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CE - Sentencia 25000233600020160098102 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233600020160098102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020160098102 (66694)

Demandante: FERNANDO TINOCO SALAZAR

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO

Tema: Revocatoria directa de actos administrativos que declararon la caducidad de un contrato de concesión e impusieron inhabilidad para contratar con el Estado. Detrimento patrimonial. Pérdida de la oportunidad para celebrar contrato con una empresa extranjera. Requisitos para que un hecho lesivo sea indemnizable. No se acreditó un daño resarcible. No se configuró la perdida de la oportunidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 16 de diciembre de 2009, Ingeominas y Fernando Tinoco Salazar suscribieron el contrato de concesión minera JDT -09221, cuyo objeto era la exploración y explotación de minerales. Mediante Resolución DSM 0246 del 12 de diciembre de 2011, Ingeominas declaró la caducidad del referido contrato de concesión e

contrato de concesión minera JDT -09221, cuyo objeto era la exploración y explotación de minerales. Mediante Resolución DSM 0246 del 12 de diciembre de 2011, Ingeominas declaró la caducidad del referido contrato de concesión e inhabilitó al señor Tinoco Salazar para celebrar contratos con el Estado por el término de 5 años. Esta decisión fue confirmada por Ingeominas a través de Resolución VSC 0140 del 22 de febrero de 2013. Posteriormente, mediante Resolución VSC 019 del 20 de enero de 2014, la Agencia Nacional de Minería revocó “de oficio” las Resoluciones DSM 0246 del 12 de diciembre de 2011 y 0140 del 22 de febrero de 2013 expedidas por Ingeominas.2

Radicado: 25000233600020160098102 (66694)

Demandante: Fernando Tinoco Salazar

El accionante considera que la Agencia Nacional de Minería es patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a Fernando Tino co Salazar en virtud de la declaratoria de caducidad de un contrato de concesión minera y la inhabilidad para contratar con entidades públicas, pues la autoridad minera mediante Resolución VSC -000019 del 20 de enero de 2014 dejó ver que los fundamentos de las referidas decisiones fueron “ilegales”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 13 de mayo de 20161, Fernando Tinoco Salazar mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería para que se le declarara patrimonialmente

1. Demanda

El 13 de mayo de 20161, Fernando Tinoco Salazar mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera JDT-09221 y la consecuente inhabilidad para contratar del señor Tinoco Salazar, decisiones que, posteriormente, fueron revocadas de oficio por la referida autoridad minera mediante Resolución VSC-000019 del 20 de enero de 2014.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la accionada a pagarle, por daño emergente, la suma de $400.000.000; y, por lucro cesante, la suma de $1.800.000.000.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 16 de diciembre de 2009, el entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería -en adelante Ingeominasy Fernando Tinoco Salazar suscribieron el contrato de concesión minera JDT-09221 “para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados, piedras semipreciosas ncp sin tallar (…) y demás minerales concesibles en un área de 90980.64428 hectáreas localizado en jurisdicción del municipio de Pue rto Colombia, departamento de Guainía” por el término de 30 años y un valor “indefenido”.

1 Fl. 2 a 15 y 22 a 25, C.1.3

localizado en jurisdicción del municipio de Pue rto Colombia, departamento de Guainía” por el término de 30 años y un valor “indefenido”.

1 Fl. 2 a 15 y 22 a 25, C.1.3

Radicado: 25000233600020160098102 (66694)

Demandante: Fernando Tinoco Salazar

Indica que el 16 de septiembre de 2010, el contrato de concesión minera referido fue inscrito en el Registro Minero Nacional “constituyéndose así en un título minero válido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 50 de la Ley 685 de 2001”.

Resalta que Ingeominas solicitó a Fernando Tinoco Salazar pagar unas sumas de dinero por concepto de “ cánones superficiarios” . No obstante lo anterior, el concesionario se negó a realizar dichos pagos por considerar que no eran procedentes, en tanto el contrato de concesión minera se registró en vigencia de la Ley 1382 de 2010 que le resultaba más favorable para realizar la liquidación del mencionado canon.

