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CE - Sentencia 25000233600020180106002

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000233600020180106002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2018-01060-02 (73.374)

Demandante: YOMAIRA YANETH MONSALVO CABRERA

Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR

JURISDICCIONAL

Síntesis del caso: la demandante ejerció el medio de control jurisdiccional de reparación directa por considerar que la Nación – Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional en la sentencia proferida en audiencia el 30 de septiembre de 2016 dictada dentro del proceso no. 11001-31-10-000-2016-00500-00 y mediante la cual se exoneró a su excónyuge de la cuota alimentaria a la que se había comprometido mediante escritura pública, esta decisión aduce le generó perjuicios que deben ser indemnizados. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 que dispuso:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 que dispuso:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de presente sentencia, a favor de la parte demandada.

TERCERO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

CUARTO: Por secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión (…).

QUINTO: Por Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados do s años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección

1 Índice 63 SAMAI de la primera instancia. 2 Índice 58 SAMAI de la primera instancia.Expediente 25000-23-36-000-2018-01060-02 (73.374) Demandante: Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera Reparación directa Apelación de sentencia

2 Ejecutiva de la Administración Judicial, o de la entidad que haga sus veces. Efectuado lo an terior, archívese el proceso dejando las

Reparación directa Apelación de sentencia

2 Ejecutiva de la Administración Judicial, o de la entidad que haga sus veces. Efectuado lo an terior, archívese el proceso dejando las anotaciones del caso.” (fl. 25 del PDF “SENTENCIA” índice 58 SAMAI de la primera instancia – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 2018 (fl. 3 cdno. ppal. 1) y subsanado el 5 de diciembre de 20183 (fls. 27 a 29 cdno. ppal. 1), la señora Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial (fls. 3 a 19 cdno. ppal. 1)4 con las siguientes súplicas:

“1. Que la demandada, incurrió en reiterados y garrafales errores que constituyen una manifiesta falla en el servicio de la administración de justicia al haber dado trámite al proceso de exoneración de alimentos radicado con el No. 11001311000220160050000, de manera infundada, sin que existiera respaldo legal que justificara su curso.

2. Que se trataba de un contrato, negocio jurídico o acuerdo de voluntades, el cual era ley entre las partes y por lo tanto no era susceptible de la acción de exoneración de alim entos debidos por ley y menos aún

2. Que se trataba de un contrato, negocio jurídico o acuerdo de voluntades, el cual era ley entre las partes y por lo tanto no era susceptible de la acción de exoneración de alim entos debidos por ley y menos aún bajo las condiciones de ejecución incondicional, vitalicia e ininterrumpida y que además no sería objeto de restricción o cuestionamiento alguno.

3. Que está demostrada la existencia del fallo del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá mediante el cual exoneró de la obligación alimentaria al señor EUCLIDES ANTONIO TORRES ROMERO, lo cual constituye una innegable falla en el servicio que lesiona gravemente los bienes de la actora.

4. Que con la sentencia adversa a la actora lesionó gravemente su vida y sus bienes, lo que es contrario a la finalidad del Estado cuya obligación precisamente es proteger estos sagrados derechos.

5. Que la comisión de los reiterados y garrafales errores en que incurrió el Juzgado Segund o de Familia en Oralidad de Bogotá, dentro del proceso en mención, constituyen una manifiesta falla en el servicio de administración de justicia al haber proferido sentencia de exoneración de

3 La subsanación de la demanda se hizo para precisar la indemnización de perjuicios solicitada. 4 Se pone de presente que la parte actora en escrito del 11 de junio de 2019 pretendió la reforma de la demanda (fls. 126 a 142 cdno. ppal y cuadernos 4 a 6 reforma), petición que fue rechazada

por extemporánea en proveído del 13 de junio de 2019 (fls. 143 a 145 cdno. ppal. 2) y confirmado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 3 de diciembre de 2019 (fls. 182 a 186 cdno. ppal. 2).Expediente 25000-23-36-000-2018-01060-02 (73.374) Demandante: Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera Reparación directa Apelación de sentencia

3 alimentos en favor del allá demandante y en perjuicio de la aquí accionante.

