CE - Sentencia 25000233600020180073902
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233600020180073902
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026
Radicado: 25000-23-36-000-2018-00739-02 (71.511) Demandantes: Jair Galvis Montaño y otros Demandados: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Referencia: reparación directa
Temas: reparación directa - falta de legitimación activa en la causa - elementos de la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado - daño - prueba del daño - carga de la prueba - ausencia de prueba del daño - dictamen pericial - requisitos normativos del dictamen pericial - valoración del dictamen pericial - valoración de las declaraciones de terceros - valoración de las declaraciones de fotografías - congruencia de la sentencia - justicia rogada
Síntesis del caso: los demandantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios que se produjeron a los cultivos sembrados, árboles y algunos nacederos de agua ubicados en fincas de su propiedad o posesión, producto de un incendió que comenzó en un predio vecino, no fue atendido por las demandadas y se extendió a sus predios.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Pueblo Bello en contra de la Sentencia de 8 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Pueblo Bello en contra de la Sentencia de 8 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3.
Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 18 de abril de 2018 , Jair Galvis Montaño , Cristóbal Moisés Luquez Martínez , Cristóbal de Jesús Luquez Ochoa, Eduer Yovani Arias Corzo, Yalenis Clavijo, Atalia Clavijo Cuadros, Sara Elena Machado de Mindiola, y Vidal Segura (en adelante, los demandantes) presentaron demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante, MinAmbiente), la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante, MinAgricultura) , la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante, ANDJE), la Corporación Autónoma Regional del Cesar (en adelante, CorpoCesar) ; el departamento de Cesar (en adelante, el Departamento) y del municipio de Pueblo Bello (en adelante, el Municipio), con
las siguientes (se trascribe):
Cesar (en adelante, CorpoCesar) ; el departamento de Cesar (en adelante, el Departamento) y del municipio de Pueblo Bello (en adelante, el Municipio), con las siguientes (se trascribe):
1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Expediente Digital. Archivo “027ED_DEMANDAYANEXOSFLS”, Folios 136 a 191.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00739-02(71.511)
Demandantes: Jair Galvis Montaño y otros Demandados: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Referencia: reparación directa Decisión: revoca parcialmente la Sentencia - niega las pretensiones
2 de 21
“DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERO. Que se declare que [las demandadas] son administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios de orden material y moral y a la vida de relación, ocasionados a [los demandantes], causados por hechos y omisiones que deben derivar responsabilidad del Estado con ocasión del incendio ocurrido el 21 de marzo de 2016, en las veredas El Cairo y La Honda, del municipio de Pueblo Bello – Cesar, el cual se prolongó por nueve (9) días durante los cuales se incendiaron y quemaron 115.5 hectáreas de bosques, 88 hectáreas de cultivos y se afectaron 24 nacederos de agua. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a los
incendiaron y quemaron 115.5 hectáreas de bosques, 88 hectáreas de cultivos y se afectaron 24 nacederos de agua. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados (…) al pago de las indemnizaciones de los perjuicios materiales, morales, sufridos por mis poderdantes, así como los perjuicios a la vida de relación, que se tasan para cada uno:
1. Para (…) JAIR GALVIS MONTA ÑO (…) en su condición de propietario, poseedor del predio BUENA VISTA, en un área de 10 hectáreas, cultivadas así: 3 hectáreas de café; 1 hectárea de guineo, 0.5 hectáreas de aguacate, 4 hectáreas de bosque primario: 1.5 hectáreas de bosque secundario; y 2 nacederos de agua, afectando un núcleo familiar de 11 personas, se le reconozca y pague administrativa y solidariamente las siguientes sumas de dinero: (…)
2. Para (…) CRISTOBAL MOISES LUQUEZ MARTINEZ (…) en su condición de propietario y poseedor del predio NUEVA CHINA afectada en un área de 17 ,5 hectáreas, cultivadas así: 4 hectáreas de café, 3 hectáreas de guineo, 0.5 hectáreas de cacao, 7 hectáreas de bosque primario y 3 hectáreas de bosque secundario, afectando un núcleo familiar de 12 personas, se le reconozca y pague administrativa y solidariamente las siguientes sumas de dinero: (…)
3. Para (…) CRISTOBAL DE JESUS LUQUEZ OCHOA (…) en su condición de propietario y po seedor del predio denominado EL RASTROJO con un área de 6 hectáreas
administrativa y solidariamente las siguientes sumas de dinero: (…)
3. Para (…) CRISTOBAL DE JESUS LUQUEZ OCHOA (…) en su condición de propietario y po seedor del predio denominado EL RASTROJO con un área de 6 hectáreas cultivadas así: 2 hectáreas de café, 1 hectárea de guineo, 3 hectáreas de bosque primario y 3 nacederos, afectando un núcleo familiar de 4 personas se le reconozca y pague administrativa y solidariamente las siguientes sumas de dinero: (…)
4. Para (…) EDUER YOVANI ARIAS CORZO (…) en su condición de propietario y poseedor del predio NUEVA IDEA afectada en un área de 5.5 hectáreas, cultivadas así: 2 hectáreas en potreros, 0,5 hectáreas en gui neo, 3 en bosque primario y 3 nacederos en 3 hectáreas, afectando un núcleo familiar de 6 personas, se le reconozca y pague administrativa y solidariamente las siguientes sumas de dinero
(…)
5. Para (…) YANELIS CLAVIJO (…) en su condición de propietaria y poseedora del predio NUEVA ILUSION afectada en un área de 15 hectáreas, cultivadas así: 15 hectáreas de bosque primario hectáreas y 2 nacederos de agua, afectando un núcleo familiar 3 personas se le reconozca y pague administrativa y solidariamente las siguientes sumas de dinero: (…)
6. Para (…) ATALIA CALVIJO CUADROS (…) en su condición de propietaria y poseedora del predio NUEVA ESPERANZA, afectada en un área de 10.5 Hectáreas,
las siguientes sumas de dinero: (…)
6. Para (…) ATALIA CALVIJO CUADROS (…) en su condición de propietaria y poseedora del predio NUEVA ESPERANZA, afectada en un área de 10.5 Hectáreas, cultivadas así: 1 hectárea en café, 1.5 en guineo y 8 en bosque primario, afectando un núcleo familiar de 5 personas, se le reconozca y pague administrativa y solidariamente las siguientes sumas de dinero: (…)
7. Para (…) SARA ELENA MACHADO DE MINDIOLA (…) en su condición de propietaria y poseedora del predio SAL SI PUEDES, afectada en un área de 40
Hectáreas, cultivadas así: 14 hectárea en café, 4 hectáreas en guineo, 1 hectárea de cacao, cinco hectáreas en potreros, 2 hectáreas en cítricos, 2 hectáreas de aguacate y 8 en bosque primario, 4 hectáre as en bosque secundario, y 2 nacederos de agua, afectando un núcleo familiar de 12 personas, se le reconozca y pague administrativa y solidariamente las siguientes sumas de dinero: (…)
8. Para (…) VIDAL SEGURA (…) en su condición de propietario y poseedor del predio EL PORVENIR, afectada en un área de 40 Hectáreas, cultivadas así: 6 hectáreas en café, 5 hectáreas en potreros, 22 hectáreas de bosque primario, 6 hectáreas de bosque primaria y 2 nacederos de agua, afectando un núcleo familiar de 10 personas, se le reconozca y pague administrativa y solidariamente las siguientes sumas de dinero: (…)”.
bosque primaria y 2 nacederos de agua, afectando un núcleo familiar de 10 personas, se le reconozca y pague administrativa y solidariamente las siguientes sumas de dinero: (…)”.
2. Los demandantes fundamentaron sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones y hechos:Radicado: 25000-23-36-000-2018-00739-02(71.511)
Demandantes: Jair Galvis Montaño y otros Demandados: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Referencia: reparación directa Decisión: revoca parcialmente la Sentencia - niega las pretensiones
3 de 21
3. 1) El 21 de marzo de 2016 , inició un incendio en el predio “ La Aplanada ”, ubicado en el resguardo indígena Arahuaco, el cual se extendió a los predios vecinos y, en menos de 24 horas, llegó a los predios de los demandantes 3, no pertenecientes al resguardo indígena.
4. 2) De “forma empírica”, las víctimas y la comunidad realizaron varias labores con el fin de mitigar los efectos del incendio, tales como la “(…) elaboración de caminos libres de material combustible por el fuego, con el fin de aislar potreros, cultivos y demás áreas su sceptibles de ser afectadas por el fuego y detener su propagación -guarda rayas; sofocar el fuego intentando apagar con agua y tierra las llamas (…)”.
5. 3) La comunidad combatió por su cuenta el fuego por los siguientes cinco días.
El sexto día se hi cieron presentes la Defensa Civil y la Unidad Municipal de
tierra las llamas (…)”.
5. 3) La comunidad combatió por su cuenta el fuego por los siguientes cinco días.
El sexto día se hi cieron presentes la Defensa Civil y la Unidad Municipal de Asistencia Técnica y Agropecuaria (UMATA) y, solo el noveno día, un helicóptero arrojó dos “viajes” de agua. Finalmente, las lluvias del 31 de marzo de 2016 lograron apagar el fuego, a pesar de que varios árboles siguieron ardiendo hasta el 7 de abril. Producto de lo anterior, se causaron los daños cuya indemnización se pretende, consistentes en la pérdida de potreros y cultivos de guineo, café, cacao, aguacate, y cítricos.
6. Las pérdidas (daños) se produjeron porque las demandadas no cumplieron con las obligaciones de protección del medio ambiente , por no realizar labores preventivas, máxime cuando se trata ba de daños que “(…) no solo significa [n] detrimento para el patrimonio de mis mandantes, sino que constituyó un daño ambiental irreparable a corto y mediano plazo, que pudo evitarse con la implementación de programas de prevención y con la atención oportuna del desastre”. Además, la destrucción de los nacederos de agua implicó que, desde ese momento, las personas s e deb an aprovisionar del recurso desde zonas apartadas, a pesar de que, “(…) dada la naturaleza de estos recursos, debieron ser objeto de especial protección por parte de las autoridades demandadas”.
1.2. Posición de la parte demandada4
7. El Municipio contestó la demanda 5. Alegó que , si bien fue informado del
ser objeto de especial protección por parte de las autoridades demandadas”.
1.2. Posición de la parte demandada4
7. El Municipio contestó la demanda 5. Alegó que , si bien fue informado del incendio, no le constaban varios de los hechos relatados. Se opuso a las pretensiones porque no estaban probados los presupuestos “ axiomáticos” de la responsabilidad, ni los daños y los perjuicios solicitados. Propuso como excepciones: 1) la inexistencia de la responsabilidad del Municipio, por mediar una causa extraña, pues el incendió no fue causado por sus agentes , lo cual permitía concluir que “(…) la acción de un tercero pudo haber sido la causa
3 Según las pretensiones y hechos de la demanda: “ Buena Vista”, de Jair Galvis Montaño”; “ Nueva China”, de Cristóbal Moisés Luquez Martínez; “ El Rastrojo”, de Cristóbal de Jesús Luquez Ochoa; “ Nueva Idea”, de Eduer Yovani Arias Corzo; “Nueva Ilusión”, de Yalenis Clavijo; “Nueva Esperanza”, de Atalia Clavijo Cuadros; “Sal si puedes”, de Sara Elena Machado de Mindiola; y “El Porvenir”, de Vidal Segura. 4 La Sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad del Municipio de Pueblo Bello y lo condenó a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes . El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Corporación Autónoma Regional del Cesar y del Departamento del Cesar (resuelve primero). Esta decisión no fue objeto de apelación y, por tanto, a efectos de la sentencia de segunda instancia, sus contestaciones no son relevantes.
Regional del Cesar y del Departamento del Cesar (resuelve primero). Esta decisión no fue objeto de apelación y, por tanto, a efectos de la sentencia de segunda instancia, sus contestaciones no son relevantes. 5 Expediente Digital. Archivo “022ED_005CONTESTACIONPUEBL”.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00739-02(71.511)
Demandantes: Jair Galvis Montaño y otros Demandados: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Referencia: reparación directa Decisión: revoca parcialmente la Sentencia - niega las pretensiones
4 de 21
determinante del siniestro (…)”. Además, 2) alegó que no se aportaron pruebas que demostraran las omisiones del ente territorial, o que hubiera sido advertido de posibles incendios, o que se hubiera solicitado apoyo por parte de la comunidad; 3) la “ falta de presupuestos axiomáticos de la responsabilidad ”, pues en la demanda “(…) no se fundamentan fáctica y jurídicamente aspectos medulares de la responsabilidad (…)”, como los daños, los perjuicios y la falla del servicio; y 4) la “indebida fijación y tasación de los perjuicios”, por la carencia de pruebas de los solicitados.
1.3. Sentencia recurrida
8. El 8 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia de primera instancia6, en la que decidió7
(se trascribe):
“Falla: PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito de falta de legitimación
Tercera, Subsección C, profirió sentencia de primera instancia6, en la que decidió7 (se trascribe):
“Falla: PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito de falta de legitimación material por pasiva de la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO
RURAL, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE, la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR y el DEPARTAMENTO DEL CESAR.
SEGUNDO: Declarar que el municipi o de PUEBLO BELLO -CESAR es responsable extracontractualmente, por pérdida de oportunidad, de los daños causados a los
señores JAIR GALVIS MONTAÑO, CRISTÓBAL MOISÉS LUQUEZ MARTÍNEZ, CRISTÓBAL DE JESÚS LUQUEZ OCHOA, EDUER YOVANI ARIAS CORZO, YANELIS CLAVIJO, ATALIA CLAVIJO CUADROS, SARA ELENA MACHADO DE MINDIOLA y VIDAL SEGURA, con ocasión del incendio forestal acaecido del 21 al 30 de marzo de 2016, que afectó los predios BUENA VISTA, NUEVA CHINA, EL RASTROJO, NUEVA IDEA, NUEVA ILUSIÓN,
NUEVA ESPERANZA y EL PORVENIR.
TERCERO: Condenar al municipio de PUEBLO BELLO -CESAR, a pagar a título de indemnización, y a favor de cada uno de los señores JAIR GALVIS MONTAÑO, CRISTÓBAL MOISÉS LUQUEZ MARTÍNEZ, CRISTÓBAL DE JESÚS LUQUEZ OCHOA, EDUER YOVANI ARIAS CORZO, YANEL IS CLAVIJO, ATALIA CLAVIJO CUADROS, SARA ELENA
CRISTÓBAL MOISÉS LUQUEZ MARTÍNEZ, CRISTÓBAL DE JESÚS LUQUEZ OCHOA, EDUER YOVANI ARIAS CORZO, YANEL IS CLAVIJO, ATALIA CLAVIJO CUADROS, SARA ELENA MACHADO DE MINDIOLA y VIDAL SEGURA, por concepto de perjuicios morales, suma equivalente de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Condenar al municipio de PUEBLO BELLO –CESAR, a pagar a título de indemnización, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, conforme sigue: ✓ A JAIR GALVIS MONTAÑO, la suma de tres millones nueve mil treinta y cuatro pesos ($ 3.009.034). ✓ A CRISTÓBAL MOISÉS LUQUEZ MARTÍNEZ, la suma de cuatro millones ciento diecinueve mil novecientos ochenta y cinco pesos ($ 4.119.985). ✓ A CRISTÓBAL DE JESÚS LUQUEZ OCHOA, la suma de un millón novecientos noventa y un mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($1.991.645) ✓ A EDUER YOVANI ARIAS CORZO, la suma de seiscientos treinta y nueve mil ciento noventa y siete ($639.197). ✓ A ATALIA CLAVIJO CUADROS, la suma de un millón setecientos siete mil cinco pesos ($1.707.005). ✓ A SARA ELENA MACHADO DE MINDIOLA Y VIDAL SEGURA, la suma de once millones ciento treinta y siete mil trescientos ochenta y cinco pesos ($11.137.385).
($1.707.005). ✓ A SARA ELENA MACHADO DE MINDIOLA Y VIDAL SEGURA, la suma de once millones ciento treinta y siete mil trescientos ochenta y cinco pesos ($11.137.385). ✓ A VIDAL SEGURA, la suma de dos millones seiscientos cuarenta y siete mil doscientos ochenta y ocho pesos ($2.647.288).
QUINTO: Condenar al municipio de PUEBLO BELLO - CESAR, a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, conforme sigue: ✓ A JAIR GALVIS MONTAÑO, noventa y seis millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos veintinueve pesos ($96.444.329).
6 Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Índice 77, Samai. 7 Mediante Auto de 16 de noviembre de 2023 se corrigi eron los numerales cuarto y quinto de la sentencia. Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Índice 84, Samai.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00739-02(71.511)
Demandantes: Jair Galvis Montaño y otros Demandados: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Referencia: reparación directa Decisión: revoca parcialmente la Sentencia - niega las pretensiones
5 de 21
✓ A CRISTÓBAL MOISÉS LUQUEZ MARTÍNEZ, cien millones trescientos diez mil doscientos sesenta y dos pesos ($100.310.262). ✓ A CRISTÓBAL DE JESÚS LUQUEZ OCHOA, cuarenta y tres millones sesenta y ocho mil
sesenta y dos pesos ($100.310.262). ✓ A CRISTÓBAL DE JESÚS LUQUEZ OCHOA, cuarenta y tres millones sesenta y ocho mil ochocientos trece pesos ($43.068.813) ✓ A EDUER YOVANI ARIAS CORZO, cinco millones setecientos dieciséis mil noventa y un pesos ($5.716.091) ✓ A ATALIA CLAVIJO CUADROS, treinta y tres millones quinientos cua renta y nueve mil ciento ochenta y tres ($33.549.183). ✓ A SARA ELENA MACHADO DE MINDIOLA Y VIDAL SEGURA, cuatrocientos seis millones ochocientos ochenta mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($406.880.447). ✓ A VIDAL SEGURA, cincuenta y cinco millones ciento cincuenta mil setecientos ocho mil pesos ($55.150.708).
SEXTO: negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: Ejecutoriada liquídense por Secretaría los gastos de proceso. Devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados dos (2) años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Ram a
Judicial.
NOVENO: Cumplido lo anterior, por Secretaría de esta Subsección ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso.”
9. El Tribunal indicó que el problema jurídico era determinar si “¿[las demandadas eran] responsables de los perjuicios causados con ocasión del incendio ocurrido entre el 21 y el 30 de marzo de 2016, en las fincas de propiedad de los
9. El Tribunal indicó que el problema jurídico era determinar si “¿[las demandadas eran] responsables de los perjuicios causados con ocasión del incendio ocurrido entre el 21 y el 30 de marzo de 2016, en las fincas de propiedad de los demandantes (…) al omitir implementar programas de prevención, la atención oportuna del desastre, y ayuda oportuna a los afectados, o no se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, o concurren como causales excluyentes de responsabilidad, fuerza mayor y/o hecho de un tercero?”.
10. Precisó que, “[e]n el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado, de la Constitución de 1991, no se privilegia ningún régimen de imputación, sino que se habilitó al juez para definir en cada caso concreto, el título de imputación, y el sub-lite, se estudia en tamiz de pérdida de oportunidad”. Con base en ello, consideró que, sin desconocer que el hecho dañoso fue un incendio generado por un tercero, miembro de la guardia indígena, en el caso se presentó una “(…) pérdida de oportunidad imputable al Municipio de Pueblo Bello – Cesar, por falta de ayuda y despliegue de las competencias de las que está investido por ley, al omitir accionar sus facultades administrativas, con fines a controlar la expansión y permanencia del incendio, y en secuencia de ello, compromete su deber indemnizatorio, en proporción a la incidencia de las indicadas omisiones, en la destrucción de cada uno de los predios, cuya afectación con el fuego, es fundamento de la pretensión indemnizatoria de los aquí accionantes”.
indemnizatorio, en proporción a la incidencia de las indicadas omisiones, en la destrucción de cada uno de los predios, cuya afectación con el fuego, es fundamento de la pretensión indemnizatoria de los aquí accionantes”.
11. Concluyó que el Municipio no us ó las facultades que le fueron atribuidas y, con ello, frustró la posibilidad de los demandantes de “(…) preservar sus fincas y sus cultivos, en ese orden, la inadecuada prestación del servicio público esencial de control y mitigación de incendios (…) constituyó la pérdida de oportunidad de atender la emergencia con acciones tendientes a evitar la mayor magnitud del daño que se produjo”. Por ello, condenó parcialmente a la indemnización de los perjuicios solicitados.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00739-02(71.511)
Demandantes: Jair Galvis Montaño y otros Demandados: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Referencia: reparación directa Decisión: revoca parcialmente la Sentencia - niega las pretensiones
6 de 21
1.4. Recurso de apelación
12. El Municipio presentó recurso de apelación8 en el que solicitó que la sentencia que declaró su responsabilidad “(…) sea revocada por el superior jerárquico toda vez que la decisión del ad quo incurrió en errores de derecho (in judicando) ”.
Luego de hacer una extensa trascripción de apartados de la sentencia del expediente 18.5939 (sin citarla), relativos a la pérdida de la oportunidad, alegó que “[p]ara el caso que nos ocupa, el ad -quo ha desconocido y vulnerado el
expediente 18.5939 (sin citarla), relativos a la pérdida de la oportunidad, alegó que “[p]ara el caso que nos ocupa, el ad -quo ha desconocido y vulnerado el derecho superior establecido en el artículo 29 Constitucional al debido proceso, porque no valoró las pruebas aportadas por el actor sobre la verdadera causa del incendio, puesto que este ocurrió en verdaderos territorios autónomos y por causa exclusiva de un tercero, como lo reconoce el juez de la primera instancia, por la acción u omisión de un tercero que frustró, definitivamente, la esperanza de concreción de las expectativas del demandante”.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Decisión que se adoptará - 2.2. Presupuestos procesales - 2.3. Análisis sustantivo2.4. Condena en costas
2.1. Decisión que se adoptará
13. La Sala declarará, de oficio, la falta legitimación activa en la causa de los demandantes Jair Galvis Montaño, Cristóbal de Jesús Luquez Ochoa y Eduer Yovani Arias Corzo y revocará la declaratoria de responsabilidad y condena, en relación con Cristóbal Moisés Luquez Martínez, Yalenis Clavijo, Atalia Clavijo Cuadros, Sara Elena Machado de Mindiola, y Vidal Segura, porque incumplieron su carga probatoria y no demostraron la existencia de los daños alegados.
2.2. Presupuestos procesales10
14. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones porque consideró que estaban acreditados los presupuestos de la responsabilidad del Municipio. No obstante, la Sala encuentra que no puede pronunciarse sobre el fondo del
2.2. Presupuestos procesales10
14. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones porque consideró que estaban acreditados los presupuestos de la responsabilidad del Municipio. No obstante, la Sala encuentra que no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, en relación con algunos de los demandantes, ya que no se encuentran reunidos todos los presupuestos procesales para dictar sentencia, en específico, porque carecen de legitimación en la causa, según se pasa a explicar:
15. La Sala considera pertinente subrayar que, si bien el Tribun al condenó al Municipio por encontrar demostrado el daño alegado, resulta paradójico que, en el numeral 6.5.1.3 de su Sentencia, no relacionó los daños como hechos
8 Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Índice 81, Samai. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S entencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18.593. 10 En relación con los hechos del 21 de marzo de 2016, el término de caducidad empezó a correr el 22 de marzo de 2026 y, en principio, culminaba el 22 de marzo de 2018. Sin embargo, el término estuvo suspendido entre el 16 de enero de 2018, fecha en la que l a parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial, y el 16 de marzo de 2018, fecha en que se expidió la constancia de la audiencia celebrada (Expediente Digital. Archivo “027ED_DEMANDAYANEXOSFLS”, Folios
114 a 119). De este modo, el término de caducidad estuvo suspendido por 64 días y, por tanto, la demanda, radicada el 18 de abril de 2018, fue oportuna, según el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00739-02(71.511)
Demandantes: Jair Galvis Montaño y otros Demandados: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Referencia: reparación directa Decisión: revoca parcialmente la Sentencia - niega las pretensiones
7 de 21
probados, limitándose a concluir que el incendio, de forma genérica, afectó “(…) las fincas de propiedad de los demandantes, denominadas: El Rastrojo, Nueva China, Nueva Idea, Nueva Ilusión 1, Nueva Ilusión 2, Sal Si Puedes, La Frontera, El Porvenir, Buena Vista, La Esperanza ”11. Al respecto, es necesario precisar que, según las pretensiones prim era y segunda de la demanda, junto con los hechos allí relatados, los daños, cuya indemnización se pretende, no son la pérdida de los predios, o su incendio, en abstracto, sino las afectaciones a los cultivos, bosques y nacederos de agua de ubicados en los predios de propiedad o que poseían cada uno de los demandantes 12. Por lo tanto, estas circunstancias (titularidad o posesión de los predios y bienes afectados) debían ser probadas por quienes las adujeron, según cada predio.
16. 1) En la demanda se alegó que Jair Galvis Montaño “ e[ra] propietario
(titularidad o posesión de los predios y bienes afectados) debían ser probadas por quienes las adujeron, según cada predio.
16. 1) En la demanda se alegó que Jair Galvis Montaño “ e[ra] propietario poseedor del predio BUENA VISTA, finca EL PRADO, SAN MARTÍN Y BELLA VISTA (…) la cual adquirió y ocupa en calidad de heredero del señor LEONIDAS GALVIS CÁRDENAS quien a su vez adquirió por adjudicación que le hiciera el [INCORA] (…) debidamente inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar en el folio de matrícula inmobiliaria No 190-11519 (…)”.
17. No obstante, en el expediente obra n: i) copia del folio de matrícula inmobiliaria 190 -11519 del predio “ Buenavista”, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, expedido el 5 de marzo de 2018, en donde figura como titular de dominio el señor Leónidas Galvis Cárdenas, quien adquirió por adjudicación del INCORA, mediante Resolución 649 de 28 de abril de 198913; ii) tres certificados, expedidos el 2 de febrero de 2017, por el Comité Departamental de Cafeteros de Colombia, en donde se indica que, con ocasión del incendio de 201 6, “ se presentaron p érdidas en cultivos de café, especialmente en la finca El Prado de propiedad de Jair Galvis Montaño (…) ubicada en la vereda El Cairo, (…) en el municipio de Pueblo Bello ”14, pero los certificados indican que las fincas Bella Vista y Sa n Martín eran de propiedad de
especialmente en la finca El Prado de propiedad de Jair Galvis Montaño (…) ubicada en la vereda El Cairo, (…) en el municipio de Pueblo Bello ”14, pero los certificados indican que las fincas Bella Vista y Sa n Martín eran de propiedad de Zully Marina Galvis Montaño 15 y Lenis Galvis Montaño 16, respectivamente, personas que no son parte en el proceso y, en todo caso, son distintas de Jair Galvis Montaño. Además, ninguno de los tres certificados demuestra la existencia de los cultivos de café, ni permite acreditar su propietario, pues se limitan a afirmar la supuesta titularidad del predio en el que estaban, supuestamente, sembrados;
11 Expediente Digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Índice 77, Samai. Página 44. 12 Según la pretensión segunda (trascrita atrás) y hecho decimo primero de la demanda, producto del incendio resultaron afectadas: 1) “10 hectáreas, distribuidas así: 3 HA en café, 1 HA en guineo, 0,5 hectáreas en aguacate, 4 hectáreas en bosque primario y 1.5 hectáreas de bosque secundario, así como 2 nacederos de agua ” de Jair Galvis Montaño (predio “Buena Vista”); 2) “ 17.5 hectáreas, distribuidas así: 4 hectáreas de café, 3 hectáreas de guineo, 0.5 has de cacao, 7 hectáreas de bosque primario y 3 hectáreas de bosque secundario” de Cristóbal Moisés Luquez Martínez (predio “Nueva
China”); 3) “6 hectáreas y un grupo familiar de 4 personas distribuidos así: 2 hectáreas de café,1 hectárea de guineo, 3 hectáreas de bosque primario; y 3