En virtud de lo anterior, mediante Resolución DSM-0246 del 12 de diciembre de 2011, Ingeominas declaró la caducidad del contrato de concesión minera JDT09221, constituyó en deudor a Fernando Tinoco Salazar, lo inhabilitó para contratar con el Estado y entidades oficiales por 5 años y ordenó comunicar dicha decisión a la Procuraduría General de la Nación para que se realizara la respectiva anotación en el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI-.

Manifiesta que contra la anterior decisión el señor Tinoco Salazar interpuso recurso

la Procuraduría General de la Nación para que se realizara la respectiva anotación en el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI-.

Manifiesta que contra la anterior decisión el señor Tinoco Salazar interpuso recurso de reposición, no obstante, mediante Resolución VSC-000140 del 22 de febrero de 2013 Ingeominas confirmó la decisión recurrida.

Destaca que mediante Resolución VSC-000019 del 20 de enero de 2014, la nueva autoridad minera - Agencia Nacional de Mineríarevocó de oficio las Resoluciones DSM-0246 del 12 de diciembre de 2011 y VSC -000140 del 22 de febrero de 2013 , ambas expedidas por Ingeominas, al considerar que “existió oposición a la ley toda vez que los requerimientos realizados en su momento respecto al pago del canon superficiario se llevaron a cabo conforme a lo establecido en el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, ley que para su momento no era aplicable al contrato de concesión, por cuanto el mismo fue inscrito en vigencia de la Ley 1382 de 2010, es decir, el día 16 de septiembre de 2010”.4

Radicado: 25000233600020160098102 (66694)

Demandante: Fernando Tinoco Salazar

Refiere que pese a que la Resolución VSC-000019 del 20 de enero de 2014 proferida por la Agencia Nacional de Minería quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2014, lo cierto es que Fernando Tinoco Salazar figuró como “inhabilitado” por un tiempo prolongado en los registros que para esos efectos tiene la Procuraduría

proferida por la Agencia Nacional de Minería quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2014, lo cierto es que Fernando Tinoco Salazar figuró como “inhabilitado” por un tiempo prolongado en los registros que para esos efectos tiene la Procuraduría General de l a Nación, lo cual ocurrió porque la autoridad minera no lo comunicó oportunamente al ente de control.

Sostiene que en virtud de esa inhabilidad registrada no pudo negociar con la empresa Inparce Barcelona el título minero JDT-09221.

El accionante considera que la Agencia Nacional de Minería es patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a Fernando Tinoco Salazar en virtud de la declaratoria de caducidad de un contrato de concesión minera y la inhabilidad para contrat ar con entidades públicas, pues la autoridad minera mediante Resolución VSC -000019 del 20 de enero de 2014 dejó ve r que los fundamentos de las referidas decisiones fueron “ilegales”.

Textualmente la parte actora , solicitó que : “Se declare que con los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. DSM - 0246 del 12 de diciembre de 2011 y VSC -000140 del 22 de febrero de 2013, confirmatoria de la anterior, dictadas por la Autoridad Minera, que declararon la caducidad del contrato de concesión No. JDT-09221 celebrado (…) entre el entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería, Ingeominas, y mi poderdante señor Fernando Tinoco Salazar (…) y a la vez declararon su inhabilidad para contratar con entidades oficiales por un término de cinco (5) años (…) actos administrativos de declaratoria de caducidad e inhabilidad que fueron ‘revocados’ de oficio, posteriormente por

Salazar (…) y a la vez declararon su inhabilidad para contratar con entidades oficiales por un término de cinco (5) años (…) actos administrativos de declaratoria de caducidad e inhabilidad que fueron ‘revocados’ de oficio, posteriormente por ‘ilegales’ mediante la Resolución No. VSC-000019 del 20 de enero de 2014, dictada por la Vicepresidencia de Seguimient o, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería (ANM), configurándose así el "daño antijurídico" (Art.90 de la

C. P.), se le han causado a mi mandante señor Fernando Tinoco Salazar considerables perjuicios económicos que comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante”.5

Radicado: 25000233600020160098102 (66694)

Demandante: Fernando Tinoco Salazar

2. Contestaciones

El 29 de agosto de 2016 2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la Agencia Nacional de Minería y al ministerio público.

