CE - Sentencia 25000233600020150081802 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233600020150081802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00818-02 (60971)
Demandante: Agencia de Aduanas Granandina Ltda Nivel 1
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2015-00818-02 (60971)
Demandante: Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Tema: Daño causado por medida cautelar dictada en un procedimiento administrativo. La DIAN suspendió provisionalmente la calidad de agencia aduanera de la sociedad demandante y finalmente la absolvió de responsabilidad. Se revoca la decisión de negar las pretensiones y, en su lugar, se condena a la DIAN a reparar el daño antijurídico ocasionado con la medida cautelar.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la sociedad demandante.
La sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la sociedad demandante.
La sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 150 del CPACA, que dispone que esta corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en prime ra instancia . El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de marzo de 2018. Durante el traslado para alegar de conclusión, la DIAN solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia , y la parte demandante , su revocatoria. El Ministerio Público guardó silencio.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda fue presentada el 25 de marzo de 2015 por la Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1 (en adelante, la demandante). Se dirigió contraRadicado: 25000-23-36-000-2015-00818-02 (60971)
Demandante: Agencia de Aduanas Granandina Ltda Nivel 1
2
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante , la DIAN) para obtener la reparación del daño causado (i) con la medida cautelar decretada mediante Resolución 02691 del 9 de abril de 2014 , en la cual se ordenó la suspensión provisional de la calidad de agencia de aduanas de la sociedad
obtener la reparación del daño causado (i) con la medida cautelar decretada mediante Resolución 02691 del 9 de abril de 2014 , en la cual se ordenó la suspensión provisional de la calidad de agencia de aduanas de la sociedad demandante y (ii) con la Resolución 0620 del 18 de junio de 2014, en la que se le sancionó con la cancelación de la autorización como agencia de aduanas1.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<1.- Declarar que LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a la AGENCIA DE ADUANAS GRANA NDINA LTDA. NIVEL 1 con NIT 860.078.039 -2, con ocasión de la producción de las resoluciones N 02691 d e 9 de abril de 2014, por medio de la cual se ordena la suspensión provisional de la calidad de Agencia de Aduanas a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS GRANA NDINA LTDA. NIVEL 1 con Nit. 860078039 -2 “hasta que se profiera la decisión de fondo en el proceso admi nistrativo de imposición de la sanción …”. Providencia proferida por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, firmada por la Se ñora RUBY DEL CARMEN MAR IN CASTAÑO. Y por la emitida posteriormente, resolución de la División de Gestión
de liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales DIAN, Nº 1-03241-201-662-4-0620 del dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), generada dentro del expediente Nº IS 20142014 1449 y notificada el día veinticinco (25) del mismo mes y año. Que ordenó en el numeral primero:
“SANCIONAR a la AGENCIA DE ADUANAS GRANA NDINA LTDA. NIVEL 1 con NIT 860.078.039-2, con la CANCELACIÓN de la respetiva autorización, reconocimiento e inscripción como agencia de aduanas (…)”
2.- Como consecuencia de la declaraci ón anterior. Condenar a LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a reconocer y pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales a AGENCIA DE ADUANAS GRANANDINA LTDA. NIVEL 1, con Nit 860.078.039 -2, las siguientes sumas de dinero:
COMO DAÑO EMERGENTE
La suma de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS
DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($1.829.818.885)
M/cte.
COMO LUCRO CESANTE
La suma de DOSCIENTOS CATORCE M ILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y
CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (214.684.272) PESOS M/cte.
Para un gran total, de perjuicios materiales en lucro cesante y daño emergente, la suma de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL
Para un gran total, de perjuicios materiales en lucro cesante y daño emergente, la suma de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL
CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS ($2.044.503.157) M/cte.
