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CE - Sentencia 25000233600020190027001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233600020190027001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 250002336000201900270 01 (68.280)

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTÁ E.S.P. –EAAB–

Demandado: CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR –CVP– Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Sentencia de segunda instancia

TEMAS: CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – definición y características – las partes vinculadas al negocio jurídico comparten los beneficios y distribuyen los riesgos en función de sus aportes / INCUMPLIMIENTO Y PERJUICIOS – deben ser analizados de conformidad con la especial naturaleza de esta clase de negocios jurídicos.

Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

La controversia en esta instancia gravita sobre la liquidación judicial dispuesta por el a quo, y la censura formulada por la falta de inclusión de unos valores que fueron ejecutados en el marco de ese negocio jurídico.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 30 de julio de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 30 de julio de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A resolvió (se transcribe como obra en el texto original):

“PRIMERO: DECLARAR que la CAJA DE VIVIENDA POPULAR incumplió sus obligaciones, relacionadas con los requisitos exigidos en el convenio interadministrativo 530 de 6 de noviembre de 2013, para ejecutar las obrasredes externas de acueducto y alcantarillado -, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Liquidar judicialmente el Convenio Interadministrativo 530 de 6 de noviembre de 2013, en el sentido, que la CAJA DE VIVIENDA POPULAR le debe a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ la suma de MIL CIEN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y

SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE

($1.100.597.439.oo).

TERCERO: Se fijan como agencias en derecho a favor de la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ en la suma de VEINTE

MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000.oo)”1.

1 Índice 2 de SAMAI (Expediente digital).Expediente 250002336000201900270 01 (68.280)

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

Demandado: CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR

Referencia: Controversias contractuales

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

Demandado: CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR

Referencia: Controversias contractuales

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2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 5 de abril de 20192 por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. –EAAB–3 (en adelante, la Empresa, EAAB o la demandante), en contra de la Caja de la Vivienda Popular – CVP–4 (en adelante la Caja, CVP o la demandada), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se enuncian a continuación.

Pretensiones

3. Se solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas5:

“PRIMERA: Que se declare que entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – ESP y la Entidad descentralizada del orden distrital CAJA DE VIVIENDA POPULAR, se celebró el Convenio Interadministrativo No. 530 de fecha 6 de noviembre de 2013.

SEGUNDA: Que se declare que EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ dio cumplimiento al Convenio Interadministrativo No. 530 de fecha 6 de noviembre de 2013, suscrito con la

CAJA DE VIVIENDA POPULAR.

TERCERA: Que se declare que la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, (sic) incumplió el Convenio Interadministrativo No. 530 de fecha 6 de noviembre de

2013, suscrito con el EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

incumplió el Convenio Interadministrativo No. 530 de fecha 6 de noviembre de

2013, suscrito con el EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ D.C., especialmente, las obligaciones contenidas en la Cláusula Tercera ‘Obligaciones de las Partes’.

CUARTA: Que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, se declare patrimonial y contrac tualmente responsable a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, y se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

QUINTA: Que se condene a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, a la devolución la suma de MIL OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($1.008.959.623,oo), a favor de la

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. ESP, por concepto de saldo de obra no ejecutada más los daños gen erados al sistema de redes de Acueducto y Alcantarillado de la EAAB – ESP.

SEXTA: Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones, se liquide judicialmente el Convenio Interadministrativo No. 530 de fecha 6 de noviembre de 2013, suscrito entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTÁ ESP y, la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.

