CE - Sentencia 25000233600020130210002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233600020130210002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicacién: 25000-23-36-000-2013-02100-02 (60180)
Demandante: Jaime Hernando Lafaurie Vega
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero Ponente: NICOLAS YEPES CORRALES
Bogota D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Controversias contractuales Radicacion: 25000-23-36-000-2013-02100-02 (60180)
Demandante: Jaime Hernando Lafaurie Vega Demandada: Distrito Capital de Bogota — Secretaria Distrital de Movilidad Temas: CONTRATO DE CONCESIÓN - el cierre financiero está a cargo del concesionario — no es admisible la concesión de un servicio del que la Administración no es titular — el concesionario asume el riesgo de la explotación del bien — funge como vehículo de administración de la inversión privada — el concesionario asume riesgos adicionales al de la explotación. INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL — busca conocer la voluntad de los contratantes. BUENA FE OBJETIVA - el clausulado debe ser entendido en el sentido de que es imperativo en su totalidad. ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN CONTRACTUAL — Se presume su legalidad. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - puede ser realizada directa y unilateralmente por la entidad, cuando el contratista no se presenta a la liquidación convocada por la entidad olas partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido. DESVIACIÓN DE PODER - definición. COSTAS — Se imponen por el hecho de haber resultado vencido en el proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Jaime Hernando Lafaurie
a un acuerdo sobre su contenido. DESVIACIÓN DE PODER - definición. COSTAS — Se imponen por el hecho de haber resultado vencido en el proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Jaime Hernando Lafaurie Vega contra la sentencia del 1° de junio de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO Jaime Hernando Lafaurie Vega, en un extremo, y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá junto con el Fondo de Educación Vial, en el otro extremo, suscribieron el contrato de concesión No. 182 de 2003, mediante el cual estas pondrían a disposición de aquel un terreno en el que prestaría el servicio de parqueadero para vehículos de servicio público inmovilizados por infracciones de tránsito en la ciudad de Bogotá.
La Secretaría Distrital de Movilidad, la cual se subrogó en las obligaciones del ente contratante, liquidó unilateralmente el contrato mediante la Resolución No. 139 de 20 de octubre de 2011, que fue confirmada en reposición a través de la Resolución No. 012 de 4 de abril de 2012. De acuerdo con el balance definitivo del contratoRadicación: 25000-23-36-000-2013-02100-02 (60180) Demandante: Jaime Hernando Lafaurie Vega adoptado con dicho acto, el concesionario debía pagarle al ente concedente el precio de varias obras que no ejecutó, del mobiliario que no entregó y de los servicios de vigilancia que no prestó. El señor Lafaurie Vega demandó en este contencioso la nulidad de dichas resoluciones, argumentando que el contrato no pudo ser ejecutado porque el ente
servicios de vigilancia que no prestó. El señor Lafaurie Vega demandó en este contencioso la nulidad de dichas resoluciones, argumentando que el contrato no pudo ser ejecutado porque el ente concedente no puso a su disposición el terreno en el que este se ejecutaría, el cual le pertenecía al IDU y estaba afecto a la construcción de la Avenida Longitudinal del Occidente “ALO”, por lo que no fue concedida la licencia de construcción. Agregó que, al estar dispuesto a la ejecución de las obras y haber conseguido el cierre financiero de la concesión, honró sus obligaciones contractuales, por lo que no sería válido el cobro de las sumas reflejadas en el balance del contrato adoptado por la demandada. Censuró, por demás, el proceder de la Administración al liquidar el contrato sin tener en cuenta la posición del concesionario, además de haberla iniciado y concluido tardíamente, cuyo fundamento también cuestiona, porque las sumas consignadas no tendrían fundamento alguno. ll. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. El 2 de diciembre de 2013', Jaime Orlando Lafaurie Vega presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá -en lo sucesivo SDM-, cuyas pretensiones? fueron las siguientes (se transcriben de forma literal, incluso con eventuales errores): “PRINCIPALES: 1) Que se declare que entre mi representado JAIME ORLANDO LAFAURIE VEGA y LA SECRETARÍA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD existió una relación contractual, teniendo como prueba el contrato 182 de 2003 anexo a la presente demanda. 2) Que se declare que la Secretaría Distrital de la Movilidad incumplió el
