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CE - Sentencia 25000233600020170199302

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000233600020170199302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01993-02 (70749)

Demandante: Willian Orozco Torres Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Reparación directa (CPACA)

TEMAS: MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE - La fuente del daño es la que determina cuál es la vía procesal idónea para acudir al órgano judicial. REPARACIÓN DIRECTA - Es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del E stado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, l a ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un c ontrato o a un acto administrativo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el medio de control procedente cuando se pretende la declaratoria de ilegalidad de actos administrativos que l esionan un derecho subjetivo y el restablecimiento del derecho amparado en una dis posición normativa.

APOYOS PRESENTADOS CON OCASIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS A GOBERNACIONES, ALCALDÍAS, ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES, CONCEJOS MUNICIPALES O JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES – Para su revisión, el Grupo de Firmas de la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con un plazo

MUNICIPALES O JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES – Para su revisión, el Grupo de Firmas de la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de remisión de los formularios que contienen dichos respaldos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante Resolución No. 1890 del 15 de septiembre de 2015, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de Willian Orozco Torres como candidato a la Gobernación del Guaviare para el periodo constitucional 2016-2019, por encontrarse incurso en una causal de inhabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Más adelante, el 24 de septiembre de 2015, el Grupo de Firmas de la Dirección del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó el informe técnico de verificación de firmas para la inscripción de la candidatura de Willian Orozco Torres por parte del grupo significativo de ciudadanos denomina do “Movimiento Democrático Independiente”, en el que se concluyó que Willian Orozco Torres no alcanzó el umbral mínimo exigido para participar como candidato a la Gobernación del Guaviare en los comicios. Así las cosas, en las elecciones celebradas el 25 de octubre de 2015, el nombre de Willian Orozco Torres no figuró en el tarjetón.

Gobernación del Guaviare en los comicios. Así las cosas, en las elecciones celebradas el 25 de octubre de 2015, el nombre de Willian Orozco Torres no figuró en el tarjetón.

El demandante considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil es patrimonialmente responsable por impedir su participación como candidato a la Gobernación del Guaviare para el periodo constitucional 2016-2019, toda vez que, en su criterio: (i) la revocatoria de su inscripción no debió fundarse en una causalRadicado: 25000-23-36-000-2017-01993-02 (70749)

Demandante: Willian Orozco Torres

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de inhabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, sino en las causales de rechazo establecidas en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011; y (ii) el trámite de verificación de las firmas presentadas para la inscripción de su candidatura se adelantó violando sus garantías procesales, pues desconoció el plazo previsto en el artículo 4 de la Resolución 644 de 2015.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se configuró un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, pues la exclusión de Willian Orozco Torres del tarjetón elector al para las elecciones de Gobernador del Guaviare (periodo constitucional 2016 –2019) no fue consecuencia de una actuación irregular de la entidad, sino del incumplimiento de los requisitos legales para la inscripción de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos y de la verificación de una inhabilidad vigente al momento de su

fue consecuencia de una actuación irregular de la entidad, sino del incumplimiento de los requisitos legales para la inscripción de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos y de la verificación de una inhabilidad vigente al momento de su postulación. Esta decisión fue apelada por el demandante.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 23 de octubre de 2016, Willian Orozco Torres, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con tra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que fuera declarada patrimonialmente responsable porque no pudo participar como candidato a la Gobernación del Guaviare en las elecciones celebradas el 25 de octubre de 2015.

En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a pagar: i) por daño emergente, la suma de: $2.424.000.000; y ii) por lucro cesante, $3.000.000.000.

Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que el 4 de mayo de 2015, Diofanor González Toro, Obel Ropero Hernández y John Alexander Rueda Sanmartín inscribieron el comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado “Movimiento Democrático Independiente ”, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Indicó que, el 25 de julio siguiente, los integrantes del mencionado comité promotor registraron ante la misma autoridad electoral a Willian Orozco Torres, como candidato a la Gobernación del Guaviare para el periodo constitucional 2016-2019.

Afirmó que el 6 de agosto de 2015, Diofanor González Toro entregó a la Oficina de

candidato a la Gobernación del Guaviare para el periodo constitucional 2016-2019.

Afirmó que el 6 de agosto de 2015, Diofanor González Toro entregó a la Oficina de Firmas de la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil los formularios con las firmas de apoyo para la inscripción de la candidatura de Willian Orozco Torres.

