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CE - Sentencia 25000233600020170057502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233600020170057502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00575-02 (67.547)

Actor: Cardio Global Ltda.

Demandado: Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá E.S.E. y otro

Referencia: Reparación directa

Temas: ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO - Pérdida sufrida por una persona como consecuencia de la lesión a un derecho jurídicamente tutelado / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Persigue proteger al administrado frente a cambios intempestivos efectuados por las autoridades, siempre que esté revestida de protección jurídica / EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN CONTRATO / Implica su aniquilamiento, retrotrae las cosas al estado en que se hallaban con antelación al momento de la celebración del mismo / RESTITUCIONES MUTUAS O RECIPROCAS – Su naturaleza jurídica es la de una obligación consecuencial a la nulidad del contrato, q ue una vez declarada otorga a su titular las facultades propias de un acreedor que puede reclamar la prestación ejecutada, el bien entregado, la suma pagada o un equivalente pecuniario / ACTIO IN REM VERSO - es fuente de obligaciones cuando el demandado ha ya obtenido una ventaja positiva o negativa, ello se traduzca

de un acreedor que puede reclamar la prestación ejecutada, el bien entregado, la suma pagada o un equivalente pecuniario / ACTIO IN REM VERSO - es fuente de obligaciones cuando el demandado ha ya obtenido una ventaja positiva o negativa, ello se traduzca consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido, exista ausencia de causa jurídica, el demandante carezca de cualquiera otra acción para recuperar lo perdido y no soslaye una disposición imperativa de la ley

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva del Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá E.S.E.

Se solicita la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por los perjuicios causados con ocasión de la declaratoria de exequibilidad condicionada de una norma y la consecuente declaratoria de nulidad del contrato No. 165 de 2011.

I. SENTENCIA APELADA

1. Corresponde a la proferida el 8 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa instaurada el 4 de abril de 20171, por la sociedad Cardio Global Ltda. contra el Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá E.S.E. –en adelante E.S.E. – y el municipio de Cajicá, con el fin de que se les declare patrimonial y solidariamente responsables por frustrar su derecho y/o expectativa legítima a ejecutar el contrato No. 165 de 2011, y por el enriquecimiento sin causa

patrimonial y solidariamente responsables por frustrar su derecho y/o expectativa legítima a ejecutar el contrato No. 165 de 2011, y por el enriquecimiento sin causa

1 Folio 18 -reverso-, c. 1.Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00575-01 (67.547)

Actor: Cardio Global Ltda.

Demandado: Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá E.S.E. y otro

Referencia: Reparación directa

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de la E.S.E. Con fundamento en lo anterior, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales2 y materiales, en sus modalidades de daño emergente3 y lucro cesante4.

2. Los fundamentos de hecho y de derecho que definió el Tribunal fueron los siguientes.

3. El 19 de enero de 2011, el Congreso de la República expidió la Ley 1438 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. El artículo 59 de esa ley facultó a las Empresas Sociales del Estado a ejercer sus funciones mediante la contratación de terceros.

4. Con fundamento en la norma antes referida y el Plan de Desarrollo Municipal , la E.S.E. efectuó la Convocatoria Pública No. 001-2011, que tuvo por objeto: “solicitar a personas naturales o jurídicas nacionales habilitadas a presentar

propuestas para OPERACIÓN, DOTACIÓN, ADMINISTRACIÓN, ORGANIZACIÓN, GESTIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD del nivel de complejidad que requi era la población del municipio de CAJICÁ y sus

alrededores… UBICADAS EN LAS INSTALACIONES DEL HOSPITAL JORGE

ORGANIZACIÓN, GESTIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD del nivel de complejidad que requi era la población del municipio de CAJICÁ y sus alrededores… UBICADAS EN LAS INSTALACIONES DEL HOSPITAL JORGE CAVELIER E.S.E. DE CAJICÁ … para lo s regímenes contributivo, vinculados y subsidiado, medicina pre pagada (sic), aseguradoras, FOSYGA, eventos no POS , regímenes especiales, particulares, y otros… por cuenta y riesgo del OPERADOR y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente …”. La sociedad actora participó como oferente y presentó su propuesta.

