CE - Sentencia 25000233600020150265501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233600020150265501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-36-000-2015-02655-01 (62658)
Demandante: Saludvida S.A. EPS
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2015-02655-01 (62658)
Demandante: Saludvida S.A. EPS
Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social
Tema: Condena en costas y agencias en derecho. La parte demandante solo apeló la condena en costas y agencias en derecho impuesta en primera instancia. Se confirma esta condena y su fijación porque su imposición es objetiva y se demostró su causación. Así mismo, el tribunal las fijó de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante al pago de costas y agencias en derecho.
La sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que dispone que esta corporación
La sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que dispone que esta corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administ rativo de Cundinamarca conoció el proceso en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 5 del artículo 152 del mismo código1.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 2 de noviembre de 2018. Dentro del traslado para alegar de conclusión las partes presentaron alegatos. El Ministerio Público pidió confirmar el fallo de primera instancia porque <<el monto de la condena al pago de agencias en derecho contenido en la decisión impugnada no parece desproporcionado frente a las pretensiones esgrimidas en la demanda>>.
1 Según el acápite IX de la demanda, la parte actora estimó la cuantía del proceso en $192.375.183.961.Radicado: 25000-23-36-000-2015-02655-01 (62658)
Demandante: Saludvida S.A. EPS
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I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2015 por Saludvida S.A. EPS (en adelante, la demandante). Se dirigió contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social para obtener la reparación del daño causado por el desequilibrio económico generado por el menor valor reconocido y girado por la unidad de pago por capitación del régimen subsidiado. Según la actora, desde el
Salud y Protección Social para obtener la reparación del daño causado por el desequilibrio económico generado por el menor valor reconocido y girado por la unidad de pago por capitación del régimen subsidiado. Según la actora, desde el año 2013 debió igualarse a la unidad de pago por capitación del régimen contributivo.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<4.1. DECLARAR que a (sic) La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social es administrativamente responsable de los perjuicios materiales que la demandante viene sufriendo, como consecuencia del desequilibrio económico del que es víctima al no reconocerle y girarle las diferencias resultantes durante cada uno de los meses de enero a diciembre de 2013, de enero a diciembre de 2014, y las que en el futuro surjan a partir del mes de enero de 2015, entre el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado, que le ha girado, y el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo, que le debe reconocer y girar, esta blecida para y en cada uno de los territorios donde presta el servicio en el Régimen Subsidiado, junto con sus respectivos intereses moratorios y actualización monetaria, igualación a la que tiene derecho en la liquidación mensual de sus afiliados del régi men subsidiado, de acuerdo con los fundamentos facticos y jurídicos de esta demanda.
4.2. CONDENAR, como consecuencia de lo anterior, a La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social a reparar o a indemnizar a SALUDVIDA S. A. EPS los perjuicios materiales que viene padeciendo, como consecuencia del desequilibrio
4.2. CONDENAR, como consecuencia de lo anterior, a La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social a reparar o a indemnizar a SALUDVIDA S. A. EPS los perjuicios materiales que viene padeciendo, como consecuencia del desequilibrio del que es víctima al no reconocerle y girarle las diferencias resultantes durante cada uno de los meses de enero a diciembre de 2013, de enero a diciembre de 2014, y las que en el futuro surjan a partir del mes de enero de 2015, entre el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado, que le ha girado, y el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo, que le debe reconocer y girar, establecida para y en cada uno de los territorios donde presta el servicio en el Régimen Subsidiado, junto con sus respectivos intereses moratorios y actualización monetaria, de acuerdo con los fundamentos facticos y jurídicos de esta demanda.
4.3. CONDENAR, en consecuencia, a La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social a pagar, a favor de SALUDVIDA S. A. EPS, los perjuicios materiales o la reparación del daño causado, los cuales, acorde con los artículos 10 de la Ley 1395 de 2010, 211 el (sic) Código de Proce dimiento Civil y 206 del Código General del Proceso, bajo la gravedad del juramento la demandante los estima en la suma de ochenta y siete mil dos millones setecientos nueve mil quinientos setenta y seis pesos ($87.002.709.576,oo), correspondiente a las di ferencias resultantes en el período de enero a diciembre de 2013 entre el valor de la
en la suma de ochenta y siete mil dos millones setecientos nueve mil quinientos setenta y seis pesos ($87.002.709.576,oo), correspondiente a las di ferencias resultantes en el período de enero a diciembre de 2013 entre el valor de la
Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado, que le giró, y el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo, que le debe pagar, establecida para y en cada uno de los territorios donde prestó y viene prestando servicios en el Régimen Subsidiado.