Manifestó que, mediante la Resolución No. 1890 del 15 de septiembre de 2 015, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción del señor Orozco Torres como candidato a la Gobernación del Guaviare, aduciendo que se encontraba incurso en una causal de inhabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 1.

1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinar io 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalizac ión del gasto público nacional”.Radicado: 25000-23-36-000-2017-01993-02 (70749)

Demandante: Willian Orozco Torres

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Agregó que, el 24 de septiembre de 2015, el Coordinador del Grupo d e Firmas de la Dirección del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó el informe general de la revisión de firmas adelantada en el marco del trámite de verificación de la inscripción de la candidatura de Willian Orozco Torres a la Gobernación del Guaviare, para las elecciones convocadas el 25 de octubre de

presentó el informe general de la revisión de firmas adelantada en el marco del trámite de verificación de la inscripción de la candidatura de Willian Orozco Torres a la Gobernación del Guaviare, para las elecciones convocadas el 25 de octubre de

2015. En el documento concluyó que no se había alcanzado el umbr al mínimo exigido para participar como candidato a la Gobernación del Guaviare para el periodo constitucional 2016-2019 (10.917 firmas), dado que, de las 15.027 firmas presentadas, únicamente 10.046 habían sido consideradas válidas.

Informó que, mediante el oficio DDG-811 del 24 de septiembre de 2015, el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en el departamento del Guaviare informó a los integrantes del comité promotor del “Movimiento Democrático Independiente” los resultados del proceso de verificación de firmas adelantado por el Grupo de Firmas de la Dirección del Censo Electoral. Asimismo, a través del oficio DDG-81 2 de la misma fecha, el mencionado delegado remitió a los miembros del referi do comité promotor la Resolución No. 1890 de 2015, mediante la cual el Cons ejo Nacional Electoral había revocado la inscripción de la candidatura de Willian Orozco Torres a la Gobernación del Guaviare para el periodo constitucional 2016-2019.

Finalmente, señaló que el 25 de octubre de 2015 se realizaron las elecciones para la Gobernación del Guaviare, en cuyo tarjetón electoral no figuró Willian Orozco Torres.

El demandante considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil es patrimonialmente responsable porque no pudo participar como candidato a la

la Gobernación del Guaviare, en cuyo tarjetón electoral no figuró Willian Orozco Torres.

El demandante considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil es patrimonialmente responsable porque no pudo participar como candidato a la Gobernación del Guaviare para el periodo constitucional 2016-2019. En e ste sentido, indica que: (i) la Resolución No. 1890 de 2015 — mediante la cual el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de su candidatura — no debió fundarse en una causal de inhabilidad prevista en el artículo 40 2 de la Ley 617 de 20003, sino en aquellas de rechazo, establecidas en el artículo 32 4 de la Ley 1475

2 “Artículo 40. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdid o la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o conc ejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas; 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejerc ido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito; 3. Quien dentro

haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito; 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con enti dades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior ha ya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subs idiado en el respectivo municipio o distrito…”. 3 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinar io 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalizac ión del gasto público nacional”. 4 “Artículo 32. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el c umplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla c orrespondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban can didatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participadoRadicado: 25000-23-36-000-2017-01993-02 (70749)

Demandante: Willian Orozco Torres

seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participadoRadicado: 25000-23-36-000-2017-01993-02 (70749)

Demandante: Willian Orozco Torres

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de 20115; y (ii) el trámite de verificación de firmas presentadas para la inscripción de su candidatura se adelantó violando sus garantías procesales, pues se rea lizó por fuera del plazo previsto en el artículo 46 de la Resolución 644 de 20157.

2. Contestación

2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil 8 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la exclusión del accionante del tarjetón electoral obedeció al incumplimiento de los requisitos legales exigidos para la inscripción de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos, en particular, la falta del número mínimo de firmas válidas. Como excepciones propuso las de: (i) inexistencia de responsabilidad extracontractual; y (ii) nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

3.1. La parte demandante9 y la Registraduría Nacional del Estado Civil 10 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la mis ma, respectivamente.

