CE - Sentencia 25000233600020170197602 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233600020170197602 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 24 de agosto de 2026
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01976-02 (70096) Demandante: Nelson Andrés Zuñiga Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
Temas: reparación directa – secuestro y lesiones a miembros del Ejército y la Policía - omisión de protección – graves violaciones de derechos humanos – caducidad.
Síntesis del caso: la parte actora reclama una reparación por el secuestro , la tortura y las lesiones que sufrió un grupo de soldados y de policías que fueron víctimas de la toma de la Base Militar de Miraflores (Guaviare) , el 3 , 4 y 5 de agosto de 1998, por un grupo armado ilegal.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 26 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la que se declaró la falta de legitimación activa en la causa respecto de algunos demandantes y se declaró la caducidad de la acción respecto de los demás1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
se declaró la falta de legitimación activa en la causa respecto de algunos demandantes y se declaró la caducidad de la acción respecto de los demás1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Trámite relevante en primera instancia, 1.3. Posición de la parte demandada, 1. 4. Sentencia de primera instancia, 1. 5.
Recursos de apelación, 1.6. Trámite relevante en segunda instancia.
1.1. Posición de la parte demandante
1.1.1. Proceso 2017-01976-00
1. El 19 de octubre de 2017, Nelson Andrés Zuñiga Rodríguez y otros presentaron demanda 2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, con el fin de obtener una reparación por el secuestro y las lesiones
1 La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 150 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 16 del artículo 152 del mismo Código. 2 Folios 94 al 224 del cuaderno No.1.Radicación: 25000-23-36-000-2017-01976-02 (70096) Demandante: Nelson Andrés Zuñiga Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
Demandante: Nelson Andrés Zuñiga Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 24
sufridas por los auxiliares de policía Nelson Andrés Zuñiga Rodríguez, Humberto Andrés Morales V élez, Edwin Arley Meneses Muñoz, Yonni Alexander Rojas G arcés y Jheyson Vergara G onzález, hechos que se produjeron con ocasión de la toma de la Base Militar de Miraflores (Guaviare), el 3, 4 y 5 de agosto de 1998 , por parte de un grupo armado ilegal.
2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe):
“Que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional y consecuencialmente que se ordene la condena al pago de todo los perjuicios ocasionados a los demandantes que se demuestren en el proceso, por el daño anti jurídico que sufrieron con ocasión del tortuoso secuestro y lesiones sufridas por los auxiliares de policía Nelson Andrés Zuñiga Rodríguez (secuestrado -lesionado), Humberto Andrés Morales Vélez (secuestrado-lesionado), Edwin Arley Meneses Muñoz (secuestrado -lesionado), Yonni Alexander Rojas Gárces (secuestrado -lesionado), Jheyson Vergara Gónzales (secuestrado-lesionado), a manos de grupos armados al margen de la ley, en la toma guerrillera de Miraflores perpetrada el 3 de agosto de 1998”.
Gónzales (secuestrado-lesionado), a manos de grupos armados al margen de la ley, en la toma guerrillera de Miraflores perpetrada el 3 de agosto de 1998”.
3. La parte actora solicitó el pago de una indemnización por perjuicios morales, perjuicios por daño a la salud, perjuicios materiales y perjuicios por violación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
4. Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, la parte demandante
refirió los siguientes hechos:
5. El 3 de agosto de 1998, un grupo de aproximadamente 1.500 integrantes del grupo armado ilegal FARC atacó y se tomó la Base Militar Antinarcóticos de Miraflores (Guaviare).
6. Para esa época, Nelson Andrés Zuñiga Rodríguez, Humberto Andrés Morales Vélez, Edwin Arley Meneses Muñoz, Yonni Alexander Rojas Garcés, Jheyson Vergara González se desempeñaban como auxiliares regulares de la policía que prestaban el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería del Ejército No. 19 “General Joaquín París” con sede en Miraflores.
7. El grupo armado secuestró y torturó a varios miembros de la Policía y el Ejército que se encontraban en la Base Militar, quienes, pese a enfrentar al grupo ilegal, se vieron reducidos en número y capacidad.