2 Folio 41 (reverso) del c. ppal. 3 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -EAAB-, de conformidad con el Acuerdo 6 de

2 Folio 41 (reverso) del c. ppal. 3 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -EAAB-, de conformidad con el Acuerdo 6 de 1998 expedido por el Concejo de Bogotá, es una empresa industrial y comercial del Distrito, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 4 Mediante el Acuerdo 20 de 1942, dictado por el Concejo de Bogotá, se determinó que “la Caja de la Vivienda Popular será una persona jurídica autónoma, que tendrá a su cargo el servicio público de suministro de viviendas a los trabajadores ”. A través de los Acuerdos 15 de 1959 se establecieron sus finalidades y 257 de 2006 se estableció que la misma se adscribe a la Secretaría distrital de Hábitat. Con el Acuerdo 003 de 2008, emanado de su junta directiva, se modificaron los estatutos y en su artículo 1, se precisó que es un establecimiento público del distrito capital, adscrito a la Secretaría del Hábitat, con p ersonería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyo objeto está enmarcado a contribuir en el desarrollo de la política del hábitat, a través del mejoramiento de barrios, reasentamiento de hogares, titulación de predios y mejoramie nto de vivienda, mediante la participación ciudadana y un talento humano efectivo. 5 Folio 2 c. ppal.Expediente 250002336000201900270 01 (68.280)

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

Demandado: CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

Demandado: CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR

Referencia: Controversias contractuales

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SÉPTIMA: Que se condene a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, a pagar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – ESP, las sumas incluidas en la liquidación pretendida.

OCTAVA: Que las sumas resultantes de la liquidación a que se hacen referencia las pretensiones precedentes, sean indexadas y sobre las cuales se deberán liquidar intereses comerciales”6.

Hechos

4. En apoyo de las pretensiones se enunciaron los hechos relevantes que se

sintetizan a continuación:

5. El 6 de noviembre de 2013, la demandante y la demandada celebraron el convenio interadministrativo No. 530 cuyo objeto consistió en “ aunar esfuerzos administrativos, técnicos y financieros para desarroll ar y adelantar el diseño y construcción de redes externas de acueducto y alcantarillado y obras anexas en los proyectos de vivienda de interés prioritario que desarrolle la CVP ”, por un valor de $2.499’757.6427, y un plazo de 3 años contados a partir de su suscripción.

6. La Empresa se comprometió a girar las sumas dinerarias necesarias para los diseños y ejecución de las obras. El aporte de la CVP fue en especie, representado en el recurso humano para la concreción del objeto.

7. El 25 de enero de 2014, la EAAB realizó la transferencia de $1.500’000.000

diseños y ejecución de las obras. El aporte de la CVP fue en especie, representado en el recurso humano para la concreción del objeto.

7. El 25 de enero de 2014, la EAAB realizó la transferencia de $1.500’000.000 y el 1 de diciembre de 2015 efectuó el segundo desembolso por valor de $999’757.642. Se acordó realizar dichas transferencias al fideicomiso “ Fidubogotá S.A., Proyecto Construcción Vivienda Nueva”, cuyo fideicomitente era la CVP.

8. Mediante el otrosí No. 2 del 16 de octubre de 2015, la Caja se comprometió a consignar mensualmente los rendimientos financieros generados por los recursos desembolsados en el fideicomiso matriz, en la cuenta designada por la Empresa para el efecto.

9. La CVP adelantó seis (6) proyectos constructivos a fin de desarrollar el objeto del convenio No. 530 de 2013. Estos fueron: (i) Candelaria La Nueva manzana 67; Arborizadora Baja manzanas: (ii) 65; (iii) 55 y (iv) 54; (v) Arborizadora Alta manzana 102; y (vi) Reserva La María.

10. La Empresa se comprometió, entre otras cosas, a revisar y aprobar los diseños de las redes de acueducto y alcantarillado y el presupuesto oficial de obra como requisito previo para que la CVP trasladara los recursos del fideicomiso matriz a cada uno de los patrimonios autónomos correspondientes a los distintos proyectos y a expedir la respectiva carta de compromisos contentiva de esos aspectos. Una vez agotados los requisitos previstos, expidió las cartas de compromisos en los

a cada uno de los patrimonios autónomos correspondientes a los distintos proyectos y a expedir la respectiva carta de compromisos contentiva de esos aspectos. Una vez agotados los requisitos previstos, expidió las cartas de compromisos en los siguientes cuatro (4) proyectos: Candelaria La Nueva manzana 67, Arborizadora Baja manzanas 65, 55 y 54. Precisó que el valor de los diseños indicado en las cartas de compromisos era estimado, porque el real sería el resultante de las

6 Fl. 2, c. ppal. 7 El valor inicial fue de $1.500’000.000, adicionado, en una oportunidad, por $999’757.642.Expediente 250002336000201900270 01 (68.280)

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

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Demandado: CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR

Referencia: Controversias contractuales

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labores de las obras efectivamente ejecutadas, recibidas y soportadas por la supervisión de la obra8.