VEGA y LA SECRETARÍA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD existió una relación contractual, teniendo como prueba el contrato 182 de 2003 anexo a la presente demanda. 2) Que se declare que la Secretaría Distrital de la Movilidad incumplió el contrato 182 de 2003. 3) Que como consecuencia de las anteriores solicitudes, se declare por su despacho la nulidad de las RESOLUCIONES 139 DE 2011 que liquidó unilateralmente el contrato 182 de 2003, y la RESOLUCIÓN 0015 DE 1FI.9a74y80a82,C.1. 2 En el acápite 3 de los antecedentes de la presente providencia se mencionará que, al declararse la inepta demanda frente a las pretensiones de incumplimiento, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación previa, el litigio se limitó a establecer si los actos liquidatorios demandados son nulos, de acuerdo con los cargos de la demanda. 2Radicación: 25000-23-36-000-2013-02100-02 (60180) Demandante: Jaime Hernando Lafaurie Vega 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por mi representado a la resolución de liquidación del contrato 182 de 2003, por las circunstancias, situaciones fácticas y jurídicas que se expondrán en la presente demanda. SUBSIDIARIAS Como peticiones subsidiarias, solicito al Honorable Tribunal se decreten las siguientes: 1) Que como consecuencia de las decisiones señaladas en las pretensiones principales se restablezca el derecho de mi representado y se decreten las siguientes condenas:
POR LUCRO CESANTE:
las siguientes: 1) Que como consecuencia de las decisiones señaladas en las pretensiones principales se restablezca el derecho de mi representado y se decreten las siguientes condenas: POR LUCRO CESANTE: A) La suma de $450.000.000,00 (cuatrocientos cincuenta millones de pesos) por concepto de ingresos correspondientes al taller que debió haber funcionado en el patio una vez se realizaran las construcciones que no pudo ser construido por mi cliente por impedírsele la entidad pública demandada. B) La suma de $152.000.000,00 (ciento cincuenta y dos millones de pesos) por concepto de la explotación del parqueadero para usuarios que debía haber funcionado en el patio y que no se pudo construir ni habilitar por no haber permitido la entidad pública su construcción. 2) Que como consecuencia de la nulidad solicitada a las resoluciones indicadas en la petición principal, se declare por parte del Tribunal que mi representado no le adeuda suma alguna de dinero a LA SECRETARÍA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD. Declarándolo a paz y salvo con dicha entidad. 3) Que se condene en costas a la entidad demandada SECRETARÍA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD”. 1.2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que a continuación la Sala sintetiza: 1.2.1. Afirmó que, el 3 de diciembre de 2003, Jaime Hernando Lafaurie Vega, por una parte y, por la otra, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. -en lo sucesivo STTy el Fondo de Educación y Seguridad Vial —en adelante FONDATTuna parte y, por la otra, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. -en lo sucesivo STTy el Fondo de Educación y Seguridad Vial —en adelante FONDATTsuscribieron el contrato No. 182 de 2003, que tuvo por objeto la concesión del servicio de parqueadero autorizado no oficial para los vehículos de transporte público inmovilizados por infracciones de tránsito en Bogotá D.C. 1.2.2. Manifestó que el acta de inicio del contrato de concesión fue suscrita el 24 de diciembre de 2003, con lo cual Lafaurie Vega inició su ejecución.Radicación: 25000-23-36-000-2013-02100-02 (60180) Demandante: Jaime Hernando Lafaurie Vega 1.2.3. Expuso que la STT fue liquidada y, mediante los Decretos 257 de 30 de noviembre de 2006 y 567 de 29 de diciembre de 2006, se creó y definió la estructura de la SDM, la cual “asumió todas y cada una de las obligaciones y las consecuencias de las actuaciones de los funcionarios del FONDAT STT”. 1.2.4. Indicó que el predio en el que se ejecutaría el contrato de concesión 182 de 2003 no le pertenecía al ente contratante, sino al Instituto de Desarrollo Urbano -en lo sucesivo IDUy estaba destinado a la construcción de Avenida Longitudinal de Occidente —en lo sucesivo ALO-, lo cual impidió la obtención de la licencia de construcción necesaria para la ejecución de las obras comprendidas en este negocio jurídico. 1.2.5. Afirmó que las circunstancias anteriormente mencionadas fueron
