🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 25000233600020130172801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233600020130172801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B – SALA DE CONJUECES

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823)

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros

Referencia: Reparación directa

Temas: REPARACIÓN DIRECTA CONTRA PARTICULARES – Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo // ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA – Únicamente sometido a los reparos concretos expresamente sustentados por el recurrente, sin perjuicio de la verificación oficiosa de los presupuestos procesales, de la prohibición de la reformatio in pejus, y del pronunciamiento respecto de aspectos globales de la sentencia // INCONGRUENCIA DEL FALLO CON L AS PRETENSIONES DE LA DEMANDA –No surge de una interpretación meramente textual del escrito, aislada de sus fundamentos fácticos y jurídicos // TESTIMONIO TÉCNICO – Su valor probatorio depende de que los dichos del declarante deben ser conducentes, coherentes y pertinentes para el asunto, que el manifestante sea comprobadamente conocedor de la ciencia, y que exprese el método científico y ajustado a los principios de su oficio o profesión en

coherentes y pertinentes para el asunto, que el manifestante sea comprobadamente conocedor de la ciencia, y que exprese el método científico y ajustado a los principios de su oficio o profesión en el cual se fundamentaron sus opiniones // CONDENA EN ABSTRACTO – Exige que el daño haya sido probado más no así su cuantificación.

1. La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2017 , proferida por la Subsección A de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El 14 de diciembre de 2011, se produjo la falla y hundimiento del terreno en el

sector de la Carrera 11 y 11A entre calles 99 y 97, y en el parque aledaño al edificio “Green Office Corporativo Pijao” que se encontraba en construcción. La entidad demandante consideró que dicho socavón se produjo como consecuencia de los daños al sistema de tuberías de acueducto y alcantarillado que funcionaba en la zona , y los atribuyó a falencias en la construcción de la

1 Luego de ser admitido el recurso de apelación (f. 710, c. ppal.), los magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Fredy Ibarra Martínez , integrantes de la Subsección B, expresaron su impedimento para conocer del asunto (índice SAMAI, núm. 27 y 31) . De acuerdo con lo ordenado por el auto interlocutorio del 6 de diciembre de 2022 (índice SAMAI, núm. 34), para recomponer la Sala de

conocer del asunto (índice SAMAI, núm. 27 y 31) . De acuerdo con lo ordenado por el auto interlocutorio del 6 de diciembre de 2022 (índice SAMAI, núm. 34), para recomponer la Sala de decisión, el 15 de diciembre de 2022 se adelantó sorteo de conjueces (índice SAMAI, núm. 36) y fueron designadas las magistradas María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico. El 14 de julio de 2023, se declaró fundado el impedimento planteado por los consejeros Bermúdez e Ibarra (índice SAMAI, núm. 43) Posteriormente, el magistrado Alberto Montaña Plata , también de la Subsección B, manifestó que debía apartarse del conocimiento del asunto (índice SAMAI, núm. 49), y en providencia del 20 de febrero de 2025 su impedimento fue aceptado (índice SAMAI, núm. 54). Por todo lo anterior, la ponencia del fallo de segundo grado corresponde a l titular de este despacho, quien actualmente está a cargo del que le correspondía a la ex consejera Velásquez Rico y que sigue en turno en orden alfabético.Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823)

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

E.S.P.

Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros

Referencia: Reparación directa 2 edificación antes mencionada con fundamento en un estudio realizado por la facultad de ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia. Los demandados, en especial la empresa constructora, se opusieron a est os

otros

Referencia: Reparación directa 2 edificación antes mencionada con fundamento en un estudio realizado por la facultad de ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia. Los demandados, en especial la empresa constructora, se opusieron a est os pedimentos, entre otros motivos, porque las redes de acueducto afectadas eran muy antiguas, tenían problemas de funcionamiento anteriores al suceso, y no fueron oportunamente arregladas por la demandante y no se demostraron los daños en el parque contiguo al predio en el que se realizaba la construcción que, en su criterio, fueron los únicos reclamados judicialmente por el Acueducto.