11. No se expidió carta de compromisos en el proyecto Bosques de Arborizadora Alta Manzana 102, porque la CVP no proporcionó la documentación requerida. El 20 de diciembre de 2016, la demandante emitió la aprobación hidráulica del proyecto y solicitó allegar su diseño estructural. En oficios del 9 de marzo y 15 de septiembre de 2017 requirió a la Caja para que aportara la prórroga de la licencia de construcción y toda la información necesaria para la aprobación de la carta de compromisos, pero no se allegó. La Empresa no designó supervisor técnico porque para ello se requería carta de compromisos.

de construcción y toda la información necesaria para la aprobación de la carta de compromisos, pero no se allegó. La Empresa no designó supervisor técnico porque para ello se requería carta de compromisos.

12. No se expidió carta de compromisos para el proye cto Reserva La María porque el 8 de enero de 2016 el comité del fideicomiso ordenó su liquidación 9. La EAAB, a través de los oficios S -2016-153691/30500-2016-0799 y S -2016163594/30500-2016-0833, solicitó a la demandada la devolución de los recursos previstos para las actividades de diseño, interventoría y construcción de las redes externas de este proyecto. Por medio de oficio E -2016-083385, la CVP respondió que una vez se realizaran las labores pendientes de los proyectos manzana 54 y 55, procedería a realizar la devolución de los recursos excedentes del convenio No. 530 de 2013.

13. El 26 de diciembre de 2018, la EAAB remitió a la Caja el acta de liquidación final del convenio en la que consignó como valor ejecutado la cifra de $1.490’798.019 y un saldo a favor de $1.008’959.623.

14. A la fecha de presentación de la demanda, la Empresa no había recibido las obras relativas a las Manzanas 67, 65, 55 y 54, pues se encontraba pendiente la cancelación de los daños causados a la infraestructura de acueducto y alcantarillado, en virtud de la ejecución de dichos proyectos. Tampoco había recibido el proyecto de la Arborizadora Alta Manzana 102, porque no tenía aprobación de diseños ni carta de compromisos, ni el proyecto Reserva La María,

alcantarillado, en virtud de la ejecución de dichos proyectos. Tampoco había recibido el proyecto de la Arborizadora Alta Manzana 102, porque no tenía aprobación de diseños ni carta de compromisos, ni el proyecto Reserva La María, por cuanto se ordenó su liquidación y estaba pendiente la devolución de los valores asociados a éste.

Los fundamentos de derecho

15. Indicó el actor que la CVP desconoció los artículos 1494 y 1602 del Código Civil, e inobservó las obligaciones que adquirió, lo cual conllevó a la inejecuc ión parcial del objeto contratado. De igual manera omitió algunas de las previsiones del Reglamento de Urbanizadores y Constructores de la EAAB (Resolución 964 de 2010), por cuanto: (i) ejecutó obras de redes del proyecto Manzana 102 sin la elaboración de la carta de compromisos y sin la aprobación del presupuesto oficial

8 Precisó que, por concepto de presupuesto para construcción de obras de acueducto y alcantarillado, diseños e interventoría, en las cartas de compromiso se aprobaro n los siguientes valores para cada proyecto: (i) manzana 67: $600’000.000; (ii) manzana 65: $400’000.000; (iii) manzana 55: $$385’131.948; (iv) manzana 54: $359’292.960. 9 Debido a que la licencia de construcción fue obtenida mediante la protocolización de l silencio administrativo positivo, en la medida que, si bien esa figura es válida, en la práctica genera repercusiones administrativas que afectan el proyecto; además porque una porción del predio estaba invadido por dos personas, lo que retrasaba su ejecución material.Expediente 250002336000201900270 01 (68.280)

afectan el proyecto; además porque una porción del predio estaba invadido por dos personas, lo que retrasaba su ejecución material.Expediente 250002336000201900270 01 (68.280)