Occidente —en lo sucesivo ALO-, lo cual impidió la obtención de la licencia de construcción necesaria para la ejecución de las obras comprendidas en este negocio jurídico. 1.2.5. Afirmó que las circunstancias anteriormente mencionadas fueron comunicadas a la entidad contratante y, pese a no recibir respuesta, el señor Lafaurie Vega procedió a dar cumplimiento a sus obligaciones, lo cual se evidencia en los múltiples oficios que este le remitió a la STT, en los que mencionó: i) los 8 ítems, con un valor de $608'713.000, en los que pretendía invertir; ií) la remisión de los planos y diseños para los muros de encerramiento, cuya modificación fue luego autorizada por el ente contratante; iii) la elaboración de los estudios de movilidad del patio, y de demanda y atención al usuario; iv) la contratación de un consultor para la elaboración de estudios; y v) que el contratista tramitó la licencia de construcción, la cual fue negada porque el IDU, que era el propietario del predio, no remitió la documentación para ello requerida. 1.2.6. Señaló que, según el pliego de condiciones que se integró al contrato de concesión, el ente contratante tenía la obligación de permitir la construcción, dotación y operación del parqueadero para vehículos de servicio público inmovilizados en el predio indicado, y de poner a disposición del contratista dicho inmueble, ubicado en la carrera 90 No. 25A—99, para desarrollar el objeto negocial. 1.2.6.1. Indicó que, en oficios remitidos al subdirector operativo de la STT entre enero y mayo de 2004 consta que el predio fue entregado 4 meses después de que
1.2.6.1. Indicó que, en oficios remitidos al subdirector operativo de la STT entre enero y mayo de 2004 consta que el predio fue entregado 4 meses después de que iniciara la ejecución contractual; empero, en este permanecieron vigilantes que impidieron que el contratista lo ocupara y realizara el estudio de suelos requerido, de lo cual se deriva el incumplimiento de la obligación de entregar el bien.Radicación: 25000-23-36-000-2013-02100-02 (60180) Demandante: Jaime Hernando Lafaurie Vega 1.2.6.2. Puntualizó que el ente contratante tampoco cumplió la obligación de permitir la construcción y dotación del predio, y faltó al principio de planeación, por no contar con el terreno sobre el que se ejecutaría el contrato, y por desconocer la destinación a la que estaba afectado, lo cual impidió la obtención de la licencia de construcción, de lo que dan cuenta actas del comité de la concesión, además de oficios remitidos por el concesionario, la STT, el IDU y la Universidad Nacional, en su condición de interventora del contrato. 1.2.6.3. Sostuvo que el ente contratante incumplió sus obligaciones, puesto que de los 34.970 m? del predio solo podrían ser utilizados 15.000 m?, ya que: i) de acuerdo con el estudio de tráfico contratado, la operación del patio generaría un impacto negativo en la operación de la Avenida Centenario, lo que haría necesaria su adecuación, en razón de lo cual solo podrían utilizarse 27.574,43 m? del predio para el proyecto en cuestión; ii) la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
adecuación, en razón de lo cual solo podrían utilizarse 27.574,43 m? del predio para el proyecto en cuestión; ii) la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá elevó querella contra el ente contratante y tenía un “patio cementerio” al fondo del terreno, para cuyo acceso era necesaria la cesión de una franja de 5 metros; y iv) fue firmado un convenio entre el patio para vehículos servicio público y un patio para vehículos servicio particular, para impedir que este último colapsara, lo que consta en el oficio SDM 65064-08 del 27 de octubre de 2008. 1.2.7. Manifestó que, pese a los incumplimientos de la entidad contratante, el señor Lafaurie Vega cumplió sus obligaciones atinentes al cierre financiero de la concesión, en virtud de las cuales el concesionario debía garantizar un préstamo por $600'000.000 de la banca empresarial, así como la aprobación de un crédito no condicionado a su favor por $550'000.000, y consignar $220'000.000 en una fiducia, los cuales se destinarían únicamente a la inversión en el proyecto. 1.2.7.1. Anotó que, con oficios remitidos en enero de 2004, probó el cumplimiento de sus obligaciones relativas al cierre financiero, ya que “los recursos económicos para la inversión, por la suma de $220.000.000 y por $300.000.000 estaban ubicados y aprobados, para ser utilizados en estas obras” y, de acuerdo con sus cálculos, las obras de infraestructura tendrían un valor de $608'7 13.000, por lo que estaba cubierta la disponibilidad requerida.