8. Como consecuencia de los hechos, las víctimas presentaron secuelas que les significó una pérdida de la capacidad laboral, así: para Nelson Andrés Zuñiga Rodríguez de 92,98%, para Humberto Andrés Morales V élez de
8. Como consecuencia de los hechos, las víctimas presentaron secuelas que les significó una pérdida de la capacidad laboral, así: para Nelson Andrés Zuñiga Rodríguez de 92,98%, para Humberto Andrés Morales V élez de 23,24%, para Edwin Arley Meneses Muñoz de 100%, para Yonni Alexander Rojas Garcés de 100% y para Jheyson Vergara González de 24,40%.Radicación: 25000-23-36-000-2017-01976-02 (70096) Demandante: Nelson Andrés Zuñiga Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 24
9. Como fundamento de la responsabilidad, l a parte actora afirmó que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio, toda vez que, meses previos al ataque, el grupo armado FARC anunció que atentaría en contra de la Fuerza Pública , pese a ello, la institución no adoptó medidas preventivas con el fin de contrarrestar esos posibles ataques. En efecto, el 20 de diciembre de 1997, la FARC atacó la base militar de Patascoy (Nariño); y el 3 de marzo de 1998, el mismo grupo guerrillero secuestró cinco miembros del Ejército en el Caguán (Caquetá), y se tenía información de que el grupo armado realizaría un nuevo ataque. A demás, porque el personal que permanecía en la base militar era escaso, el armamento se encontraba en mal estado y, pese a que los enfrentamientos se prolongaron por tres días,
armado realizaría un nuevo ataque. A demás, porque el personal que permanecía en la base militar era escaso, el armamento se encontraba en mal estado y, pese a que los enfrentamientos se prolongaron por tres días, nunca se enviaron refuerzos ni se recibió apoyo de armamento, logístico y técnico. Indicó que algunos de los demandantes eran conscriptos, por lo cual, frente a ellos, aplicaba responsabilidad objetiva. Citó la Sentencia de 11 de abril de 2016, proferida dentro del proceso Rad. 50001-23-31-000-200020274-01 (36079), en la que el Consejo de Estado condenó al Estado por los mismos hechos, respecto de otras víctimas.
10. Por último, refirió que el hecho constituyó una grave violación de derechos humanos, toda vez que se presentaron acciones que violaron las reglas del derecho internacional humanitario, además se cometieron crímenes calificados como violaciones de lesa humanidad: secuestro y torturas y sometimiento a actos en contra de la dignidad humana , por lo cual, d e acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la acción no caducaba.
11. El 22 de enero de 2019, la parte actora presentó reforma a la demanda3, en el sentido de incluir como demandantes los grupos familiares de los soldados y patrulleros: Jhon Jairo López, Olibardo Rojas Santamaría,
Adolfo Villarraga Gerena, Javier Lozano Vásquez, Wilson Antonio Cuadrado Villegas, Juan Jorge López Solano, José Marino Delgado Marulanda, Jader Javier Araujo Rosero, Edisson Yemis Gil Lozano, Jhon Jairo Gutiérrez
Adolfo Villarraga Gerena, Javier Lozano Vásquez, Wilson Antonio Cuadrado Villegas, Juan Jorge López Solano, José Marino Delgado Marulanda, Jader Javier Araujo Rosero, Edisson Yemis Gil Lozano, Jhon Jairo Gutiérrez Céspedes, César Augusto Franco Orozco, José Ricaurte García Ortiz, Johnny Fernando Silva Peña, Jeovanny Sarmiento Vargas, Wylliam Patricio Laiton Laiton y Fredy Agustín Sánchez Urriago.
1.1.2. Proceso 2018-00074-00
12. El 25 de enero de 2018, Luis Eduardo Almonaci d Barahona y otros presentaron demanda4 de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, con el fin de obtener una reparación del daño antijurídico derivado del secuestro, tortura y lesiones sufridas por los soldados y auxiliares de la policía Luis Eduardo Almonaci d
3 Folios 1 al 206 del cuaderno No. 13 4 Folios 80 al 195 del cuaderno No. 5.Radicación: 25000-23-36-000-2017-01976-02 (70096) Demandante: Nelson Andrés Zuñiga Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 24
Barahona, Luis Antonio Cañas Vergara, Vladimir Antonio Quintero López, Rodolfo Humberto Páez, José Libardo Grisales Bermúdez, Alexander García Candelo, José Hugo Muñoz Sandoval, William Ricardo Rodríguez Quiroga,
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Barahona, Luis Antonio Cañas Vergara, Vladimir Antonio Quintero López, Rodolfo Humberto Páez, José Libardo Grisales Bermúdez, Alexander García Candelo, José Hugo Muñoz Sandoval, William Ricardo Rodríguez Quiroga, Raúl Antonio Restrepo Valencia y Carlos Andrés Vanegas Hernández, tras el ataque a la Base Militar Antinarcóticos de Miraflores ocurrido el 3, 4 y 5 de agosto de 1998.
