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CE - Sentencia 25000233600020180011701

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000233600020180011701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-36-000-2018-00117-01 (69847)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de

Servicios Públicos — UAESP

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Controversias contractuales Radicación: 25000-23-36-000-2018-00117-01 (69847)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –

UAESP

Demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. –

EAAB E.S.P.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, en adelante, UAESP, contra la sentencia del 17 de noviembre del 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas a la demandante.

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, CPACA, y el Tribunal lo fue para conocer del proceso en primera instancia, según el numeral 5° del artículo 152 del mismo estatuto , antes de la modificación introducida por el

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, CPACA, y el Tribunal lo fue para conocer del proceso en primera instancia, según el numeral 5° del artículo 152 del mismo estatuto , antes de la modificación introducida por el artículo 28 de la ley 2080 del 20211.

SÍNTESIS2

La UAESP pretende la nulidad absoluta de la cláusula 21 del Contrato Interadministrativo número 17 del 11 de octubre de 2012 y, en subsidio, que se declare que es inejecutable y se la exima de cumplirla, por considerar que adolece de objeto ilícito, en tanto le exige adquirir unos bienes que sólo sirven para la

1 En virtud del numeral 5° del artículo 152, correspondía a los Tribunales Administrativos el conocimiento, en esa instancia , “de los [asuntos] relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prest adora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. La cuantía de este asunto la estableció la demanda en 18.000’000.000 de pesos (folio 12, reverso, del cuaderno número 1), que excedía a ese número de salarios vigentes en el año 2018 cuando se present ó (folio 13 del cuaderno número 1). 2 Temas: Nulidad del contrato estatal. Causales de nulidad del contrato estatal. Falta de competencia para la celebración del contrato. Objeto ilícito en la contratación pública. Servicios públicos

cuaderno número 1). 2 Temas: Nulidad del contrato estatal. Causales de nulidad del contrato estatal. Falta de competencia para la celebración del contrato. Objeto ilícito en la contratación pública. Servicios públicos domiciliarios. Servicio público domiciliario de aseo. Valor probatorio de las sentencias judiciales y de las decisiones disciplinarias en el proceso contencioso administrativo.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00117-01 (69847)

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prestación del servicio de aseo, sin que ella tenga esa atribución legal, sin que sea claro su precio y sin agotamiento previo de proceso de selección alguno.

Las pretensiones fueron negadas en primera instancia porque la entidad cuenta con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y presupuestal que la hacen capaz de cumplir la cláusula, además de que los bienes que deben adquirirse en virtud de ella se relacionan con su misión institucional de garantizar la prestación del servicio público de aseo; tampoco se demostró que exista riesgo de detrimento patrimonial para la entidad derivado del cumplimiento de la cláusula. Finalmente, el tribun al adujo que demandar su nulidad desconoce el principio de respeto a los actos propios, en vista de que fue la misma demandante quien proyectó el negocio, redactó el contrato y la cláusula, de modo que no tiene presentación alguna que recurra ante la Jurisdicción en procura de su nulidad.

La Sala confirmará la sentencia recurrida porque los argumentos del recurso no desvirtúan las razones del a quo para negar las pretensiones de la demanda, como

presentación alguna que recurra ante la Jurisdicción en procura de su nulidad.

La Sala confirmará la sentencia recurrida porque los argumentos del recurso no desvirtúan las razones del a quo para negar las pretensiones de la demanda, como tampoco demuestran la abierta ilegalidad de la cláusula ni causal de nulidad alguna en que se encuentre incursa.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. Mediante escrito radicado el 8 de febrero del 2018 3, la UAESP demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – EAAB E.S.P. , en

adelante, EAAB, con las siguientes pretensiones:

- DE LAS DECLARACIONES

PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL.- Que se declare por vía judicial la nulidad absoluta de la CLÁUSULA 21. COMPRA O ARRENDAMIENTO DE FLOTA Y EQUIPOS POR LA UAESP AL TÉRMINO DEL CONTRATO, del Contrato Interadministrativo 017 de 2012 celebrado entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVIC IOS PÚBLICOS – UAESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., por desconocer normas de carácter imperativo de orden constitucional y legal.