ubicados y aprobados, para ser utilizados en estas obras” y, de acuerdo con sus cálculos, las obras de infraestructura tendrían un valor de $608'7 13.000, por lo que estaba cubierta la disponibilidad requerida. 1.2.8. Añadió que acreditó su “disponibilidad [...] para conseguir la licencia de construcción y poder cumplir con los tiempos dados en el contrato y en el pliego”Radicación: 25000-23-36-000-2013-02100-02 (60180) Demandante: Jaime Hernando Lafaurie Vega con múltiples oficios, así como con los contratos suscritos para la elaboración de estudios y diseños para el proyecto de parqueaderos, la constancia de inicio y de entrega de los trabajos contratados, cotizaciones para la ejecución de obras, un oficio en el que se le informó a la interventora las inversiones realizadas en equipos y estudios y certificaciones en los que la interventora manifestó que no le impuso multas por incumplimiento, ni se había hecho exigible la garantía del contrato. 1.2.9. Refirió que, de acuerdo con el pliego de condiciones, el “100% del ingreso del parqueadero será para el concesionario” y “el ciento por ciento (100%) de los ingresos por concepto de alquiler de los espacios publicitarios y de prestación de otros servicios serán del concesionario”, así que “al sumar estos ingresos que no pudo obtener el concesionario nos arrojaría la suma de $2.060°400.000". 1.2.10. Añadió que, pese a que el ente concedente tenía un plazo de 4 meses para liquidar el contrato de concesión 182 de 2003, cuya ejecución culminó el 23 de junio
1.2.10. Añadió que, pese a que el ente concedente tenía un plazo de 4 meses para liquidar el contrato de concesión 182 de 2003, cuya ejecución culminó el 23 de junio de 2009, este inició gestiones para ello el 26 de enero de 2010, cuando remitió un proyecto de acta de liquidación, el cual fue refutado por el concesionario, quien discrepó sobre la forma en que había sido calculada el área a construir y su valor, sin que ello hubiera sido tenido en cuenta por la SDM, la cual, el 5 de octubre de 2011, lo citó a una reunión en la que alcanzaron un acuerdo parcial, sobre puntos diferentes a los que se debaten en esta contienda. 1.2.11. Anotó que la SDM dictó el acto de liquidación unilateral, el cual le fue notificado al contratista el 2 de febrero de 2012, es decir, “dos años un mes y 25 días después de haber culminado el contrato, esto es, fuera de los términos legales establecidos en la ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007 y ley 489 de 1998”. 1.2.12. Adujo que el acto de liquidación unilateral fue recurrido en reposición por el señor Lafaurie Vega y confirmado mediante Resolución 015 de 2012, que le fue notificada el 15 de abril de 2012. 1.3. Luego de los supuestos fácticos narrados por la parte actora, en la demanda se expusieron los fundamentos de derecho, en los siguientes términos: 1.3.1. Nulidad por infracción a las normas superiores y violación al debido proceso,
1.3. Luego de los supuestos fácticos narrados por la parte actora, en la demanda se expusieron los fundamentos de derecho, en los siguientes términos: 1.3.1. Nulidad por infracción a las normas superiores y violación al debido proceso, dado que, según el demandante, la SDM no permitió que la contratista cumplieraRadicación: 25000-23-36-000-2013-02100-02 (60180) Demandante: Jaime Hernando Lafaurie Vega con su obligación de construir sobre el predio, llevando al contratista a incumplir el contrato pese a estar presto a honrar sus obligaciones, lo cual no fue reconocido en el acto de liquidación que fue expedido extemporáneamente. 1.3.2. Violación al debido proceso por vía de hecho de la Administración, puesto que, según la parte actora, el contrato fue liquidado inoportunamente y, al confirmarse el acto liquidatorio con la Resolución 015 de 2012, la SDM contó el término de caducidad, aplicable a la liquidación, a partir del 20 de octubre de 2011, cuando fue suscrita el acta parcial del acuerdo. 1.3.3. Desviación de poder, la cual, para el demandante, se produjo con la omisión de: i) gestiones que a la SDM le solicitó el concesionario para obtener la licencia de construcción requerida para la ejecución del contrato de concesión, así como ii) de las glosas que el señor Lafaurie Vega planteó al proyecto de acta de liquidación remitido por aquella, lo cual “es un hecho indicador de la forma reticente y mal intencionada del funcionario de turno, que solo buscaba hacer daño a su contratista, más que resguardar la parte legal que envolvía el contrato”.
