CE - Sentencia 25000233600020160156801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233600020160156801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01568-01(67353)
Demandante: Autoexpress Morato S.A.
Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá
Referencia: Reparación directa
Temas: Reparación directa – nulidad absoluta de los contratos – restituciones mutas – ausencia de daño.
Síntesis del caso: la parte actora solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por los perjuicios que habría sufrido como consecuencia de la nulidad de un contrat o estatal, declarada en una acción popular.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , el 21 de abril de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada y trámite relevante en primera instancia – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada y trámite relevante en primera instancia – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 5 de agosto de 2016, la sociedad Autoexpress Morato S.A. presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra
del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. (Fondo), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):
“A) PRETENSIONES DECLARATIVAS
PRIMERA: Declarar que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C, o a la entidad que remplace, sustituya o haga sus veces, es administrativamente responsable por los daños y perjuicios antijurídicos de orden material y moral causados a la sociedad AUTOEXPRESS MORATO SA como consecuencia de su acción de proseguir con el trámite de la licitación pública FVSLP45-2011 que dio lugar a la declaratoria judicial de la nulidad del contrato estatal de compraventa número setecientos cuarenta y dos (
1 El Consejo de Estado es competente para conocer las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).Radicación: 25000-23-36-000-2016-01568-01(67353)
Demandante: Autoexpress Morato S.A.
Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).Radicación: 25000-23-36-000-2016-01568-01(67353)
Demandante: Autoexpress Morato S.A.
Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Referencia: Reparación directa Decisión: confirmar la sentencia _________________________________________________________________________ 2 de 10
- del año dos mil o nce (2011) que fue decretada en sede de acción popular mediante sentencia del veintiuno (21) de agosto del año dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera - Subsección A dentro del proceso No.
11001333104420120006800.
B) PRETENSIONES DE CONDENAS:
PRIMERA: Como consecuencia de la pretensión declarativa PRIMERA,
condenar al demandado - Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.- o a la entidad que la reemplace, sustituya o haga sus veces, a indemnizar a la sociedad AUTOEXPRESS MORATO S.A los daños y perjuicios antijurídicos de orden material y moral derivados de su acción que dio lugar a la nulidad del contrato estatal de compraventa número setecientos cuarenta y dos (742) del año dos mil onc e (2011) así: i.) Por concepto de daño emergente una suma líquida de dinero en la cantidad de seiscientos treinta y un millones trescientos treinta mil pesos ($ 631'.330.000.00), cantidad que corresponde al cincuenta por ciento del valor total de los bienes que fueron entregados real y materialmente al demandado el día 17 de febrero del año 2012 en cumplimiento del contrato 742 de 2011. ii.) Por concepto de lucro cesante
cincuenta por ciento del valor total de los bienes que fueron entregados real y materialmente al demandado el día 17 de febrero del año 2012 en cumplimiento del contrato 742 de 2011. ii.) Por concepto de lucro cesante los intereses bancarios corrientes autorizados por la Superintendencia Financiera sobre la cantidad de seiscientos treinta y un millones trescientos treinta mil pesos ($ 631'.330.000.00) moneda legal colombiana que se deben liquidar desde el día 17 de febrero del año 2012, fecha en la cual el demandante entreg ó a entera satisfacción del dema ndado los bienes del contrato 742 de 2011, hasta cuando se cumpla la sentencia.
SEGUNDA: Que se condene al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá
D.C. o a la entidad que la reemplace, sustituya o haga sus veces, a actualizar el monto de la condena, apl icando los ajustes de valor o indexación desde la fecha de la causación de la obligación hasta la fecha que se dé cumplimiento a la sentencia, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERA: Que se condene al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá
D.C. o a la entidad que la reemplace, sustituya o haga sus veces, a dar cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que las sumas de dinero derivadas de la sentencia devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, en concorda ncia con el artículo 195 -4° ibidem, sin
Administrativo, teniendo en cuenta que las sumas de dinero derivadas de la sentencia devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, en concorda ncia con el artículo 195 -4° ibidem, sin perjuicio de la causación de interés moratorio a la tasa comercial.