ANTECEDENTES

La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó

3. El 3 de octubre de 2013, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante, la demandante, la actora, la Empresa , el Acueducto o EAAB) presentó demanda 2 de reparación directa en contra de las sociedades Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. (Pijao, la constructora o la

apelante), Helm Fiduciaria S.A., (Helm) Fiduciaria Bancolombia S.A. (Fidubancolombia), y del señor Germán Ricardo Nieto Ayala, con el fin de que fueran concedidas favorablemente las siguientes pretensiones [se transcribe del texto del libelo con posibles errores e imprecisiones, negrillas originales del documento]:

“1. Que se declare que la parte demandada [enlista a las personas que conforman al extremo accionado ] Son responsables solidariamente del hundimiento presentado el 14 de diciembre de 2011 en el parque aledaño al predio ubicado en

documento]:

“1. Que se declare que la parte demandada [enlista a las personas que conforman al extremo accionado ] Son responsables solidariamente del hundimiento presentado el 14 de diciembre de 2011 en el parque aledaño al predio ubicado en la carrera 11 A No. 98 -06 en donde pa ra esa época se estaba construyendo el Edificio Pijao – Green Office, causaron daños a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOPTÁ ESP en las redes y estructuras dentro de la zona de afectación del movimiento, para lo cual se debe proceder a la ejecución de diseños y las obras de rehabilitación de las tuberías de las redes de acueducto y alcantarillado de conformidad con las reglas técnicas de la Empresa […], Normas SISTEC, y todos los gastos en que haya incurrido e incurra en un futuro la EAABESP, con ocasión del hundimiento tal y como señala el estudio hecho por la Universidad Nacional, en ejecución del contrato No. 1 -02-26200-0841-2011, así como los costos de estudio, sufragados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada en forma solidaria […] a indemnizar el valor de los daños sufridos por la EAAB-ESP, correspondientes al presupuesto estimado obras de acueducto y alcantarillado

sanitario pluvial del sector carrera 11 entre calles 100 y 97 el cual asciende a la fecha de presentación de la presente demanda a la suma de MIL CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CIENCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($ 1.131.153.209.00) MONEDA CORRIENTE así como el valor cancelado

fecha de presentación de la presente demanda a la suma de MIL CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CIENCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($ 1.131.153.209.00) MONEDA CORRIENTE así como el valor cancelado por la Empresa […] por concepto del estudio contratado por la Universidad Nacional de Colombia, para la ejecución de los diseños y las obras de rehabilitación de las tuberías de redes de acueducto y alcantarillado el cual ascendió a la suma de

SEISCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA PESOS MONEDA

CORRIENTE ($608.630.00, MC/TE).

3. Que se condene a las sociedades […] a pagar a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO […], por concepto de DAÑO EMERGENTE a la suma de

2 F. 6-47, c. 1.Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823)

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

E.S.P.

Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros

Referencia: Reparación directa

3 SEISCIENTOS OCHO MILLONES, SEISCIENTOS TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($603.630.00, MC/TE), correspondientes al valor que la Empresa de Acueducto […] canceló a la Universidad Nacional de Colombia, en virtud del contrato No. 1 -02-26200-0842-2011 cuyo objeto es: “ESTUDIO PARA DETERMINAR LAS POSIBLES QUE AFECTARON LAS REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN EL SECTOR COMPRENDIDO ENTRE LAS CALLES 97 Y 100 Y LAS CARRERAS 11 Y 11A”.

DETERMINAR LAS POSIBLES QUE AFECTARON LAS REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN EL SECTOR COMPRENDIDO ENTRE LAS CALLES 97 Y 100 Y LAS CARRERAS 11 Y 11A”.

4. Que la suma a que se refiere la condena solicitada, se actualice monetariamente tomando como base el Índice de Precios al Consumidor -IPC, de manera que representen el valor adquisitivo equivalente a la fecha en que se realice el pago de la sentencia que así lo ordene, de acuerdo con la disposición contenida en el inciso 4° del art. 187 de C.P.A.C.A.

5. Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a las sociedades comerciales y la persona natural demandadas.”

4. Para fundamentar sus súplicas, la demandante afirmó lo siguiente:

5. El señor Germán Ricardo Nieto Ayala, en su condición de propietario del

inmueble ubicado en la Carrera 11 A No. 98 -06 de Bogotá , constituyó fiducia mercantil irrevocable con Helm, como vocera del fideicomiso de administración “Centro Empresarial Pijao”. A su turno, Pijao obtuvo licencia de construcción y, a partir del 21 de abril de 2009, empezó trabajos para desarrollar el proyecto denominado “EDIFICIO GREEN OFFICE CORPORATIVO PIJAO ”. Posteriormente, en la escritura pública del referido bien, se protocolizó el acto en el que, además de Helm, intervinieron Fidubancolombia (vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso P.A. Green Office Corporativo Pijao) y el Banco Bancolombia S.A. con “el fin de garantizar las obligaciones” correspondientes a la edificación.

patrimonio autónomo Fideicomiso P.A. Green Office Corporativo Pijao) y el Banco Bancolombia S.A. con “el fin de garantizar las obligaciones” correspondientes a la edificación.