remitido por aquella, lo cual “es un hecho indicador de la forma reticente y mal intencionada del funcionario de turno, que solo buscaba hacer daño a su contratista, más que resguardar la parte legal que envolvía el contrato”. 1.3.4. Falsa motivación, que, según el actor, se produjo al liquidar el contrato pasando por alto las observaciones formuladas por el contratista, así como las cotizaciones sobre las posibles obras a realizar que el concesionario le había remitido a la SDM, y los planos en los que el contratista proyectó las construcciones que se ejecutarían, con los costos correspondientes, por un valor total del $417°740.874,57. Añadió que el cobro por la vigilancia después de que concluyera el plazo de ejecución del contrato solo procedía ante un incumplimiento del contratista, el cual no tuvo lugar, según las certificaciones en las que la interventora hizo constar que no le fueron impuestas multas al contratista ni se hizo efectiva la garantía de cumplimiento. 1.3.5. Aplicación de los actos por fuera de los términos legales generando incompetencia del funcionario, ya que, de acuerdo con el demandante, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, establecía un plazo de 4 meses para la liquidación bilateral del contrato, seguido de un término de 2 meses para su liquidación unilateral, que, al cumplirse, da paso al término de caducidad de dos años, dentro del cual el contrato sólo puede ser liquidado por el juez contencioso administrativo.Radicación: 25000-23-36-000-2013-02100-02 (60180) Demandante: Jaime Hernando Lafaurie Vega En este sentido, el actor afirma que, de acuerdo con lo mencionado en la Resolución
liquidado por el juez contencioso administrativo.Radicación: 25000-23-36-000-2013-02100-02 (60180) Demandante: Jaime Hernando Lafaurie Vega En este sentido, el actor afirma que, de acuerdo con lo mencionado en la Resolución 139 de 2011, el contrato de concesión 182 de 2003 terminó el 23 de junio de 2009, por lo que el plazo para liquidarlo unilateralmente se cumplió el 25 de noviembre de 2009, fecha en la cual la SDM habría perdido su competencia, siendo así liquidado extemporáneamente dicha relación jurídica mediante la Resolución 139 de 20 de octubre de 2011, que le fue notificada al contratista el 2 de febrero de 2012. La actora añadió que no era válido aplicar el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, pues este no contiene una norma procedimental que se aplique al contrato luego de su celebración y, en todo caso, si esta disposición fuera invocada, la Administración también habría liquidado el contrato inoportunamente, pues el término definido en esa norma se cumplió el 23 de diciembre de 2011 y, pese a que la Resolución 139 fue fechada el 20 de octubre de 2011, esta fue remitida al contratista el 1 de febrero de 2012, quien se notificó del acto el 2 de febrero siguiente. 1.3.6. Excepción de contrato no cumplido, la cual, según lo afirmó el demandante, opera en este caso, dado que existía un contrato bilateral con obligaciones recíprocas, el cual fue incumplido por la SDM, impidiendo así la ejecución de las obras requeridas para el desarrollo del contrato de concesión, pese a que el
opera en este caso, dado que existía un contrato bilateral con obligaciones recíprocas, el cual fue incumplido por la SDM, impidiendo así la ejecución de las obras requeridas para el desarrollo del contrato de concesión, pese a que el contratista estuvo dispuesto a cumplirlas. En razón a ello, para la demandante, el ente contratante no podía cobrarle las sumas consignadas en el acto liquidatorio, pues fue este el que generó el incumplimiento en el que se funda tal cobro.