1.1.3 Proceso 2018-00143-00
13. El 19 de febrero de 2018, Yemer Andrés Samboni Bueno y otros presentaron demanda5 de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, con el fin de obtener una reparación del daño antijurídico derivado del secuestro, tortura y lesiones sufridas por los soldados y auxiliares de la policía Yemer Andrés Samboni
Bueno, Pablo Arturo Chaparro Villarreal, Darío Aponte Aristizabal, Johny Alexander Marín Ospina, Lister Armando Quiñonez Mindinero, Héctor Julio Serrano Nieto, Juan Carlos Jaramillo, Juan Manuel Nivia Martínez, Dayro Javier Rodríguez Garnica, tras el ataque a la Base Militar Antinarcóticos de Miraflores ocurrido el 3, 4 y 5 de agosto de 1998.
1.1.4. Proceso 2018-00156-00
14. El 23 de febrero de 2018, Javier Sandoval Arboleda y otros presentaron demanda6 de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional , con el fin de obtener una reparación
14. El 23 de febrero de 2018, Javier Sandoval Arboleda y otros presentaron demanda6 de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional , con el fin de obtener una reparación del daño antijurídico derivado del secuestro y lesiones sufridas por los soldados y auxiliares de la policía Hernán Alexander Zambrano Manjarr és,
Javier Sandoval Arboleda, Pablo Alberto Romero Rico, Héctor Enrique Torres Tunjancipa, Helbert Antonio Torres Tunjancipa, Wilton Jair Ávila Olmos, Roberto Patiño Bejarano, John Edgar Angulo Navia, Jhon Fredy Cardona Castañeda, Nilton Gobert Delgado Arboleda, Luis Alfonso Viveros Medina, Luis Fernando Pacheco, Jamer Yair Riveros Silva, Rafael Antonio Rodríguez Bastos, Juan Carlos Bermeo Cobaleda, tras el ataque a la Base Militar Antinarcóticos de Miraflores ocurrido el 3, 4 y 5 de agosto de 1998.
15. Las demandas presentadas en los procesos 2018-00074-00, 2018-0014300 y 2018-00156-00 se fundamentaron en los mismos hechos e imputaciones planteadas en el proceso 2017-01976-00.
1.2. Trámite relevante en primera instancia
16. En Auto de 15 de agosto de 2018 se admitió la demanda del proceso 2018-00143-007. En Auto de 5 de diciembre de 2018 se admitió la demanda
5 Folios 64 al 212 del cuaderno No. 8 6 Folio 149 al 325 del cuaderno No. 10.
2018-00143-007. En Auto de 5 de diciembre de 2018 se admitió la demanda
5 Folios 64 al 212 del cuaderno No. 8 6 Folio 149 al 325 del cuaderno No. 10. 7 Folios 236 al 241 del cuaderno No. 8.Radicación: 25000-23-36-000-2017-01976-02 (70096) Demandante: Nelson Andrés Zuñiga Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 24
del proceso 2017-01976-008. En Auto de 13 de marzo de 2019 se admitieron las demandas de los procesos 2018-00156-00 y 2018-00074-009 y, en Auto de 8 de agosto de 2019, se admitió la adición de demanda del expediente 2017-01976-0010.
17. En Auto de 6 de febrero de 2019, el tribunal decretó la acumulación de los expedientes 2018-00156-00 y 2018-00074-00 al 2017-01976-0011, asimismo, por medio de Auto de 6 de marzo de 2019, se decretó la acumulación del expediente 2018-00143-00 al 2017-01976-00, dado que en los tres procesos se plantearon pretensiones, hechos y fundamento de derecho similares a los del proceso 2017-01976-00.