CUARTA: Como PRETENSION DE CONDENA SUBSIDIARA a la pretensión PRIMERA de condena, en el evento en que se dé cumplimiento a las restituciones mutuas de que trata la sentencia de segunda instancia del veintiuno (21) de agosto del año dos mil catorce (2014) proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera- -Subsección Aexpediente No. 11001333104420120006800; condenar al demand adoFondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. - o a la entidad que la remplace, sustituya o haga sus veces, a indemnizar a la sociedad AUTOEXPRESS MORATO S.A. los daños y los perjuicios materiales ocasionados como consecuencia de su acción que dio lug ar a la nulidad del contrato estatal número setecientos cuarenta y dos (742) del año dos mil once (2011), asi: i.) Por concepto de daño emergente la cantidad de un mil doscientos sesenta y dos millones seiscientos sesenta mil pesos ($ 1,262':660.000.00), correspondiente al valor total de los bienes que fueron objeto del contrato estatal de compraventa número setecientos cuarenta y dos (742) de dos mil once (2011), más los gastos en que incurrió el demandante para participar en la licitación pública y para p erfeccionar el contrato 742 de 2011. (ii.)
estatal de compraventa número setecientos cuarenta y dos (742) de dos mil once (2011), más los gastos en que incurrió el demandante para participar en la licitación pública y para p erfeccionar el contrato 742 de 2011. (ii.) Por concepto de lucro cesante los intereses bancarios corrientes autorizados por la Superintendencia Financiera sobre la cantidad un mil doscientos sesenta y dos millones seiscientos sesenta mil pesos ($ 1,262':660.000.00), que deben liquidar desde el día 17 de febrero del año 2012, fecha en la cual el demandante entregó real y materialmente los bienes que fueron objeto del contrato 742 de 2011, hasta cuando se cumpla la sentencia […]”.Radicación: 25000-23-36-000-2016-01568-01(67353)
Demandante: Autoexpress Morato S.A.
Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Referencia: Reparación directa Decisión: confirmar la sentencia _________________________________________________________________________ 3 de 10
2. En la demanda2, la parte actora fundamentó sus pretensiones en los
siguientes hechos:
3. 1) El 14 de diciembre de 2011 , como resultado de la licitación pública FVS45-2011, se suscribió el contrato 742, de compraventa de vehículos autobalanceados, entre e l Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y
Autoexpress Morato S.A.
4. 2) Para la parte demandante, “el contrato fue cumplido y ejecutado en su integridad por el contratista el día 17 de febrero de 2012, fecha en la cual hizo entrega real y material de todos los bienes contratados”. La entidad recibió a
4. 2) Para la parte demandante, “el contrato fue cumplido y ejecutado en su integridad por el contratista el día 17 de febrero de 2012, fecha en la cual hizo entrega real y material de todos los bienes contratados”. La entidad recibió a satisfacción los bienes, sin reparo alguno y pagó el 50% del valor total, a título de anticipo.
5. 3) Según aseveró la parte actora, con ocasión de una acción popular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la violación al derecho e interés colectivo a la defensa de l patrimonio público y, en consecuencia, declaró la nulidad del contrato estatal 742 de 2011.
6. 4) Afirmó que l a violación al derecho colectivo provino de una conducta imputable exclusivamente al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, por proseguir con el trámite y llevar hasta su terminación la licitación pública que dio lugar a la celebración del contrato . Añadió que el Fondo no dio cumplimiento a la sentencia del Tribu nal en los términos señalados en la acción popular, en donde se ordenó la restitución de los bienes entregadas en virtud del contrato, y que no había pagado el valor total de los bienes que la entidad había recibido originalmente a satisfacción.
1.2. Posición de la parte demandada y trámite relevante en primera instancia
7. El 3 de mayo de 201 7, el Fondo contestó la demanda 3 y se opuso a las pretensiones. Indicó que la Policía Metropolitana de Bogotá había desaprobado la licitación porque no cumplía con las expectativas y
7. El 3 de mayo de 201 7, el Fondo contestó la demanda 3 y se opuso a las pretensiones. Indicó que la Policía Metropolitana de Bogotá había desaprobado la licitación porque no cumplía con las expectativas y necesidades, pues no se acogieron los estudios previos, en especial, el estudio de mercado. Además, se habían hecho exigencias de impos ible cumplimiento.
