhon Fernando Alvarado Molina, Juan David Gómez Alvarado, Laura María Alvarado Cardozo, María José Arias Alvarado, Laura Victoria Trilleras Alvarado, Valeria Gómez Alvarado, Mariana Alejandra Trilleras Alvarado, Sara María Trilleras
Gómez Alvarado, Laura María Alvarado Cardozo, María José Arias Alvarado, Laura Victoria Trilleras Alvarado, Valeria Gómez Alvarado, Mariana Alejandra Trilleras Alvarado, Sara María Trilleras Alvarado y Sebastián Macías Alvarado.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros
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afrontaron derivados de la privación de la libertad que padeció el primero de los mencionados.
5. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los perjuicios que se transcriben a pie de página4.
4 A continuación, la transcripción literal de las pretensiones consignadas en el escrito inicial (incluso con posibles errores):
“SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a los demandados solidariamente al pago de los Perjuicios materiales y morales generados con esos hechos a los DEMANDANTES, así:
A.- El daño emergente y el lucro cesante sufrido como daños antijurídicos a las personas demandantes generados por la privación injusta de la libertad de CARLOS JOSE ALVARADO PARRA y de acuerdo con los vínculos familiares arriba indicados, a saber: a.1.- CARLOS JOSE ALVARADO PARRA a título de daño emergente por la suma de $30.016.242.043.00, o en subsidio, la que se demuestre en el proceso. a.2.- HORTENSIA MOLINA, a título de daño emergente por la suma de $ 10.000.000.000, o en
$30.016.242.043.00, o en subsidio, la que se demuestre en el proceso. a.2.- HORTENSIA MOLINA, a título de daño emergente por la suma de $ 10.000.000.000, o en subsidio, la que se demuestre en el proceso. a.3.- CARLOS JOSE ALVARADO MOLINA daño emergente por la suma de dos mil millones de pesos al perder los incentivos que la empresa le concedía, o en subsidio, la que se demuestre en el proceso. a.4.- LUZ MARINA ALVARADO MOLINA, daño emergente por la suma de dos mil millones al perder los incentivos que la empresa le otorgaba, o en subsidio, la que se demuestre en el proceso. a.5.- ALBA MILENA ALVARADO MOLINA, daño emergente por la suma de dos mil millones al perder los incentivos que la empresa le otorgaba, o en subsidio, la que se demuestre en el proceso. а.6.- YURIBIA ORTENSIA (sic) ALVARADO MOLINA, daño emergente por la suma de dos mil millones al perder los incentivos que la empresa le otorgaba, o en subsidio, la que se demuestre en el proceso. a.7.- ANGELA MARIA ALVARADO MOLINA, daño emergente por la suma de dos mil millones de pesos al perder los incentivos que la empresa le otorgaba o en subsidio, la que se demuestre en el proceso. a.8.- DIANA CAROLINA ALVARADO MOLINA, daño emergente por la suma de dos mil millones de pesos que al perder los incentivos que la empresa le otorgaba, o en subsidio, la que se demuestre en el proceso. a.9.- JHON FERNANDO ALVARADO MOLINA, daño emergente por la suma de dos mil millones de
pesos que al perder los incentivos que la empresa le otorgaba, o en subsidio, la que se demuestre en el proceso. a.9.- JHON FERNANDO ALVARADO MOLINA, daño emergente por la suma de dos mil millones de pesos al perder los incentivos que la empresa le otorgaba, o en subsidio, la que se demuestre en el proceso.
B. Sobre los daños emergentes sufridos por cada uno de los citados demandantes, a cada uno y a título de lucro cesante, se les reconocerá a la rata del 30 % anual sobre la suma reconocida como daño emergente y hasta el momento en que se realizase el pago.
