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CE - Sentencia 25000233600020180034201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233600020180034201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654)

Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

Temas: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMAS POR LA FUERZA PÚBLICA - Actividad legítima que debe ser empleada como último recurso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMAS - No procede cuando se evidencia la configuración de una eximente de responsabilidad / LEGÍTIMA DEFENSA - Ejercida por los miembros del Gaula ante agresión de los particulares con quienes se desplazaba el demandante / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO – La agresión armada por parte de un ciudadano dio lugar a la respuesta también armada por parte de los integrantes del Gaula Militar / USO DE LAS ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LA FUERZA PÚBLICA - Necesidad y proporcionalidad / VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIO S DE TESTIGOS SOSPECHOSOS - Deben ser apreciados de acuerdo con las circunstancias de cada caso, de manera que su dicho debe estudiarse con mayor severidad y de cara a los demás medios

proporcionalidad / VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIO S DE TESTIGOS SOSPECHOSOS - Deben ser apreciados de acuerdo con las circunstancias de cada caso, de manera que su dicho debe estudiarse con mayor severidad y de cara a los demás medios de convicción, para establecer si éstos, ofreciéndole respaldo, disipan su incredibilidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Se discute la responsabilidad del Estado por las lesiones causadas a un ciudadano con un arma de dotación oficial, en desarrollo de un operativo adelantado por miembros del Gaula Militar, el 16 de marzo de 2016 , en el corregimiento Tilodirán del municipio de Yopal.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión proferida el 6 de octubre de 2022, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda presentada el 30 de abril de 20182, por los señores José Alexander Perilla Álvarez y Sandra Mabel Atanache Pedroza, quienes obran en nombre propio y en representación de los menores Alejandra Perilla Atanache y Sofía Perilla Atanache; Dilma Álvarez Pérez, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Jean Pierre Burgos Perilla,

1 La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser la sede principal de la entidad

actúa en nombre propio y en representación del menor Jean Pierre Burgos Perilla,

1 La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser la sede principal de la entidad demandada, según lo señalado en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en los términos en que se encontraba vigente para el 30 de abril de 2018. 2 Según la constancia de recibido que obra a folio 12 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654)

Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

2 y Luz Marlene Pedroza Castrillón, César Andrés Perilla Carvajal, Nicolás Ernesto Perilla Rodríguez, Dina Luz Perilla Álvarez, Erika Yurley Arcos Álvarez, Jorge Esneyder Álvarez Montaña, Gina Paola Rusinque Álvarez, Elizabeth Hernández Álvarez, Francisco Álvarez Pérez, Adela Álvarez Pérez, María Eufrecia Álvarez Pérez y María Graciela Álvarez Pérez , quienes actúan en nombre propio 34, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

2. La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre las que el Tribunal adoptó la sentencia que ahora se cuestiona, es la siguiente:

Pretensiones

3. Reclamaron los demandantes la declaración de responsabilidad patrimonial por las lesiones causadas al señor José Alexander Perilla Álvarez con arma de fuego en desarrollo de un operativo adelantado por parte de miembros del Ejército

Pretensiones

3. Reclamaron los demandantes la declaración de responsabilidad patrimonial por las lesiones causadas al señor José Alexander Perilla Álvarez con arma de fuego en desarrollo de un operativo adelantado por parte de miembros del Ejército Nacional, al tiempo que deprecaron una indemnización de perjuicios materiales e inmateriales5.

Hechos

4. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 16 de marzo de 2016, los señores José Alexander Perilla Álvarez, Jhon Jairo Guevara Restrepo, Verónica Guevara Restrepo, Fredy Enrique Rojas Roa y Jhonny Vidal Silva , al ingresar en un vehículo particular a la finca Villa Juliana de la vereda Tilodirán del municipio de Yopal, con el fin de concretar un negocio previamente pactado entre los dos primeros mencionados y la señora Edilia del Socorro Ochoa , fueron atacados por hombres armados, lo que generó que el señor Rojas Roa realizara disparos al aire y a que emprendieran la huida de ese sitio.

5. Indicaron que los ocupantes del vehículo resultaron heridos por proyectiles de arma de fuego y esquirlas, razón por la cual se dirigieron al Hospital Regional de Yopal en donde fueron abordados por miembros de la Policía Nacional y del CTI, quienes les incautaron el vehículo en el que se transportaban, celulares, baterías, un revólver calibre 38 y once cartuchos de propiedad del señor Fredy Enrique Rojas Roa. Asimismo, arribaron los sujetos que los atacaron, quienes resultaron ser miembros del Gaula del Ejé rcito, a quienes se les retuvieron sus armas de dotación oficial y el vehículo en el que se movilizaban.