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

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por parte de la demandante; (ii) no devolvió los valores asociados al proyecto Reserva La María; y (iii) no pagó el valor de los daños causados a la infraestructura de acueducto y alcantarillado de los proyectos Candelaria La Nueva Manzana 67 y Arborizadora Baja Manzanas 65, 55 y 54.

16. Adicionalmente, en punto a la Manzana 67, la CVP no construyó la red de alcantarillado con una pendiente de mínimo 2%, como lo establece la normativa, sino con un porcentaje del 0.67%, y en las Manzanas 55 y 54 no entregó el plano récord de obra de acueducto para revisión y firma de zona, ni obtuvo el número de obra de los planos récord de alcantarillado pluvial y sanitario ante la Dirección de

Información Técnica y Geográfica (DITG).

Contestación de la demanda10

17. La CVP se opuso a la prosperidad de pretensiones y presentó las siguientes

excepciones:

(i) Inexistencia de incumplimientos atribuibles a la CVP . En oficio CVP -10-FELD103-2019 del 27 de junio de 2019, la interventoría de los contratos celebrados en desarrollo del convenio No. 530 hizo un recuento de los proyectos concluyó que

103-2019 del 27 de junio de 2019, la interventoría de los contratos celebrados en desarrollo del convenio No. 530 hizo un recuento de los proyectos concluyó que todos fueron ejecutados, estaban en funcionamiento y cumplían con las especificaciones y normas técnicas de la EAAB.

(ii) El manual de contratación de la Empresa (Resolución 730 de 2012) establecía que los presupuestos de los contratos de obra debían efectuarse con base en el sistema de avalúo e infraestructura –SAI– vigente, por tanto, como el proceso de selección que precedió el contrato de obra No. 47 (que tuvo por objeto la realización de los diseños y la construcción de redes externas hidráulicas, sanitarias y pluviales de los proyectos de vivienda de interés prioritario –VIP–) se tramitó en el año 201511, los precios unitarios con los que se contrataron tales obras correspondieron al SAI vigente para esa época.

(iii) Las cantidades de las obras de redes externas de acueducto y alcantarillado son reales y se encuentran certificadas por la interventoría . En los considerand os del otrosí 4 del contrato No. 47 de 2015 se relacionaron las mayores y menores cantidades de obra, así como la adición de nuevos ítems no previstos inicialmente, lo cual también se evidencia en los informes presentados por el contratista de dicho negocio jurídico –OINCO SAS– y la firma interventora de éste –FELD Ingeniería S.A.S.–.

(iv) La obra ejecutada a través del contrato No. 56 de 2018, fue debidamente aprobada y recibida por la EAAB. En curso del proyecto Arborizadora Baja Manzana

S.A.S.–.

(iv) La obra ejecutada a través del contrato No. 56 de 2018, fue debidamente aprobada y recibida por la EAAB. En curso del proyecto Arborizadora Baja Manzana 54 se encontró la necesidad de modificar el tramo de la red de acueducto de 6”, con el fin de construir únicamente la conexión que va de la caja totalizadora del proyecto hasta la intersección con la red de 6”, es decir, reducir su longitud, lo cual conllevó

10 Folios 69 a 119, c. ppal. 11 Convocatoria No. 005 de 2015 cuyo objeto consistió en “ contratar por el sistema de PRECIOS UNITARIOS FIJO SIN FORMULA DE REAJUSTE, las actividades necesarias para la contratación del diseño y construcción de redes externas hidráulicas, sanitarias y pluviales de los proyectos de VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO -VIP, en la ciudad de Bogotá D.C.” (fl. 85, c.ppal).Expediente 250002336000201900270 01 (68.280)