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL. - Que se declare por vía judicial que la Cláusula 21 del Contrato Interadministrativo 017 de 2012 celebrado entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

declare por vía judicial que la Cláusula 21 del Contrato Interadministrativo 017 de 2012 celebrado entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., es una promesa de contrato o negocio jurídico que no puede celebrarse considerando la naturaleza y funciones de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP.

SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL.- Que se declare por vía judicial que la Cláusula 21 del Contrato Interadministrativo 017 de 2012 celebrado entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., es una promesa de contrato o negocio jurídico que no puede

3 Folio 13 del cuaderno número 1.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00117-01 (69847)

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celebrarse considerando la ausencia de requisitos imperativos para la celebración de dicho contrato estatal.

TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL. - Que se declare por vía judicial la inejecutabilidad de la CLÁUSULA 21. COMPRA O ARRENDAMIENTO DE FLOTA Y EQUIPOS POR LA UAESP AL TÉRMINO DEL CONTRATO, contenida en el Contrato Interadministrativo 017 de 2012 celebrado

entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS –

ARRENDAMIENTO DE FLOTA Y EQUIPOS POR LA UAESP AL TÉRMINO DEL CONTRATO, contenida en el Contrato Interadministrativo 017 de 2012 celebrado entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., al no contar con los requisitos necesarios de ejecución, esto es, la respectiva reserva presupuestal para la adquisición que trata la mencionada disposición contractual.

CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL. - Que se interprete por vía judicial el alcance de la Cláusula 21 del Contrato Interadministrativo 017 de 2012 celebrado entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP y la EMPRES A DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., en el sentido que la Entidad Contratante no está obligada a adquirir los bienes allí dispuestos cuando la modalidad contractual suponga la erogación presupuestal a cargo de la contratante en virtud del artí culo segundo del Acto Administrativo de justificación para la contratación directa con EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. con fecha del 2 de octubre de 2012.

- DE LAS CONDENAS

SEGUNDA PRETENSIÓN. - Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones declarativas principal o subsidiarias se condene a las costas, gastos y agencias en derecho que correspondan a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.”4

pretensiones declarativas principal o subsidiarias se condene a las costas, gastos y agencias en derecho que correspondan a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.”4

2. Las pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones:

2.1. La Corte Constitucional , mediante en auto No . 275 de 2011 ordenó la suspensión de la licitación 001 de 2011, la cual tenía como propósito la selección de un concesionario para la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital. Esta circunstancia supuso la declaración de una urgencia manifiesta y la celebración de varios contratos de operación por un plazo total de 9 meses.

2.2. Ante la imposibilidad de adelantar una licitación pública “… con las exigencias de inclusión y formalización de la población recicladora…” 5, mediante acto administrativo del 2 de octubre del 2012, la UAESP justificó la celebración de un contrato interadministrativo con la EAAB, bajo la modalidad de contratación directa.

2.3. El 11 de octubre de 2012 se celebró el Contrato Interadministrativo No. 017 de 2012, en adelante, también, el Contrato, entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), cuyo objeto consistió en la gestión y operación del servicio público de aseo en el Distrito Capital. El plazo contractual se pactó, inicialmente, por un término no inferior a doce (12) meses, y se extendió hasta el inicio de la ejecución de los contratos que se suscribirían en desarrollo del proceso licitatorio realizado por la

en el Distrito Capital. El plazo contractual se pactó, inicialmente, por un término no inferior a doce (12) meses, y se extendió hasta el inicio de la ejecución de los contratos que se suscribirían en desarrollo del proceso licitatorio realizado por la

4 Folios 1 y 2 del cuaderno número 1. 5 Hecho 3.4 de la demanda, folio 3 reverso, cuaderno número 1.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00117-01 (69847)

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UAESP para la selección de los operadores de las diferentes áreas de servicio exclusivo, circunstancia que se materializó el 12 de febrero de 2018.

2.4. En la cláusula 21 del contrato interadministrativo se dispuso6:

CLÁUSULA 21. COMPRA O ARRENDAMIENTO DE FLOTA Y EQUIPOS POR LA UAESP AL TÉRMINO DEL CONTRATO. A la terminación del contrato por cualquier causa, la UAESP se obliga a la adquisición a título de venta, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual, de la flota nueva, equipos e instalaciones que realice el CONTRATISTA, siempre y cuando no hayan sido depreciadas al cien por ciento (100%) y se encuentren en estado operativo. El valor de la negociación será el valor faltante por depreciar de los respectivo s activos.