2.1. La Agencia Nacional de Minería3-4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el extremo activo no acreditó “los perjuicios alegados”, pues solo se limitó a señalar unas “cifras” sin sustento probatorio. Por otro lado, resaltó que el titular minero no podía de forma inexcusable dejar de cumplir sus obligaciones contractuales, pues en reiteradas oportunidades Ingeominas lo requirió para efectuar el pago de una obligación contractual que no cumplió, razón por la cual se declaró la caducidad del contrat o de concesión minera JDT -09221. Finalmente,

contractuales, pues en reiteradas oportunidades Ingeominas lo requirió para efectuar el pago de una obligación contractual que no cumplió, razón por la cual se declaró la caducidad del contrat o de concesión minera JDT -09221. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad del medio de control y la genérica.

3. Audiencia inicial

El 10 de octubre de 2017 5 y el 1 de noviembre de 2018 6 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, resolvió excepciones, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

2 Fl. 36 a 37 C. 1. 3 Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011. “ Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica. (…) Artículo 1°. Creación y Naturaleza Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. (…) Artículo 3° Objeto. El objeto de la Agencia Nacional de Minería, ANM, es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Min isterio

y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Min isterio de Minas y Energía de conformidad con la ley.” 4 Fl. 48 a 58, C.1. 5 Fl. 125 a 127, C. 2. En la audiencia inicial se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, decisión que fue confirmada mediante auto del 20 de noviembre de 2017, proferido por el Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fl. 131 a 134, C. 2). 6 Fl. 148 a 149, C. 2. Continuación de la audiencia inicial.6

Radicado: 25000233600020160098102 (66694)

Demandante: Fernando Tinoco Salazar

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a establecer “1. Si a consecuencia de la revocatoria de los actos administrativos No. DSM-0246 de 12 de diciembre de 2011 y N° VSC-000140 de 22 de febrero de 2013, se ocasionó un daño antijurídico al demandante ; 2. En caso afirmativo, si se ocasionaron los perjuicios que alega la parte demandante en folio 12 de la demanda; y 3. Si en virtud de lo anterior, la Agencia Nacional de Minería debe responder patrimonialmente por los perjuicios que la parte demandante afirma le fueron irrogados en caso de encontrarse debidamente probados.”

y 3. Si en virtud de lo anterior, la Agencia Nacional de Minería debe responder patrimonialmente por los perjuicios que la parte demandante afirma le fueron irrogados en caso de encontrarse debidamente probados.”

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 19 de marzo de 20197 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

4.1. La parte demandante 8 y la Agencia Nacional de Minería9 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de este, respectivamente.

4.2. El ministerio público guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 13 de febrero de 2020 10, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda . En sustento de su decisión, refirió que el daño antijurídico se hizo consistir en la perdida de oportunidad de Fernando Tinoco Salazar de cerrar un negocio de asociación con la empresa española Inparce, no obstante, no se probó que la expectativa del señor Tinoco Salazar de asociarse con una empresa y obtener un provecho económico se extinguió de manera irreversible de su patrimonio.

7 Fl. 153 a 155, C.2. 8 Fl. 162 a 171, C.2. 9 Fl. 157 a 161, C.2. 10 Fl. 124 a 135, C.Ppal.7

Radicado: 25000233600020160098102 (66694)

Demandante: Fernando Tinoco Salazar

Textualmente, el a quo sostuvo: “La Sala considera que las pruebas antes descritas

Radicado: 25000233600020160098102 (66694)

Demandante: Fernando Tinoco Salazar

Textualmente, el a quo sostuvo: “La Sala considera que las pruebas antes descritas resultan insuficientes para acreditar que la expectativa del demandante de asociarse con una empresa multinacional se extinguió de manera irreversible de su patrimonio, pues aun cuando el delegado de la empres a Inparce Barcelona Investments expresó que no era posible continuar las negociaciones sobre un título minero afectado con caducidad, el extremo demandante no acreditó dentro del plenario que una vez la autoridad minera revocó esta decisión, el 20 de enero de 2014, dicha sociedad declinó definitivamente la negociación del área minera del contrato de concesión No. JDT-09221 de 2009. Tampoco observa la Sala medio de convicción demostrativo de que Fernando Tinoco Salazar haya sido demandado por daños y perjuicios ocasionados por no haber continuado en agosto de 2013, con la negociación gestionada por Inparce Barcelona Investments, como lo anunció esta empresa en el oficio suscrito el 1° de agosto de 2013 (fl. 38 c2). Así las cosas, concluye la Sala que dentro d el plenario no se acreditó el tercer elemento establecido por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la configuración del daño por perdida de oportunidad. Por tal razón, la ganancia que el demandante consideró frustrada por la i mposibilidad de asociarse con una empresa multinacional y ganar entre uno (1) y dos (2) millones de dólares, no cumple con los requisitos para ser indemnizable.”