2. Admisión de la demanda y su contestación A través de auto del 21 de abril de 20143, el Tribunal admitió la demanda, decisión que fue notificada debidamente. 2.1. El 7 de julio de 2014 la SDM contestó la demanda“, oponiéndose a sus pretensiones, al argumentar que sí hizo entrega del lote -de más de 3 hectáreaspara que se ejecutara el contrato de concesión, en el que se estipuló que este sería el aporte que realizaría la entidad concedente, mientras que la concesionaria 3 FI. 86, C. 1. FI. 178 a 200, C. Ppal.Radicación: 25000-23-36-000-2013-02100-02 (60180) Demandante: Jaime Hernando Lafaurie Vega ejecutaría las obras y adquiriría los equipos necesarios para su funcionamiento, los cuales serían revertidos finalmente a la Administración.
Agregó que en el terreno entregado al concesionario se dispuso la atención del patio para inmovilización de vehículos de servicios públicos; pero “[I]os servicios que enuncia el demandante, corresponden a valores agregados que no hacen parte de la ejecución financiera del contrato, y la liquidación que plantea [de] los mismos
para inmovilización de vehículos de servicios públicos; pero “[I]os servicios que enuncia el demandante, corresponden a valores agregados que no hacen parte de la ejecución financiera del contrato, y la liquidación que plantea [de] los mismos corresponden a valores establecidos a su arbitrio y sin ningún fundamento”. Aparte, afirmó, con base en la tabla 7 de las especificaciones técnicas del pliego de condiciones, que el monto de la inversión en la construcción del patio fue estimado en $1.839'641.370; empero, el concesionario al finalizar el contrato revertió únicamente 7 postes con 10 luminarias, 800 baldosas de 40 x 40 cm, 28 sardineles y 1.100 adoquines adquiridos para la adecuación del patio, pero sin soporte contable, por lo que la interventoría no pudo cuantificar su precio y, por ello, determinó que no había sido ejecutado el monto de $1.839'641.370. De igual modo, sostuvo que en los numerales 6.5.1.2.1 a 6.5.1.2.9 del pliego de condiciones se especificó el mobiliario requerido para las oficinas y la zona de atención de usuarios, con fundamento en los cuales se obtuvieron cotizaciones a con las que se determinó, al liquidar el contrato, el valor dejado de invertir en dichos bienes, que ascendía a $12'918.638. Por otro lado, indicó que, de acuerdo con el contrato de concesión 182 de 2003 y el pliego de condiciones que a este se integra, el concesionario tenía la obligación de vigilar los vehículos inmovilizados, mediante personal suministrado por una agencia autorizada, en unos horarios definidos, de acuerdo con lo cual se obtuvieron tres
pliego de condiciones que a este se integra, el concesionario tenía la obligación de vigilar los vehículos inmovilizados, mediante personal suministrado por una agencia autorizada, en unos horarios definidos, de acuerdo con lo cual se obtuvieron tres cotizaciones y, con base en ello, en la liquidación fue calculado el importe de los servicios de vigilancia dejados de prestar, por un total de $908'378.722. 2.2. La SDM propuso las siguientes excepciones de fondo: 2.2.1. Ausencia de configuración de las causales de nulidad respecto de las Resoluciones 139 de 2011 y 015 de 2015, porque cumplió sus obligaciones y “la inconformidad del demandante se funda en atribuir a la entidad una indebida interpretación y aplicación del contrato 182 de 2003 en el acto de liquidaciónRadicación: 25000-23-36-000-2013-02100-02 (60180) Demandante: Jaime Hernando Lafaurie Vega unilateral, sin que en el capítulo de la violación desarrolle la manera en que las supuestas falencias desatienden la normatividad”. 2.2.2. Legalidad de la interpretación de las obligaciones contractuales y el alcance de la cláusula de reversión del contrato de concesión 182 de 2003, basada en que, la cláusula de reversión, prevista en el artículo 19 de la Ley 80 de 1993, conlleva “el traslado al contratante de los bienes que estuvieron afectados a la prestación del servicio concesionado, pues en definitiva el contratista durante la ejecución del contrato ha recuperado su costo, lo que significa entonces que fue pagado por la entidad cuando canceló el valor del contrato”, por lo tanto, como el concesionario no adecuó la infraestructura ni dotó las instalaciones del patio de acuerdo con lo