1.3. Posición de la parte demandada
18. El Ejército contestó la demanda12. Propuso la excepción de caducidad
plantearon pretensiones, hechos y fundamento de derecho similares a los del proceso 2017-01976-00.
1.3. Posición de la parte demandada
18. El Ejército contestó la demanda12. Propuso la excepción de caducidad de la acción, toda vez que el término debía contabilizarse desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño, esto es, desde el 3 de agosto de 1998, y la demanda fue presentada en 2017 .
Ahora bien, aun si el término se contabilizaba desde la fecha de liberación de las víctimas o desde la fecha en que se practicaron las juntas m édicas que determinaron las lesiones , el medio de control se encontraba caducado. También propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, había cuenta de que algunas de las víctimas eran auxiliares de la policía y no tenían vinculación con el Ejército.
19. Refirió que el daño no le era atribuible, ya que no había prueba de que la entidad hubier a incurrido en una falla del servicio, tampoco estaba acreditado que se tuviera conocimiento previo del ataque. Recordó que las obligaciones de brindar seguridad son de medios y no de resultados. Alegó que se presentó el hecho de un tercero, pues el daño fue causado por miembros de un grupo guerrillero. Indicó que no se demostró que las lesiones registradas en las actas de la Junta Médica Laboral fueran consecuencia del atentado y advirtió que estas fueron practicadas mucho tiempo después de la ocurrencia de los hechos y de la liberación de los soldados.
Por último, señaló que l a tasación de los perjuicios era exagerada y que a
del atentado y advirtió que estas fueron practicadas mucho tiempo después de la ocurrencia de los hechos y de la liberación de los soldados. Por último, señaló que l a tasación de los perjuicios era exagerada y que a los demandantes se les realizó un pago por indemnización vía administrativa.
20. La Policía contestó la demanda 13. La entidad refirió que se presentó el hecho de un tercero, ya que el daño fue causado por un grupo armado ilegal. Explicó que no hubo falla del servicio, ya que no era cierto que el día de los hechos faltara personal o armamento, además, sí hubo apoyo, tanto
8 Folios 349 y 350 del cuaderno principal. 9 Folio 376 al 378 del cuaderno principal. 10 Folio 470 y 471 del cuaderno principal. 11 Folio 367 del cuaderno principal. 12 Folios 394 al 407 del cuaderno principal. 13 Folios 414 al 421 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-36-000-2017-01976-02 (70096) Demandante: Nelson Andrés Zuñiga Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 24
aéreo como terrestre, el cual llegó en el tiempo que lo permitió el clima y la geografía del lugar . En general, la entidad empleó todos los recursos humanos y logísticos con los que contaba para repeler la incursión del grupo armado. El hecho fue imprevisible para la entidad, pues no se tenía conocimiento de que ocurriría. En todo caso, advirtió que el daño se trató
humanos y logísticos con los que contaba para repeler la incursión del grupo armado. El hecho fue imprevisible para la entidad, pues no se tenía conocimiento de que ocurriría. En todo caso, advirtió que el daño se trató de la materialización de un riesgo propio del servicio. Indicó que los perjuicios no fueron probados, pues los demandantes siguieron devengando un salario o una pensión por invalidez, además se les reconoció y pagó una indemnización administrativa, y los grupos familiares no demostraron la afectación que les generó el hecho.