6. Que en este proceso se ha demostrado el arrebatamiento de su derecho a la pensión alimentaria pactado con su excónyuge, con grave detrimento a su patrimonio, el cual era equivalente a lo que le correspondía a la actora en la participación de las sociedades dentro de la liquidación de la sociedad conyugal.

7. Que se ha demostrado el desequilibrio económico surgido con la sentencia que decretó la exoneración de alimentos a tal punto que el allí alimentante se quedó con el ciento por ciento del patrimonio representado en las sociedades comerciales y la alimentaria, aquí accionante, la dejaron con el cero por ciento de la participación de las sociedades comerciales habidas dentro de la sociedad conyugal y que su participación estaba representada en la obligación alimentaria pactada.

8. Que se cumplen los presupuestos del error jurisdiccional estipulados en el artículo 67 del Estatuto de la Administración de Justicia por cuanto la sentencia contentiva del error no era susceptible de recurso y se encuentra en firme.

8. Que se cumplen los presupuestos del error jurisdiccional estipulados en el artículo 67 del Estatuto de la Administración de Justicia por cuanto la sentencia contentiva del error no era susceptible de recurso y se encuentra en firme.

9. Que la sentencia lesiva para la actora corresponde a un error jurisdiccional por cuanto fue cometido por la señora Juez Segunda de Familia en Oralidad de Bogotá en su calidad de autoridad investida de facultad jurisdiccional en el curso del proceso radicado con el No. 11001311000220160050000 y materializado a través de la sentencia contraria a la ley.

10. Que de conformidad con el artículo 90 de nuestra carta política y del contenido del artículo 65 del estatuto de la administración de justicia y en consecuencia a lo indicado en los numerales anteriores, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos ocasionados a

mi representada, así:

10.1 Por concepto de DAÑOS MATERIALES, a título de indemnización, le sea reconocida y pagada a YOMAIRA YANETH MONSALVO CABRERA las siguientes sumas de dinero originadas en el detrimento económico de que viene siendo objeto como consecuencia de este injusto proceder de la autoridad judicial:

10.1.1 Por concepto de cuota ordinaria de acuerdo con la obligación pactada, la suma de $20.968.956.999.93, según cuadro adjunto.

10.1.2 Por concepto de cuota extraordinaria de conformidad con la obligación pactada, la suma de $3.510.209.352.70, según cuadro adjunto.

10.1.3 Por concepto de la reposición del vehículo de acuerdo con lo

10.1.2 Por concepto de cuota extraordinaria de conformidad con la obligación pactada, la suma de $3.510.209.352.70, según cuadro adjunto.

10.1.3 Por concepto de la reposición del vehículo de acuerdo con lo pactado, la suma de $900.000.000.00.

10.1.4 Por concepto del costo de las dos empleadas domésticas al servicio de mi prohijada la suma de 1.584.781.152.00.

10.1.5 Por concepto de reparaciones locativas, mobiliario y electrodomésticos la suma de $200.000.000.00. 10.1.6 Por concepto de pasajes aéreos nacionales e internacionales la suma de $200.000.000.00.Expediente 25000-23-36-000-2018-01060-02 (73.374) Demandante: Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera Reparación directa Apelación de sentencia

4 10.1.7 Por concepto de costos tributarios dejados de recibir, la suma de CINCO MIL MILLONES DE PESOS para ser transferidos directamente a la DIAN y para ser aplicados en favor de la contribuyente que represento. 10.1.8 Por concepto del local comercial que se obligó el alimentante a suministrar a mi prohijada, la suma de UN MIL MILLONES DE PESOS.

10.2 Por concepto de DAÑOS MORALES, a título de indemnización, le sea reconocida y pagada a YOMAIRA YANETH MONSALVO CABRERA la suma en pesos colombianos equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales, por la aflicción causada con la sentencia que la despojó de su

sea reconocida y pagada a YOMAIRA YANETH MONSALVO CABRERA la suma en pesos colombianos equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales, por la aflicción causada con la sentencia que la despojó de su renta vitalicia, ocasionándole una grave ruina e incapacidad económica para subsistir en condiciones dignas a las que tenía y tiene pleno derecho de disfrutar.