3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 29 de agosto de 2022 11, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, al constatar que no se configuró un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, pues la exclusión de Willian

Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, al constatar que no se configuró un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, pues la exclusión de Willian Orozco Torres del tarjetón electoral, para las elecciones de Gobernador del Guaviare (periodo constitucional 2016–2019), no fue consecuencia de una actuación irregular de la entidad, sino del incumplimiento de los requisitos legales para la inscripción de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos y de la verificación de una inhabilidad vigente al momento de su postulación.

En particular, precisó: (i) que el comité promotor del grupo significativo de ciudadanos “Movimiento Democrático Independiente” no alcanzó el número mínimo

en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al qu e los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en l a presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera.” 5 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los part idos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 6 “Artículo 4. Para la revisión de los apoyos presentados, el grupo de firmas de la Dirección de Censo Electoral dispondrá de un término de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha d e remisión de los formularios que contienen los apoyos, término que se podrá prorrogar hasta po r otro tanto, de acuerdo con el mayor número de firmas que exija el censo electoral del lugar” .

los formularios que contienen los apoyos, término que se podrá prorrogar hasta po r otro tanto, de acuerdo con el mayor número de firmas que exija el censo electoral del lugar” . 7 “Por la cual se unifica el procedimiento relativo a la presentación y revi sión de firmas para la inscripción de candidaturas que aspiren a Gobernaciones, Alcaldías, Asambleas departamentales, Concejos Municipales o Juntas Administradoras Locales (JAL)”. 8 Fl. 39 a 59, C. 1. 9 Exp. 2017-01993-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Samai, índice 71. 10 Exp. 2017-01993-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Samai, índice 70. 11 Exp. 2017-01993-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Samai, índice 74.Radicado: 25000-23-36-000-2017-01993-02 (70749)

Demandante: Willian Orozco Torres

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de apoyos válidos exigido en el artículo 912 de la Ley 130 de 1994 13, y (ii) que el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción del actor con fundamento en el reporte del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), conforme al artículo 40 de la Ley 617 de 2000. En consecuencia, consideró que la frustración de su aspiración electoral derivó del ejercicio legítimo de las competencias electorales y, por tanto, no generó un perjuicio resarcible a cargo del Estado.

En la parte resolutiva, condenó en costas al demandante y fijó las ag encias en

de las competencias electorales y, por tanto, no generó un perjuicio resarcible a cargo del Estado.

En la parte resolutiva, condenó en costas al demandante y fijó las ag encias en derecho, para la primera instancia, en el valor equivalente a 1 SMLMV.

5. Apelación

5.1. La parte actora14 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, aduciendo que la Registraduría Nacional del Estado Civil debía ser declarada patrimonialmente responsable porque Willian Orozco Torres no pudo participar como candidato a la Gobernación del Guaviare para el periodo constitucional 2016-2019.

Reiteró que la revocatoria de su inscripción no debió fundarse en una causal d e inhabilidad del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, sino en aquellas de rechazo, establecidas en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 . Asimismo, manifestó que la verificación de firmas presentadas para la inscripción de su candidatura se adelantó violando sus garantías procesales, pues desconoció el plazo previsto en el artículo 4 de la Resolución 644 de 2015.

Finalmente, cuestionó la condena en costas y agencias en derecho, al estimar que resultaban manifiestamente “temerarias e injustas”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA 15, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda

numeral 5° del artículo 247 del CPACA 15, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. En esta etapa del proceso el Ministerio Público guardó silencio.

12 “Artículo 9. (…) Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grup os de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candi datos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripc ión de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fi je el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior”. 13 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos polí ticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones ”.

inciso anterior”. 13 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos polí ticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones ”. 14 Exp. 2017-01993-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Samai, índice 77. 15 “Artículo 247.5. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pa sará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso”.Radicado: 25000-23-36-000-2017-01993-02 (70749)

Demandante: Willian Orozco Torres

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III. CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, el demandante pretende la reparación del dañ o por la imposibilidad de participar como candidato a la Gobernación del Guaviare para e l periodo constitucional 2016-2019, a propósito de lo cual, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, reprocha que la decisión de revocar su inscripción se sustentó en una causal de inhabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y no en las causales de rechazo establecidas en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 ; y afirma que la verificación de las firmas de apoyo para la inscripción de

2000 y no en las causales de rechazo establecidas en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 ; y afirma que la verificación de las firmas de apoyo para la inscripción de la candidatura no se realizó dentro del plazo previsto en el artículo 4 d e la Resolución 644 de 2015.