C. LOS PERJUICIOS MORALES
c.1.- Para el grupo de personas mayores de edad demandantes, el monto reconocido por perjuicios morales según las determinaciones del Consejo de Estado, así:
c.1.1.- CARLOS JOSE ALVARADO PARRA, la suma de cien salarios mínimos legales vigentes. c.1.2.- HORTENSIA MOLINA, la suma de cien salarios mínimos legales vigentes. c.1.3.- CARLOS JOSE ALVARADO MOLINA la suma de cincuenta salarios mínimos legales vigentes. c.1.4.- LUZ MARINA ALVARADO MOLINA, la suma de cincuenta salarios mínimos legales vigentes. c.1.5.- ALBA MILENA ALVARADO MOLINA, la suma de cincuenta salarios mínimos legales vigentes. c.1.6.- YURIBIA ORTENSIA (sic) ALVARADO MOLINA, la suma de cincuenta salarios mínimos legales vigentes. c. 1.7. - ANGELA MARIA ALVARADO MOLINA, la suma de cincuenta salarios mínimos legales vigentes.
legales vigentes. c. 1.7. - ANGELA MARIA ALVARADO MOLINA, la suma de cincuenta salarios mínimos legales vigentes. c. 1.8.- DIANA CAROLINA ALVARADO MOLINA, la suma de cincuenta salarios mínimos legales vigentes. c. 1.9.- JHON FERNANDO ALVARADO MOLINA, la suma de cincuenta salarios mínimos legales vigentes.
c.2.- Los PERJUICIOS MORALES generados a los menores de edad, JUAN DAVID GOMEZ
ALVARADO, LAURA MARIA ALVARADO CARDOZO, MARIA JOSE ARIAS ALVARADO, LAURA
VICTORIA TRILLERAS ALVARADO, VALERIA GOMEZ ALVARADO, MARIANA ALEJANDRA TRILLERAS ALVARADO, SARA MARIA TR ILLERAS ALVARADO, SEBASTIAN MACIAS ALVARADO el monto reconocido por perjuicios morales según las determinaciones del Consejo de Estado, la suma de cincuenta salarios mínimos legales vigentes.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros
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6. En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes:
7. El 10 de octubre de 2006, el Comité Interinstitucional de Lucha contra las Finanzas de las Organizaciones Terroristas de las Fuerzas Militares presentó ante la Fiscalía General de la Nación un informe que daba cuenta del posible vínculo de Carlos José Alvarado Parra y otras personas, con el grupo guerrillero de las FARC;
Finanzas de las Organizaciones Terroristas de las Fuerzas Militares presentó ante la Fiscalía General de la Nación un informe que daba cuenta del posible vínculo de Carlos José Alvarado Parra y otras personas, con el grupo guerrillero de las FARC; al respecto, se consignó que “ fuentes humanas ” indicaron que los incrementos patrimoniales de ese ciudadano estaban relacionados con los recursos económicos del grupo subversivo.
8. Con fundamento en esa información, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación previa en contra de Carlos José Alvarado Parra. El 26 de abril de 2010, la Fiscalía 35 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por su posible participación en los delitos de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito. La anterior determinación fue revocada el 26 de agosto de 2010, razón por la que ese día el señor Alvarado Parra recobró su libertad.
9. El 29 de abril de 2011, la Fiscalía 15 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá precluyó la investigación en favor del procesado, por la atipicidad de las conductas delictivas.
10. A juicio de la parte actora, las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó Carlos José Alvarado Parra, dado que el proceso penal que se adelantó en su contra concluyó con decisión de preclusión.
Trámite relevante en primera instancia
responsables por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó Carlos José Alvarado Parra, dado que el proceso penal que se adelantó en su contra concluyó con decisión de preclusión.