10.3 Por perjuicio extrapatrimonial ocasionado a la víctima en lo que la CORTE EN DISTINTOS FALLOS HA DENOMINADO DAÑO A LA VIDA DE RELACCION O EN SOCIEDAD, EL QUE, A BUEN SEGURO, SEGUIRA INCIDIENDO NEGATIVAMENTE EN ELLA, perjuicio que se estima en el EQUIVALENTE EN PESOS A UN MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES; por el aislamiento social, familiar y personal al que se ve sometida por la limitación económica extrema a la que fue llevada como consecuencia de la irracional sentencia proferida por la Juez Segunda de Familia de Bogotá.

10.4 Igualmente, solicito se liquiden estos valores liquidando intereses y aplicando la respectiva indexación adicionando la rentabilidad de los valores dejados de percibir hasta cuando sean cancelados. ” (fls. 3 a 6 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 22 de diciembre de 1976, los señores Yomaira Monsalvo de Torres y Euclides Antonio Torres Romero contrajeron matrimonio y durante su vigencia crearon varias sociedades comerciales.
  1. El 22 de diciembre de 1976, los señores Yomaira Monsalvo de Torres y Euclides Antonio Torres Romero contrajeron matrimonio y durante su vigencia crearon varias sociedades comerciales.
  1. En diciembre de 2007, los cónyuges susc ribieron el documento privado denominado “ aclaración sobre el acuerdo de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y plazos pactados pa ra el cumplimiento de algunas de las obligaciones” (fl. 7 cdno. ppal.) en el cual se acordó que el señor Euclides Antonio Torres Romero quedaba con la totalidad de las empresas constituidas durante el matrimonio -que representaba el 90% del patrimonio de la sociedad conyugaly a cambio, la señora Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera renunciaba a las gananciales y en contraprestación recibía una renta vitalicia que le aseguraba su congrua subsistencia durante el resto de su vida.Expediente 25000-23-36-000-2018-01060-02 (73.374) Demandante: Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera Reparación directa Apelación de sentencia

5 3) Mediante escritura pública no. 163 de l 6 de febrero de 2008 de la Notaría Séptima de Bogotá los cónyuges pusieron fin a los efectos civiles del matrimonio católico, liquidaron la sociedad conyugal y crearon una obligación alimentaria a cargo del señor Euclides Antonio Torres Romero y en favor de la señora Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera “la cual se ejecutará de manera incondicional, vitalicia e ininterrumpida y no será objeto de restricción o cuestionamiento alguno” (fl. 8 cdno. ppal. 1).

Yaneth Monsalvo Cabrera “la cual se ejecutará de manera incondicional, vitalicia e ininterrumpida y no será objeto de restricción o cuestionamiento alguno” (fl. 8 cdno. ppal. 1).

La obligación alimentaria regía desde el 1° de enero de 2007 y en aquella el señor Euclides Antonio Torres Romeros se obligó a los siguientes puntos: i) pagar a título de mesada ordinaria la suma de $18.000.000 mensuales, los cuales serían cancelados los primeros días de cada mes a la señora Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera; ii) pagar a título de mesada extraordinaria la suma de $18.000.000, los cuales serían cancelados los primeros días de los meses de junio y d iciembre de cada año ; iii) renovar cada cuatro años el vehículo de propiedad de la señora Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera por uno de igual categoría al BMW-modelo 330i, junto con los respectivos seguros contra todo riesgo; iv) asumir el valor total o la diferencia de cualquier costo que genere algún tratamiento, prótesis o procedimiento de salud que no cubra el plan al que se encontraba afiliada la señora Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera , exceptuando lo estético con fines de embellecimiento; v) pagar dos empleadas domésticas al se rvicio de la señora Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera; vi) pagar el plan mensual de la línea telefónica móvil (celular) que tenía la señora Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera; vii) por una única vez, efectuar las reparaciones locativas del mobiliario y electrodomésticos del domicilio de la alimenta da; viii) continuar suministrando anualmente seis pasajes

única vez, efectuar las reparaciones locativas del mobiliario y electrodomésticos del domicilio de la alimenta da; viii) continuar suministrando anualmente seis pasajes aéreos, idea y regreso para destinos nacionales acumulables , y uno con destino internacional a Europa o América, ida y regreso; ix) continuar asumiendo los costos tributarios a cargo de la señora Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera , tales como declaraciones e impuestos dentro de los plazos fijados por las autoridade s, incluyendo las obligaciones de la sociedad Torremón S en C en la que la alimentada es socia gestora; ix) asumir el costo del seguro por todo riesgo del pat rimonio, x) pagar las cuotas de sostenimiento del Club El Nogal de la señora Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera y, xi) en el plazo de tres años, entregar un local comercial a la señora Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera.Expediente 25000-23-36-000-2018-01060-02 (73.374) Demandante: Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera Reparación directa Apelación de sentencia

6 Las contratantes, de igual manera, pactaron que los valores acordados serían incrementados todos los días 1° de enero de cada año conforme al 150% del IPC.

  1. Después de firmarse el anterior acuerdo , el señor Euclides Antonio Torres Romero en tres oportunidades diferentes acudió a la justicia y solicitó la exoneración de la cuota alimentaria.

En la primera oportunidad la demanda correspondió al Juzgado Catorce de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, quien negó las pretensiones; en la segunda ocasión no se continuó el trámite por estimar que no era procedente el proceso de

En la primera oportunidad la demanda correspondió al Juzgado Catorce de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, quien negó las pretensiones; en la segunda ocasión no se continuó el trámite por estimar que no era procedente el proceso de exoneración de alimentos y, la tercera vez, la demanda correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial Bogotá, quien la admitió.

  1. El Juzgado Segundo de Familia de l Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 30 de septiembre de 2016 exoneró al señor Euclides Antonio Torres Romero de continuar suministrando a la señora Yomaira Yaneth Monsalvo la cuota alimentaria pactada en la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal no. 163 del 6 de febrero de 2008, otorgada en la Notaría Séptima de Bogotá.
  1. En la referida decisión se incurrió en error ju risdiccional, por cuanto , i) se desconocieron los elementos probatorios, ii) se desconoció la validez legal y constitucional del negocio jurídico celebrado entre las partes y se privó a la señora Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera de la contraprestación a la cual tenía derecho de manera vitalicia ; iii) consideró que la aquí demandante contaba para su subsistencia del mínimo vital para vivir dignamente y, iv) los alimentos debidos no eran por ley sino por un acuerdo de voluntades , el cual no podía ser desconocido, en especial si se considera que las partes acordaron que aquel se debía ejecutar de manera incondicional, vitalicia e in interrumpida y no debía ser objeto de restricción o cuestionamiento alguno.

3. Contestación de la demanda

en especial si se considera que las partes acordaron que aquel se debía ejecutar de manera incondicional, vitalicia e in interrumpida y no debía ser objeto de restricción o cuestionamiento alguno.

3. Contestación de la demanda

  1. Por auto del 11 de diciembre de 2018 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de la entidad demandada (fls. 33 a 36 cdno. ppal.).Expediente 25000-23-36-000-2018-01060-02 (73.374) Demandante: Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera Reparación directa Apelación de sentencia

7 2) A través de escrito presentado el 29 de mayo de 2019 (fls. 49 a 60 cdno. ppal.), la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existió error jurisdiccional, pues, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de l Circuito Judicial de Bogotá atendió las pruebas aportadas en el proceso de exoneración de cuota alimentaria, así como también las normas y jurisprudencia que regulaban el caso , tanto así que la señora Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera presentó acción de tutela en contra de la decisión del 30 de septiembre de 201 6, la cual fue negada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 25 de enero de 2017 , y en la cual se mencionó que la sentencia adoptada por el juez de familia estuvo acorde con el ordenamiento jurídico. Propuso como excepc ión la culpa excl usiva de la víctima, por cuando la aquí actora en el proceso de exoneración de alimentos

en la cual se mencionó que la sentencia adoptada por el juez de familia estuvo acorde con el ordenamiento jurídico. Propuso como excepc ión la culpa excl usiva de la víctima, por cuando la aquí actora en el proceso de exoneración de alimentos no solicitó pruebas que acreditaran su necesidad alimentaria ni desvirtuó que las condiciones de su excónyuge cambiaron.

4. La sentencia impugnada

En sentencia del 3 de marzo de 2023 5 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda , por las siguientes razones:

  1. La Corte Constitucional en varias oportunidades ha referido que la obligación alimentaria es una prestación económica de carácter civil que, en virtud del principio de solidaridad que rige las relaciones entre los particulares, se debe entre dos personas naturales, mediante la cual una persona exige emolumentos o asistencias necesarias para su subsistencia cuando no se encuentre en las condiciones para procurárselos por sí misma.
  1. El derecho de solicitar alimentos deviene de la ley; sin embargo, también puede tener origen en un acto jurídico, esto es, por convención o testamento y, tratándose de cónyuges, cuando se decreta el divorcio , los deberes y derechos de alimentos desaparecen cuando las circunstancias que dieron origen al reclamo se extinguen, esto es, cuando la situación económica del alimentado o alimentante cambió, bien

5 Índice 58 SAMAI de la primera instancia.Expediente 25000-23-36-000-2018-01060-02 (73.374) Demandante: Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera Reparación directa Apelación de sentencia

Demandante: Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera Reparación directa Apelación de sentencia

8 sea porque el primero adquirió la capacidad económica para costear su propia subsistencia o porque el se gundo desmejoró su situación a tal manera que le es imposible proporcionar alimentos sin perjuicio de su propio bienestar.

  1. En el proceso de la referencia está acreditado que si, bien entre los excónyuges Euclides Antonio Torres Romero y Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera se pactaron alimentos en favor de esta última, el señor Torres Romero presentó una solicitud de exoneración de alimentos por cuanto su realidad económica cambió y le era imposible continuar pagando una mensualidad de treinta millones de pesos ($30.000.000) cuando sus ingresos se limitaron a ocho millones de pesos mensuales ($8.000.000).
  1. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá valoró las pruebas aportadas por las partes y en la audiencia del 30 de septiembre de 2016 exoneró al señor Euclides Antonio Torres Romero de continuar con la cuota alimentaria por cuanto i) aquel demostró que su realidad económica cambió y, ii) la señora Yomaira Monsalvo tenía solvencia económica y no necesitaba de los alimentos de su excónyuge.
  1. Inconforme con la anterior decisión, la aquí demandante promovió una acción de tutela por estimar que la sentencia fue equivocada , la acción constitucional fue conocida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien negó la s pretensiones, pues , la providencia cuestionada fue debida y suficientemente motivada.
  1. La revisión de la decisión del juez de familia da cuenta que esta fue razonada y

quien negó la s pretensiones, pues , la providencia cuestionada fue debida y suficientemente motivada.

  1. La revisión de la decisión del juez de familia da cuenta que esta fue razonada y fundamentada en las pruebas que se aportaron en el proceso de exoneración de alimentos, no fue contraria a derecho y, por ende, no se acreditó la existencia del error jurisdiccional aducido en la demanda de este proceso de reparación directa.

5. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación 6 en el que solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada con los siguientes argumentos:

6 Índice 63 SAMAI de la primera instancia.Expediente 25000-23-36-000-2018-01060-02 (73.374) Demandante: Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera Reparación directa Apelación de sentencia

9 1) El tribunal de primera instancia se fundamentó en normas no aplicables al caso particular; pues, una cosa es la ley que se refiere a los alimentos necesarios entre excónyuges y otra diferente es el negocio jurídico pactado entre las partes, el cual no podía ser desconocido.

  1. Los excónyuges en el momento de cesar los efectos civiles del matrimonio católico acordaron que el señor Euclides Antonio Torres Romero se quedaba con los activos e ingresos de las sociedades comerciales que representaban el 90% del patrimonio de la sociedad con yugal y , en contraprestación, la señora Yomaira Yaneth Monsalvo recibía de manera vitalicia una cuota periódica a título de alimentos.
  1. El juez de familia desconoció el contrato suscrito entre los excónyuges, por lo

Yaneth Monsalvo recibía de manera vitalicia una cuota periódica a título de alimentos.

  1. El juez de familia desconoció el contrato suscrito entre los excónyuges, por lo cual se configuró un error jurisdiccional, toda vez que: i) el artículo 1602 del Código Civil dispone que los contratos legalmente celebrados son una le y para las partes y no pueden ser invalidados sin su consentimiento mutuo o por causas naturales ; ii) no era viable despojar a la aquí demandante de la cuota periódica pactada en el contrato y, contrario a lo dicho por el juzgado, no se debía demostrar la necesidad de los alimentos; iii) los alimentos pactados entre las partes no eran los necesarios, sino los congruos y al juez le estaba vedado inmiscuirse en aquellos; iv) existió falta de competencia, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Bogotá dictó la decisión pese a existir cosa juzgada, volvió a estudiar la exoneración de la cuota alimentaria que ya había sido analizada por el Juzgado Catorce de Familia del Circuito Judicial de Bogotá y, v) el Juzgado Catorce de Familia era quien debía estudiar el caso de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 390

del Código de Procedimiento Civil.

6. Actuación surtida en segunda instancia

El 6 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación 7 y el 28 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218.

7 Índice 7 SAMAI.

en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218.

7 Índice 7 SAMAI. 8 Índice 14 SAMAI.Expediente 25000-23-36-000-2018-01060-02 (73.374) Demandante: Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera Reparación directa Apelación de sentencia

10 En esta oportunidad procesal el representante del Ministerio Público rindió concepto9 en el cual pidió confirmar la sentencia impugnada por considerar que la decisión del Juzgado Segundo de Familia de l Circuito Judicial de Bogotá estuvo debidamente fundamentada y ajustada a la ley, pues, contrario a lo sostenido por la demandante, independientemente de que se tratara de una obligación alimentaria originada en un contrato, era pasible de ser modificada o extinguida siempre y cuando hubiera n variado las circunstancias que la causaron ; en ese orden, los argumentos de la recurrente corresponden a motivos de inconformidad con la decisión que, en modo alguno, dan cuenta de un error subjetivo, caprichoso y violatorio del debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda de manera oportuna 10, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por la decisión proferida el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá mediante la cual se exoneró al

9 Índice 13 SAMAI. 10 La Sección Tercera de la Corporación ha establecido , en los eventos en que se reclama la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por error ju risdiccional, que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial acusada de incurrir en error (Al respecto, véanse, entre otras providencias, auto del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, MP Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 22 de noviembre de 2022, expediente 48.535, MP Martín Bermúdez Muñoz). La demandante acusa de error j urisdiccional a la providencia proferida en audiencia del 30 de septiembre de 2016, dentro del proceso de única instancia de exoneración de alimentos, la cual fue notificada en estrados y, por ende, cobró firmeza en esa misma fecha (fl. 143 cdno. ppal.).

En consecuencia, la parte actora contaba en principio hasta el 1° de octubre de 2018 para incoar el medio de control de reparación directa, no obstante, los términos quedaron suspendidos entre el 28

En consecuencia, la parte actora contaba en principio hasta el 1° de octubre de 2018 para incoar el medio de control de reparación directa, no obstante, los términos quedaron suspendidos entre el 28 de septiembre de 2018 al 15 de noviembre del mismo año mientras se surtió la audiencia de conciliación prejudicial (fl. 31 cdno. ppal.) y se reanudaron el 16 de noviembre de 2018, misma fecha en la cual se radicó la demanda de la referencia, por lo cual esta se formuló dentro del término de dos años previsto por el literal i numeral 2 del artículo 164 del CPACA.Expediente 25000-23-36-000-2018-01060-02 (73.374) Demandante: Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera Reparación directa Apelación de sentencia

11 señor Euclides Antonio Torres Romero de la cuota alimentaria contenida en la escritura pública no. 168 de la Notarí a Séptima del Círculo de Bogotá , pactada en favor de Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera.

La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de las pretensiones, debido a que en el presente caso no se demostró el error jurisdiccional alegado por la parte demandante.

2. Análisis de la impugnación

2.1 La responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la actividad jurisdiccional

  1. La Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia , define la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en los que se puede configurar dicha responsab
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