5. Mediante Resolución 86 del 10 de noviembre de 2011, el gerente de la E.S.E. le adjudicó a Cardio Global Ltda. el objeto de la mencionada convocatoria, y el 18 de noviembre de 2011 suscribieron el contrato No. 165 de 2011, cuya acta de inicio de ejecución se firmó el 2 de agosto de 2012.

6. Por medio de sentencia C-171 del 7 de marzo de 2012, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, en el entendido de que la potestad de contratación otorgada por ese artículo a las E.S.E. para operar mediante terceros, solo podía llevarse a cabo “siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados”.

7. En virtud de lo anterior, la E.S.E. contratante demandó la nulidad del contrato

puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados”.

7. En virtud de lo anterior, la E.S.E. contratante demandó la nulidad del contrato No. 165 de 2011. A través de sentencia del 26 de febrero de 2015, el Tribunal

2 “(…) lo que la honorable sala considere de acuerdo con los parámetros de liquidación establecidos en la materia”. 3 Pidió la suma de $23.265’449.383, que corresponde a la sumatoria de los siguientes rubros: 1) 3.813’701.915 “APALANCAMIENTOS”; 2) $9.922’967.694 “250 SMMLV” que se pagó a la ESE, conforme a la estipulado en el parágrafo 2 de la cláusula 6 del contrato anu lado. 3) $8.492’385.971 “PLAN DE INVERSIONE S”. 4) $ $799’949.452, correspondiente al 4% sobre los ingresos brutos que pagó la sociedad demandante a la ESE, como contraprestación -cláusula 6 del contrato 165 de 2011 -.5) $236.444.351, atinentes a las cuentas por cobrar. 4 Solicitó la suma de $126.802’577.000, correspondiente a las utilidades dejadas de percibir por la inejecución del contrato.Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00575-01 (67.547)

Actor: Cardio Global Ltda.

Demandado: Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá E.S.E. y otro

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Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró

Demandado: Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá E.S.E. y otro

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Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró absolutamente nulo el referido contrato por “objeto ilícito sobreviniente”.

8. Aduce la demandante que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de ese negocio jurídico, generada por “la modulación constitucional” del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, se configuró un daño especial, pues se hizo nugatorio su derecho a ejecutar el contrato y a percibir las utilidades proyectadas, al tiempo que se incrementó de manera injustificada el patrimonio de la E.S.E. con el consecuente empobrecimiento de la sociedad actora, ya que ésta se enfocó en implementar un sistema de progresividad en la prestación de los servicios de salud que implicó el mejoramiento del portafolio del Hospital; de ahí que las inversiones hechas por aquélla beneficiaron a la E.S.E., pues Cardio Global Ltda. recibió el Hospital en un nivel I y l o entregó con un nivel III de complejidad de servicios. Adicionalmente, afirmó que en el sub examine resultaba aplicable la teoría del daño especial por el hecho del legislador5.

La defensa

9. El municipio de Cajicá se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la E.S.E., contaba con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera; por tanto, era la llamada a comparecer al proceso , y a responder ante

formuló las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la E.S.E., contaba con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera; por tanto, era la llamada a comparecer al proceso , y a responder ante una eventual condena; e, (ii) “ineptitud sustantiva de la demanda”, dada la ausencia absoluta de un vínculo legal o contractual entre la demandante y el municipio, del cual se pudiera derivar su responsabilidad6.

10. La E.S.E, Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá en su defensa, formuló

las excepciones que denominó:

(i) Ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que no se surtió en debida forma el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en tanto que las pretensiones de la solicitud y las de la demanda no coincidan en su integralidad.

(ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el daño que alegaba la parte actora se derivaba de la expedición de la Ley 1438 de 2011 y la posterior declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 59 ibidem; por ende, los perjuicios debían ser reclamados a la Nación - Congreso de la República y a la Rama Judicial.