2.5. Como fundamento de las pretensiones de nulidad, la parte demandante aseguró que la UAESP no cuenta con la capacidad necesaria para la celebración de un contrato estatal de adquisición de bienes, tal como se pactó en la cláusula 21 del Contrato, lo que la hace ilegal.

aseguró que la UAESP no cuenta con la capacidad necesaria para la celebración de un contrato estatal de adquisición de bienes, tal como se pactó en la cláusula 21 del Contrato, lo que la hace ilegal.

2.5.1. El artículo 116 del Acuerdo 257 de 2006, “[p]or el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”, establece el objeto de la UAES P. En dicho precepto no se contempla entre las funciones de la UAESP la adquisición de flota y equipos destinados a la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital. Asimismo, el artículo 117 del referido acuerdo define el patrimonio de la entidad, sin prever la asignación de recursos para la adquisición de bienes de la naturaleza descrita.

2.5.2. De acuerdo con lo anterior, la cláusula 21 del Contrato resulta contraria al principio de especialidad establecido en el artículo 121 de la Constitución Política, en virtud del cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que se le atribuyen constitucional o legalmente y, por lo mismo, “el contrato que las partes prometieron celebrar carece de capacidad absoluta por parte de la UAESP”7 y la cláusula adolece de un vicio de nulidad absoluta.

2.5.3. El acto administrativo para justificar la celebración del Contrato Interadministrativo número 017 no facultó a la entidad para celebrar otro deriv ado, de manera que lo establecido en la cláusula 21 vulnera los principios de transparencia y selección objetiva que rigen la actividad contractual pública.

Interadministrativo número 017 no facultó a la entidad para celebrar otro deriv ado, de manera que lo establecido en la cláusula 21 vulnera los principios de transparencia y selección objetiva que rigen la actividad contractual pública.

2.5.4. De conformidad con lo establecido en la cláusula 21, la UAESP asume la obligación de adquirir la flota, equipos e instalaciones, siempre que estos no hayan sido depreciados en su totalidad y se encuentren en estado operativo. No obstante, la ausencia de una determinación clara, precisa y objetiva del precio de adquisición implica un beneficio indebido para la EAAB, al establecerse el valor de los bienes en función de su depreciación contable y no conforme a su valor de mercado. Esta circunstancia vulnera los principios que rigen la contratación pública, en particular

6 Hecho 3.9 de la demanda, folio 5, cuaderno número 1. 7 Numeral 4.1.1., párrafo 17 de la demanda, folio 8 reverso, cuaderno número 1.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00117-01 (69847)

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los de eficiencia y transparencia, y afecta la naturaleza sinalagmática de los contratos de compraventa. Por consiguiente, resulta procedente la declaratoria de nulidad absoluta de la referida cláusula.

2.6. Como fundamento de las pretensiones subsidiarias de la demanda, se indicó que la obligación de adquisición de bienes prevista en la cláusula 21 es inejecutable, toda vez que no se reúnen los requisitos para tales efectos.

2.6. Como fundamento de las pretensiones subsidiarias de la demanda, se indicó que la obligación de adquisición de bienes prevista en la cláusula 21 es inejecutable, toda vez que no se reúnen los requisitos para tales efectos.

2.6.1. En primer lugar, la cláusula carece de los requisitos esenciales de ejecución exigidos por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, al no existir registro presupuestal ni aprobación de garantías de cumplimiento.

2.6.2. En segundo término, la cláusula está redactada de manera ambigua al confundir la adquisición de bienes con figuras como el arrendamiento, que no transfieren dominio.

2.6.3. Finalmente, en el pago se advierte una indeterminación en la metodología de depreciación para la fijación del precio, lo que impide establecer un valor cierto y exigible.

B. Posición de la empresa demandada

3. La EAAB contestó o portunamente la demanda 8 y, contra sus pretensiones, propuso las excepciones de caducidad y de ineptitud de la demanda por incumplimiento de requisitos formales9.