Rojas Roa. Asimismo, arribaron los sujetos que los atacaron, quienes resultaron ser miembros del Gaula del Ejé rcito, a quienes se les retuvieron sus armas de dotación oficial y el vehículo en el que se movilizaban.

6. Por los anteriores hechos se inició una investigación penal con radicado N° 504 ante el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar de Yopal, en contra de los militares implicados por los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno, dado que accionaron sus armas de fuego de dotación oficial sin justificación, sin

3 Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento que obran a folios 1 a 19 del cuaderno 2 de pruebas. 4 Poderes que obran a folios 1 a 11, 81 y 82 del cuaderno principal. 5 Como pretensiones indemnizatorias los demandantes pidieron i) para cada uno, 300 SMLMV por concepto de perjuicios morales; ii) los señores José Alexander Perilla Álvarez, Sandra Mabel Atanache Pedroza, Alejandra Perilla Atanache y Sofia Perilla Atanache pidieron, para cada uno, 1.000 SMLMV por daño a la salud, y iii) el señor José Alexander Perilla Álvarez solicitó $1’218.400 por daño emergente; $398’400.000 por lucro cesante consolidado y el valor que se determinara en el curso del proceso una vez se estableciera su pérdida de capacidad laboral.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654)

Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

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Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

3 que previamente se identificaran como integrantes de las fuerzas armadas y sin que fueran atacados, lo cual daba cuenta de que su intención era dar de baja al señor Perilla Álvarez y sus acompañantes.

7. Manifestaron que luego de esos hechos, el señor Perilla Álvarez presentó afectaciones en su salud y debió desplazarse, dado que recibió amenazas anónimas en su contra y de su familia en las que le advertían que no demandara al Estado; señaló que por esos h echos disminuyeron sus actividades e ingresos mensuales, los cuales pasaron de $19’600.000 a $3’000.000.

8. A juicio de los demandantes, el daño le resulta atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa -Ejército Nacional porque el señor José Alexander Perilla Álvarez resultó herido por el uso desmedido y desproporcionado de la fuerza por parte de miembros del Gaula militar Casanare6.

La defensa

9. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda

10. Indicó que no le asiste responsabilidad patrimonial, toda vez que la actuación de los miembros del Gaula se originó en una denuncia por extorsión que efectuó la señora Edilia del Socorro Ochoa frente a la que los miembros del Ejército reaccionaron ante una posible agresión con un vehículo por parte de las personas que fueron denunciadas como delincuentes7.

Decisión de excepciones y etapa probatoria

señora Edilia del Socorro Ochoa frente a la que los miembros del Ejército reaccionaron ante una posible agresión con un vehículo por parte de las personas que fueron denunciadas como delincuentes7.

Decisión de excepciones y etapa probatoria

11. El Tribunal de primera instancia en audiencia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Erika Arcos Álvarez y Elizabeth Hernández 8.

Adicionalmente, decretó las pruebas solicitadas9.

6 Folios 1 a 65 del cuaderno principal. 7 Folios 97 a 112 del cuaderno principal. 8 Decisión que no fue materia de recursos, tal como consta en los minutos 28:20 a 30:05 de la grabación de la audiencia inicial (folio 182 del cuaderno principal). 9 Se decretaron como pruebas las copias de i) registros civiles de nacimiento de los demandantes; ii) historias clínicas del señor José Alexander Perilla Ál varez, del Hospital Regional Yo pal, Clínica Palermo de Bogotá, clínica la Paz e ICSN Clínica Monserrat; iii) resultados de evaluación audiológica básica del 14 -02-2018, realizados al paciente José Alexander Perilla Álvarez; iv) Valoración a José Alexander Perilla Álvarez, por Medicina Legal y Ciencias Forenses el 9 de junio de 2016 y de 3 de febrero de 2018; v) informe investigador de laboratorio – FPJ-12 del 4 de abril de 2016, suscrito por el investigador judicial de balística,; vi) oficio No. 078 /