1.4. Sentencia de primera instancia
21. El 26 de octubre de 2022 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió Sentencia de primera instancia 14 en
la que resolvió:
“PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada María Cristina Quintero Facundo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de
ALEXANDRA MARÍA VÉLEZ BRAVO, ANDRÉS HUMBERTO VÉLEZ BRAVO, ÁNGEL
MARÍA MORALES HINCAPIÉ, BLANCA INÉS HINCAPIÉ MORALES, CARLOS ALBERTO
HINCAPIÉ MORALES, CARLOS ENRIQUE MORALES HINCAPIÉ, DIANA PATRICIA VÉLEZ
AREYANO, DIEGO HINCAPIÉ MORALES, FELIPE MORALES MONTAÑO, GLORIA
ESTELA HINCAPIÉ DE ARISTIZABAL, JOHN JAIRO HINCAPIÉ MORALES, JORGE ELIÉCER
AREYANO, DIEGO HINCAPIÉ MORALES, FELIPE MORALES MONTAÑO, GLORIA
ESTELA HINCAPIÉ DE ARISTIZABAL, JOHN JAIRO HINCAPIÉ MORALES, JORGE ELIÉCER
HINCAPIÉ MORALES, JORGE ANTONIO MORALES HINCAPIÉ, JOSÉ JAVIER HINCAPIÉ
MORALES, JOSÉ FERNANDO MORALES HINCAPIÉ, JONANNY HINCAPIÉ MORALES,
JUAN ESTEVAN VÉLEZ BRAVO, JUAN PABLO HINCAPIÉ MORALES, LUIS ALFONSO
HINCAPIÉ MORALES, LUIS HERNANDO HINCAPIÉ MORALES, LUZ ESTELLA MORALES
HINCAPIÉ, MARÍA ANTONIA MORALES MONTAÑO, MARÍA BIBIANA HINCAPIÉ
MORALES, MARÍA HELENA HINCAPIÉ MORALES, MARÍA IRLANDA HINCAPIÉ
MORALES, MARTHA ISABEL HINCAPIÉ MORALES, MARÍA PAULINA VÉLEZ BRAVO,
MARÍA VANESA VÉLEZ, MARÍA LILIANA HINCAPIÉ MORALES, NELSON HINCAPIÉ
MORALES, PAULO ANDRÉS VÉLEZ AREYANO, RICARDO HINCAPIÉ MORALES, ROSA
MARÍA HINCAPIÉ MORALES, ROCÍO HINCAPIÉ MORALES, GLADYS ARIAS DE VÉLEZ,
ELMED VÉLEZ ARIAS, GLORIA ESPERANZA VÉLEZ ARIAS, GUSTAVO VÉLEZ ARIAS,
ELMED VÉLEZ ARIAS, GLORIA ESPERANZA VÉLEZ ARIAS, GUSTAVO VÉLEZ ARIAS, HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ ARIAS, MARÍA GILMA MORALES DE HINCAPIÉ, MARÍA
EMMA MORALES MONTAÑO, MARÍA OLGA MORALES MONTAÑO, NORMA VÉLEZ
ARIAS, JUAN JOSÉ ARROYAVE VÉLEZ, ALISON ARROYAVE VÉLEZ, ISABELA VÉLEZ
ARIAS ARROYAVE VÉLEZ, GENER OLAYA LUCUMI, EDUBER ANTONIO PINTO LOZANO,
ANA BEATRIZ PINTO LOZANO, GEINER JHOAN REYES LOZANO, ADONAI PINTO
LOZANO, YENEIRYS PINTO LOZANO, ISAIDA MARÍA PINTO LOZANO, AURORA
LOZANO DE PINTO, CIRO ALFONSO CASTRO LOZANO, ULISES CASTRO LOZANO,
JOSÉ DEL CARMEN DOLORES PINTO LOZANO, LUIS JAVIER JIMÉNEZ LOZANO,
CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ LOZANO, CLAUDIA EMILSE JUNCA COLORADO, MARY
LUZ ARBOLEDA TENORINO, DIANA YARLEY MOLINA RODRÍGUEZ, YIBER ERIKA
VELASCO, LUZ ANGELA SOTO LÓPEZ, MARÍA LIGIA CAÑAS MONCADA, DANELLY
BERNAL PINZÓN, ERIKA VIVIANA URREA RODRÍGUEZ, SOLDORY BERMÚDEZ ARENAS,
JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ, MARTHA ELENA NIVIA BARRERA, MARLENY
BERNAL PINZÓN, ERIKA VIVIANA URREA RODRÍGUEZ, SOLDORY BERMÚDEZ ARENAS,
JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ, MARTHA ELENA NIVIA BARRERA, MARLENY
ORJUELA MANJARREZ, ANA MARÍA BARRIOS PERAFÁN, EDGAR ROMERO RIVILLAS,
NELLY ROMERO RIVILLAS, MARÍA OFIR RICO HERRÁN, DIEGO FERNANDO ROMERO
14 Documento “28_250002336000201701976001SENTENCIA20221028223454” que obra en el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI.Radicación: 25000-23-36-000-2017-01976-02 (70096) Demandante: Nelson Andrés Zuñiga Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 24
RIVILLAS, JESÚS MARÍA BETANCURTH RICO, FERNANDO ANTONIO BETANCURTH
RICO, MARÍA ADELA DELGADO MOSQUERA, MARÍA EMÉRTA ARBOLEDA MARTÍNEZ,