4. La parte demandada indicó que el Contrato Interadministrativo No. 017 fue celebrado en el marco de una urgencia manifiesta y correspondía a un modelo transitorio para la prestación del servicio de aseo en el Distrito Capital. En tal sentido, afirmó que la finalidad de la cláusula 21 consistía en garantizar que, al término del contrato, l a UAESP dispusiera de los vehículos de recolección, permitiendo así superar las dificultades que se habían presentado en la

sentido, afirmó que la finalidad de la cláusula 21 consistía en garantizar que, al término del contrato, l a UAESP dispusiera de los vehículos de recolección, permitiendo así superar las dificultades que se habían presentado en la interpretación de las cláusulas de reversión de los contratos de concesión celebrados para la prestación de dicho servicio en ese pe riodo. Igualmente, dicha cláusula permitiría a la EAAB recuperar las inversiones realizadas por cuenta de la celebración del Contrato.

5. Afirmó la legalidad de l a cláusula 21 del Contrato y su conformidad con el ordenamiento jurídico superior, aunado al hecho de su aceptación por la demandante al momento de su elaboración y durante toda la ejecución del contrato,

8 Folios 78 a 92 del c uaderno número 1 . Mediante auto del 12 de octubre de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a la audiencia inicial (folio 100 del cuaderno número 1) 9 Contra el auto admisorio de la demanda se formuló recurso de reposición por la EAAB, fundamentada en la caducidad e ineptitud de la demanda (folios 54 a 61 del cuaderno número 1). Mediante auto del 29 de mayo de 2018 (folios 74 y 75, ibidem), se resolvió no reponer la providencia impugnada. En la audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 2019, la magistrada sustanciadora examinó las excepciones formuladas y las declaró no probadas (folios 107 y 108 del cuaderno

número 1; grabación de la audiencia inicial en disco compacto obrante a folio 109).Radicado: 25000-23-36-000-2018-00117-01 (69847)

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sin que hubiese manifestado su intención de modificarla, pese a la suscripción de siete otrosíes. Indicó, también, que tal pacto se ajustaba a las demás disposiciones del contrato celebrado.

6. Aseguró que la cláusula en cuestión no imponía a la UAESP la obligación de prestar de manera directa el servicio público, sino que se alineaba con sus funciones de garante de la prestación del servicio de aseo. Así, al finalizar el contrato, la UAESP tenía la facu ltad de entregar los bienes a sus concesionarios o de enajenarlos, sin que ello implicara la ausencia de capacidad jurídica alegada por la parte demandante.

7. Adujo que de acuerdo con el artículo 117 del Acuerdo 257 de 2006, el patrimonio de la UAESP podía conformarse, incluso, con bienes como los que son objeto de la cláusula 21, lo que resulta concordante con lo previsto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, en virtud del cual las entidades públicas pueden entregar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos.

8. La parte demandante no expone de manera concreta las razones que fundamentarían la supuesta ilegalidad del mecanismo previsto en la cláusula para la determinación del precio de los bienes, ni argumenta en qué medida dicha disposición favorecería a la EAAB. Asimismo, respecto de la alegada

fundamentarían la supuesta ilegalidad del mecanismo previsto en la cláusula para la determinación del precio de los bienes, ni argumenta en qué medida dicha disposición favorecería a la EAAB. Asimismo, respecto de la alegada inejecutabilidad, se observa que no es lógico pretender que se exija una garantía contractual para la adquisición de los bienes.

C. Sentencia recurrida10

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte actora. La decisión se fundamentó en las

consideraciones que se sintetizan a continuación:

9.1. La UAESP cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, así como patrimonio propio. Su objeto y funciones básicas se orientan a garantizar la prestación, coordinación, supervisión y control del servicio público de aseo en el Distrito Capital, en sus componentes de recolección, transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos, así como la limpieza de ví as y áreas públicas (Acuerdo Distrital 257 de 2006, artículo 116; Acuerdo Distrital 001 de 2012, artículo 1) . En ese orden de ideas , el Tribunal descartó la alegada falta de capacidad jurídica y patrimonial de la demandante frente a las obligaciones derivadas de la cláusula 21 del Contrato Interadministrativo No. 017 de 2012 y destacó que su marco funcional la vincula directamente con la posibilidad de adquirir bienes afectos a la prestación del servicio.

frente a las obligaciones derivadas de la cláusula 21 del Contrato Interadministrativo No. 017 de 2012 y destacó que su marco funcional la vincula directamente con la posibilidad de adquirir bienes afectos a la prestación del servicio.