COMO PERJUICIOS MORALES
1 Se advierte que el número completo de la resolución es el 1-03-241-201-662-4-0620; sin embargo, se hará referencia a esta únicamente como la Resolución 0620 del 18 de junio de 2014.Radicado: 25000-23-36-000-2015-00818-02 (60971)
Demandante: Agencia de Aduanas Granandina Ltda Nivel 1
3
Durante el tiempo de permanencia en el mer cado del comercio exterior La Sociedad AGENCIA DE ADUANAS GRANA NDINA LTDA. NIVEL 1, ha logrado posicionarse en lugares privilegiados, gracias al buen nombre alcanzado, al positivo Good Will obtenido; lo que la ha llevado a contar entre sus clientes, con empresas de gran importancia en el país y la actuación Estatal a través de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, con su actuación de facto, ha afectado moralmente a la hoy convocante, pues que se ha hecho de público conocimiento, la sanción impuesta de CANCELACIÓN PROVISIONAL Y LUEGO DEFINITIVA DE AUTORIZACIÓN COMO AG ENCIA DE ADUANAS: y no solo perdió algunos de sus mejores clientes, sino que la competencia ha aprovechado el suceso, para promocionar de manera negativa la Empresa afectada y evitar así la ampliación de esta en el mercado. Conllevando per -se, un perjuicio que se
perdió algunos de sus mejores clientes, sino que la competencia ha aprovechado el suceso, para promocionar de manera negativa la Empresa afectada y evitar así la ampliación de esta en el mercado. Conllevando per -se, un perjuicio que se traduce en un descrédito, en el mercado del comercio exterior, p or lo que taso estos perjuicios en la suma de UN MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.- Sobre las anteriores sumas de dinero se reconoz ca el interés corriente, de acuerdo a las tazas certificadas por la Superintendencia Bancaria, desde el momento que se causó la obligación o se hizo el gasto y hasta el momento en que la Demandada pague la presente indemnización.
4.- Las sumas dinerarias antes solicitadas a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales, deben ser ajustadas al valor o actualizadas de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el D.A.N.E., o al por mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.
5.- Que, sobre las sumas dinerarias en el fallo, se le reconozcan intereses moratorios a partir de su ejecutoria de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., y la sentencia 188 del 24 de marzo de 1999 de la honorable Corte Constitucional.
6.- Que se condene en costas a la Demandada.
7.- Que en la sentencia se cumpla entre los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A.>>
3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones:
3.1.- La demandante es una sociedad dedicada al agenciamiento aduanero, que cuenta con la debida autorización por parte de la DIAN para operar a nivel nacional.
3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones:
3.1.- La demandante es una sociedad dedicada al agenciamiento aduanero, que cuenta con la debida autorización por parte de la DIAN para operar a nivel nacional.
3.2.- Mediante Resolución 02691 del 9 de abril de 2014, la DIAN suspendió provisionalmente su calidad de agencia de aduanas por un presunto incumplimiento de sus obligaciones aduaneras relacionadas con: (i) permitir que un tercero no vinculado con ella actuara como agente o auxiliar de aduanas; (ii) prestar sus servicios en la ciudad de Maicao ( La Guajira) en una dirección no inscrita en el RUT, que correspondía al domicilio de su representante aduanero (hecho segundo) y (iii) negarse a prestar sus servicios a una persona natural.
3.3.- Por lo anterior, el 25 de abril de 2014 la sociedad demandante fue desconectada del sistema informático Siglo XXI, lo que le impidió continuar desarrollando su objeto social.Radicado: 25000-23-36-000-2015-00818-02 (60971)
Demandante: Agencia de Aduanas Granandina Ltda Nivel 1
4
3.4.- La sociedad demandante interpuso una acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la DIAN al suspender provisionalmente su calidad de agencia aduanas.
3.5.- En providencia del 2 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena ordenó a la DIAN suspender de manera inmediata los efectos de la medida cautelar hasta que se profiriera una decisión de fondo en el procedimiento administrativo.
Cartagena ordenó a la DIAN suspender de manera inmediata los efectos de la medida cautelar hasta que se profiriera una decisión de fondo en el procedimiento administrativo.
3.6.- En consecuencia, el 7 de mayo de 2014 se restableció la calidad de agencia aduanera de la sociedad demandante en su Registro Único Tributario (RUT).
3.7.- Mediante Resolución 0620 del 18 de junio de 2014 , la División de Gestión de Liquidación de la DIAN sancionó a la demandante con la cancelación de la respectiva autorización e inscripción como agencia de aduanas debido a que encontró configuradas las infracciones aduaneras.
3.8.- La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión.
3.9.- En Resolución 1521 del 31 de julio de 2014, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá revocó en todas sus partes la Resolución 0620 de 2014 y absolvió de responsabilidad a la sociedad demandante.
4.- La demandante imputa el daño a la DIAN porque <<su procedimiento resultó ser toda una equivocación, en lo tocante con la demandante, al suspenderla provisionalmente y posteriormente cancelarle la autorización y reconocimiento e inscripción para funcionar como agencia de aduana, sin que existieran las causales o la responsabilidad endilgadas inicialmente>>.