MDN-CGFM-COE J-DIV8-BR16-GGCAS-CJM-41.8 del 12 de abril de 2016, suscrito por el comandante Gaula de Casanare, mayor Miguel Ángel Olaya Murcia, en el que solicitó al Fiscal 32 Seccional de Yopal la devolución de cinco fusiles con sus proveedores, veinte proveedores adicionales calibre 5.56, setecientos sesenta y tres cartuchos calibre 5.56 MM, 3 pistolas Beretta con sus proveedores, seis proveedores adicionales de 9 MM, ciento cuarenta y siete cartuchos calibre 9MM; vi) oficio 085 del 22 de abril de 2016, suscrito por el Fiscal 32 Seccional de Yopal, en el que solicita al investigador la devolución del revólver 38 SLP y los 11 cartuchos para devolverlo al señor Fredy Enrique Rojas Roa; vii) acta de devolución de los equipos de comunicación; viii) recibo del pago por valor $834.000, por concepto de hospitalización en el Hospital Regional Yopal los días 16 al 22 de marzo de 2016, del señor José Alexander Perilla Ál varez; ix) factura de venta No. 139350 del 31 de enero de 2018, expedida por consultorios Audio com. IPS por valor de $102.000; x) factura de venta No. P111103 del 14 de febrero de 2018, expedida por consultorios Audio com. IPS por valor de $105.000; xi) factura de venta No. 22138 del 23 de febrero de 2018, expedida por la clínica Monserrat por la suma $76.000; xii)

factura de venta No. P111103 del 28 de febrero de 2018, expedida por la Clínica Palermo, por valor de $101.400; xiii) certificación del 23 de febrero de 2018 sobre los ingresos del señor José Alexander Perilla Álvarez para el mes de marzo de 2016 suscrita por un contador público, xiv) declaración de renta del 2016 del señor José Alexander Perilla Álvarez; xv) escrituras públicas Nos 010 y 012 del 7 de enero de 2015 y copia de un contrato de arrendamiento del 6 de enero de 2015 suscrito entre la señora Sandra Mabel Atanache Pedroza y la señora Edilia del Socorro Ochoa; xvi) extracto de cuenta del Banco Agrario, Banco de Bogotá y Banco de OccidenteRadicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654)

Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

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12. Concluida la fase probatoria, la s partes insistieron en sus acusaciones y exculpaciones, acompañadas de las precisiones probatorias que estimaron pertinentes10. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa.

La decisión impugnada

13. Al negar las pretensiones de la demanda , el Tribunal s eñaló que se acreditó el daño consistente en las lesiones que sufrió el señor José Alexander Perilla Álvarez, causadas por un proyectil de arma de fuego de dotación oficial , disparado por miembros del Gaula Militar Casanare, en un operativo desarrollado el 16 de marzo de 2016 en la vereda Tilodirán del municipio de Yopal.

causadas por un proyectil de arma de fuego de dotación oficial , disparado por miembros del Gaula Militar Casanare, en un operativo desarrollado el 16 de marzo de 2016 en la vereda Tilodirán del municipio de Yopal.

14. Consideró que el daño no le resultaba imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en tanto no se probó un exceso en el uso de la fuerza en el operativo que se desarrolló por la denuncia de una ciudadana quien indicó que personas armadas pretendían despojarla por la fuerza de un predio de su propiedad.

15. Indicó que estaba acreditado que el señor Jhon Jairo Guevara Restrepo, - conductor del vehículo en el que se desplazaba el señor José Alexander Perilla Álvarez-, embistió con un vehículo a los soldados, aunado a que el señor Fredy Enrique Rojas Roa disparó contra los uniformados, lo cual dio lugar a que los miembros del Gaula repelieran la agresión de forma legítima y proporcional.

16. Finalmente, condenó en costas a los accionantes y fijó agencias en derecho equivalentes al 1% del valor de las pretensiones de la demanda11.

Pruebas en segunda instancia

17. En auto del 24 de septiembre de 2024 , se dispuso requerir al Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar para que allegara copia de lo actuado con posterioridad al 14 de febrero de 2018 en el proceso penal con radicado número 504 12. El 21 de

del señor José Alexander Perilla Álvarez; xvii) certificación de la constancia de la conciliación extrajudicial No.

14 de febrero de 2018 en el proceso penal con radicado número 504 12. El 21 de

del señor José Alexander Perilla Álvarez; xvii) certificación de la constancia de la conciliación extrajudicial No. 7063-75 del 9 de marzo de 20018 surtida ante la Procuraduría 131 Judicial II en asuntos Administrativos, de fecha 23 de abril de 2018 suscrita por la Procuradora en la cual se declarada fallido dicho trámite prejudicial (folios 1 a 108 del cuaderno de pruebas); xviii) orden fragmentaria N° 003 “Marcial” del 16 de marzo de 2016; xix) radiograma 545 sobre el término de movimiento motorizado al comando de la BR16; xx) informe de patrullaje suscrito por el Te. Idárraga Arroyave Diego; xxi) croquis; xxii) planilla de embarque de la unidad para el día de los hechos; xxiii) soporte de gasto de munición; xxiv) radiograma 0545 del 16 de marzo de 2016informe de resultados de la BR16; xxv) radiograma 0548 del 16 de marzo de 2016 -informe de resultados a la DIGAU; xxvi) certificado de consumo de material de guerra; xxvii) recortes de prensa sobre los hechos; xxviii) Acta 0984 sobre material de guerra gastado; xxix) Acta 0983 sobre pérdida de vainillas de material de guerra; xiii) libro de Registro Operacional del GGSCAS del día de los hechos; xxx) auto de archivo de la investigación preliminar 001-2006 (folios 109 a 143 del cuaderno de pruebas); xxxi) copia del expediente del proceso penal con radicado N° 504 adelantado por el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar por los delitos de lesiones