(iii) “Inexistencia de los elementos y circunstancias fácticas que den origen a que el Hospital con su acción u omisión genere un daño al demandante, por lo que no existe enriquecimiento sin causa en cabeza de la ESE”, dado que el sometimiento a la ley es un deber y obligación de todos los administrados, al lado de lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declarar la nulidad del contrato dio aplicación al artículo 48 de la Ley 80 de 1993, y adoptó las medidas

sometimiento a la ley es un deber y obligación de todos los administrados, al lado de lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declarar la nulidad del contrato dio aplicación al artículo 48 de la Ley 80 de 1993, y adoptó las medidas necesarias para lograr la restitución de los bienes y el reconocimiento y pago de

5 Folios 1 a 17 y 25 a 34, c. 1. 6 Folios 109 a 116, c. 1.Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00575-01 (67.547)

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las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad, sin que el demandante haya dado respuesta a las comunicaciones enviadas para dar aplicación a lo dispuesto en la referida sentencia; además, señaló que la inejecución del contrato no empobreció a la actora, solo impidió que se prolongara una situación que contrariaba la ley7.

11. Por medio de memorial del 15 de noviembre de 2018, la demandante solicitó la vinculación de la Nación – Congreso de la República y de “la Corte Constitucional” en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva8. En la audiencia inicial9 se negó tal solicitud, al considerar que conforme a los hechos y omisiones que servían de fundamento a las pretensiones no existía una relación material inescindible entre la demandante y dichas entidades . Agregó que si lo que pretendía la actora era reformar la demanda, para modificar las pretensiones a fin de imputar

fundamento a las pretensiones no existía una relación material inescindible entre la demandante y dichas entidades . Agregó que si lo que pretendía la actora era reformar la demanda, para modificar las pretensiones a fin de imputar responsabilidad al Congreso por la expedición de la Ley 1438 de 2011 y a la Rama Judicial por haber proferido la sentencia C -171 de 2012, el término para ello ya había precluido. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación y, a través de proveído del 19 de marzo de 2019, el Consejo de Estado la confirmó10.

12. Concluido el debate probatorio11, al alegar de conclusión, la parte actora señaló que la declaratoria de nulidad del contrato implicó un detrimento patrimonial, dado que no pudo amortizar la inversión en la que incurrió para ejecutar lo, daño que resultaba imputable a la E.S.E. bajo el título de imputación de daño especial, ya que una actuación lícita del Estado, que perseguía la primacía del interés general, le causó un “grave daño”, con lo que quebrantó la igualdad ante las cargas públicas12.

7 Folios 127 a 151, c. 1. 8 Folios 183 a 189, c. 1. 9 Celebrada el 22 de noviembre de 2018. En la misma audiencia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Cajicá, y no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y la de falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E., Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá (folios 191 a 195, c. 4). 10 Folios 225 a 231, c. 4.

demanda por falta de los requisitos formales y la de falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E., Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá (folios 191 a 195, c. 4). 10 Folios 225 a 231, c. 4. 11 El Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales: 1. Certificado de Existencia y Representación Legal de Cardio Global Ltda. 2. Acta de no conciliación surtida ante la Procuraduría General de la Nación. 3. Informe financiero sucursal Cardio Global Ltda. Cajicá a diciembre de 2015. 4. Balances generales Cardio Global Ltda. (años 2012, 2013, 2014 y 2015). 5. Copia de la Invitación y de la Convocatoria Pública No. 001 de 2011. 6. Copia del anexo financiero de Convocatoria Publica No. 001 de 2011. 7. Copia del presupuesto de dotación para la Conv ocatoria Publica No. 001 de 2011. 8. Copia del presupuesto de la Convocatoria Publica No. 001 de 2011. 9. Copia del avalúo de sede san Roque de la Empresa Social del Estado, Hospital Profesor Jorge Cavelier - E.S.E. 10. Copia del estado de la infraestructu ra de la E.S.E. 11. Copia del acta de evaluación de ofertas y la evaluación financiera de Cardio Global Ltda. (como proponente).

12. Copia del portafolio de servicios de la E.S.E. 13. Copia de Resolución 86 del 10 de noviembre de 2011. 13.

Contrato No. 165 de 2011 y sus respectivos otrosíes No 1, 2 y 3., acta de audiencia de aclaración y asignación de riesgos. 14. Acta de audiencia inicial con sentencia oral de decidió la demanda de nulidad del contrato No. 165 de 2011. 15. Noticia del periódico El Tiempo "Crisis financiera que vive Hospital de Cajicá”. 16. Copia del acuerdo de entendimiento para aplicar la sentencia que declaró la nulidad del contrato No. 165 de 2011. 17. Copia del acuerdo de tenencia de bienes. 18. Copia del mandato para recuperación de cartera otorgado por el Hospital Jorge Cavelier a Cardio Global con motivo del fallo que anuló el referido contrato. 19. Copia de comunicaciones enviadas a Cardio Global para solicitar aplicación de los numerales 2 y 3 de la citada sentencia.