5.- Solicita la indemnización de perjuicios materiales y perjuicio moral porque <<tuvo que cesar el desarrollo de su actividad comercial (…) desde el 24 de abril de 2014 al 7 de mayo del mismo año. Esto es durante trece (13) días>>. Al
5.- Solicita la indemnización de perjuicios materiales y perjuicio moral porque <<tuvo que cesar el desarrollo de su actividad comercial (…) desde el 24 de abril de 2014 al 7 de mayo del mismo año. Esto es durante trece (13) días>>. Al respecto, indicó que los perjuicios estaban tasados en el dictamen de parte que allegó con la demanda , en el cual liquidó la indemnización de los siguientes conceptos: (i) gastos operativos generales durante el periodo de suspensión; (ii) gastos de nómina durante el periodo de suspensión ; (iii) gastos por la defensa judicial en el procedimiento administrativo ; (iv) ingresos dejados de percibir por los clientes que prescindieron de los servicios ; (v) ingresos dejados de percibir de los clientes que prescindieron de los servicios teniendo en cuenta el ingreso por crecimiento procentual de dichos clientes entre 2010 y 2013; (vi) ingresos dejados de percibir por los trece (13) días en que le fueron suspendidas sus actividades económicas.Radicado: 25000-23-36-000-2015-00818-02 (60971)
Demandante: Agencia de Aduanas Granandina Ltda Nivel 1
5
B. Posición de la demandada
6.- La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo lo siguiente:
6.1.- No causó un daño antijurídico a la sociedad demandante, pues en la expedición de los actos administrativos cuestionados no incurrió en falla del servicio. Tampoco se configuró un riesgo excepcional o un daño especial.
6.2.- Los tres hechos por los cuales era investigada la demandante constituían serias irregularidades en su actuación como agente de aduanas, lo que daba
servicio. Tampoco se configuró un riesgo excepcional o un daño especial.
6.2.- Los tres hechos por los cuales era investigada la demandante constituían serias irregularidades en su actuación como agente de aduanas, lo que daba competencia a la DIAN para adelantar el procedimiento administrativo e imponer la medida cautelar de suspensión de la calidad de agente aduanero en virtud de lo dipuesto en el artículo 470-1 del Decreto 2685 de 1999.
6.3.- La Resolución 02691 del 9 de abril de 2014, que impuso la medida cautelar, fue expedida de acuerdo con la facultad brindada por el legislador a la DIAN. Por ende, la sociedad demandante debía soportarla.
6.4.- De la Resolución 0620 del 18 de junio de 2014, que sancionó inicialmente a la sociedad demandante, no puede derivarse ningun daño porque no quedó en firme, pues posteriormente fue revocada al resolverse el recurso de reconsideración.
6.5.- No se allegó prueba sobre los perjuicios causados a la demandante y el dictamen pericial allegado con la demanda con tal fin no está sustentado ni explicado.
C. Trámite relevante en primera instancia
7.- En la audiencia inicial, el tribunal señaló que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró su caducidad. En auto del 29 de febrero de 2016 esta subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del tribunal y la revocó porque la acción de reparación directa sí era procedente y había sido presentada oportunamente , pues el conteo del
febrero de 2016 esta subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del tribunal y la revocó porque la acción de reparación directa sí era procedente y había sido presentada oportunamente , pues el conteo del término inició desde la notificación de la Resolución 1521 del 31 de julio de 2014, esto es, mediante la cual se absolvió de responsabilidad a la demandante.
D. Sentencia recurrida
8.- En sentencia del 6 de diciembre de 201 7, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección B negó las prete nsiones de la demanda y condenó en costas a la demandante porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico . Esta decisión se basó en las siguientes consideraciones:Radicado: 25000-23-36-000-2015-00818-02 (60971)
Demandante: Agencia de Aduanas Granandina Ltda Nivel 1
6
8.1.- El daño reclamado fue causado por las Resoluciones 2691 del 9 de abril de 2014 y 0620 del 18 de junio de 2014 expedidas por la DIAN, es decir, por el acto que decretó la medida cautelar y el acto inicial que sancionó a la sociedad demandante.
8.2.- Con las pruebas allegadas al proceso se acreditó que los tres hechos que motivaron la expedición de la medida cautelar sí existieron. Por lo tanto, en virtud del artículo 470 -1 del Decreto 2685 de 1999 , la DIAN sí estaba facultada para ordenar la suspensión provisional de la calidad de agencia de aduanas de la sociedad demandante.
del artículo 470 -1 del Decreto 2685 de 1999 , la DIAN sí estaba facultada para ordenar la suspensión provisional de la calidad de agencia de aduanas de la sociedad demandante.