4.5. CONDENAR, como consecuencia de la declaración y condena primera y segunda anteriores, a La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social a pagar, a favor de SALUDVIDA S. A. EPS, los perjuicios materiales o la reparación del daño causado, los cuales, acorde con los artículos 10 de la Ley 1395 de 2010, 211 el (sic) Código de Procedimiento Civil y 206 del Código General del Proceso, bajo la gravedad del juramento la demandante los estima en la suma que se pruebe en el proceso, por las diferencias resultantes, que en el futuro surjan, a partir de enero de 2015, entre el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado, que le gire, y el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo, que le debe pagar, establecida para y en cada uno de los territorios donde prestó y viene prestando servicios en el Régimen Subsidiado, cuya cuantía se obtendrá con bas e en las correspondientes Resoluciones que expida para la Unidad de Pago por Capitación de los años 2015 y siguientes o con base en el promedio mensual que arroje el período comprendido entre enero de 2013 y diciembre de 2014.
4.6. CONDENAR a La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social a pagar a
con base en el promedio mensual que arroje el período comprendido entre enero de 2013 y diciembre de 2014.
4.6. CONDENAR a La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social a pagar a SALUDVIDA S. A. EPS los intereses moratorios, liquidados, mes a mes a partir del sexto día hábil de cada mes y sobre la diferencia que a partir de ese día de cada mes ha debido pagarle y hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo, sobre las anteriores sumas o las que se prueben en el proceso a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de acuerdo con los artículos 4° del Decreto 1281 de 2002 y 32 del Decreto 050 de 2003.
4.7. DISPONER que las condenas respectivas serán actualizadas, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de Precios al Consumidor y conforme a los criterios señalados por la jurisdicción contenciosoadministrativa, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando su pago se produzca.
4.8. ORDENARLE a La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social que le dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y criteri os previstos en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998, 187, 189, 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de que, una vez vencido el plazo, se paguen intereses moratorios, de conformidad con la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Financiera.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de que, una vez vencido el plazo, se paguen intereses moratorios, de conformidad con la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Financiera.
4.9. CONDENAR a La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social a pagar a favor de la demandante, las costas, compuestas por las expensas y las agencias en derecho, causadas en el proceso>> (negrita del texto original).
3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones:Radicado: 25000-23-36-000-2015-02655-01 (62658)
Demandante: Saludvida S.A. EPS
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3.1.- La sociedad demandante es una EPS que presta servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, especialmente en el régimen subsidiado.
3.2.- En la sentencia T -760 de 2008, l a Corte Constitucional ordenó que se eliminaran las diferencias en co bertura del plan obligatorio de salud - POS del régimen contributivo y del régimen subsidiado.
3.3.- En seguimiento de ese fallo, la Corte Constitucional dictó el auto 261 del 16 de noviembre de 2012. En esa providencia, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social elaborar una metodología para establecer la suficiencia de la unidad de pago por capitación, tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado. Y hasta que se diera cumplimiento a esa orden, dispuso igualar el valor de la unid ad de pago por capitación del régimen subsidiado al valor de la unidad de pago por capitación del régimen contributivo.
3.4.- A pesar de la orden de la Corte Constitucional, la Comisión de Regulación
igualar el valor de la unid ad de pago por capitación del régimen subsidiado al valor de la unidad de pago por capitación del régimen contributivo.
3.4.- A pesar de la orden de la Corte Constitucional, la Comisión de Regulación en Salud - CRES <<unificó los POS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado a nivel nacional para personas de 60 y más años de edad y para personas de 18 a 59 años de edad, respectivamente; pero no igualó el valor de la UPC del Régimen Subsidiado al valor de la UPC del Régimen Contributivo>>2 (negrita del texto original).
3.5.- Desde enero de 2013 la demandada continúa aplicando a la unidad de pago por capitación del régimen subsidiado un valor inferior al que le corresponde . El pago errado ha generado un desequilibrio económico que afecta los ingresos de la actora.
4.- Según la demandante, la causa del daño correspondió a que : <<la CRES emitió los Acuerdos 27 de 2011 y 032 de 2012, por medio de los cuales homologó las coberturas del POS Subsidiado a la del POS Contributivo, sin igua lar el Ministerio de Salud y Protección Social en las Resoluciones 0004480 de 27 de diciembre de 2012, 5522 de 27 de diciembre de 2013 y 00005925 de 23 de diciembre de 2014 el valor de la UPC del Régimen Subsidiado a la del Régimen Contributivo, de tal forma que costease dichos servicios>>.
5.- En relación con los perjuicios, la parte actora solicitó condenar a la demandada al pago de ciento noventa y dos mil trescientos setenta y cinco millones ciento ochenta y tres mil novecientos sesenta y un pesos
5.- En relación con los perjuicios, la parte actora solicitó condenar a la demandada al pago de ciento noventa y dos mil trescientos setenta y cinco millones ciento ochenta y tres mil novecientos sesenta y un pesos ($192.375.183.961).