Según pasa a exponerse, la Sala adecuará el medio de control frente al primero de los reparos mencionados, esto es, el concerniente a las normas que sustentaron la Resolución No. 1890 de 2015, mediante la cual se revocó la inscripción de l a candidatura, pues el procedente no es el de reparación directa sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. A su vez, como este último no fue ejercido dentro del término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del CPACA, declara rá su caducidad. Por su parte, en punto a la pretensión de reparación directa relacionada con la verificación extemporánea de las firmas presentadas para la candidatura, la Sala estudiará la falla del servicio endilgada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de cara a las pruebas allegadas al proceso, como resultado de lo cual encuentra que el trámite de verificación de firmas de apoyo a la candidatura se efectuó dentro del plazo dispuesto en la ley.

El análisis de la Sala se desarrollará abordando los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas en segunda instancia.

1. Presupuestos procesales

1.1. Jurisdicción y competencia

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del

concreto, (5) conclusión y (6) costas en segunda instancia.

1. Presupuestos procesales

1.1. Jurisdicción y competencia

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 104 16 del CPACA, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable, porque se demanda la responsabilidad extracontractual de la Registraduría Nacional del Estado Civil

17. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada la vocación de doble

16 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Juris dicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén inv olucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… [de] 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que s ea el régimen aplicable […]”. 17 Según lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1010 de 2000 la Registraduría Nacion al del Estado Civil es “un órgano de creación Constitucional, que de conformidad con el artículo 120 de l a Constitución Política forma parte integrante de la Organización Electoral, el cual contribuye, conjuntamente con las demás autoridades competentes, a la organización de las elecciones y los

Civil es “un órgano de creación Constitucional, que de conformidad con el artículo 120 de l a Constitución Política forma parte integrante de la Organización Electoral, el cual contribuye, conjuntamente con las demás autoridades competentes, a la organización de las elecciones y los mecanismos de participación ciudadana, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas y el registro civil, en los términos y condiciones que señala la ley y el presente decreto”.Radicado: 25000-23-36-000-2017-01993-02 (70749)

Demandante: Willian Orozco Torres

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instancia del proceso, dado que la cuantía excedió los 500 18 SMLMV, en concordancia con los artículos 15019 y 15220 del CPACA.

1.2. Medio de control procedente

El estatuto procesal administrativo consagra diferentes mecanismos de acceso a la administración de justicia, cuya elección, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación 21, no depende de la voluntad del actor, sino de la causa del daño que se pretende resarcir y de la causa petendi22. En otras palabras, la fuente del daño que origina la reclamación de perjuicios al Estado es la que determina la vía procesal procedente para acudir al órgano judicial, así como la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda, y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por vía jurisdiccional23.

En este sentido, uno de los medios de control previstos por el CPACA para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el de reparación directa, mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad

En este sentido, uno de los medios de control previstos por el CPACA para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el de reparación directa, mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 140 24 del CPACA. De otro lado, si lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto que se considera ilegal, así como el restablecimiento de algún derecho amparado en una disposición normativa, en cuya violación se fundamenta la pretensión de nulidad , el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, consagr ado en

18 La pretensión mayor de la demanda se estimó en $3.000.000.000, monto que supera los 500 SMLMV para el año 2017 —fecha de presentación de la demanda —, cuando el SMLMV era de $737.717. 19 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Cont encioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las senten cias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de a utos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 20 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión

este medio de impugnación […]”. 20 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 20 20, Rad. 51534; Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad. 57265; Subse cción C, sentencia del 28 de octubre de 2024, Rad. 62699; Subsección C, sentencia del 18 de junio de 2025, Rad. 71184, entre otras. 22 La jurisprudencia ha señalado que, dado que las normas que establecen las condiciones para el ejercicio de una u otra acción (hoy medios de control) son de orden público y de imperativo acatamiento, su elección no se encuentra al arbitrio del demandante. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2017, Rad.: 42878. 23 Al respecto véanse, entre otras, las siguientes: Consejo de Estado, Sección Tercera, S entencia del 2 de febrero de 2001, Rad.: 17769; sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad.: 26758; sentencia del 7 de junio de 2007, Rad.: 16474; sentencia del 19 de julio de 2007, Rad.: 30905; sentencia del

31 de agosto de 2005, Rad.: 29511; y sentencia del 12 de mayo de 2016, Rad.: 36705. 24 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño se

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