8.3.- En cuanto a la sanción inicial adoptada en la Resolución 0620 del 18 de junio de 2014, el tribunal destacó que <<la referida decisión no quedó en firme, toda vez que fue revocada mediante resolución 1521 del 31 de jul io de 2014 al resolver un recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante, por lo que cesó el presunto daño alegado>>.
E. Recurso de apelación
9.- La demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes reparos:
9.1.- El tribunal omitió valorar la Resolución 1521 del 31 de julio de 2014 , por medio de la cual la DIAN revocó la sanción inicialmente impuesta contra la demandante y concluyó el procedimiento administrativo . Con este acto administrativo se acreditó la falla del servicio de la DIAN, pues reconoció que no existieron los hechos por los que se adelantó el procedimiento administrativo y que dieron lugar a la medida cautelar.
9.2.- La sentencia de primera instancia no hizo una valoración fáctica ni jurídica del caso concreto y no explicó por qué consideró que sí existieron los hechos que dieron lugar a la medida cautelar. La circunstancia de que los hechos investigados se encuentren en la parte motiva de las resoluciones no implica que estos, en efecto, se hubiesen presentado; además, la DIAN, al revocar la sanción, aceptó que no existieron.
investigados se encuentren en la parte motiva de las resoluciones no implica que estos, en efecto, se hubiesen presentado; además, la DIAN, al revocar la sanción, aceptó que no existieron.
9.3.- Según el artículo 470-1 del Decreto 2685 de 1999, la suspensión provisional procedía p or la <<comisión>> de las infracciones que dieran lugar a la cancelación de la calidad de agente de aduanas . Sin embargo, en este caso el verbo rector (<<comisión>>) no había existido, por lo que el decreto de la medida cautelar no era procedente.
9.4.- Los perjuicios que la actuación de la DIAN le causó a la sociedad demandante se demostraron con el dictamen pericial contable allegado con la demanda y las declaraciones rendidas en el proceso que acreditan el retiro de clientes, los ingresos dejados de pe rcibir y gastos realizados con ocasión delRadicado: 25000-23-36-000-2015-00818-02 (60971)
Demandante: Agencia de Aduanas Granandina Ltda Nivel 1
7
procedimiento administrativo. Sobre este aspecto la demandante se remite a lo expuesto en los alegatos presentados en primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
F. Asuntos procesales
10.- La sala estudiará de fondo las pretensiones de la demanda. En este caso, el término de dos (2) años del artículo 164 del CPACA debe contabilizarse a partir de la resolución con la que culminó el procedimiento administrativo de forma favorable a la demandante, pues en dicho momento se consolidaron los daños reclamados. Lo anterior ocurrió mediante la Resoluc ión 1521 del 31 de julio de
de la resolución con la que culminó el procedimiento administrativo de forma favorable a la demandante, pues en dicho momento se consolidaron los daños reclamados. Lo anterior ocurrió mediante la Resoluc ión 1521 del 31 de julio de 2014 que fue notificada el 4 de agosto de 2014 , por lo que la demanda presentada el 25 de marzo de 2015 fue oportuna2.
11.- La acción de reparación directa sí es procedente porque los daños alegados (suspensión provisional y cancelación de la autorización de la sociedad demandante como agencia de aduanas) devinieron de unos actos administrativos particulares que fueron proferidos en el trámite de un procedimiento administrativo, pero que, en todo caso, fueron p osteriormente revocados por la Administración, por lo que no procedía demandarlos en nulidad y restablecimiento del derecho.
G. Decisiones a adoptar y plan de exposición
12.- La sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la DIAN porque está demostrado que la sociedad demandante sufrió un daño antijurídico que no tenía la carga de soportar. Sobre el particular, en un asunto similar en el que se discutía la responsabiliad de la DIAN con ocasión de una medida cautelar que fue posteriormente revocada, esta sala hizo las siguientes consideraciones acerca del fundamento de la responsabilidad estatal:
<<En la concepción de la responsabilidad de Estado a partir del artículo 90 de la C.P. lo relevante no es si la conducta de la entidad está justificada, porque ello implicaría juzgar la responsabilidad a partir de la perspectiva de quien lo causa,
<<En la concepción de la responsabilidad de Estado a partir del artículo 90 de la C.P. lo relevante no es si la conducta de la entidad está justificada, porque ello implicaría juzgar la responsabilidad a partir de la perspectiva de quien lo causa, que es el Estado. Lo relevante es determinar si, desde la perspectiva de la víctima, el daño que recibe tiene justificación: si existe una razón que determine que debe soportarlo en su patrimonio. Lo anterior, y la determinación de la particularidad y anormalidad del daño, es lo que genera su carácter de antijurídico e indemnizable.