Trámite relevante en primera instancia
11. Mediante auto del 11 de septiembre de 2012 5, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda.
12. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones 6. Advirtió que, aunque fue cierto que se revocó la medida de aseguramiento y que el señor Alvarado Parra fue absuelto de responsabilidad penal, esas circunstancias, por sí solas, no podían considerarse como constitutivas de una falla del servicio. Sostuvo que el daño alegado por Carlos José Alvarado Parra y su grupo familiar no tuvo la connotación de antijurídico, pues para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían indicios graves de responsabilidad en su contra, frente a las conductas punibles que le fueron endilgadas. Así, afirmó que la medida que afectó su derecho a la libertad se ajustó a las exigencias legales, entre otras razones, porque los elementos probatorios permitían establecer que el incremento patrimonial del señor Alvarado Parra podía estar relacionado con actividades ilícitas de las FARC.
D.- A todas estas sumas anteriores se les reconocerá la actualización monetaria según la fórmula reconocidas por el Consejo de Estado en su sala competente desde su momento inicial, y el final de conformidad con el IPC. En subsidio, sobre las sumas que se demuestren procesalmente.
reconocidas por el Consejo de Estado en su sala competente desde su momento inicial, y el final de conformidad con el IPC. En subsidio, sobre las sumas que se demuestren procesalmente. E.- Para todas las sumas otorgadas en la sentencia pediremos su actualización monetaria con el índice del IPC”. 5 Folios 53 y 54 del cuaderno principal. 6 Folios 64 a 72 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros
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13. Por último, indicó que las pretensiones indemnizatorias se encontraban “totalmente desfasadas” por la alta cuantía en la que fueron solicitadas; agregó que “la indemnización no se p[odía] convertir en un enriquecimiento sin justa causa”.
14. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda de forma extemporánea7.
15. Una vez vencido el período probatorio, el 22 de marzo de 20148, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
16. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda 9; mientras que la Fiscalía General de la Nación 10 advirtió que en el escrito inicial se solicitaron perjuicios por causa distinta a la privación de la libertad de Carlos José Alvarado Parra, pues se pidió por la “ intervención de los negocios del citado señor por más de dos años ”. A su juicio, esta pretensión debió encausarse bajo el título
Alvarado Parra, pues se pidió por la “ intervención de los negocios del citado señor por más de dos años ”. A su juicio, esta pretensión debió encausarse bajo el título jurídico de imputación de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y/o de error judicial. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
Sentencia de primera instancia
17. El 20 de mayo de 2014, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, negó las pretensiones11.
18. Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Carlos José Alvarado
Molina, Yuribia Ortensia Alvarado Molina, Ángela María Alvarado Molina, Jhon Fernando Alvarado Molina, Juan David Gómez Alvarado, Valeria Gómez Alvarado, Laura María Alvara do Cardozo, María José Arias Alvarado y Sebastián Macías Alvarado, por cuanto los registros civiles que daban cuenta de su parentesco con la víctima directa fueron aportados en copia simple, por lo que no podían ser objeto de valoración; además porque no obraba otra prueba tendiente a acreditar el dolor y la aflicción moral padecida por ellos .
19. Estimó que al Ministerio de Defensa – Policía Nacional no le asistía legitimación en el sub lite, con fundamento en que "el inicio de la etapa de investigación previa y la posterior de investigación formal de la cual se emitió la orden de captura que afectó al señor Alvarado Parra fue emitida por la Fiscalía General”.
20. Consideró que resultaba aplicable el criterio jurisprudencial adoptado por la
y la posterior de investigación formal de la cual se emitió la orden de captura que afectó al señor Alvarado Parra fue emitida por la Fiscalía General”.