B. Posición de la entidad demandada
6.- La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda porque no existe norma que disponga que la unidad de pago por capitación del régimen subsidiado es igual a la fijada para el régimen
2 Hecho 5.26 de la demanda.Radicado: 25000-23-36-000-2015-02655-01 (62658)
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contributivo. Y propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) inexistencia de daño atribuible al Ministerio de Salud y Pro tección Social; y (ii) falta de causa para pedir por no existir rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas ni daño antijurídico.
C. Sentencia recurrida
7.- Mediante la sentencia del 15 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (i) declaró la caducidad de las pretensiones relacionadas con los pagos correspondientes a los meses comprendidos entre enero y agosto de 2013; (ii) negó las demás pretensiones de la demanda <<toda vez que no se allegó prueba alguna que acredite que el no reconocimiento de la Unidad Pago por Capitación en la misma cantidad reconocida para el régimen contributivo causó un daño antijurídico >>; (iii)
la demanda <<toda vez que no se allegó prueba alguna que acredite que el no reconocimiento de la Unidad Pago por Capitación en la misma cantidad reconocida para el régimen contributivo causó un daño antijurídico >>; (iii) condenó en costas de primera instancia a la parte actora; y (iv) reconoció como agencias en derecho <<la suma de novecientos sesenta y un mil (sic) ochocientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($971.865.954,oo) que corresponde al 0.5% de las pretensiones>>3 (negrilla del texto original).
D. Recurso de apelación
8.- La parte demandante limita el recurso a que se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia , o <<en su defecto se reduzca la condena en costas y agencias en derecho, siguiendo los criterios que para el efecto han impuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional>>. Los reparos se centran en señalar que:
8.1.- El CPACA establece un criterio objetivo para la imposición de costas, sin considerar la conducta de las partes, como la temeridad o la mala fe. Por su parte, según la regulación del CGP, no es suficiente con que una parte haya sido vencida en el proceso para condenarla en costas; también es necesario verificar que estas efectivamente se hayan causado.
8.2.- El criterio objetivo - valorativo que se deriva de la interpretación constitucional del artículo 365 del CGP exige que el juez no dé por sentado que las costas se causaron, sino que debe constatarlo de manera efectiva. Esto implica un análisis más riguroso y fundamentado en lugar de asumir su existencia
constitucional del artículo 365 del CGP exige que el juez no dé por sentado que las costas se causaron, sino que debe constatarlo de manera efectiva. Esto implica un análisis más riguroso y fundamentado en lugar de asumir su existencia de forma automática.
8.3.- En relación con las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha establecido criterios específicos para determinar su monto como parte de las
3 La parte actora estimó la cuantía del proceso en $192.375.183.961. Sin embargo, el resultado de la suma de las pretensiones 4.3 ($87.002.709.576) y 4.4 ($105.372.481.385) es de $192.375.190.961. Por lo tanto, el 0.5% de las pretensiones corresponde a $961.875.95 5 y no a <<novecientos sesenta y un mil (sic) ochocientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y c uatro pesos ($971.865.954,oo)>> como lo dijo el tribunal.Radicado: 25000-23-36-000-2015-02655-01 (62658)
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costas procesales. Estas reglas se fundamentan en los márg enes de cobro de honorarios fijados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aplicando además el principio de proporcionalidad. Las agencias en derecho no deben ser vistas como una fuente de enriquecimiento para la parte vencedora.
8.4.- La decisión del tribunal se limitó a condenar a la actora sin considerar las justificaciones necesarias sobre si las costas efectivamente se causaron y sin mencionar cuál es la prueba que respalda esta afirmación. La imposición de una
8.4.- La decisión del tribunal se limitó a condenar a la actora sin considerar las justificaciones necesarias sobre si las costas efectivamente se causaron y sin mencionar cuál es la prueba que respalda esta afirmación. La imposición de una suma despropo rcionada en concepto de agencias del derecho resulta cuestionable, dado que el tribunal se restringe a aplicar un porcentaje establecido en el Acuerdo 1887 del 25 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin llevar a cabo el necesario test de proporcionalidad.
8.5.- Al aplicar los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad para determinar el monto de las agencias del derecho, el tribunal debió llegar a la conclusión de que la suma impuesta era, indudablemente, excesiva. Si bien pudo existir alguna afectación a la administración de justicia, esta fue leve . La demandante no incurrió en conductas dilatorias durante el proceso y la tasación de las agencias del derecho debería haber sido mínima.