6. El 4 de octubre de 2011, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias

(FOPAE) visitó el sitio de l a obra y evidenció que, en las excavaciones para edificar el tercer sótano de la construcción , había potenciales riesgos de “deformaciones en el terreno de cimentación ” que podrían ocasionar afectaciones en los inmuebles aledaños.

7. El 14 de diciembre siguiente, ocurrió la “falla y hundimiento del terreno en el

sector de la Carrera 11 entre calles 99 y 97A […] y en el parque aledaño al predio ubicado en la Carrera 11A N° 98 -06” en el que se estaba construyendo el “Edificio Green Office Corporativo Pijao ”. Para hacer frente a la situación, el FOPAE inspeccionó el lugar, sugirió restringir los corredores peatonales y viales de la Carrera 11 , y aconsejó a la Alcaldía Local de Chapinero (en adelante, la Alcaldía Local ) y a Pijao -como responsable del proyecto - dar “estricto cumplimiento a las obligaciones del titular de la respectiva licencia”.

8. En esa medida, la Alcaldía Local acudió al inmueble y encontró que, al “interior de la Construcción” en el “costado sur oriental se presentó la pérdida de verticalidad de la pantalla, ocasionando el hundimiento en el parque”, por lo que solicitó a Pijao indicar si “el proceso constructivo que se [estaba] llevando a cabo

de la Construcción” en el “costado sur oriental se presentó la pérdida de verticalidad de la pantalla, ocasionando el hundimiento en el parque”, por lo que solicitó a Pijao indicar si “el proceso constructivo que se [estaba] llevando a cabo es el que se dise ñó”, y procedió a sellar parcialmente la obra. Posteriormente,Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823)

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

E.S.P.

Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros

Referencia: Reparación directa 4 esta autoridad expidió un acto administrativo que impuso a la Constructora una “medida correctiva de construcción de la obra […] para la mitigación del riesgo público asociado a la Construcción del edificio ” de acuerdo con el diseño y las especificaciones técnicas realizadas por el concepto técnico del FOPAE. La decisión fue apelada ante la “Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia” que declaró improcedente el recurso.

9. Para determinar las posibles causas que afectaron las redes de acueducto y alcantarillado en el área comprendida “entre las calles 97 y 100 y las carreras 11 y 11A", la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contrató a la Universidad Nacional de Colombia (en adelante, la Universidad o UNAL). Esta última encontró que la Constructora no siguió la normatividad vigente, incurrió en falencias en el estudio de suelos y en el proceso constructivo adelantado, y

la Universidad Nacional de Colombia (en adelante, la Universidad o UNAL). Esta última encontró que la Constructora no siguió la normatividad vigente, incurrió en falencias en el estudio de suelos y en el proceso constructivo adelantado, y “modificó en Obra varios elementos estructurales [y] realizó cambios a los procesos de excavación de los sótanos 2 y 3, definidos en el estudio de suelos”, además encontró “reducciones en la profundidad de los pilotes y en la de los muros tipo pantalla recomendadas por el diseñador”.

10. A juic io de la demandante, las “excavaciones realizadas en la Obra ” por la Constructora, con las irregularidades advertidas en el estudio hecho por la

UNAL, “generaron los movimientos y desplazamientos en la carrera 11 y por ende los daños de las redes existentes en el sector”, que ocasionó daños en las redes de acueducto y alcantarillado de su propiedad, y le ocasionó perjuicios debido a las obras que tuvo que pagar en el sector de la “CARRERA 11 ENTRE CALLE 100 Y 97” , en un monto t otal de “$1.131.153.209”, conforme al “presupuesto […] elaborado por la Dirección de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de la Zona 1”.

Trámite relevante en primera instancia

11. En auto del 30 de octubre de 20133, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el traslado a quienes conformaron la parte demandada y al agente del Ministerio Público. Los primeros contestaron a los señalamientos que sustentaron la reclamación judicial, y se opusieron a las pretensiones planteadas por la EAAB,

de esta manera:

Público. Los primeros contestaron a los señalamientos que sustentaron la reclamación judicial, y se opusieron a las pretensiones planteadas por la EAAB, de esta manera:

12. Fiducolombia4 aseveró que estaba excluida de cualquier tipo de responsabilidad por la construcción , según lo estipulado en el contrato núm. 3241 de fiducia mercantil de administración y pagos del proyecto inmobiliario “Green Office Corporativo Pijao” suscrito el 19 de febrero de 2010 entre esta entidad financiera y Pijao. También sostuvo que carecía de legitimación en causa por pasiva, dado que su objeto social no involucra la ejecución de actividades de construcción o de urbanismo. Igualmente, manifestó que no había solidaridad entre las partes de la fiducia , que no podían predicarse los elementos de la responsabilidad

3 F. 51-52, c. 1. 4 F. 75-85, c. ppal.Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823)

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

E.S.P.

Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros

Referencia: Reparación directa 5 patrimonial en su contra, y que actuó en el marco de sus obligaciones contractuales.

13. Helm5 expresó, en términos similares a la demandada anteriormente referida, que, de conformidad con los contratos de fiducia que suscribió 6, no tenía responsabilidad alguna respecto de los daños ocasionados por los estudios , diseños y construcción de la obra. Así mismo, adujo su falta de legitimidad en la causa por pasiva , toda vez que sus labores no estaban relacionadas con el

responsabilidad alguna respecto de los daños ocasionados por los estudios , diseños y construcción de la obra. Así mismo, adujo su falta de legitimidad en la causa por pasiva , toda vez que sus labores no estaban relacionadas con el diseño y construcción de edificios y tampoco se configuró el deber jurídico de resarcir solidariamente los daños alegados.

14. La constructora7 se pronunció sobre los hechos afirmados por la demandante, expresó su oposición a las pretensiones formuladas en el escrito inicial, y enunció, como excepciones de mérito, la s de inexistencia del daño , preexistencia del mismo y culpa exclusiva de la demandante.

15. Germán Ricardo Nieto Ayala 8 adujo que estaba exonerado de responsabilidad patrimonial por la construcción del edifico en su calidad de “fideicomitente tradente”, toda vez que su edificación recayó contractualmente en Pijao . En términos análogos a los de las demás demandadas, expresó que no era solidariamente responsable de los hechos junto con la constructora, no concurrían los elementos para declarar su responsabilidad , y actuó dentro del marco de la legalidad y la buena fe contractual.

16. El 17 de marzo de 2015, el Tribunal adelantó la audiencia inicial 9 en la que se

fijó el litigio de la siguiente manera:

“¿Debe declararse la responsabilidad patrimonial extracontractual de las demandadas por los hechos relativos al hundimiento y la falla del terreno que se presentaron el 14 de diciembre de 2011 en el parque aledaño al predio ubicado en la carrera 11ª N ° 98-06 de Bogotá, en donde se estaba

demandadas por los hechos relativos al hundimiento y la falla del terreno que se presentaron el 14 de diciembre de 2011 en el parque aledaño al predio ubicado en la carrera 11ª N ° 98-06 de Bogotá, en donde se estaba construyendo el edificio Pijao Green Office, y que supuestamente dañó las redes de acueducto y alcantarillado cercanas al área?”

Sentencia de primera instancia

17. En providencia del 14 de septiembre de 201710, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió lo siguiente:

5 F. 90-103, c. ppal. 6 Del 30 de noviembre de 2007, con Pijao, para constituir el patrimonio autónomo “FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN CENTRO EMPRESARIAL PIJAO” ; del 25 de enero de 2008, celebrado con Pijao y Fabio Nieto Ayala para crear el patrimonio autónomo “FIDEICOMISO DE OFICINAS PIJAO”; y del 27 de febrero de 2008, suscrito con Pijao y “LATTANZIO RESTREPO COMPUTADORES Y SUMINISTROS LTDA LACOMEZ LTDA.” en el que se estableció el patrimonio autónomo “FIDEICOMISO DE OFICINAS PIJAO II”. 7 F. 107-115, c. ppal. 8 F. 161-171, c. ppal. 9 F. 242 (CD), y 243 – 246 (acta), c. ppal. 10 F. 636-657, c. ppal.Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823)

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

10 F. 636-657, c. ppal.Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823)

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

E.S.P.

Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros

Referencia: Reparación directa 6 “PRIMERO: DECLARAR infundadas las objeciones por error grave formuladas por los demandados, respecto de los dictámenes rendidos en el presente proceso.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual del Grupo de Empresas Constructoras Pijao S.A., por los daños sufridos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en hechos presentados el 14 de diciembre de 2011, con motivo de la construcción del proyecto “Edificio Pijao Green Office”, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR al Grupo de Empresas Constructoras Pijao S.A. a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la suma de setecientos cincuenta y dos millones trece mil trescientos setenta y cuatro pesos ($752.013.374), por concepto del pago efectuado a la Universidad Nacional de

Colombia por el contrato interadministrativo No. 1 -02-26200-0841-2011 del 30 de diciembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en abstracto al Grupo de Empresas Constructoras Pijao S.A., a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la reparación de los daños ocasionados por los hechos de este proceso, a las redes del acueducto

S.A., a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la reparación de los daños ocasionados por los hechos de este proceso, a las redes del acueducto y alcantarillado, con motivo de la construcción del “Edificio Pijao Green Office”.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas al Grupo de Empresas Constructoras Pijao S.A.

Las agencias en derecho se fijan a cargo del Grupo […] por la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá”.

18. En primer lugar, el fallo consideró infundada la objeción por error grave que formuló el apoderado judicial de la Constructora, de Fiducolombia y de Helm contra lo consignado en el estudio de la UNAL , dado que sus argumentaciones referían su “desacuerdo respecto de las conclusiones del dictamen aportado por la demandante, pero no a cuestión propia del error grave ”. El a quo adoptó una idéntica decisión, con sustentos similares 11, respecto de l cuestionamiento efectuado por los demandados en contra del dictamen rendido por la ingeniera

hidráulica Myriam Victoria Novoa Pineda.

19. Seguidamente, el pronunciamiento estimó que los demandados debían ser juzgados por el régimen de responsa bilidad patrimonial y extracontractual contenido en el Código Civil, toda vez que son personas jurídicas de derecho privado a las cuales no les son aplicables las reglas del derecho de daños de las entidades públicas. Dicho eso, destacó que , en concordancia con aquellos preceptos, la construcción de edificaciones denota el “ejercicio de una actividad

privado a las cuales no les son aplicables las reglas del derecho de daños de las entidades públicas. Dicho eso, destacó que , en concordancia con aquellos preceptos, la construcción de edificaciones denota el “ejercicio de una actividad peligrosa”, por lo que su “imputación se valorará según lo dispuesto en el artículo 2356 del C.C., es decir el régimen de culpa presunta”, de suerte que al extremo procesal pasivo no le era suficiente “acreditar la debida diligencia, sino la existencia de una causa extraña que rompa el nexo de causalidad”, es decir, que

11 “Analizados los argumentos que sustenta la objeción, la Sala encuentra, al igual que en el punto anterior, que los planteamientos de los demandados buscan controvertir las conclusiones a las que se llegó en la experticia respecto de aspectos tales como: el origen de los daños ocasionados a la [sic] redes de acueducto y alcantarillado de la demandante, la necesidad de renovación de las redes; además de cuestionamientos relativos a la metodología que se utilizó para la elaboración del dictamen”.Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823)

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

E.S.P.

Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros

Referencia: Reparación directa 7 debía demostrar la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.

20. A partir del informe hidráulico elaborado por la Universidad12, de lo expuesto en el dictamen rendido por la ingeniera Novoa Pineda, y de los testimonios de los ingenieros Juan Carlos Suárez Muñoz y Javier Eduardo Vega (solicitados por la

20. A partir del informe hidráulico elaborado por la Universidad12, de lo expuesto en el dictamen rendido por la ingeniera Novoa Pineda, y de los testimonios de los ingenieros Juan Carlos Suárez Muñoz y Javier Eduardo Vega (solicitados por la parte demandante) 13, el Tribunal estableció que el Acueducto efectivamente “sufrió daños en sus redes con motivo del hundimiento presentado el 14 de diciembre de 2011, en el sector comprendido entre las calles 97 a 100 y la

carrera 11 y 11ª de la ciudad de Bogotá” . Esto, en contraste con las versiones de los testigos pedidos por la parte demandada 14, que se basaron en apreciaciones subjetivas, no fueron fundamentadas en estudios científicos y, a grandes rasgos , manifestaban un “conocimiento generalizado [de] las afectaciones previas al hundimiento ”, pero que resultaban insuficientes para desvirtuar las pruebas técnicas que dieron cuenta de la afectación de los bienes pertenecientes a la demandante15.