20. Consideró que resultaba aplicable el criterio jurisprudencial adoptado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, según el cual los eventos de privación injusta de la libertad se juzgan con fu ndamento en un régimen objetivo de responsabilidad, por lo cual “ el título de imputación aplicable ser [ía] el de daño especial”. Acto seguido, mencionó que no se había probado la antijuridicidad del daño alegado -la privación de la libertad de Carlos José Alvarado Parra-, por las siguientes razones:
7 Así lo indicó el Tribunal a quo en el auto del 25 de junio de 2013 -folio 75 del cuaderno principal -, decisión que no fue objeto de recursos. 8 Folio 244 del cuaderno principal. 9 Folios 245 y 250 del cuaderno principal. 10 Folios 252 a 258 del cuaderno principal. 11 Folios 260 a 276 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros
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21. 1) Resaltó que la parte actora “ no arrimó al expediente la totalidad de la actuación surtida dentro del proceso penal No. 4246LA ”, razón por la cual “ no se conoc[ían] todas las pruebas aportadas al proceso, ni los argumentos que sirvieron
actuación surtida dentro del proceso penal No. 4246LA ”, razón por la cual “ no se conoc[ían] todas las pruebas aportadas al proceso, ni los argumentos que sirvieron de fundamento para la adopción de todas las decisiones respecto de la libertad del sindicado”. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que en el proceso sí obraba la decisión del 26 de abril de 2010, a través de la cual la Fiscalía General impuso la medida de aseguramiento en contra de Carlos José Alvarado Parra, la que permitía establecer que exi stieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, a saber, el testimonio de un desmovilizado y un dictamen contable, “con los cuales se establecía[n los] presuntos vínculos económicos (…) del sindicado con el grupo guerrillero”.
22. Agregó que, desde el inicio de la investigación penal, se advirtieron “ falencias en la información financiera” del señor Alvarado Parra, que no fueron aclaradas en el curso del proceso penal, lo que permitía “inferir válidamente ” que procedía la imposición de la medida de aseguramiento en cuestión, al margen de que esas pruebas “ hubieran sido desechadas posteriormente por el ente acusador en la resolución del 29 de abril de 2011”.
23. 2) Añadió que el demandante no impugnó la decisión mediante la cual se le impuso la medida de detención preventiva, lo cual configuraba un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, al tenor del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
24. Finalmente, determinó que no condenaría en costas en esa instancia -sin explicación al respecto-.
El recurso de apelación
270 de 1996.
24. Finalmente, determinó que no condenaría en costas en esa instancia -sin explicación al respecto-.
El recurso de apelación
25. La parte demandante12 manifestó su desacuerdo con la determinación según la cual algunos actores -hijos y nietos de Carlos José Alvarado Parra - no estaban legitimados en esta causa. Al respecto, destacó que, con la modificación introducida con la Ley 794 de 2003, se presumían auténticos los documentos mientras no se demostrara lo contrario, al tiempo que citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual las copias simples contab an con el mismo valor probatorio que las piezas originales mientras no fueran tachadas de falsas, en virtud del principio de buena fe y lealtad procesal.
26. Indicó que debía revocarse la decisión relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, pues el a quo no tuvo en cuenta que fueron funcionarios de esta entidad los que, en cumplimiento de una misión oficial de inteligencia militar, elaboraron un informe que posteriormente fue remitido a la Jefatura de la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el cual se dio inicio al proceso penal en contra del señor Alvarado Parra. Así, estim ó que las labores de la Policía fueron “ el detonante de las diligencias penales que a la postre no tenían asiento en la realidad material”. Debido a lo anterior, solicitó que se profiriera una condena solidaria contra las dos entidades accionadas.
12 Folios 280 a 297 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136)
accionadas.
12 Folios 280 a 297 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros
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27. De otra parte, denunció que el Tribunal Administrativo desconoció las “ tesis legales” y los “ precedentes vigentes para la época de la presentación de la demanda”. Aseguró que esta controversia debió ser examinada desde la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, y que correspondía proferir sentencia condenatoria en la que se accediera a las pretensiones, dado que la preclusión de la investigación en contra de Carlos José Alvarado Parra devino del hecho de que las conductas punibles a él atribui das nunca fueron desplegadas. Agregó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se fundamentó en pruebas “absolutamente rebatibles", esto es, en la declaración de un desmovilizado de las FARC que contaba con un “interés individual y egoísta de obtener tanto dividendos económicos como ventajas” y en informes de inteligencia que no constituían plena prueba, sino que eran criterios orientadores en dicha investigación penal.