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

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a una disminución económica frente al diseño inicialmente planteado. Con sustento en ello, la Fiduciaria, en calidad de vocera del patrimonio autónomo, y OINCO S.A.S. celebraron el contrato de obra No. 56, “ para la reposición y construcción de la red externa hidráulica, del proyecto de VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO -VIPARBORIZADORA MANZANA 54, en la ciudad de Bogotá D.C., por el método sin

externa hidráulica, del proyecto de VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO -VIPARBORIZADORA MANZANA 54, en la ciudad de Bogotá D.C., por el método sin zanja”. Esta obra se entregó y fue recibida a satisfacción por la EAAB, razón por la cual no existe justificación para no reconocer su valor.

(v) Inexistencia de incumplimiento de la CVP por la ejecución del proyecto Arborizadora 102 sin carta de compromisos. (a) La carta de compromisos pudo ser elaborada por la Empresa, ya que para el momento en que se emitió la aprobación hidráulica del proyecto –a través de oficio S -2016-271022 del 20 de diciembre de 2016– se encontraba vigente la licencia de construcción; (b) según el Reglamento de Urbanizadores de la Empresa, los diseños los debía revisar en un plazo de 10 días; sin embargo, e l trámite se surtió durante todo el curso del año 2016; (c) los ajustes a los diseños solo pudieron presentarse hasta el 15 de septiembre de 2016, porque antes de esto, la demandante no había suministrado el acta de nombramiento de supervisor para incluir su nombre en los planos; (d) el referido reglamento no establece la vigencia de la licencia de construcción como requisito para la expedición de la carta de compromisos; y (e) en todo caso, mediante Resolución 1126 de 1996, la Dirección de Planeación Distr ital dispuso la legalización de las Arborizadoras ubicadas en Ciudad Bolívar (lo que comprende a la Arborizadora Alta manzana 102), legalización urbanística que hace las veces de licencia de urbanismo, donde se concreta el marco normativo sobre usos,

legalización de las Arborizadoras ubicadas en Ciudad Bolívar (lo que comprende a la Arborizadora Alta manzana 102), legalización urbanística que hace las veces de licencia de urbanismo, donde se concreta el marco normativo sobre usos, edificabilidad, volumetría, así como la aprobación del plano urbanístico (con la identificación de las afectaciones, cesiones públicas para parques, equipamientos y vías locales).

(vi) La EAAB es la propietaria de las redes externas de acueducto y alcantarillado de todos los proyectos y en especial de la Arborizadora Manzana 102 por accesión, por lo cual debe reconocer el valor de las mismas.

(vii) Inexistencia de daño ocasionado a la EAAB y, por consiguiente, inexistencia de la obligación de efect uar la devolución de $1.008.959.623, solicitada por la demandante. (a) El valor total de las obras de los proyectos Arborizadora Manzanas 54, 55, 65, 102 y Candelaria La Nueva Manzana 67 corresponde a $2.148’885.056 –producto de la sumatoria de lo referido en punto a cada uno de éstos y el contrato No. 56 de 2018–, más el monto del contrato de interventoría ($186’693.700), lo que arroja un total ejecutado de $2.335’578.756 y evidencia que el valor a reintegrar corresponde a la suma de $56’943.575 y no a $1. 008’959.623; (b) en el convenio no se estableció que los aportes realizados por la Empresa debieran utilizarse específicamente en determinados proyectos de vivienda, por eso la CVP destinó los recurso del proyecto La María para realizar y completar la ejec ución de las redes

no se estableció que los aportes realizados por la Empresa debieran utilizarse específicamente en determinados proyectos de vivienda, por eso la CVP destinó los recurso del proyecto La María para realizar y completar la ejec ución de las redes externas de acueducto y alcantarillado en los proyectos de las manzanas 54, 55, 65, 67 y 102; y (c) no existe prueba de que las obras no se hubieren realizado, que no correspondan a las cantidades o precios o que no estén en funcionamien to, por lo cual no se acreditó un detrimento en el patrimonio de la EAAB.Expediente 250002336000201900270 01 (68.280)