20. Copia del documento de estudio de redes realizado por el departamento de Cundinamarca en el año 2015 para acreditar que la E.S.E. Hospital Jorge Cavelier es de primer nivel de atención. 21. Certificación expedida por la gobernación de Cundinamarca, donde certifica qu e el Hospital Jorge Cavelier E.S.E. es de primer nivel de atención. 22. Copia de los estados financieros años 2012 -2016 de la E.S.E. 23. Copia de documentos precontractuales, para la suscripción del contrato No. 165 de 2011. Pliego de Condiciones publicado para la convocatoria y anexo financiero publicado en la convocatoria. 24. Estatutos de la E.S.E. (Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2010) Dictamen pericial aportado con la demanda. Testimonial: Aldo Fernando Rodríguez Delgado (folios 191 a 195, c. Ppal.).

de agosto de 2010) Dictamen pericial aportado con la demanda. Testimonial: Aldo Fernando Rodríguez Delgado (folios 191 a 195, c. Ppal.). 12 Folios 281 a 324, c. 4.Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00575-01 (67.547)

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13. Por su parte, la E.S.E. adujo que no estaban dados los presupuestos para declarar su responsabilidad, en tanto que la declaratoria de nulidad del contrato No. 165 de 2011 no suponía el rompimiento de las cargas públicas como lo afirmaba la demandante, pues en ese fallo: (i) el Tribunal adoptó las medidas adecuadas para reconocer las prestaciones que ejecutó Cardio Global Ltda. previo a la declaratoria de nulidad; (ii) en el contrato se asignó el riesgo de la interrupción de la operación al contratista, cuya ocurrencia no dab a lugar a ningún reconocimiento o compensación; (iii) Cardio Global Ltda. apeló ese fallo y luego desistió del recurso, para suscribir un acuerdo de entendimiento con la E.S.E., que incluía un contrato de arrendamiento de bienes, luego no es cierto que la nulidad causara su empobrecimiento, así como tampoco es cierto que tal declaratoria enriqueciera al Hospital13. El Ministerio Público guardó silencio.

La decisión objeto de impugnación

14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la

La decisión objeto de impugnación

14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E., en tanto que no participó materialmente en la causación del daño alegado.

Arguyó que la lesión causada a Cardio Global Ltda. concretada en las utilidades dejadas de percibir por la imposibilidad de ejecutar el contrato No. 165 de 2011, así como la pérdida de las inversiones realizadas para la ejecución del mismo, no tuvo origen en la sentencia judicial que anuló el referido acuerdo de voluntades, sino en la expedición de la Ley 1438 de 2011, cuyo artículo 59 permitió que contrataran la “operación, dotación, administración, organización, gestión y prestación de los servicios de salud” en el municipio de Cajicá. Luego, fue la expedición de dicha ley la que ocasionó que con posterioridad a la celebración del contrato recayera sobre el mismo una causal de nulidad absoluta sobreviniente por objeto ilícito.

15. Con base en lo anterior, concluyó que la expedición de una ley contraria a la Constitución Política causó el daño cuya indemnización se reclama, razón por la cual correspondía a la actora dirigir sus pretensiones contra la entidad que lo produjo, es decir, la Nación – Congreso de la República, pues se limitó a llamarla como litisconsorte necesario sin que fuera procedente ese llamamiento en el sub examine.

16. De otro lado, señaló que no se configuró un enriquecimiento sin causa, pues la acción in rem verso tiene como presupuesto la inexistencia de un contrato y, en este caso, la prestación del servicio de salud por parte de Cardio Global Ltda., así

examine.