Trámite relevante en segunda instancia
28. El 25 de septiembre de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante13. Previa solicitud de la parte demandante14, mediante auto del 29 de enero de 2015 15, se decretó como prueba la copia del expediente No. 9831
ED, correspondiente al proceso de extinción de dominio que se adelantó -también29 de enero de 2015 15, se decretó como prueba la copia del expediente No. 9831 ED, correspondiente al proceso de extinción de dominio que se adelantó -tambiénen contra de Carlos José Alvarado Parra 16; a la par, se negó el decreto del expediente penal 4246 LA, con fundamento en que ya “ obra[ba] en el plenario”. La decisión en comento no fue objeto de recursos.
29. El 7 de mayo de 20 15, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara en este asunto. La entidad demandada guardó silencio, mientras que la parte actora reiteró lo expuesto en su impugnación17.
30. El Ministerio Público18 rindió su concepto, en el que solicitó revocar la sentencia apelada y que, en su lugar, se condenara a la Fiscalía General de la Nación, por considerar que el daño alegado en la demanda le resulta imputable a título de falla en el servicio. A su juicio, l a medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del actor no contó con los dos indicios graves de responsabilidad que exigía la Ley 600 de 2000, lo que denotaba una falencia en la instrucción penal.
31. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó intervenir en el proceso19 y presentó memorial de alegatos en forma extemporánea20.
32. El 2 de junio de 2023, esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda. En
13 Folio 303 del cuaderno del Consejo de Estado.
32. El 2 de junio de 2023, esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda. En
13 Folio 303 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 304 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Proferido por la magistrada Stella Conto Diaz del Castillo, cuyo despacho judicial conocía de la actuación en aquel momento -folios 361 a 362 del cuaderno del Consejo de Estado-. 16 Las copias solicitadas fueron remitidas, como consta en el oficio que obra a folio 368 del cuaderno del Consejo de Estado y en los 17 cuadernos anexos. 17 Folio 375 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 377 a 393 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Mediante auto del 23 de enero de 2020 se accedió a la petición. Folio 448 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 422 a 439 del cuaderno del Consejo de Estado. Mediante auto del 23 de enero de 2020 se indicó que el memorial no sería tenido en cuenta, porque se trataba de alegatos de conclusión presentados de manera extemporánea. Folio 448 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros
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esa oportunidad, la Subsección 21 explicó que, aunque la investigación penal concluyó con preclusión, no se había allegado la totalidad del expediente contentivo de esta, particularmente lo atinente a la revocatoria de la medida de
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esa oportunidad, la Subsección 21 explicó que, aunque la investigación penal concluyó con preclusión, no se había allegado la totalidad del expediente contentivo de esta, particularmente lo atinente a la revocatoria de la medida de aseguramiento22, circunstancia que impedía estudiar el contexto y las razones que motivaron tal decisión, con el fin de analizar si se presentó alguna irregularidad.
33. Agregó que, en cualquier caso, el análisis de las decisiones relativas a la definición de la situación jurídica y a la calificación del mérito del sumario daban cuenta de que la medida de aseguramiento resultó legal, proporcional y razonable.
Para finalizar, señaló que si bien en la decisión que precluyó la investigación se descartaron los testimonios en los que se fundamentó la detención, tal providencia “cont[enía] múltiples apreciaciones subjetivas que apuntaban a la exaltación del procesado como un empresario de la región , lo cual se tradujo en una valoración probatoria totalmente opuesta a la plasmada en la definición de situación jurídica”.
La acción de tutela y su definición
34. En contra de las sentencias del 20 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2023 -que negaron en ambas instancias las pretensiones de reparación directa -, los demandantes23 del proceso de reparación directa presentaron acción de tutela el 2 de noviembre de 2023, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales24. Mediante providencia de 1° de marzo de 2024, una Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado25 amparó dichos derechos y ordenó proferir un fallo de reemplazo en el que se tuviera en cuenta que los
fundamentales24. Mediante providencia de 1° de marzo de 2024, una Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado25 amparó dichos derechos y ordenó proferir un fallo de reemplazo en el que se tuviera en cuenta que los accionantes sufrieron un daño antijurídico, por el cual debían ser indemnizados. El fallo de tutela de primera instancia fue revocado el 16 de mayo de 20 24, en providencia expedida por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró la improcedencia del amparo, por cuanto consideró que el asunto carecía de relevancia constitucional, en tanto que los accionantes pretendían reabrir el debate probatorio.
35. El 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de tutelas número 7 de la Corte Constitucional seleccionó el expediente para su revisión. El 9 de abril de 2025, esta Alta Corte en Sentencia SU-126, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante; por lo anterior, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de junio de 2023 en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad de Carlos José Alvarado Parra y dispuso
21 Que entonces estaba integrada por los magistrados Marta Nubia Velásquez Rico, José Roberto Sáchica Méndez y María Adriana Marín. Esta última salvó su voto por considerar que la privación de la libertad había sido injusta, toda vez que los testimonios en los que se basó la medida de aseguramiento resultaron falsos (prueba ilegal), por lo que debió declararse la responsabilidad de la demandada por privación injusta de la libertad, bajo el título de falla del servicio.
aseguramiento resultaron falsos (prueba ilegal), por lo que debió declararse la responsabilidad de la demandada por privación injusta de la libertad, bajo el título de falla del servicio. 22 La providencia no fue aportada con la demanda y el auto que negó su decreto en segunda instancia no fue impugnado por la parte demandante. 23 A saber, Carlos José Alvarado Molina, María Hortensia Molina Avilés, Luz Marina Alvarado Molina, Mariana Alejandra Trilleras Alvarado, Sara María Trilleras Alvarado, Alba Milena Alvarado Molina, Sebastián Macías Alvarado, Ángela María Alvarado Molina, Diana Carolina Alvarado Molina, Yuribia Ortencia Alvarado Molina, Valeria Gómez Alvarado, Jhon Fernando Alvarado Molina, Laura Victoria Trilleras Alvarado Laura María Alvarado Cardozo, María José Arias Alvarado y Juan David Gómez Alvarado, con excepción del señor Carlos José Alvarado Parra, 24 Derechos fundamentales a la vida digna, al buen nombre, a la honra, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de legalidad y a la presunción de inocencia. 25 Ello en razón a que los consejeros Jorge Iván Duque y Rafael Francisco Suárez Vargas se declararon impedidos -uno por razones de amistad íntima con la consejera Marta Nubia Velásquez Rico y otro por trato permanente con el apoderado de la parte accionante-. Documento denominado “36SENTENCIA_SENTENCIA_SENTENCIADETUTELA202(.docx)” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136)
Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros
en Samai.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros
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que se profiriera una decisión de reemplazo, en la que se valoraran de “ manera íntegra y adecuada” las piezas procesales obrantes en el expediente, para efectos de establecer si la imposición de la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y legal. A esta conclusión llegó después de razonar que el Consejo de Estado incurrió: 1) en un defecto fáctico, porque: 1.1) aseguró que no se habían aportado algunas piezas probatorias -en concreto, la resolución que revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del accionante-, pese a que estas sí formaban parte del proceso, y no fueron valoradas pese a su utilidad para establecer la antijuridicidad de la imposición de la medida de aseguramiento y 1.2) estimó que el accionante no había aportado las explicaciones pertinentes sobre su patrimonio, sin tener en cuenta que en el expediente obraba el proceso de extinción de dominio, en el cual se esclareció ese asunto. También
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