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(viii) Inexistencia de buena fe objetiva de la EAAB . La Empresa actuó en desconocimiento de la buena fe y de sus propios actos, pues pese a que sabía que las redes de la urbanizaci ón Bosques de Arborizadora Alta Manzana 102 fueron construidas sin expedir la carta de compromisos, como ocurrió con otros proyectos, omitió elaborar tal documento, porque el proyecto no contaba con la licencia de construcción vigente.

(ix) La causa eficiente de la falta de prórroga de la licencia de construcción de la Manzana 102 es atribuible a la EAAB, por encontrarse redes de acueducto y alcantarillado que impidieron el inicio de la obra. La Curaduría requirió al constructor responsable de esta ma nzana –CONSTRUNOVA S.A.S.– la certificación del inicio

alcantarillado que impidieron el inicio de la obra. La Curaduría requirió al constructor responsable de esta ma nzana –CONSTRUNOVA S.A.S.– la certificación del inicio de la obra, a efectos de prorrogar la licencia de construcción LC 14 -3-0580, ejecutoriada el 23 de diciembre de 2014. No fue posible expedir dicho documento, ya que estas obras nunca iniciaron, pues en el predio en que se ubicó el proyecto se encontraron varios pozos y tramos de una red de alcantarillado de la Empresa que recogía aguas residuales adyacentes al lote por el costado nor -occidental que no fueron informados por la EAAB en el inventario de redes.

18. Para superar el inconveniente advertido, la Fiduciaria, en calidad de vocera del patrimonio autónomo matriz (PAM) 12, abrió una convocatoria pública para la realización de los diseños de las redes externas de acueducto y alcantarillado, en virtud de l a cual se celebró el contrato No. 47 de 2015 con la sociedad OINCO.

Paralelamente, se suspendió el contrato suscrito con CONSTRUNOVA S.A.S. para la construcción de las viviendas, la cual solicitó su terminación por el desequilibrio ocasionado con dicha paralización –que se extendió por más de 11 meses–. El PAM decidió ceder el referido negocio, pero no encontró un constructor que cumpliera con las calidades, idoneidad y experiencia exigidas en los pliegos de condiciones para la adjudicación, por lo que el 1 8 de agosto de 2016 se acordó su terminación anticipada.

19. (x) Enriquecimiento sin causa por parte de la EAAB . Dado que la Empresa

para la adjudicación, por lo que el 1 8 de agosto de 2016 se acordó su terminación anticipada.

19. (x) Enriquecimiento sin causa por parte de la EAAB . Dado que la Empresa es propietaria de las redes construidas, no se halla justificación de indemnizar los perjuicios que se reclaman respecto de la devolución de los recursos invertidos en ellas, pues eso constituiría un detrimento del patrimonio de la CVP.

20. (xi) Improcedencia de la pretensión referente a la condena por pago de los daños generados al sistema de redes de acueducto y alcantarillado de la EAAB.

OINCO S.A.S. efectuó el pago de los valores correspondientes a los daños ocasionados a dichas redes, como consta en los paz y salvos de los proyectos manzanas 54, 55, 65 y 102; además, en la manzana 67 no se generaron daños.

21. (xii) Incumplimiento contractual por parte de la demandante. No puede alegar el incumplimiento la parte que no satisfizo las obligaciones a su cargo.

22. (xiii) La genérica. Se declaren todas aquellas excepciones que se encuentren probadas en el proceso.

12 En el que se pactó que la Empresa debía transferir sus aportes.Expediente 250002336000201900270 01 (68.280)

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Referencia: Controversias contractuales

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Alegatos en primera instancia

23. Surtido el debate probatorio 13, en el término para alegar de conclusión, la

Demandado: CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR

Referencia: Controversias contractuales

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Alegatos en primera instancia

23. Surtido el debate probatorio 13, en el término para alegar de conclusión, la Empresa insistió en los razonamientos de su demanda14. La CVP ratificó las razones de su defensa y agregó que el convenio no puede ser liquidado en los términos solicitados por la EAAB, puesto que ello desconoce la realidad contractual15.