9.2. El Tribunal consideró que la c láusula 21 no implica desconocimiento de las normas de contratación estatal, pues la adquisición de los bienes pactada “…podría

10 Índice 00050 Samai de primera instancia , archivo 18_SENTENCIAQUENIEGALASPRETENSIONES.pdf.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00117-01 (69847)

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ser bajo cualquier modalidad contractual, por ejemplo mediante comodato o bajo los supuestos establecidos para la contratación directa de que trata el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 ” y se trata de bienes necesarios para garantizar la continuidad y eficiencia del servicio público de aseo, respecto de los cuales no existe prohibición legal para que integren el patrimonio de la entidad (art ículo 117 del Acuerdo 257 de 2006).

9.3. No se demostró que la adquisición prevista en la cláusula resultara lesiva para el patrimonio público ni contraria al ordenamiento jurídico, pues en el proceso no se aportaron pruebas que permitieran establecer la identificación y el valor de los bienes adquiridos por la EAAB, su estado operativo, el grado de depreciación o la eventual imposibilidad técnica para su utilización en nuevos contratos. Asimismo, se advierte que tampoco se practicó prueba pericial que acreditara tales circunstancias.

bienes adquiridos por la EAAB, su estado operativo, el grado de depreciación o la eventual imposibilidad técnica para su utilización en nuevos contratos. Asimismo, se advierte que tampoco se practicó prueba pericial que acreditara tales circunstancias.

9.4. La pretensión de nulidad absoluta desconoce la doctrina de los actos propios, dado que la UAESP, en calidad de contratante, elaboró y suscribió el contrato incluyendo la cláusula controvertida, sin que durante su ejecución hubiera promovido su modificación o eliminación. El contrato fue objeto de varios otrosíes, ninguno de los cuales alteró la cláusula 21, lo que evidencia la aceptación de su contenido por las partes.

9.5. Finalmente, el Tribunal señaló que su análisis guarda coherencia con otros pronunciamientos judiciales relacionados con el contexto contractual y normativo del caso, los cuales refuerzan la conclusión de que la cláusula cuestionada y el contrato en su conjunto no vulneran el ordenamiento jurídico ni el interés público.

9.5.1. En primer lugar, hizo referencia a la sentencia que declaró la nulidad parcial del Acuerdo 12 de 2012 11, mediante el cual la Junta Directiva de la EAAB había ampliado el objeto social de la empresa para incluir la prestación del servicio público de aseo. Esta decisión judicial, precisó el a quo , se fundamentó en la falta de competencia de la Junta Directiva , pues, dado que comportó alterar la estructura administrativa del Distrito, ello correspondía exclusivamente al Concejo Distrital.

9.5.2. En segundo término, aludió a la providencia que anuló las sanciones disciplinarias impuestas al entonces Alcalde Mayor de Bogotá, en la que se concluyó

9.5.2. En segundo término, aludió a la providencia que anuló las sanciones disciplinarias impuestas al entonces Alcalde Mayor de Bogotá, en la que se concluyó que la celebración de contratos interadministrativos para garantizar la continuidad del servicio de aseo no configur ó falta disciplinaria, dadas las circunstancias excepcionales que rodearon la contratación directa y las órdenes impartidas por la Corte Constitucional. De la misma providencia el a quo destacó el archivo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación en relación con la suscripción del Contrato Interadministrativo No. 017 de 2012, en la que se determinó la inexistencia de tipicidad objetiva para los delitos imputados, entre ellos la celebración indebida de contratos sin el lleno de requisitos legales.

11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, sentencia del 24 de agosto de 2017, radicado 110013334001201200142-03 [cfr. párrafo 50 de la sentencia impugnada].Radicado: 25000-23-36-000-2018-00117-01 (69847)

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9.6. El a quo se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en el proceso, por considerar que en él se ventiló un asunto de interés público.