8. A pesar de las irregularidades, y de la solicitud de suspensión por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá, se culminó el proce dimiento administrativo, se suscribió el contrato y se entregaron vehículos con características técnicas diferentes a las estipuladas en el pliego de condiciones.
9. Según la contestación de la demanda , “no existe […] ninguna responsabilidad sobre los hechos objeto demandados en esta acción de reparación directa y por el contrario los demandantes están tratando de crear una falsa motivación en esta demanda de supuestos perjuicios por el no
2 Folios 3-13 del cuaderno principal 1. 3 Folios 1-17 del cuaderno de contestación de la demanda.Radicación: 25000-23-36-000-2016-01568-01(67353)
Demandante: Autoexpress Morato S.A.
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cumplimiento del fallo de la a cción popular, cuando son ellos los que han originado las circunstancias procesales contrarias a la lealtad procesal”.
10. Mediante el Auto de 30 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de
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cumplimiento del fallo de la a cción popular, cuando son ellos los que han originado las circunstancias procesales contrarias a la lealtad procesal”.
10. Mediante el Auto de 30 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, admitió a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia como sucesora procesal del Fondo de
Vigilancia y Seguridad de Bogotá4.
1.3. Sentencia recurrida
11. El 21 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , profirió la Sentencia de primera instancia 5, en la que negó las pretensiones porque el demandante no acreditó haber sufrido un daño, toda vez que los bienes que entregó a la entidad y que afirmó que no le habían sido pagados, le fueron reintegrados en los términos ordenados por el juez de la acción popular.
12. El Tribunal advirtió que “el daño alegado por la parte actora consistente en el no pago del 50% del valor del contrato de compraventa N° 742 de 2011, no resulta [ba] ser cierto ”, comoquiera que, como consecuencia de declaratoria de la nulidad del contrato , sobrevino la devolución de la mercancía que había sido sumini strada al Fondo , “ razón por la cual, al reintegrarse los 50 vehículos auto balaceados […] no se presenta daño antijurídico, pues de acceder al reconocimiento de estas sumas se estaría actuando contrario a derecho y vulnerando el ordenamiento jurídico y la decisión proferida por e l juez popular, quien ordenó que la entidad aquí
antijurídico, pues de acceder al reconocimiento de estas sumas se estaría actuando contrario a derecho y vulnerando el ordenamiento jurídico y la decisión proferida por e l juez popular, quien ordenó que la entidad aquí demandada no podía realizar los pagos faltantes respecto al contrato N° 742 de 2011”.
13. De conformidad con las consideraciones del Tribunal, aunque en los alegatos de conclusión el demandante hizo referencia a otros gastos en los que había tenido que incurrir para la adquisición y entrega de los vehículos ; en primera medida, ello no fue solicitado en la demanda ; segundo, el dictamen con el que se probarían esos gastos (practicado dentro de la acción popular, y no en el presente proceso) no cumplía con los requisitos del artículo 226 del Código G eneral del Proceso y, tercero , esos gastos eran objeto de discusión dentro de un incidente en la acción popular , “por lo que resultaría improcedente decidir sobre los mismos cuando ya están siendo objeto de estudio por el juez popular”.
14. Finalmente, respecto de la pretensión subsidiaria, de reconocer $1.262.660.000, concluyó que el demandante tampoco demostró la pretendida depreciación de los bienes, ni los gastos en los que habría incurrido el contratista por la participación en la licitación pública y el perfeccionamiento del contrato.
4 Folios 257 y 258 del cuaderno principal 1. 5 Folios 288-298 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-36-000-2016-01568-01(67353)
Demandante: Autoexpress Morato S.A.
Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá
Referencia: Reparación directa
Demandante: Autoexpress Morato S.A.
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1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia
15. La parte demandante presentó un recurso de apelación6 en el que afirmó que el daño se encontraba probado con las facturas derivadas del contrato 742 de 2011, que representaban “ los valores ejecutados y dejados de pagar por la entidad contratante ”. Añadió que, “al momento de proferirse el fallo impugnado, […] no se le ha reconocido ningún valor por concepto de restituciones mutuas”.