MARÍA LUISA ARBOLEDA MARTÍNEZ, ÁNGELA PATRICIA ARBOLEDA ARBOLEDA,
KENNETH TAYLOR ARBOLEDA, LAYLA XILENI BETANCOURT ARBOLEDA, LUIS
EDUARDO ANGULO ARBOLEDA, VÍCTOR ALFONSO ORTÍZ ARBOLEDA, BRAYNER
STIVEN VIVEROS MEDINA, RICARDO ANDRÉS CORTÉS VIVEROS, SANDRA TERESA
EDUARDO ANGULO ARBOLEDA, VÍCTOR ALFONSO ORTÍZ ARBOLEDA, BRAYNER
STIVEN VIVEROS MEDINA, RICARDO ANDRÉS CORTÉS VIVEROS, SANDRA TERESA
TRIANA, ANDREA JIMENA FARFÁN, JENNIFER MARÍA CORTÉS VIVEROS, YEIMMY
IVÓN CIFUENTES TOVAR, DAICY SUÁREZ ALOMIA, EMILIANO LEÓN TORRES, LUIS
ALBERTO SALDARRIAGA CORREA, EIMMY VALERIA TÉLLEZ HURTADO, CARLOS
RODULFO TORRES CHINGATE, EDGAR TORRES CHINGATE, CORAIMA YISETH TORRES RUBIO, FABIÁN MAURICIO TORRES LÓPEZ, LAURA VALENTINA TORRES LÓPEZ, JUAN FELIPE TORRES LÓPEZ, LEIDY YUBITZA TORRES RUBIO y YURY ALEJANDRA TORRES
SIERRA.
TERCERO: DECLARAR probada la CADUCIDAD del medio de control de reparación directa en relación con las pretensiones de las demandas, por las razones expresadas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: No condenar en costas procesales. (…)”
22. El tribunal declaró la falta de legitimación activa en la causa de los demandantes que no demostraron su parentesco por consanguinidad o civil con las víctimas directas, así como tampoco una relación de crianza o una afectación específica por los hechos.
23. Precisó que, en los casos de Luis Eduardo Almonacid Barahona, Raúl
Antonio Restrepo Valencia, William Ricardo Rodríguez Quiroga, Carlos Andrés Vanegas Hernández, Lister Armando Quiñones Mindinero, Hernán
23. Precisó que, en los casos de Luis Eduardo Almonacid Barahona, Raúl
Antonio Restrepo Valencia, William Ricardo Rodríguez Quiroga, Carlos Andrés Vanegas Hernández, Lister Armando Quiñones Mindinero, Hernán Alexander Zambrano Manjarrés, Pablo Alberto Romero Rico, Héctor Enrique Torres Tunjacipá, Helbert Antonio Torres Tunjacipá y Luis Alfonso Viveros Medina, las víctimas directas no acudieron a reclamar una reparación, ya que habían demandado con anterioridad en un proceso distinto. En esos casos, solo los grupos familiares constituían la parte demandante.
24. Consideró que el daño causado a los demandantes que pertenecían a las Fuerzas Militares derivó de un crimen de guerra , según lo previsto en la Convención de Ginebra de 1949 sobre prisioneros de guerra, el Protocolo Adicional II sobre conflictos armados internos y el Estatuto de Roma (art. 7 y 8); y el daño causado a los demandantes que se desempeñaban como policías y conscriptos, quienes no tenían el estatus de combatientes, derivó de un delito de lesa humanidad. Encontró probado que tanto los prisioneros de guerra como los no combatientes en la toma de Miraflores fueron sometidos a tratos humillantes y atentatorios contra su dignidad humana. En ese sentido, aplicó la Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera de esta corporación, por considerar que la regla allí contenida constituía un criterio vinculante, incluso para los hechos ocurridos con anterioridad a la expedición de la providencia.
25. Encontró probado que, para los meses de junio y julio de 1998, el Batallón
regla allí contenida constituía un criterio vinculante, incluso para los hechos ocurridos con anterioridad a la expedición de la providencia.