La determinación de la antijuridicidad del daño implica considerar que, por regla general, los particulares están obligados a soportar las molestias o incomodidades que les genera una investigación que en su contra adelante la Administración. Sin embargo, cuando está acreditado que ello no es así porque el daño no tiene tal entidad, sino que constituye una afectación al patrimonio que supera las simples
2 En cuanto al trámite de la conciliación prejudicial se advierte que este se adelantó entre el 5 de noviembre de 2014 y el 3 de febrero de 2015Radicado: 25000-23-36-000-2015-00818-02 (60971)
Demandante: Agencia de Aduanas Granandina Ltda Nivel 1
8
molestias o incomodidad es, el Estado debe indemnizar sus consecuencias. En este caso está probado que la medida cautelar generó la interrupción de las actividades comerciales de la sociedad demandante; ese daño se considera antijurídico y, por ende, se debe confirmar la condena al pago de los perjuicios causados con el mismo>>3.
actividades comerciales de la sociedad demandante; ese daño se considera antijurídico y, por ende, se debe confirmar la condena al pago de los perjuicios causados con el mismo>>3.
13.- En este caso se acreditó que la DIAN inició un procedimiento administrativo contra la sociedad demandante por la supuesta infracción de sus obligacion es como agencia de aduanas . Durante este trámite la DIAN, en Resolución 02691 de 2014, suspendió provisionalmente la calidad de la demandante como agencia de aduanas, luego revocó la medida por orden de un juez de tutela y finalmente, en Resolución 1521 de 2014 , absolvió de responsabilidad a la sociedad demandante.
14.- Está demostrado que la medida cautelar le causó un daño antijur ídico a la sociedad demandante porque durante trece días (entre el 2 5 de abril y el 7 de mayo de 2014) no pudo operar ni desarrollar sus actividades como agente de aduanas. Adicionalmente, está probado que la sociedad demandante no tenía el deber de soportar tal daño porque resultó absuelta de las infracciones que le fueron imputadas.
15.- En la demanda igualmente se imputó responsabilidad por que la DIAN, mediante Resolución 0620 del 18 de junio de 2014, canceló la autorización de la sociedad demandante como agencia de aduanas ; sin embargo, no hay lugar a declarar la responsabilidad por dicha decisión porque la misma n o quedó en firme: la entidad demandada la revocó a través de la Resolución 1521 del 31 de julio de 2014 al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella. Además, no hay prueba que demuestre que la decisión inicial efectivamente se
firme: la entidad demandada la revocó a través de la Resolución 1521 del 31 de julio de 2014 al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella. Además, no hay prueba que demuestre que la decisión inicial efectivamente se ejecutó; tanto así , que los perjuicios causados por el cese de la actividad comercial de la demandante se restringen a los trece días en que fue desconectada del sistema informático Siglo XXI como consecuencia de la medida cautelar posteriormente revocada.
16.- En cuanto a la indemnización de perjuicios, se reconocerá el lucro cesante derivado de la imposibilidad de la sociedad demandante de ejercer su actividad económica durante los días en los que estuvo vigente la medida cautelar. Se negará la indemnización por concepto de daño emergente porque los gastos operativos y de nómina no tienen relación directa con la actuación de la DIAN y no se demostró el pago de la defensa judicial en el procedimiento administrativo. También se negará la indemnización por perjuicios morales porque las personas jurídicas no son entes sintientes y no se acreditó algun perjuicio tangible derivado de la supuesta afectación al buen nombre o Good Will.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2024, expediente 52696 con ponencia de este despacho y aclaración de voto de Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata, quien igualmente salvó parcialmente el voto.Radicado: 25000-23-36-000-2015-00818-02 (60971)
Demandante: Agencia de Aduanas Granandina Ltda Nivel 1
9
17.- En la primera parte de esta providencia se explicarán las razones por las
Demandante: Agencia de Aduanas Granandina Ltda Nivel 1
9
17.- En la primera parte de esta providencia se explicarán las razones por las cuales la DIAN causó un daño antijurídico a la sociedad demandante. En la segunda parte se estudiará la indemnización de perjuicios.