D. Recurso de apelación

10. Inconforme con la decisión, la UAESP interpuso, oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia que negó íntegramente las pretensiones de la

D. Recurso de apelación

10. Inconforme con la decisión, la UAESP interpuso, oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia que negó íntegramente las pretensiones de la demanda12, solicitó su revocatoria integral y declarar prósperas sus peticiones. El recurso tiene como reparos los que enseguida se sintetizan:

10.1. Violación directa de la ley por indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 80 de 1993: La sentencia parte de una premisa errónea al equiparar la cláusula 21 con la figura de la reversión. Esta última, propia de contratos de concesión, opera ipso iure sin requerir negocio posterior, mientras que la cláusula impugnada impone la celebración de un contrato subsiguiente —compra, arrendamiento u otra modalidad—, lo que excluye su asimilación a la reversión y la sustrae del amparo de las estipulaciones excep cionales previstas en el Estatuto Contractual, expresamente vetadas en contratos interadministrativos por el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Incluso en concesiones de aseo, los tribunales arbitrales y el Consejo de Estado han reconocido la inexistencia de pactos de reversión sobre vehículos, lo que refuerza la ilegalidad de la estipulación.

10.2. Vulneración del principio de especialidad (artículo 121 de la Constitución Política); f alta de competencia y objeto de la UAESP para celebrar el contrato derivado: Se advierte la ausencia absoluta de competencia de la UAESP para adquirir bienes destinados a la prestación directa del servicio público de aseo. Por su objeto legal, la entidad garantiza, coordina, supervisa y controla dicho servicio,

derivado: Se advierte la ausencia absoluta de competencia de la UAESP para adquirir bienes destinados a la prestación directa del servicio público de aseo. Por su objeto legal, la entidad garantiza, coordina, supervisa y controla dicho servicio, pero no lo presta ni tiene función para adquirir flota y equipos. Forzarla a celebrar un contrato de adquisición desconoce el principio de especialidad y excede su capacidad jurídica, lo que vicia de nulidad la estipulación.

10.3. Falso juicio de apreciación de la demanda: La providencia incurre en falso juicio de apreciación al exigir prueba sobre una “imposibilidad técnica” y el estado de los bienes, desviando el debate —estrictamente jurídico — hacia aspectos fácticos irrelevantes para decidir la legalidad de la cláusula y la competencia de la UAESP. La prosperidad de las pretensiones no dependía de acreditar condiciones técnicas de los activos, sino de verificar si la cláusula podía imponer la celebración de un contrato posterior y si la entidad tenía habilitación legal para ello.

10.4. El fallo sustenta su decisión en un amplio recuento del esquema transitorio de aseo y decisiones conexas, contextos que no guardan relación necesaria con el juicio de legalidad de la cláusula. El acto administrativo que habilitó la contratación directa para el Contrato Interadministrativo 017 de 2012 no autorizó la celebración de otro contrato con base en la cláusula demandada. Además, la estipulación desconoce las reglas de necesidad, objeto y modalidad de selección previstas en

12 Índice 00059 Samai de primera instancia , a rchivo

de otro contrato con base en la cláusula demandada. Además, la estipulación desconoce las reglas de necesidad, objeto y modalidad de selección previstas en

12 Índice 00059 Samai de primera instancia , a rchivo 33_250002336000201800117001RECIBEMEMORIALAPELACION20221202113929.pdfRadicado: 25000-23-36-000-2018-00117-01 (69847)

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los artículos 1 y 2 de la Ley 1150 de 2007, pues impone contratar sin justificación ni ajuste a los procedimientos legales y, aun bajo la alternativa interadministrativa, exige relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, inexistente en el caso de la UAESP.

10.5. La obligación impuesta es inejecutable por ausencia de requisitos de ejecución, esto es, por la falta de aprobación de garantías e inexistencia de disponibilidades presupuestales, conforme al artículo 41 de la Ley 80 de 1993. La cláusula, además, presenta ambigüedad en sus términos, al incluir el arrendamiento como título para la adquisición —que no transfiere dominio —, por un parte, y, por otra, al no definir el método de depreciación para calcular el precio, lo que imposibilita su determinación. La fórmula prevista para fijar el precio, basada en el “valo

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