16. De otro lado, señaló que no se configuró un enriquecimiento sin causa, pues la acción in rem verso tiene como presupuesto la inexistencia de un contrato y, en este caso, la prestación del servicio de salud por parte de Cardio Global Ltda., así como la inversión en equipos médicos, mobiliarios, entre otros, tuvo como fundamento un contrato estatal que a la postre fue declarado nulo y, por ende, no resultaba procedente dicha pretensión en el sub-lite14.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

17. El demandante cuestionó la decisión d el Tribunal , por considerar que desconoció las pretensiones formuladas en la demanda y los presupuestos fácticos

13 Folios 275 a 280, c. 4. 14 Folios 327 a 340, c. Ppal.Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00575-01 (67.547)

Actor: Cardio Global Ltda.

Demandado: Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá E.S.E. y otro

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que las soportaban. Los motivos de disenso se centraron, en: (i) afirmar un error en la interpretación de la imputación por parte del a quo ; (ii) cuestionar el cambio intempestivo de la postura del juzgador , que conllevó a la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica; e (iii) insistir en el enriquecimiento sin causa como una de las afectaciones causadas.

18. Argumentó que la decisión partió de un análisis de imputación errada, pues al aplicar la teoría de la causalidad adecuada, se podía concluir que , aunque la

una de las afectaciones causadas.

18. Argumentó que la decisión partió de un análisis de imputación errada, pues al aplicar la teoría de la causalidad adecuada, se podía concluir que , aunque la expedición de la Ley 1438 de 2011 y de la sentencia C -171 de 2012 son dos acontecimientos que contribuyeron a la causación del daño invocado en la demanda, lo cierto era que la declaratoria de nulidad del contrato No. 165 de 2011 fue el hecho que produjo directa e inmediatamente el mismo -causa adecuada-, pues sin dicha declaratoria de nulidad no se hubiesen materializado los perjuicios reclamados. Indicó que el a quo omitió analizar los presupuestos para la aplicación del daño especial, pues la desigualdad ante las cargas públicas era “ostensible”, dado que a Cardio Global Ltda. se le adjudicó el citado contrato, realizó inversiones, inició su ejecución y por hechos ajenos a su proceder se declaró su nulidad, lo que implicó que su ejecución se interrumpiera abruptamente sin poder recuperar lo invertido.

19. Agregó que el fallo apelado p uso de manifiesto un evidente e inexplicable cambio de postura del a quo, pues en providencias previas decidió no integrar como litisconsorte necesario al Congreso de la República porque no existía una relación material con los hechos y omisiones que sirv ieron de fundamento a las pretensiones, al tiempo que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E., porque sus “actuaciones causaron los perjuicios sufridos por la actora”; a pesar de lo anterior, en la sentencia presentó

pretensiones, al tiempo que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E., porque sus “actuaciones causaron los perjuicios sufridos por la actora”; a pesar de lo anterior, en la sentencia presentó una tesis diferente, argumentando que a la E.S.E. no le asistía legitimación alguna, sino que el hecho generador del daño era predicable únicamente de la actividad del Estado – legislador, cambio de postura que vulneró el derecho al debido proceso, la buena fe y la seguridad jurídica que debe enmarcar toda actuación judicial.

20. Por último, señaló que sí hubo un enriquecimiento sin justa causa derivado de la declaración de nulidad del contrato No. 165 de 2011, toda vez que con ello la entidad demandada logró generar un incremento patrimonial injustificado con el correlativo detrimento del patrimonio de la sociedad actora, pues fue quien asumió las pérdidas, pese a la prestación de los servicios que realizó a favor del demandado. Sostuvo que s i bien se intentó materializar un acuerdo de entendimiento y otros instrumentos jurídicos con el fin de llevar a cabo la “distribución financiera” que imponía la anulación del contrato, en la práctica ello no fue posible; de ahí que las inversiones realizadas mientras el contrato estuvo vigente debían ser restituidas por el Hospital15.

15 Folios 344 -reversoa 364, c. Ppal.Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00575-01 (67.547)

Actor: Cardio Global Ltda.

Demandado: Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá E.S.E. y otro

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Actor: Cardio Global Ltda.

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21. Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201116. El Ministerio Público guardó silencio17.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

22. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto.

El objeto del recurso de apelación

23. En los términos de la sentencia y el recurso de apelación, el debate en esta instancia se circunscribe a verificar, el origen o causa adecuada de los daños que se reclaman. Una vez determinado lo anterior, la Sala entrará a determinar si se encuentran acreditados los supuestos para la declaratoria de responsabilidad de la

E.S.E.