24. El Ministerio Público no se pronunció.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

25. El a quo señaló que, la controversia se circunscribió a establecer si la demandada incumplió el convenio, en virtud de lo acontecido en dos de los proyectos previstos para alcanzar el objeto pactado –La María y Bosques Arborizadora Alta Manzana 102 –, y a liquidar judicialmente el negocio jurídico. En

desarrollo de lo anterior expuso:

26. Se demostró que el proyecto Reserva La María no se ejecutó, toda vez que el predio estaba invadido por dos personas, razón por la cual se debían reintegrar los recursos que fueron asignados a éste.

27. En relación con el proyecto Bosques de Arborizadora Alta Manzana 102, la CVP incumplió sus obligaciones. Para iniciar la ejecución de las o bras de rehabilitación de las redes externas de acueducto y alcantarillado de cualquier proyecto, la Caja debía contar con: (i) los diseños de las redes externas aprobadas;

(ii) el presupuesto oficial autorizado; y (iii) la carta de compromisos (regulada en la Resolución 964 de 2010, contentiva del Reglamento de Urbanizadores y

(ii) el presupuesto oficial autorizado; y (iii) la carta de compromisos (regulada en la Resolución 964 de 2010, contentiva del Reglamento de Urbanizadores y Constructores de la EAAB); sin embargo, ejecutó las obras sin el cumplimiento de tales requisitos, por lo que no podía trasladar los recursos del fidecomiso. Por lo que afirmó el a quo que la demandada adoptó una decisión que desconoció el acuerdo de voluntades, por cuanto no tenía la facultad para disponer de los recursos del convenio, ante la ausencia de autorización de la Empresa en punto al menc ionado proyecto.

28. La EAAB no desconoció sus propios actos. No se probó que hubiere ordenado la ejecución de las obras, ni se acreditó que en los otros proyectos la carta de compromisos se expidiera cuando ya estaban en desarrollo la construcción; por el contrario, se demostró que la demandante la requirió en varias oportunidades respecto de los diseños ; no obstante, la Caja atendió esas observaciones cuando la obra ya estaba ejecutada.

13 En la audiencia inicial del 19 de noviembre de 2019 (fls. 139 a 141 c.ppal), el Tribunal decretó las pruebas documentales aportadas con la demanda -c. 1, 2 y 3 de pruebas y cd obrante a fl. 50 c.ppaly las allegadas con la contestación de la misma -4 cds que obran en el c 1-. Asimismo, decretó los testimonios de los señores Aydeé Marqueza Arsiglia Bello, Juan Pablo Velásquez Silva, Jaime Omar Camelo Ardila, Lukas Fernando Uribe, William Quevedo Ramírez, Oscar Mauricio Cubides García, Ricardo Alberto Becerra Gutiérrez, Héctor Arnulfo

Marqueza Arsiglia Bello, Juan Pablo Velásquez Silva, Jaime Omar Camelo Ardila, Lukas Fernando Uribe, William Quevedo Ramírez, Oscar Mauricio Cubides García, Ricardo Alberto Becerra Gutiérrez, Héctor Arnulfo Vargas Moreno y Humberto Madrid. En la audiencia de pruebas celebrada el 10 de diciembre de 2019 (fls. 144 a 146, c.ppal), se practicaron los testimonios de los señores Ricardo Alberto Becerra Gutiérrez, Juan Pablo Velásquez Silva, Oscar Mauricio Cubides García , Humberto Madrid y Héctor Arnulfo Vargas Moreno, la demandada desistió de los demás testimonios. 14 Fls. 150 a 160 c.ppal. 15 Fls. 161 a 168 c.ppal.Expediente 250002336000201900270 01 (68.280)

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO

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