contrato ha recuperado su costo, lo que significa entonces que fue pagado por la entidad cuando canceló el valor del contrato”, por lo tanto, como el concesionario no adecuó la infraestructura ni dotó las instalaciones del patio de acuerdo con lo estipulado, este debía revertir a la concedente el valor que esto tendría, so pena de un enriquecimiento sin causa. 2.2.3. Legalidad de las Resoluciones 139 de 2011 y 015 de 2015 porque fueron emitidas oportunamente, debido a que la ejecución del contrato de concesión 182 de 2003 terminó el 23 de junio de 2009, el 20 de octubre de 2011 fue suscrita el acta de terminación y liquidación parcial bilateral, y su liquidación se efectuó mediante la Resolución 139 del 20 de octubre de 2011. 2.3. Finalmente, la SDM propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad, con sustento en que el actor formuló pretensiones adicionales a las planteadas en la conciliación prejudicial, que se centró únicamente en la falta de competencia temporal de la demandada para emitir el acto de liquidación, como fundamento de su nulidad.
3. Trámite de la excepción previa de ineptitud de la demanda 3.1. La parte demandante se opuso a la excepción previa propuesta por la demandada”, argumentando que la falta de formulación de la excepción de contrato no cumplido como “causal de nulidad” no enerva el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, ya que las pretensiones de la solicitud de conciliación no fueron modificadas en la demanda y el fundamento de la nulidad deprecada no tiene que expresarse en dicho trámite, por lo que la prosperidad de esta excepción previa
conciliación prejudicial, ya que las pretensiones de la solicitud de conciliación no fueron modificadas en la demanda y el fundamento de la nulidad deprecada no tiene que expresarse en dicho trámite, por lo que la prosperidad de esta excepción previa atentaría contra su derecho de acceso a la administración de justicia. 5 FI.202a 206, C. 1. 10Radicación: 25000-23-36-000-2013-02100-02 (60180) Demandante: Jaime Hernando Lafaurie Vega 3.2. El 15 de septiembre de 20156 se desarrolló la audiencia inicial, en la que el a quo desestimó la excepción previa propuesta por la demandada, siendo apelada esta decisión por aquella. 3.3. Mediante auto de 3 de diciembre de 2015”, esta Subsección revocó la decisión del Tribunal y, en su lugar, resolvió: “Declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por la parte demandada, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación previa, frente a la pretensión de incumplimiento del contrato 182 de 2003”. Como fundamento de esta decisión, la Sala consideró, en síntesis, que “si bien la solicitud [de conciliación] y la demanda no necesariamente deben ser idénticas en su forma y redacción, el aspecto central del medio de control debe ser el mismo. En el sub lite, se observa que el aspecto central en la solicitud de conciliación fue la liquidación del contrato, mientras que en la demanda varió, al agregarse la solicitud de incumplimiento del negocio jurídico; por ende, no existe congruencia entre el requisito de procedibilidad y lo planteado en la demanda”.
liquidación del contrato, mientras que en la demanda varió, al agregarse la solicitud de incumplimiento del negocio jurídico; por ende, no existe congruencia entre el requisito de procedibilidad y lo planteado en la demanda”. 3.4. El a quo acató la decisión de esta Subsección y continuó con la audiencia inicial9, en la que, según lo resuelto en apelación, fijó el litigio “[...] en establecer si las resoluciones demandadas (Resoluciones Nos. 139 de 20 de octubr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.