Lo pretendido por la actora y los fundamentos en que lo sustenta

24. Se inicia por precisar que mediante auto del 24 de agosto de 2017, el Tribunal a quo inadmitió la demanda presentada por Cardio Global Ltda., con el fin de que precisara las pretensiones, hechos y omisiones que la soportaban, por cuanto de una interpretación integral se dilucidaba que el objeto de litigio se dirigía a ejecutar la orden consagrada en el ordinal tercero de la sentencia que declaró la nulidad del contrato No. 165 de 2011, correspondiente a la devolución de los bienes que aportó

una interpretación integral se dilucidaba que el objeto de litigio se dirigía a ejecutar la orden consagrada en el ordinal tercero de la sentencia que declaró la nulidad del contrato No. 165 de 2011, correspondiente a la devolución de los bienes que aportó el contratista para la consecución de ese negocio18.

25. Al subsanar la demanda, la parte actora negó que el objeto de la litis fuera el cumplimiento de la referida sentencia, sino que pretendía la declaratoria de responsabilidad de las demandadas bajo el título de imputación de daño especial, por “el daño emergente y el lucro cesante que generaron en ejercicio legítimo de sus funciones”. Con base en lo expuesto, elevó las siguientes pretensiones (se

transcribe literalmente):

“PRIMERA: Que el MUNICIPIO DE CAJICÁ - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PROFESOR JORGE CAVELIER DE CAJICA, es la encargada de reparar los perjuicios materiales y morales causados a CARDIO GLOBAL, por el daño especial generado por el rompimiento de la igualdad que los ciudadanos deben soportar frente a las cargas públicas, toda vez que frustró el derecho que tenía

16 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20212. Dado que el recurso de apelación se interpuso el 27 de julio de 2021, al pr esente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la misma norma. Artículo 247. “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “(…) 5. Si fuere

247. “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “(…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso” (negrilla fuera del texto). 17 CPACA. “Art. 247… 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”. SAMAI: índice 8. 18 Folios 21 y 22, c. 1.Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00575-01 (67.547)

Actor: Cardio Global Ltda.

Demandado: Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá E.S.E. y otro

Referencia: Reparación directa

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CARDIO GLOBAL LTDA a que se cumplieran las expectativas legítimas establecidas en desarrollo de la ejecución del Contrato No. 165 de 2011.

“SEGUNDA: Que el MUNICIPIO DE CAJICÁ - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PROFESOR JORGE CAVELIER DE CAJICÁ es administrativamente responsable de los perju icios patrimoniales causados a la accionante CARDIO GLOBAL LTDA, debido al enriquecimiento sin causa del que se beneficiaron por

HOSPITAL PROFESOR JORGE CAVELIER DE CAJICÁ es administrativamente responsable de los perju icios patrimoniales causados a la accionante CARDIO GLOBAL LTDA, debido al enriquecimiento sin causa del que se beneficiaron por la aplicación judicial de lo dispuesto en la modulación constitucional del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011.

“TERCERA: De acuerdo con los motivos expuestos condenar, a el (sic) MUNICIPIO DE CAJICÁ - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PROFESOR JORGE CAVELIER DE CAJICÁ a reparar solidariamente el daño causado a CARDIO GLOBAL LTDA, ordenando que se les pague a ellos, o a quien les represente legalmente, los perjuicios que a título de utilidades dejadas de percibir que como lucro cesante se causaron por valor de $126.802.557.000 , por el daño especial cristalizado en la modulación constitucional del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011.

“CUARTA: De acuerdo con los motivos expuestos condenar, al MUNICIPIO DE CAJICÁ EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PROFESOR JORGE CAVELIER -E.S.E. HOSPITAL DE CAJICÁ, a reparar solidariamente el daño causado a CARDIO GLOBAL LTDA, ordenando que se les pague a ellos, o a quien les represente legalmente, los perjuicios que por un valor presente de $23.265.449.383, y a título de daño emergente generó el enriquecimiento sin causa del que se beneficiaron por la aplicación judicial de lo dispuesto en la modu

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