En la parte resolutiva, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó en

empresa multinacional y ganar entre uno (1) y dos (2) millones de dólares, no cumple con los requisitos para ser indemnizable.”

En la parte resolutiva, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó en costas a la par te demandante y fijo la suma de $11.000.000 por concepto de agencias en derecho, que corresponden al 0.5% del valor de las pretensiones.

6. Recurso de apelación

El 2 de julio de 202011, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de diciembre de 202012 y admitido el 9 de abril de 202113.

11 Fl. 143 y 146, C.Ppal. 12 Fl. 147, C.Ppal. 13 Fl. 1053, C. Ppal. (foliatura irregular)8

Radicado: 25000233600020160098102 (66694)

Demandante: Fernando Tinoco Salazar

6.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Esto es, que lo probado en el proceso permit e concluir que con la revocatoria de oficio de las Resoluciones DSM-0246 del 12 de diciembre de 2011 y VSC-000140 del 22 de febrero de 2013 proferidas por Ingeominas, se concretó un “daño antijurídico” a Fernando Tinoco Salazar, toda vez que quedó demostrado que las decisiones de declarar la caducidad del contrato de c oncesión minera JDT09221 de 2009 e imponerle una inhabilidad para celebrar contratos públicos por 5 años fueron “ilegales” y le irrogaron perjuicios patrimoniales al actor, pues se le

09221 de 2009 e imponerle una inhabilidad para celebrar contratos públicos por 5 años fueron “ilegales” y le irrogaron perjuicios patrimoniales al actor, pues se le cercenó la posibilidad de celebrar un negocio jurídico con la empresa extranjera Inparce Barcelona.

Por último, refirió que la tasación de las agencias en derecho fue excesiva y desproporcionada, frente a la actuación de la Agencia Nacional de Minería.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 24 de mayo de 202114 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

7.1. La parte demandante 15 reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación.

7.2. La Agencia Nacional de Minería y el ministerio público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la

14 Fl. 1055, C. Ppal. (foliatura irregular) 15 Samai, expediente digital, índice 10.9

Radicado: 25000233600020160098102 (66694)

Demandante: Fernando Tinoco Salazar

pretensión mayor d e la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16, de acuerdo a lo previsto en el

pretensión mayor d e la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Medio de control procedente

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma , según lo dispone el artículo 14017 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Igualmente, la reparación directa es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa18 o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado.

16 La pretensión de la demanda se estima en $1.800.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV que, para la fecha de presentación de la demanda (13 de mayo de 2016) equivalían a $344.727.500. 17 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado

persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputab le a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de esta. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685: “En este orden de ideas y como quiera que el acto administrativo de adjudicación desapareció de la vida jurídica por virtud de su revocatoria es imposible dentro de una lógica elemental sugerir al demandante que ha debido impugnar aquel acto med iante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras razones, porque la propia administración reconociendo la falta de fundamento de la resolución de adjudicación procedió a revocarla y en esa medida imposible le resultaba al demandante haber optado por la acción de nulidad, que supondría cuanto lo primero la existencia del acto administrativo -vigenciay lo segundo, la ilegalidad del mismo, presupuestos ambos indispensables para la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.10

Radicado: 25000233600020160098102 (66694)

mismo, presupuestos ambos indispensables para la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.10

Radicado: 25000233600020160098102 (66694)

Demandante: Fernando Tinoco Salazar

Con todo, la Sala ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute en el curso del proceso, toda vez que, reconoce que el ejercicio de la función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar daños y, en esta hipótesis, la procedencia de la acción de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora.

Así, y a pesar de no entenderse cómo, si lo que, en teoría, determina la escogencia de la acción es la causa del daño, cuando éste tiene su origen en un acto administrativo, pueden ser las acciones pr ocedentes. Se pone en evidencia entonces que, lo determinante, en realidad, para la procedencia de una u otra acción, es si el demandante decide cuestionar su legalidad o no.

En el caso concreto la hoy demandante en sede administrativa y por conducto de la revocatoria directa controló la actividad de la administración, al punto que el INCORA, revocó el acto. ¿Cómo entonces sostener que la única vía procesal idón ea y conducente al reconocimiento de los eventuales perjuicios causados al administrado era la utilización de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho? Téngase presente que, al margen de la existencia del acto administrativo, bien pudieron haber se

eventuales perjuicios causados al administrado era la utilización de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho? Téngase presente que, al margen de la existencia del acto administrativo, bien pudieron haber se ocasionado perjuicios, cuyo resarcimiento no desaparece, por la circunstancia de la revocatoria del acto administrativo, que habiendo tenido una vida efímera fue revocado posteriormente y ello comporta precisamente lo contrario a lo sostenido por el Tri bunal, esto es, la desaparición del acto administrativo como consecuencia de la prosperidad de la revocatoria directa, impide al afectado por aquel acto administrativo, solicitar el reconocimiento de eventuales perjuicios por la cuerda propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ausencia de acto. Desde luego que, en un caso como el presente, la vía procesal con que cuenta el administrado para hacer valer su derecho sustancial es indudablemente la acción de reparación directa. Y no se diga que como el eventual perjuicio sufrido por el demandante encuentra su origen en un acto administrativo la única vía procesal para el reconocimiento de los perjuicios derivados del acto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello vuln eraría el derecho del justiciable a utilizar la figura de la revocatoria directa en sede administrativa y ello en manera alguna puede sostenerse. (…) Otra circunstancia, que no debe confundirse con los efectos propios de la presunción de legalidad del acto, es la existencia o no de perjuicios causados al afectado por el proferimiento de un acto administrativo incurso en ilegalidad, sea que ésta se reconozca en sede administrativa o bien por virtud de la prosperidad en sede jurisdiccional de la acción de nul idad y restablecimiento del derecho.

un acto administrativo incurso en ilegalidad, sea que ésta se reconozca en sede administrativa o bien por virtud de la prosperidad en sede jurisdiccional de la acción de nul idad y restablecimiento del derecho. No es cierto que, mientras el acto administrativo goza de presunción de legalidad no tiene la virtud suficiente para generar situaciones perjudiciales, pues ya se observó que, la presunción es un tratamiento de favor qu e el ordenamiento jurídico dispensa a las manifestaciones de la administración, pero como presunción que es, puede desaparecer y en esa medida indispensable le resulta al juzgador analizar la situación y los efectos materiales que el acto administrativo cu ya presunción de legalidad desaparece posteriormente, pudo haber causado, para en caso de que se encuentren acreditados debidamente proceder a su reparación.

En conclusión: la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa, cuando la parte afectada ha solicitado su desaparecimiento por la vía gubernativa o mediante la revocatoria directa como mecanismo de control de la actuación administrativa.”11

Radicado: 25000233600020160098102 (66694)

Demandante: Fernando Tinoco Salazar

Pese a ello, y de conformidad con el precedente citado, en el caso concreto, ya que el demandante identificó la causa eficiente del daño en los efectos de un acto administrativo cuya legalidad no discute en el proceso porque precisamente fue revocado, la acción de reparación directa es procedente.

En otras palabras, en este caso, el medio de control procedente es el de reparación

administrativo cuya legalidad no discute en el proceso porque precisamente fue revocado, la acción de reparación directa es procedente.

En otras palabras, en este caso, el medio de control procedente es el de reparación directa porque se reclama la reparación de un daño por unos hechos imputables a la Agencia Nacional de Minería.

3. Vigencia del medio de control

Si bien en el curso de la audiencia inicial se estableció que la caducidad del medio de control no se configuró, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio19.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud

19 “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como

ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo - artículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21093. 20“La caducidad es una inst

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