16. Según su aseveración, la entidad debe asumir el pago total de los bienes, así hubieran sido devueltos, en virtud de la naturaleza restitutoria de la acción popular que generó la nulidad , “ pues el daño se consolida en los dineros dejados de percibir por el pago de dichas facturas y ante la presencia de un contrato totalmente ejecutado ”. Aseguró que, “ dado que la naturaleza jurídica de la acción popular e s meramente resarcitoria […] resulta indispensable resaltar que las restituciones mutuas ordenadas en la sentencia de segunda instancia de la acción popular […], se limitan exclusivamente a devolver a las partes a su estado inicial y anterior a la firma del contrato, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Contrato N°742 de 2011 y no incluyen la indemnización de ningún perjuicio, ni el pago de las facturas adeudadas que constituyen plena prueba de dicho perjuicio”.
consecuencia de la declaratoria de nulidad del Contrato N°742 de 2011 y no incluyen la indemnización de ningún perjuicio, ni el pago de las facturas adeudadas que constituyen plena prueba de dicho perjuicio”.
17. Señaló que se habían adquirido unos vehículos que “fueron devueltos después de casi 6 años en un estado deplorable, sin los m antenimientos requeridos y sin ninguna funcionalidad, lo cual se encuentra acreditado en las actas de devolución suscritas por la entidad y el contratista”.
18. Indicó que, aunque se trataba de una reparación directa, “ no puede dejarse de un lado el carácter contractual de la dispu ta […] no siendo necesarios respaldos adicionales al contrato mismo, las obligaciones cumplidas y los pagos no realizados”. Agregó que el daño “se circunscribe al cumplimiento de los valores dejados de pagar en virtud del contrato suscrito y el incumplimiento de las obligaciones de pago de él derivadas ”. Con independencia de la declaratoria de nulidad, se debían reconocer “los pagos pactados a título de daño”.
19. En un apartado titulado “ acreditación del daño ”, señal ó que, “ en un proceso tan particular como el que nos convoc a […] no se puede dejar de lado que la tasación del mismo está representada por los dineros dejado de pagar por parte de la entidad habiéndose ejecutado a conformidad un contrato público ”. Agregó que no correspo ndía únicamente reconocer la utilidad, sino que era “ indispensable que se reconozca el valor total de los bienes que fueron entregado s” y señaló que “ lo que se solicita en este proceso, es el pago total de los vehículos a título indemnizatorio”.
utilidad, sino que era “ indispensable que se reconozca el valor total de los bienes que fueron entregado s” y señaló que “ lo que se solicita en este proceso, es el pago total de los vehículos a título indemnizatorio”.
20. Según aseveró, si bien el dictamen pericial rendido dentro del proceso de la acción popular permitía acreditar los dañ os, no era necesario valorar la
6 Folios 304-315 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-36-000-2016-01568-01(67353)
Demandante: Autoexpress Morato S.A.
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prueba pericial trasladada, pues el monto de los perjuicios se encontraba plenamente probado con las facturas dejadas de pagar.
21. Mediante el Auto de 30 de enero de 2023 , este despacho negó las solicitudes probatorias del recurso de apelación y rechazó, por extemporáneas, otras solicitudes de pruebas en segunda instancia7. Mediante el Auto de 28 de abril de 2025 se resolvió el recurso de súplica interpuesto por la demandante en contra de la providencia de 30 de enero de 2023, y se confirmó la decisión , no porque las solicitudes fueran extemporáneas, sino porque debían ser sido rechaza das por impertinentes. Al respecto se afirmó
(se trascribe): “todas las peticiones probatorias formuladas por la sociedad actora en segunda instancia son impertinentes porque en las pretensiones de la demanda de reparación directa Autoexpress no solicitó la indemnización
(se trascribe): “todas las peticiones probatorias formuladas por la sociedad actora en segunda instancia son impertinentes porque en las pretensiones de la demanda de reparación directa Autoexpress no solicitó la indemnización de las sumas que fuera condenada a pagar por concepto de las restituciones mutuas. En efecto, las pretensiones de co ndena formuladas en la demanda que dio origen al presente proceso están dirigidas a obtener el pago del valor del contrato de compraventa no. 742 de 2011 (ya sea total o parcialmente) con sus correspondientes intereses, sin que en estas se haga mención alg una al monto que la sociedad tuvo o tuviera que pagar al Fondo con ocasión del referido fallo de acción popular por concepto de restituciones mutuas”8.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia
22. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente y con los argumentos del recurso, la Sala confirmará la sentencia apelada porque comparte la decisión del Tribunal sobre la falta de acreditación del daño alegado. E l recurrente insiste en que se le indemnice un supuesto daño proveniente de la ejecución de un contrato que fue declarado nulo, sobre el que el juez popular ordenó la devolución de los vehículos, las restituciones mutuas y señaló que no existían saldos restantes9.
23. La demanda fue presentada oportunamente. Al respecto se reitera el conteo efectuado por el juez de la primera instancia, quien concluyó que debía hacerse a partir de la ejecutoria de la sentencia de la acción popular
23. La demanda fue presentada oportunamente. Al respecto se reitera el conteo efectuado por el juez de la primera instancia, quien concluyó que debía hacerse a partir de la ejecutoria de la sentencia de la acción popular 2012-0068, de 21 de agosto de 2014, lo que ocurrió el 4 de febrero de 2015. De esta manera, la demanda, presentada el 5 de agosto de 2016, lo fue en tiempo, incluso sin necesidad de tener en cuenta el tiempo suspensión por la solicitud de conciliación extrajudicial10.
7 Expediente digital. Samai, índice 16. 8 Expediente digital. Samai, índice 36. 9 Sobre la oportunidad para presentar la demanda, se reitera el conteo efectuado por el juez de la primera instancia, quien concluyó que debía hacerse a partir de la ejecutoria de la sentencia de la acción popular 2012-0068, de 21 de agosto de 2014, lo que ocurrió el 4 de febrero de 2015. De esta manera, la demanda, presentada el 5 de agosto de 2016, lo fue en tiempo, incluso sin necesidad de tener en cuenta el tiempo suspensión por la solicitud de conciliación extrajudicial. Por otra parte, se advierte que e sta Sala, en garantía del debido proceso, no se pronunciará sobre el daño resultado del estado en el que se encontraban los bienes cuando fueron devueltos, pues esa pretensión no fue objeto de la demanda. La parte actora solo se refirió a ese hecho, que constituiría un daño diferente, en su recurso de apelación. 10 Esta Sala, en garantía del debido proceso, no se pronunciará sobre el daño resultado del estado en el que se
objeto de la demanda. La parte actora solo se refirió a ese hecho, que constituiría un daño diferente, en su recurso de apelación. 10 Esta Sala, en garantía del debido proceso, no se pronunciará sobre el daño resultado del estado en el que se encontraban los bienes cuando fueron devueltos, pues esa pretensión no fue objeto de la demanda. La parte actora solo se refirió a ese hecho, que constituiría un daño diferente, en su recurso de apelación.Radicación: 25000-23-36-000-2016-01568-01(67353)
Demandante: Autoexpress Morato S.A.
Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Referencia: Reparación directa Decisión: confirmar la sentencia _________________________________________________________________________ 7 de 10
2.2. Análisis sustantivo
24. En el expediente obra copia de l contrato 742 de 2011 , de compraventa de vehículos autobalanceados, celebrado entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y la sociedad Autoexpress Morato S.A. ; de las facturas de venta 16900 y 16901; del acta de recibo a satisfacción de 50 vehículos, de 12 de febrero de 2012 , y del acta de devolución de los vehículos, en cumplimiento a la orden impartida por el juez de la acción popular, de 13 de diciembre de 201711. También obra la Sentencia de 21 de agosto de 2014, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró probada la vulneración al derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público y la nulidad del contrato 742 de 2011, y la Sentencia de
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró probada la vulneración al derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público y la nulidad del contrato 742 de 2011, y la Sentencia de 10 de marzo de 2016, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de naturaleza contractual de otra demanda principal y la respectiva demanda de reconvención , por incumplimientos derivados del contrato 742 de 2011.
25. Para la solución del caso se debe tener presente que la parte actora debió subsanar la demanda porque el juez de la primera instancia consideró que “en el escrito de la demanda, no se precisa [ba] concretamente cuál es el daño antijurídico en el que se funda la pretensión”. En la demanda subsanada y, principalmente, en el recurso de apelación, el demandante insistió en que el daño , que calificó como particular, consistió en valores que habían sido ejecutados y no pagados, lo que se comprobaba con las facturas de venta.
26. También se debe n tener en cuenta las conclusiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tanto en la sentencia de primera instancia del presente asunto como en las dos sentencias en las que resolvió la acción popular y la demanda de controversias contractuales. En el fallo de segunda instancia, de 21 de agosto de 2014, que protegió el derecho e interés colectivo al patrimonio público, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, señaló (se trascribe): “la Sala considera que con el contrato celebrado no se dio cumplimiento a las finalidades de la contratación estatal puesto que no se satisfizo el inte rés general con el mismo pretendido […] el
Sección Primera, señaló (se trascribe): “la Sala considera que con el contrato celebrado no se dio cumplimiento a las finalidades de la contratación estatal puesto que no se satisfizo el inte rés general con el mismo pretendido […] el proceso de selección adelantado no obedeció a la necesidad finalmente requerida por la Policía Metropolitana de Bogotá ”. El juez popular determinó que la selección de l contratista vulneró el patrimonio público porque se continuó con un procedimiento que se había quedado sin sustento, cuando , quien era directamente interesado, esto es, la Policía Metropolitana de Bogotá, le hizo saber al Fondo de Vigilancia y Seguridad que los bienes que se pretendía contratar no obedecían a sus necesidades. Señaló que se vul neró el derecho colectivo al patrimonio público cuando se contrataron bienes que no eran necesarios para los fines y propósitos de la Policía Nacional, consideración que esa entidad comunicó de manera oportuna al Fondo, quien decidió ignorar las. El Tribunal, luego de un estudio sobre la posibilidad de anular contratos estatales en vigencia del Decreto 1 de 1984 (CCA), en la parte resolutiva de la sentencia, declaró probada la vulneración al patrimonio
11 Cuaderno principal 5.Radicación: 25000-23-36-000-2016-01568-01(67353)
Demandante: Autoexpress Morato S.A.
Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Referencia: Reparación directa Decisión: confirmar la sentencia _________________________________________________________________________ 8 de 10
público, declaró la nulidad del contrato 742 de 2011 celebrado entre el Fondo
Referencia: Reparación directa Decisión: confirmar la sentencia _________________________________________________________________________ 8 de 10
público, declaró la nulidad del contrato 742 de 2011 celebrado entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y la sociedad Autoexpress Morato S.A. y ordenó las siguientes restituciones mutuas (se trascribe):
“[…] CUARTO. ORDÉNESE las restituciones mutuas siguientes:
1. Ordénese al Fondo de Vigilancia y Seguridad que, en el término máximo de diez (10) días, restituya y/o entregue a la Empresa Autoexpress Morato S.A. los bienes entregados por la misma en virtud del contrato N°472 de 2011.
2. Ordénese a la Empresa Autoexpress Morato S.A. , que, a la fecha de entrega de los bienes por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad, reintegre los valores percibidos en ejecución del contrato N° 742 de 2011, junto con la corrección monetaria desde el día en que le fueron entregados hasta el día de la devolución efectiva conforme a las variaciones que haya sufrido el IPC, certificado por el DANE […]
3. Del valor señalado en el numeral 2° se descontarán los siguientes valores que deberán ser calculados por parte de la autoridad demandada Fondo de Vigilancia y Seguridad, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutorio de la sentencia.
a. Los valores pagados por el Contratista como consecuencia de su participación en el proceso de licitación pública mencionado. b. Los impuestos que hubiese pagado como consecuencia de dicho contrato. c. El valor de depreciación del bien, desde el momento en que recibió los vehículos autobalanceados hasta la fecha de su entrega.
participación en el proceso de licitación pública mencionado. b. Los impuestos que hubiese pagado como consecuencia de dicho contrato. c. El valor de depreciación del bien, desde el momento en que recibió los vehículos autobalanceados hasta la fecha de su entrega.
QUINTO: DECLÁRESE que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá no está obligada a pagar a la sociedad AUTOEXPRESS MORATO S.A., el saldo restante según lo señalado en el contrato N° 472 de 2011”.