8.6.- La jurisprudencia ha establecido que se debe considerar la posición de la parte vencida en relación con su capacidad económica. En casos que involucran a trabajadores o pensionados en asuntos laborales -administrativos, el Consejo de Estado ha señalado la n ecesidad de tener en cuenta las condiciones particulares de los demandantes. La actora opera con recursos limitados en su labor misional de prestar servicios de salud tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo. Esta realidad se ve exacerbada po r la crisis del sistema de salud en Colombia, circunstancia que el juez no puede ignorar.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
en el contributivo. Esta realidad se ve exacerbada po r la crisis del sistema de salud en Colombia, circunstancia que el juez no puede ignorar.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
9.- Dado que el recurso de apelación se limita a cuestionar la condena en costas y agencias en derecho impuesta en la sentencia de primera instancia, de conformidad con el primer inciso del artículo 328 del CGP 4 la sala limitará su competencia al estudio de ese reparo. Por lo tanto, se confirmará la decisión del tribunal de (i) declarar la caducidad de las pretensiones en relación con los pagos correspondientes a los meses comprendidos entre enero y agosto de 2013; y (ii) negar las demás pretensiones de la demanda.
4 <<Artículo 328 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)>>Radicado: 25000-23-36-000-2015-02655-01 (62658)
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F. Exposición del litigio y decisiones a adoptar
10.- La sala confirmará la decisión de condenar en costas a la actora porque la norma vigente en el momento de interponer la demanda dispone que se debe condenar a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación . Se confirmarán las agencias en derecho impuestas por la primera instancia porque el porcentaje determinado por el tribunal está dentro de los límites fijados por el Consejo Superior de la
desfavorablemente el recurso de apelación . Se confirmarán las agencias en derecho impuestas por la primera instancia porque el porcentaje determinado por el tribunal está dentro de los límites fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, su cuantificación resulta proporcionada y atiende los criterios establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
11.- En relación con las costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 188 del CPACA establece que, salvo en los procesos que involucren un interés público, la sentencia deberá pronunciarse sobre su condena . Para imponer dichas costas no se debe considerar la conducta de las partes ni su comportamiento en el proceso resulta relevante . El hecho de que no hayan dilatado innecesariamente su trámite no es un elemento que deba considerarse para su imposición.
12.- La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del parágrafo único del artículo 206 del Código General del Proceso 5, encontró que varias normas de dicho estatuto guardan estrecha relación con la disposición demandada, entre otros, los artículos 365 y 366. Respecto a la condena en costas contemplada en estos, señaló:
<<(...) La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que h aya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de
liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra (...)>>.
13.- Las costas del proceso abarcan todas las erogaciones asociadas a su trámite. Según el artículo 361 del CGP , incluyen la totalidad de las expensas y gastos incurridos durante su desarrollo, así como las agencias en derecho. Y para fijar las agencias en derecho se deberán aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
14.- El Acuerdo 1887 de 20036 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece el rango de tarifas mínimas y máximas para la condena de agencias en derecho en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo . En los procesos con cuantía las
5 Sentencia C-157/13. 6 <<Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho>>.Radicado: 25000-23-36-000-2015-02655-01 (62658)
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agencias en derecho en primera instancia serán hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia7.
15.- Según el artículo tercero del Acuerdo 1887 de 2003 <<El funcionario judicial,
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agencias en derecho en primera instancia serán hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia7.
15.- Según el artículo tercero del Acuerdo 1887 de 2003 <<El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones>>.
16.- En relación con las agencias en derecho en el sub judice, la sala estima que su cuantificación en primera instancia fue adecuada porque:
16.1.- Según el numeral 4 del artículo 366 del CGP, <<[p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el ap oderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas>>.
16.2.- En este caso la demandada actuó a través de dos apoderados judiciales; el primero de ellos contestó la demanda y alegó de conclusión en primera instancia, y el segundo alegó en trámite de apelación.
16.3.- En atención a la gestión del apoderado de la entidad demandada y dado
el primero de ellos contestó la demanda y alegó de conclusión en primera instancia, y el segundo alegó en trámite de apelación.
16.3.- En atención a la gestión del apoderado de la entidad demandada y dado que el tribunal fijó las agencias en derecho en el rango más bajo permitido por el acuerdo citado -sin alcanzar siquiera el 1 % de las pretensiones negadas-, la sala concluye que dicha fijación se ajustó a los parámetros legales y, en consecuencia, la confirmará.
G. Costas
17.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, dado que el recurso de apelación no prosperó, la apelante debe ser condenada al pago de costas y agencias en derecho. Estas serán tasadas y liquidadas de forma concentrada por el tribunal de pri mera instancia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 365 y 366 del CGP.
7 <<3.1.2. Primera instancia […] Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia>>.Radicado: 25000-23-36-000-2015-02655-01 (62658)
Demandante: Saludvida S.A. EPS
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 15 de agosto de 2018 por el
Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 15 de agosto de 2018 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la demandante en costas y agencias en derecho en segunda instancia, las cuales se fijarán y liquidarán de forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado