CE - Sentencia 25000233600020190025701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233600020190025701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025
Radicación: 25000-23-36-000-2019–00257-01(69570)
Demandante: IPS Avidanti S.A.S.
Demandado: NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa
Temas: Reparación directa – Liquidación de Entidad Promotora de Salud (EPS)- Responsabilidad del Estado por omisión en la inspección, vigilancia y control - No pago de deudas a Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS).
Síntesis del caso: la IPS demandante reclama la responsabilidad del Estado porque la EPS a quien prestó sus servicios fue liquidad a por decisión de la Superintendencia Nacional de Salud y en el proceso no se le pag aron los créditos que le fueron reconocidos.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la Sentencia de 1 de diciembre de 2022 , proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 14 de febrero de 2019 , Avidanti S.A.S. presentó demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa , en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de
1 Folios 1 al 39 (demanda) y 151 al 193 (reforma a la demanda) del cuaderno único.Radicación: 25000-23-36-000-2019–00257-01 (69570)
Demandante: Avidanti S.A.S.
Demandado: NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión de primera instancia __________________________________________________________________________________________________________
2 Salud, con el fin de que se accediera a las siguiente s pretensiones (se trascribe):
“PRIMERA. Declarar a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, administrativamente y patrimonialmente responsables por la falla del servicio, por el daño antijurídico sufrido por mi poderdante ante la omisión de funciones constitucionales y reglamentarias en calidad de garante, que llevó a la liquidación de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CAPRECOM EPS, intervenida y liquidada por insolvencia que llevó al daño antijuridico a la IPS AVIDANTI S.A.S., por la sustracción de pagos correspondientes a la atención en salud.
SEGUNDA. Declarar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,
y liquidada por insolvencia que llevó al daño antijuridico a la IPS AVIDANTI S.A.S., por la sustracción de pagos correspondientes a la atención en salud. SEGUNDA. Declarar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, administrativamente y patrimonialmente responsables por FALLA DEL SERVICIO, por el daño antijurídico sufrido por mi poderdante ante la omisión de funciones constitucionales y reglamentarias como garante de la inspección, vigilancia y control, que llevo a la liquidación de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CAPRECOM EPS, intervenida y liquidad a por insolvencia que llevó al daño antijurídico a la IPS AVIDANTI S.A.S., por la sustracción de pagos correspondientes a la atención en salud. TERCERA. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a pagar solidariamente a la AVIDANTI S.A.S., con NIT 800185449-9 y domicilio en la ciudad de Bogotá, una indemnización por el daño antijurídico sufrido por mi poderdante ante la omisión de funciones constitucionales y reglamentarias en calidad de garantes de dirección, inspección, vigilancia y control; indemnización equivalente a los montos reconocidos y dejados de pagar por la PROMOT ORA DE SALUD CAPRECOM EPS, Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), interve nida y liquidada que corresponde a lo dejado de pagar por la prestación del servicio público de salud a cargo de los usuarios de la Empresa Promotora de Salud delegada por el Estado para cumplir con la función de aseguramiento del Sistema General de Seguri dad Social. Discriminados de la siguiente forma:
dejado de pagar por la prestación del servicio público de salud a cargo de los usuarios de la Empresa Promotora de Salud delegada por el Estado para cumplir con la función de aseguramiento del Sistema General de Seguri dad Social. Discriminados de la siguiente forma:
1. Que se condene a los aquí demandados al pago de la suma de TR ES
MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/C (3.380.289.974), como indemnización a la IPS AVIDANTI S.A.S., por los montos dejados de pagar por la prestación de servicios de salud a los afiliados de la EMPRESA PROMOT ORA DE SALUD CAPRECOM EPS Liquidada.
2. Que se condene a los aquí demandados al pago solidario de la suma que se fije como inde mnización total del monto dejado de pagar, debidamente indexada a la fecha de dictar sentencia.
3. Que se condene a los aquí demandados al pago solidario de los intereses moratorios liquidados desde la sentencia hasta el momento real y efectivo del pago de la obligación.
CUARTA: Que en subsidio se declare el ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA de la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD, por el no pago de los montos dejados de pagar correspondientes a las atenciones a los afiliados cotizantes y beneficiarios del Sistema G eneral de Seguridad Social en Salud a cargo del Estado como servicio públicoRadicación: 25000-23-36-000-2019–00257-01 (69570)
Demandante: Avidanti S.A.S.
Demandado: NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión de primera instancia __________________________________________________________________________________________________________
Demandante: Avidanti S.A.S.
Demandado: NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión de primera instancia __________________________________________________________________________________________________________
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QUINTA: Que se condene a los aquí demandados al pago solidario de los gastos, costas y agencias en derecho que se llegaren a causar en el presente proceso.”
2. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos:
3. La empresa promotora de salud Caprecom (en adelante Caprecom EPS) fue delegada por el Estado para la prestación del servicio público de seguridad social, mediante Resolución 845 de 1995 , emitida por la Superintendencia de Salud, de conformidad con lo previsto en la Ley 314 de 1996.
4. Avidanti S.A.S institución prestadora de servicios de salud (en adelante Avidanti IPS ) tiene por objeto “ la prestación al público de servicios médicos y quirúrgicos, así como la hospitalización en todas las áreas de la medicina ”. En virtud de los dispuesto en el artículo 49 de la C.P., en la Ley 100 de 1993, en la Ley 1438 de 2011 y en la Ley 1751 de 2015, la entidad debía prestar servicios de salud a los afiliados al sistema de seguridad social. Caprecom EPS contrató a Avidanti IPS con el fin de que prestara los servicios de salud de sus afiliados y beneficiarios.
5. El 28 de diciembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Decreto 2519, suprimió y ordenó la liquidación de Caprecom EPS, por causa de iliquidez y quiebra . El 18 de septiembre de 2017, la
mediante Decreto 2519, suprimió y ordenó la liquidación de Caprecom EPS, por causa de iliquidez y quiebra . El 18 de septiembre de 2017, la Superintendencia de Salud, mediante Resolución 3153, revocó la habilitación para la administración de recursos del sistema general de seguridad social en salud a Caprecom EPS. El 27 de enero de 2017, mediante Resolución 35, el agente liquidador se pronunció sobre el pasivo cierto no reclamado dentro del proceso y finalizó definitivamente con la liquidación de la entidad.
6. Caprecom EPS incumplió sus obligaciones de pagar a Avidanti IPS las sumas correspondientes a la prestación del servicio de salud, conforme a la asignación que el Ministerio giró al Fosyga por cada usuario asignado.
Dicha suma ascendió a $3.380.289.974.
7. La parte actora adujo que el Ministerio de Salud y Protección Social incurrió en una falla en el servicio, pues “omitieron su obligación legal de vigilar y controlar el pago -flujo de dinerode las atenciones brindadas a los pacientes, usuarios y beneficiarios del sistema de seguridad social aRadicación: 25000-23-36-000-2019–00257-01 (69570)
Demandante: Avidanti S.A.S.
Demandado: NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión de primera instancia __________________________________________________________________________________________________________
4 cargo de Caprecom EPS ”. Asimismo, la Superintendencia de Salud incumplió sus funciones de inspección, vigilancia y control de las EPS, y no veló “por el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas
4 cargo de Caprecom EPS ”. Asimismo, la Superintendencia de Salud incumplió sus funciones de inspección, vigilancia y control de las EPS, y no veló “por el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador ”. Ambas entidades estaban obligadas a velar por la adecuada administración de los recursos de destinación espec ífica del sistema de seguridad y no lo hicieron, pues permitieron que Capre com EPS incurriera en irregularidades que la llevaron a su liquidación , lo que , a su vez , ocasionó que no le fueran pagados las sumas correspondientes a los servicios que había prestado.
1.2. Posición de la parte demandada
8. El Ministerio de Salud y Protección Social 2 señaló que no tenía entre sus funciones v igilar, controlar o intervenir a entidades en liquidación, tampoco hizo parte de la relación contractual entre la demandante y Caprecom EPS, ni participó en las actuaciones previas o posteriores a la liquidación. Explicó que l a Superintendencia era quien tenía la competencia para determinar la procedencia de la medida de intervención forzada de entidades que conforman el sistema de seguridad social en salu d, y dicha entidad tenía autonomía administrativa y financiera. Asimismo, indicó que Caprecom EPS era una entidad vinculada al Ministerio, pero también tenía independencia administrativa y patrimonial. Precisó que, si bien el artículo 3 del Decreto 140 de 2017 dispuso que el Ministerio debía subrogarse en algunas obligaciones a cargo de Caprecom EPS, la subrogación aplicaba solo para acreencias referentes a indemnizaciones, asuntos laborales y gastos del proceso liquidatorio, cuando no existiere activos suficientes para su
obligaciones a cargo de Caprecom EPS, la subrogación aplicaba solo para acreencias referentes a indemnizaciones, asuntos laborales y gastos del proceso liquidatorio, cuando no existiere activos suficientes para su pago. En definitiva, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa y “ausencia de responsabilidad ”, porque ninguna de las omisiones señaladas en la demanda corresponde con las funciones del Ministerio.
9. La Superintendencia Nacional de Salud 3 indicó que no tenía responsabilidad por lo s hechos demandados, porque el daño no se causó como consecuencia de una acción u omisión de sus funciones .
Explicó que la entidad no tenía facultades para coadministrar los recursos
2 Folios 198 al 216 del cuaderno único. 3 Folios 233 al 256 del cuaderno único.Radicación: 25000-23-36-000-2019–00257-01 (69570)
Demandante: Avidanti S.A.S.
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5 asignados a las EPS, por lo que no podía responder por las irregularidades o fallas que se presentaran dentro de estas. Señaló que no existía ninguna norma que previera una obligación solidaria en cabeza de la Superintendencia como codeudora o garante de las obligaciones contractuales de Caprecom EPS o cualquier otra entidad en liquidación. Adujo que los hechos narrados en la demanda estaban relacionados con las acciones desplegadas por el agente especial de la entidad intervenida, quien no actuó ni en representación ni bajo la subordinación de la Superintendencia, sino de la entidad en cuestión y bajo su exclusiva
las acciones desplegadas por el agente especial de la entidad intervenida, quien no actuó ni en representación ni bajo la subordinación de la Superintendencia, sino de la entidad en cuestión y bajo su exclusiva responsabilidad. En definitiva, expuso que no estaba legitimada en la causa, toda vez que el hecho que generó el daño no correspondió a una acción u omisión de la entidad.
1.3. Sentencia de primera instancia
10. El 1 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió Sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda 4. El tribunal consideró que no se probó la acción u omisión de las demandadas que dio lugar a la s upresión y liquidación de Caprecom
EPS.
11. Refirió que el Ministerio de Salud y Protección Social tenía como función crear las políticas públicas nacionales en materia de seguridad social en salud, pero no tenía a su cargo la ejecución de esas medidas, y la Superintendencia, en quien recaía el deber de inspección vigilancia y control, cumplió sus funciones, pues advirtió el mal funcionamiento de la EPS, condicionó la habilitación en la prestación del servicio hasta que diera cumplimiento a un pl an de actividades y al patrimonio mínimo requerido, informó sobre el incumplimiento del margen de solvencia, y adoptó medidas preventivas y medidas cautelares de vigilancia especial con el fin de lograr el saneamiento de la situación financiera que presentaba Caprecom EPS. Además, la entidad realizó auditorías, visitas, recomendaciones, requerimientos, denuncias ante entes de control y, al verificar que se presentaban deficiencias o inconsistencias en el cumplimiento de las condiciones de operación, adoptó las medidas
presentaba Caprecom EPS. Además, la entidad realizó auditorías, visitas, recomendaciones, requerimientos, denuncias ante entes de control y, al verificar que se presentaban deficiencias o inconsistencias en el cumplimiento de las condiciones de operación, adoptó las medidas
4 SAMAI, índice consecutivo No. 77.Radicación: 25000-23-36-000-2019–00257-01 (69570)
Demandante: Avidanti S.A.S.
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6 necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio de salud de los usuarios.
12. Indicó que la parte actora como acreedora de la entidad intervenida debió presentar sus solicitudes dentro del proceso de toma de posesión, en el cual se graduaron los créditos con sujeción a la prelación definida por el legislador. En caso de inconformidad, debió presentar la respectiva reclamación y demandar el acto administrativo que determinó los créditos. Explicó que el agente especial liquidador era e l encargado de la administración de los bienes de la entidad intervenida, pero se trataba de un particular que no hace parte ni es subordinado de la Superintendencia, y goza de autonomía en la toma de decisiones dado que ejerce las funciones de representan te legal de la entidad que fue objeto de liquidación. Con todo, no se acreditó que dicho agente incurriera en una omisión o incumplimiento de un deber legal.
13. Adujo que el no pago de la acreencia reconocida a favor de la demandante, por no existir disponib ilidad de recursos de la entidad
incurriera en una omisión o incumplimiento de un deber legal.
13. Adujo que el no pago de la acreencia reconocida a favor de la demandante, por no existir disponib ilidad de recursos de la entidad intervenida, no signific ó un incumplimiento de funciones por parte del agente liquidador o de las demandadas. En todo caso, según el informe rendido por el superintendente, Caprecom liquidada sí reconoció las acreencias de la sociedad demandante, por valor de $3.242.634.757,40, en prelación B, y mediante Decreto 141 de 2017, Decreto 414 de 2018 y Decreto 1130 de 2019, el Estado canceló la totalidad de dicha acreencia.
1.4. Recurso de apelación
14. La parte actora presentó recurso de apelación5, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia. Refirió que la providencia incurrió en una incongruencia, toda vez que analizó la responsabilidad de las entidades demandadas en la liquidación de Caprecom EPS, no obstante, en la demanda se alegó la omisión en la inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia y en la dirección y control por parte del Ministerio “desde el inicio de funciones de EPS DE CAPRECOM hasta la intervención para liquidación”, lo cual, en su criterio, dio lugar a que la entidad quedara insolvente y fuera liquidada.
5 SAMAI, índice consecutivo No. 81.Radicación: 25000-23-36-000-2019–00257-01 (69570)
Demandante: Avidanti S.A.S.
Demandado: NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión de primera instancia
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15. Adujo que la Superintendencia intervino cuando Caprecom EPS ya presentaba falencias en su funcionamiento, sin embargo, previo a ese estado, la entidad no vigiló, no custodió, ni garantizó la adecuada “generación, recaudo, flujo, administración” de los recursos que eran de destinación específica, tampoco controló que la EPS realizara los pagos a las IPS. Alegó que las demandadas solo intervinieron cuando los recursos habían sido desviados y cuando la sociedad estaba insolvent e.
En ese sentido, aclaró que no pretendía que la Superintendencia fuera la obligada o subrogada a pagar lo adeudado como acreencia contractual por Caprecom EPS, y que la demanda no reclamaba el no pago a la demandante, sino que pretendía una reparación “ por la omisión de funciones reglamentarias”.
16. Expuso que la providencia no tuvo en cuenta lo previsto en las normas relativas las obligaciones reglamentarias de la Superintendencia, esto es, la Constitución Política, art. 2, 48, 49, 189, y 211; la Ley 100 de 1993, art. 154, 180, 181, 212, 215, 225, 230; la Ley 715 de 2001, art. 68; la Ley 1122 de 2007 art 36 al 39; la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1259 de 1994 art. 18 ; el Decreto 2150 de 1995, el Decreto 1485 de 1994, el Decreto 1609 de 1995.
2007 art 36 al 39; la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1259 de 1994 art. 18 ; el Decreto 2150 de 1995, el Decreto 1485 de 1994, el Decreto 1609 de 1995. Además, el tribunal no valoró adecuadamente los documentos aportados al proceso que demuestran que la demandante prestó debidamente el servicio médico, Caprecom EPS no le realizó los pagos correspondientes por esa actividad, y la Superintendencia no cumplió su deber de vigilancia.
17. En todo caso, refirió que según lo previsto en el artículo 90 de la CP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional 6, “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. De manera que, en este caso, aquello relevante para determinar la responsabilida d del estado era el daño sufrido por la demandante , quien no tenía el deber jurídico de soportar lo, porque no le fueron pagados los créditos correspondientes a la prestación del servicio de salud, a lo cual no podía
6 Al respecto señaló las sentencias C561 de 1999 y C-038 de 2006.Radicación: 25000-23-36-000-2019–00257-01 (69570)
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Demandante: Avidanti S.A.S.
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8 negarse en virtud de las obligaciones que le imponía la Constitución y la Ley.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas.
2.1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión
18. La Sala decidirá de fondo el asunto, porque s e encuentran reunidos los presupuestos procesales para fallar. La reparación directa es la acción procedente para solicitar la declaratoria de la responsabilidad del Estado por las omisiones administrativas en el ejerci cio de funciones de inspección, vigilancia y control 7, además, la demanda fue presentada oportunamente8.
19. La parte actora sostuvo que el daño fue causado por las omisiones de las entidades públicas demandadas que incumplieron sus funciones de vigilancia y control respecto de los recursos de destinación específica de la seguridad social y permitieron que Caprecom EPS incurriera en insolvencia y fuera objeto de liquidación. En ese sentido , el problema a resolver consiste en determinar si las demandadas estaban en la
7 En las pretensiones y hechos de la demanda, la parte actora reclama el no pago de los créditos reconocidos en el proceso liquidatorio y refiere que ese daño se debió a la falla en el servicio en que incurrieron las demandadas al omitir el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de
en el proceso liquidatorio y refiere que ese daño se debió a la falla en el servicio en que incurrieron las demandadas al omitir el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de Caprecom EPS. No obstante, en el hecho No. 26, la demandante refirió que “La Empresa Promotora de Salud Caprecom EPS utilizó mecanismos dilatorios para el no pago de las obligaciones, dentro de los que se encuentran la formulación de objeciones y glosas infundadas, la falta de respuesta a las objeciones contestadas y la dilatación injustificada en la recepción de cuentas por parte de las auditorias contratadas”. Pese a que ese hecho parece indica r que se reclama por la dilación y obstaculización en el reclamo de los créditos, lo cierto es que una lectura integral de la demanda permite inferir que ese no es el objeto de la reclamación, ya que en los mismo hechos la parte actora afirma que su crédito fue reconocido en su totalidad y su reproche lo limita a las actuaciones de las demandadas previas a la decisión que ordenó la liquidación de Caprecom. 8 Avidanti IPS reclama el daño consistente en el no pago de los servicios prestados a Caprecom EPS. Dicho daño se habría consolidado con el acta final del proceso liquidatario expedida el 27 de enero de 2017, por medio de la cual el agente liquidador terminó el proceso y declaró la extinción de la persona juríd ica de Caprecom EPS. Pese a que en la demanda y en el recurso de apelación se adujo que la omisión se produjo en el periodo comprendido entre “el inicio de funciones de EPS DE CAPRECOM hasta la intervención para liquidación”, lo cierto es que Avidanti IPS mantuvo la expectativa de que le realizara el pago de las acreencias
en el periodo comprendido entre “el inicio de funciones de EPS DE CAPRECOM hasta la intervención para liquidación”, lo cierto es que Avidanti IPS mantuvo la expectativa de que le realizara el pago de las acreencias reconocidas hasta la culminación del proceso de liquidación, es decir, solo en este momento se consolidó y se tuvo certeza del daño. En ese sentido, el término para la presentación oportuna de la demanda se extendía desde el 28 de enero de 2017 hasta el 28 de enero de 2019. El 5 de diciembre de 2018 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, faltando 1 mes y 23 días para que se configurara la caducidad. La diligencia de conciliación se declaró fallida el 5 de febrero de 2019 (constancia de no conciliación que obra en los folios 41 y 42 del cuaderno único), razón por la cual la demanda presentada el 14 de febrero de 2019 fue oportuna.Radicación: 25000-23-36-000-2019–00257-01 (69570)
Demandante: Avidanti S.A.S.
Demandado: NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión de primera instancia __________________________________________________________________________________________________________
9 obligación normativa de evitar el daño padecido por Avidanti IPS , si material y jurídicamente lo podía n evitar y si, pese a ello, por su omisión , el daño se provocó . En otros términos, si existe relación de causalidad entre el daño y las presuntas omisiones de las entidades públicas.
20. En este caso, l a Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada porque no existen pruebas
entre el daño y las presuntas omisiones de las entidades públicas.
20. En este caso, l a Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada porque no existen pruebas en el expediente que demuestren que las entidades demandadas incumplieron sus deberes y, por lo tanto, no existe nexo causal entre el daño padecido por la demandante y las presuntas omisiones de las entidades públicas.
2.2. Análisis sustantivo
21. Según la demanda y el recurso de apelación, el hecho generador del daño consistió en el incumplimiento de las funciones del Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de Caprecom EPS, omisiones que habrían permitido el funcionamiento deficitario de la entidad y que, ante la imposibilidad de Avidanti IPS de negarse a prestar el servicio, la habrían conducido a acumular acreencias que nunca fueron canceladas.
22. El daño alegado en la demanda se encuentra parcialmente acreditado. En el expediente obra la Resolución 13370 de 8 de noviembre de 2016, en la cual el agente liquidador de Caprecom EPS revocó parcialmente la Resolución 11830 de 2016 que rechazó la solicitud de acreencia A31.00383 por la suma de $2.059.526.879 presentada por la demandante, en su lugar, acepta la reclamación por el valor de $1.388.656.540, como crédito de prelación B. Asimismo, obra la Resolución 14483 de 25 de noviembre de 2016, por medio de la cual el agente liquidador revocó parcialmente la Resolución 1580 de 2016 que negó los
$1.388.656.540, como crédito de prelación B. Asimismo, obra la Resolución 14483 de 25 de noviembre de 2016, por medio de la cual el agente liquidador revocó parcialmente la Resolución 1580 de 2016 que negó los créditos de la demandante y, en su lugar, acept ó parcialmente la reclamación A5200085 por valor de $985.196.795, también como crédito de prelación B.9
9 En las resoluciones se reconoce el crédito a favor de DIACORSAS S.A.S., nombre que corresponde a la demandante, la cual cambió de razón social a AVIDANTI S.A.S., según se advierte en el certificado de cámara y comercio allegado al expediente.Radicación: 25000-23-36-000-2019–00257-01 (69570)
Demandante: Avidanti S.A.S.
Demandado: NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma decisión de primera instancia __________________________________________________________________________________________________________
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23. Así, aunque la p arte actora reclamó la falta de pago de una suma de $3.380.289.974, lo cierto es que al expediente se allegaron las resoluciones por medio de las cuales se reconocieron créditos por la suma de $2.373.853.335, por lo cual, la Sala considera que este valor c onfigura el daño efectivamente acreditado. En este caso el daño consiste en la afectación patrimonial por los servicios prestados y no pagados por Caprecom en liquidación, por lo que para su delimitación se debe tener en cuenta los montos reconocidos como adeudados por esos servicios.
La parte actora no hizo consistir su daño en la omisión o falta de
afectación patrimonial por los servicios prestados y no pagados por Caprecom en liquidación, por lo que para su delimitación se debe tener en cuenta los montos reconocidos como adeudados por esos servicios. La parte actora no hizo consistir su daño en la omisión o falta de reconocimiento de créditos, por lo cual el daño se limita al no pago de las sumas efectivamente reconocidas.
24. En el expediente no obran elementos de prueba que permitan inferir que las sumas anteriormente señaladas fueron canceladas. La Superintendencia, en el informe rendido en este proceso en respuesta a la prueba decretada el 13 de agosto de 2021, indicó que a Avidanti S.A.S se le reconocieron créditos por la suma de $3.242.634.757, en prelación B, los cuales fueron pagados en su totalidad, toda vez que “[d] e acuerdo con el activo disponible, se adjudicaron a factor prorrata, porcentajes de pago sobre los valores reconocidos en prelación B, otorgados mediante Decreto 141 de
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