21. En cuanto a la imputación del daño antes identificado , tomando en cuenta lo indicado por la UNAL y el dictamen pericial, el a quo encontró “acreditado que la causa de la afectación a las redes de acueducto y alcantarillado, en hechos presentados el 14 de diciembre de 2011, fue la construcción del Edificio Green Office”. Al respecto, destacó la precisión hecha por la perita relativa a que, para

la época del siniestro, en “la calle 98 había redes, no de acueducto sino de alcantarillado pluvial, conocimiento que había adquirido verifi cando los planos que aparecían en el expediente” . Además, la UNAL asoció el deslizamiento en

alcantarillado pluvial, conocimiento que había adquirido verifi cando los planos que aparecían en el expediente” . Además, la UNAL asoció el deslizamiento en el parque “de la Calle 97 entre Carrera 11 y 11A” al proceso constructivo adelantado por Pijao. Por otro lado, destacó que, según la auxiliar de la justicia, aunque los “tubosistemas podían no estar en óptimas condiciones por tener 40 o más años” , el cambio de tubería s ería necesario sólo ante problemas en su funcionamiento, como fugas o fallas en el servicio, y ello no ocurrió en este caso.

22. En ese orden de ideas, desestimó el argumento de la demandada que cuestionó el dictamen de la ingeniera , por fundamentarse en el concepto técnico del FOPAE, toda vez que era un insumo relevante para estudiar lo ocurrido. Aunado

12 Sobre el particular, indicó que el informe “concluyó que los movimientos en el suelo presentados el 14 de diciembre de 2011, afectaron el sistema de redes de la demandante, específicamente en los tramos de los tubosistemas ubicados entre los pozos de inspección 92599-92598 y 46435-46691 de la red s anitaria y 12746 -12852, 12852 -12928 y 12747-12699, los cuales quedaron dentro del cuerpo del deslizamiento”. 13 Al respecto, el fallo manifestó que , si bien estas personas no “fueron testigos directos del hecho presentado el día 14 de diciembre de 2011, sí indicaron en la audiencia de pruebas que , con posterioridad a esa fecha, participaron en el proyecto de reparación y renovación de las redes afectadas”.

presentado el día 14 de diciembre de 2011, sí indicaron en la audiencia de pruebas que , con posterioridad a esa fecha, participaron en el proyecto de reparación y renovación de las redes afectadas”. 14 Plinio Eduardo Navarro, Alfonso Uribe Sardina y Guillermo Ospina Varón. 15 En particular, sobre las declaraciones del testigo Plinio Eduardo Navarro, la sentencia indicó que su declaración no era convincente para “considerar que con motivo del hundimiento presentado el 14 de diciembre de 2011, no se afectaron las redes de la demanda [sic], pues a pesar de la especialidad en hidráulica que dijo tener el ingeniero […], su conocimiento en el caso en concreto tuvo como origen únicamente la observación de lo acontecido en la zona, pero no bajo estudios objetivos, como pruebas, investigaciones o levantamientos topográficos, que le permitan demostrar que efectivamente no se presentó la aludida afectación”.Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823)

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

E.S.P.

Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros

Referencia: Reparación directa 8 a esto, ese documento no era “la única prueba demostrativa de las deficiencias que se presentaron en el proceso de construcción” , sino que también lo fue el estudio contratado por la EAAB con la Universidad.

23. En cuanto a la objeción de la parte demandada conforme a la cual los daños eran atribuibles a l a obsolescencia de las redes, el Tribunal encontró que , de acuerdo con los elementos de juicio, antes de la construcción “no se habían presentado daños como los configurados en el presente caso” . Así, desestimó

eran atribuibles a l a obsolescencia de las redes, el Tribunal encontró que , de acuerdo con los elementos de juicio, antes de la construcción “no se habían presentado daños como los configurados en el presente caso” . Así, desestimó que fuese necesario cambiar las redes afectadas , pues previo al hecho, éstas “no presentaban fallas” ni se demostró que habían cumplido su vida útil 16. Adicionalmente, el a quo no halló “elementos probatorios que permitan concluir que los daños del sistema obedecieron a factores silviculturales, esto es, la presencia de raíces en los tubosistemas” , sino que la causa determinante del daño provino “del movimiento del suelo en la excavación de los suelos” , según los resultados del análisis hecho por la UNAL.

24. El examen técnico realizado por la Universidad, y aportado por la demandante también concluyó que Pijao era responsable por las deficiencias constructivas del proyecto, pese a las advertencias que le realizaron las autoridades distritales antes del hundimiento. Añade que, pese a la disparidad de los criterios expuestos por los “testigos técnicos de las partes” , todos concordaron en que calificaron el terreno como “una zona difícil que ameritaba adoptar todas las precauciones técnicas de ingeniería para la construcción de los proyectos ”, por lo que “era previsible para el constructor los posibles daños que se podían generar en el sector por un inadecuado proceso de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...