25. Encontró probado que, para los meses de junio y julio de 1998, el Batallón de Infantería No. 19 “Joaquín París” recibió información de inteligencia de un posible atentado terrorista en el municipio de Miraflores, por parte de lasRadicación: 25000-23-36-000-2017-01976-02 (70096) Demandante: Nelson Andrés Zuñiga Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 24
FARC. El 3 y el 4 de agosto de 1998 las FARC atacaron a los integrantes del Ejército con presencia en la Base Militar. El 4 y 5 de agosto, el grupo armado tomó total control de las instalaciones de la Fuerza Pública, se apoderó de elementos armamentísticos y capturó a los agentes de policía y soldados supervivientes al ataque. Los secuestrados fueron liberados meses después.
26. Frente al daño derivado de la muerte de Javier Lozano Vásquez, consideró que el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha en que se produjo su fallecimiento, esto es, el 4 de agosto de 1998, toda vez que respecto de él no se acreditó la comisión de un acto de lesa humanidad o crimen de guerra, sino que se trató del fallecimiento de un conscripto en desarrollo de una operación contraguerrilla.
que respecto de él no se acreditó la comisión de un acto de lesa humanidad o crimen de guerra, sino que se trató del fallecimiento de un conscripto en desarrollo de una operación contraguerrilla.
27. Para los casos de los demandantes que no fueron secuestrados y solo reclamaron el daño derivado de las lesiones, contabilizó la caducidad a partir del diagnóstico de esas afectaciones. Así, consideró que Juan Jorge López Solano conoció su daño el 5 de septiembre de 2000, por lo que, para él, el término se extendió hasta el 6 de septiembre de 2002; Adolfo Villarraga Gerena conoció su daño el 30 de junio de 1999, por lo que, para él, el término se extendió hasta el 1 de julio de 2001; Héctor Julio Serrano Nieto conoció su daño el 30 de marzo de 1999 , por lo que, para él, el término se extendió hasta el 31 de marzo de 2001; y Jamer Yair Riveros Silva conoció su daño el 3 de agosto de 1998, por lo que, para él, el término se extendió hasta el 4 de agosto de 2000.
28. Para los demás demandantes, quienes fueron privados de su libertad, contabilizó el t érmino desde el día siguiente en el que las víctimas recobraron su libertad. De modo que, para el grupo de soldados que fue liberado el 16 de junio de 2001, el término se extendió hasta el 17 de junio de 2003; para el grupo de soldados que fue liberado el 28 de junio de 2001, el término se extendió hasta el 29 de junio de 2003; y para Juan Carlos Bermeo
2003; para el grupo de soldados que fue liberado el 28 de junio de 2001, el término se extendió hasta el 29 de junio de 2003; y para Juan Carlos Bermeo Cobaleda, quien fue liberado el 2 de julio de 2008, el término se extendió hasta el 3 de julio de 2010.
29. No obstante, en el proceso No. 2017 -01976-00, las solicitudes de conciliación extrajudicial fueron presentadas el 15 de mayo de 2015, el 23 de agosto de 2016, el 9 de septiembre de 2016, el 29 de septiembre de 2016, el 19 de octubre de 2016 y el 31 de julio de 2017, y la demanda fue presentada el 19 de octubre de 2017. En el proceso No. 2018 -00074-00, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 17 de noviembre de 2017 y la demanda fue presentada el 25 de enero de 2018. En el proceso No. 2018-00143-00, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 9 de noviembre de 2017 y la demanda fue presentada el 19 de febrero de 2018. Finalmente, en el proceso 2018-00156-00 la solicitud de conciliaciónRadicación: 25000-23-36-000-2017-01976-02 (70096) Demandante: Nelson Andrés Zuñiga Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 24
extrajudicial fue presentada el 22 de noviembre de 2017 y la demanda fue
Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 24
extrajudicial fue presentada el 22 de noviembre de 2017 y la demanda fue presentada el 23 de febrero de 2018.
30. El tribunal encontró que las fallas logísticas, tácticas y de recursos en las que se fundamentó la demanda fueron de conocimiento de las víctimas desde la fecha de ocurrencia de los hechos, pues participaron activamente en el combate y advirtieron en ese momento las omisiones que provocaron la derrota militar y el consiguiente daño antijurídico reclamado en este proceso. Además, no evidenció
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