preliminar 001-2006 (folios 109 a 143 del cuaderno de pruebas); xxxi) copia del expediente del proceso penal con radicado N° 504 adelantado por el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar por los delitos de lesiones personales culposas y daño en bien ajeno por los hechos ocurridos el 16 de marzo de 2016 en la vereda Tilodirán del municipio de Yopal, el cual obra en 4 cuadernos anexos al principal con 932 folios; xxxii) en audiencia de pruebas del 10 de agosto de 2021 se recibieron los testimonios de los señores Jhonny Vidal Silva e Hildebrando Pérez Pérez y en audiencia del 10 de diciembre de la misma anualidad los testimonios de los señores Javier Higuera Jaimes y Eduin Antonio Arcila Velasco (folios 143 a 149 del cuaderno principal e índices 56 y 57 de las actuaciones de primera instancia en Samai); xxxiii) el 2 de marzo de 2021 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca allegó el dictamen para determinar y calificar la pérdida y disminución de la capacidad laboral del señor Perilla Álvarez, su contradicción se surtió en audiencia de prue bas del 10 de agosto de 2021 (índices 48, 56 y 57 de las actuaciones de primera instancia en Samai). 10 Índices 58 a 60 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 11 Índice 66 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 12 Índice 12 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654)

Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

5 octubre de 2024 dicha autoridad informó que el 24 de agosto de 2021 remitió por competencia el proceso penal a la Fiscalía General de la Nación13.

18. El 4 de diciembre de 2024, la Fiscalía 28 Local de Yopal remitió de manera digital la copia del proceso penal 50 4 adelantado contra el Teniente Idárraga Arroyave Diego Fernando y otros, por los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno, por hechos ocurridos el 16 de marzo de 2016 en la vereda Tilodirán del municipio de Yopal14.

19. El 6 de diciembre siguiente se corrió traslado a los sujetos procesales de los documentos allegados, sin pronunciamiento de las partes.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

20. La parte demandante pidió revocar la sentencia. Indicó, lo siguiente:

  1. el Tribunal a quo valoró lo manifestado por los militares implicados así como por la denunciante y su trab ajador, sin reparar en que se trataba de testimonios sospechosos frente a los cuales formuló tacha en la audiencia de pruebas;
  1. los miembros del Gaula Militar adelantaron un operativo irregular, vestidos de civil y en el que no lanzaron una proclama ni se identificaron como integrantes de la fuerza pública;
  1. no existió un uso legítimo de la fuerza porque el señor Guevara Restrepo no intentó embestir a los militares, quienes accionaron sus armas de fuego en contra

fuerza pública;

  1. no existió un uso legítimo de la fuerza porque el señor Guevara Restrepo no intentó embestir a los militares, quienes accionaron sus armas de fuego en contra de los ocupantes del vehículo sin que fuera n previamente atacados, lo cual da ba cuenta de que la intención de los militares no era capturarlos sino causarles la muerte.

21. La Sala ampliará las razones de inconformidad en el acápite de consideraciones, al resolver sobre los anteriores cargos de apelación15.

22. El Ministerio Público rindió concepto y pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia. Señaló que se configuró la culpa exclusiva de la víctima en cuanto el daño fue consecuencia de la actuación del señor José Alexander Perilla Álvarez, quien tenía la “intensión arbitraria de saldar un crédito que informalmente le había concedido a la señora Edilia del Socorro Ochoa, para lo cual (…) buscaba despojar de la finca Villa Juliana de propiedad de ésta, sin que se hubiera adelantado un actuar judicial legal para el cobro de la deuda dineraria (…)”16.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

23. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto.

13 Índice 18 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 14 Índice 27 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 15 Índice 70 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 16 Índice 10 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654)

15 Índice 70 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 16 Índice 10 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654)

Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

6 Sucesión procesal

24. La parte actora allegó el registro civil de defunción del señor José Alexander Perilla Álvarez “para efectos de la respectiva sucesión procesal, en cabeza de los demás accionantes”; sin embargo, el Tribunal de primera instancia no se pronunció sobre esa petición.