H. La suspensión provisional de la calidad de agencia de aduanas a la demandante le causó un daño antijurídico que no tenía la obligación de soportar
18.- Los medios de prueba obrantes en el expediente acreditan que contra de sociedad demandante se adelantó un procedimiento administrativo por la supuesta infracción de la legislación aduanera y que durante este se le suspendió por trece días su calidad como agencia de aduanas. Sin embaro, la DIAN finalmente absolvió a la sociedad demandante porque no había incurrido en ninguna infracción.
18.1.- La Agencia de Aduanas Granandina Ltda . Nivel 1 es una sociedad comercial cuyo objeto social es la intermediación aduanera y el agenciamiento aduanero, y estaba habilitada por la DIAN, mediante Resolución 0003294 del 31 de marzo de 2009, para el desarrollo de su actividad a nivel nacional (Nivel 1)4.
18.2.- La DIAN adelantó un procedimiento administrativo en contra de la sociedad demandante por: (i) autorizar a que un tercero no vinculado con ella actuara como agente de aduanas (hecho primero); (ii) prestar sus servicios en la ciudad de Maicao (La Guajira) en una dirección que no había sido inscrita en el RUT , que correspondía al domicilio de su representante aduanero y que no tenía una infraestructura adecuada para prestar los servicios (hecho segundo) y (iii)
Maicao (La Guajira) en una dirección que no había sido inscrita en el RUT , que correspondía al domicilio de su representante aduanero y que no tenía una infraestructura adecuada para prestar los servicios (hecho segundo) y (iii) negarse a prestar servicios aduaneros a una persona natural (hecho tercero).
18.3.- La Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la DIAN, mediante Resolución 02691 de l 9 de abril de 2014, consideró que las circunstancias fácticas investigadas constituían incumplimiento a las obligaciones aduaneras de la sociedad demandante. Por esta razón ordenó la suspensión provisional de la calidad de agencia de aduanas, medida cautelar contemplada en el artículo 4701 del Decreto 2685 de 1999.
18.4.- Como consecuencia de la medida cautelar , la sociedad demandante fue excluida del Registro Único Tributario como <<Agencia de Aduanas>> y el 25 de abril de 2014 fue desconectada del sistema informático Siglo XXI5.
18.5.- La demandante interpuso acción de tutela en contra la medida cautelar impuesta. En providencia del 2 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena ordenó a la DIAN suspender de manera inmediata los efectos de
4 Fls. 12-19 c.14; Fls. 838 -850 c.7. 5 Según pantallazo del sistema allegado con la demanda (Fl. 473 c.2.)Radicado: 25000-23-36-000-2015-00818-02 (60971)
Demandante: Agencia de Aduanas Granandina Ltda Nivel 1
10
la medida cautelar hasta que se p rofiriera una decisión de fondo en el
Demandante: Agencia de Aduanas Granandina Ltda Nivel 1
10
la medida cautelar hasta que se p rofiriera una decisión de fondo en el procedimiento administrativo6.
18.6.- La Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la DIAN, en Resolución 3362 del 2 de mayo de 2014, ordenó el levantamiento de la medida cautelar7.
18.7.- El 7 de mayo de 2014 se restableció la calidad de <<Agencia de Aduanas>> en el Registro Único Tributario de la sociedad demandante y fue nuevamente conectada al sistema informático Siglo XXI8.
18.8.- La División de Gestión de Liquidación de la DIAN, mediante Resolución 0620 del 18 de junio de 2014, sancionó a la sociedad demandante con la cancelación de la autorización, reconocimiento, e inscripción de su calidad de agencia de aduanas.
18.9.- La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración c ontra la anterior decisión. La División de Gestión Jurídica de la DIAN, en Resolución 1521 del 31 de julio de 2014, revocó en todas sus partes la Resolución 0620 de 2014 porque las infracciones imputadas a la demandante no se configuraron, razón por la que ordenó el archivo definitivo de la investigación . Al respecto, señaló lo siguiente:
<<Respecto del HECHO PRIMERO relacionado con la presunta infracción del numeral 1.13 del artículo 485 del decreto 2685 de 1999 (…) el despacho encuentra probado que GRANANDINA LTDA NIVEL 1 efectivamente solicitó la autorización
<<Respecto del HECHO PRIMERO relacionado con la presunta infracción del numeral 1.13 del artículo 485 del decreto 2685 de 1999
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.