25. De conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso17, en virtud de la sucesión procesal las partes de una controversia pueden ser remplazadas por otros sujetos, dada la ocurrencia de hechos sobrevinientes a la litis, como la muerte 18. En tal caso , los herederos o los demás demandantes toman el proceso en el estado en que se encuentra19. Para efectos de su aplicación se requiere la acreditación de la muerte, así como de la condición de herederos o sucesores.

26. En el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 68 del Código General del Proceso, para tener a los herederos del demandante José Alexander Perilla Álvarez como sus sucesores procesales y aunque el señor Nicolás Ernesto Perilla Rodríguez y las menores Alejandra Perilla Atanache y Sofia Perilla Atanache, concurrieron en condición de hijos del fallecido, la condición de sucesores procesales se reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las

Nicolás Ernesto Perilla Rodríguez y las menores Alejandra Perilla Atanache y Sofia Perilla Atanache, concurrieron en condición de hijos del fallecido, la condición de sucesores procesales se reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial20; de ahí que su asignación sólo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión.

Existencia de otros procesos de responsabilidad estatal sobre los mismos hechos

27. De acuerdo con lo narrado en la demanda , en el operativo militar también resultaron lesionados los señores Jhon Jairo Guevara Restrepo, Verónica Guevara

17 Aplicable a este asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18 “Artículo 68. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.” (negrilla fuera del texto). 19 El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que por tanto, continúa igual, correspondiéndole al func ionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado (…)” . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.

correspondiéndole al func ionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado (…)” . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente 16346, reiterado en la providencia de la Subsección A del 30 de noviembre de 2017, expediente 42938. 20 Al respecto, la Sala ha señalado que “frente a los principios informadores del derecho a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa, es procedente, por regla general (…). En efecto, debe sostenerse que de conformid ad con lo dicho, el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de car ácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmisible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonial

y, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 1998, expediente: 12.009, M.P. Daniel

con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 1998, expediente: 12.009, M.P. Daniel Suárez Hernández, reiterada en las providencias del 26 de abril de 2006, expediente: 14908, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; 12 de marzo de 2014, expediente: 28.224, C.P. Hernán Andrade Rincón, y del 29 de enero de 2016, expediente 38.635, M.P. Danilo Rojas Betancourt, entre otras.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00342-01 (69.654)

Actor: José Alexander Perilla Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

7 Restrepo, Fredy Enrique Rojas Roa y Jhonny Vidal Silva.

28. Para efectos de analizar la eventual procedencia de una acumulación de procesos21, se consultó el sistema de gestión judicial Samai con el fin de establecer la existencia de otros expedientes por los hechos debatidos en este asunto y se encontró que los señores Jhon Jairo Guevara Restrepo, Verónica Guevara Restrepo, Fredy Enrique Rojas Roa y Jhonny Vidal Silva promovieron demandas en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional por las lesiones causadas en el mencionado operativo. Los procesos son los siguientes:

29. Como ninguno de esos procesos se encuentra en esta instancia, se descarta el análisis de la procedencia de una eventual acumulación oficiosa. De igual manera

causadas en el mencionado operativo. Los procesos son los siguientes:

29. Como ninguno de esos procesos se encuentra en esta instancia, se descarta el análisis de la procedencia de una eventual acumulación oficiosa. De igual manera sea precisa que si bien el Tribunal Administrativo del Casanare , bajo el radicado 85001333300120180013601, revocó la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada, tal decisión no constituye un “precedente vinculante” al momento de definir este asunto, dado que no se trata de una decisión proferida por esta Corporación.

30. Según lo señalado por la Corte Constitucional no todos los casos semejantes pueden reputarse como “precedentes vinculantes”23, razón por la cual la existencia de varios procesos judiciales sobre los mismos hechos no implica la imposición de una particular valoración de la prueba, pues los jueces dentro de la órbita de sus competencias cuentan con autonomía funcional para el ejercicio de su función jurisdiccional y en sus providencias “ sólo están sometidos al imperio de la ley ”, de

21 “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos (…)” (se destaca). 22 Según la consulta efectuada para la fecha en la que se profiere esta decisión. 23 “Para que se pueda predicar la configuración de un precedente y, en consecuencia, el desconocimiento de este como defecto de una providencia cuestionada vía tutela, se requiere: ‘a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente’.” Corte Constitucional, sentencia SU -388 de 2021. En similar sentido, sentencias T531 de 2023, SU-0

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