CE - Sentencia 25000233600020190089301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233600020190089301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) marzo de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00893-01 (70.646)
Actor: Espacios Urbanos S.A.S.
Demandado: Nación – Rama Judicial y otra
Referencia: Reparación directa
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ERROR JURISDICCIONAL – No hay razones para considerar que el Tribunal a quo declaró sin fundamento la inexistencia de error judicial en la providencia cuestionada - No se desconocieron los cargos de acusación formulados contra la providencia cuestionada – No se configuró error judicial / FALLA REGISTRAL – la parte interesada en que se declare la responsabilidad del Estado por la falla en el ejercicio de la función registral debe acreditar la diligencia, previsión y cuidado que ha debido observar con anterioridad a la celebración de sus negocios jurídicos, mediante una prudente constatación del estado jurídico del inmueble que pretendió adquirir, hipotecar o embargar – la parte actora no cumplió tal carga – se reprocha conducta de la parte actora - CONDENA EN COSTAS – De acuerdo con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP, en aplicación de un criterio objetivo, procede la condena en costas en ambas instancias, por cuanto resultó vencida en primera instancia y se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación que interpuso.
condena en costas en ambas instancias, por cuanto resultó vencida en primera instancia y se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación que interpuso.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 4 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el marco de la acción popular seguida bajo la radicación 2009 -00347 y por la falla registral en la que se dice incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena al interpretar indebidamente el contenido de la escritura pública 1889 de 21 de noviembre de 1961.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión proferida el 23 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda presentada el 18 de diciembre de 2019 1, por la sociedad Espacios Urbanos SAS, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena-2.
1 Folio 59 del cuaderno principal. 2 La parte resolutiva de la decisión dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razonesRadicación: 25000-23-36-000-2019-00893-01 (70.646) Actor: Espacios Urbanos SAS Demandado: Nación – Rama Judicial y otra
Referencia: Reparación directa
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2. Las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se
Actor: Espacios Urbanos SAS Demandado: Nación – Rama Judicial y otra
Referencia: Reparación directa
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2. Las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron los siguientes.
Pretensiones
3. Reclamó el demandante la declaración de responsabilidad patrimonial de las demandadas y la consecuente indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante equivalente al 3% del valor de las ventas del “Proyecto Puerto Tambora”, porcentaje estimado en la suma de $9.320’542.000, más $625’563.191 por indexación y $1.045’454.228 por interés legal del 6%3.
Hechos
4. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 24 de julio de 1998, la demandante se constituyó como una sociedad dedicada al corretaje de bienes raíces con la facultad de intervenir como agente de negocios inmobiliarios a cambio de una comisión. El 11 de diciembre de 2008 suscribió “el Pacto de Fideicomitentes, Proyecto Puerto Tambora -Cartagena-”4, proyecto inmobiliario de usos comerciales mixtos y múltiples, el cual se desarrollaría en el inmueble conocido como “Lote
Manga”, ubicado en la carrera 16 No. 24 -94 del sector de Manga (Cartagena), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060 -73440 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, el cual contaba con una extensión superficiaria de 21.556 m2.
5. El referido inmueble había sido de propiedad del Instituto Colombiano de Energía
Instrumentos Públicos de Cartagena, el cual contaba con una extensión superficiaria de 21.556 m2.
5. El referido inmueble había sido de propiedad del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL, pero fue transferido al Instituto de P lanificación y Promoción de Soluciones Energéticas No Interconectadas IPSE, según lo dispuesto en la resolución del 21 de abril de 2006, decisión en la que se le identificó como un bien fiscal. En tal calidad y en audiencia de martillo del 27 de noviembre de 20075, el inmueble fue subastado y adjudicado a la demandante y, posteriormente, al patrimonio autónomo “FIDEICOMISO LOTE MANGA” , del cual era vocera la
fiduciaria HELM TRUST S.A.
6. En ejecución del “Proyecto Puerto Tambora”, el señor Eduardo del Río P uello interpuso una acción popular6, en la que alegó que el Distrito de Cartagena siempre había tenido el dominio del inmueble “Lote Manga”, por lo que debían corregirse las
expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija como AGENCIAS EN DERECHO a favor de las partes demandadas el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda negadas en la sentencia”. 3 Folios 18 y 19 cuaderno principal. 4 Pacto en el que se estipuló que los fideicomitentes deseaban suscribir un pacto de fideicomiso correspondiente a un acuerdo privado regulatorio de la cesión de derechos fiduciarios y compromiso sobre aportes para la realización del PROYECTO. A la par, se estipuló que los fideicomitentes tenían interés de que “… las actividades
a un acuerdo privado regulatorio de la cesión de derechos fiduciarios y compromiso sobre aportes para la realización del PROYECTO. A la par, se estipuló que los fideicomitentes tenían interés de que “… las actividades de promoción, venta s, arrendamiento, gerencia, diseño arquitectónico y construcción del PROYECTO sean contratadas y ejecutadas por ESPACIOS URBANOS S.A.”. Se expresó en forma expresa el pago en favor de ESPACIOS URBANOS SAS del 3% sobre las ventas del
PROYECTO.
El documento se anexó a la demanda, visible a folios 99 a 121 (CD visible a folio 63 cuaderno principal). 5 En audiencia de martillo llevaba a cabo por intermediación del Banco Popular 6 Demanda que se formuló en contra del Distrito de Cartagena, el IPSE, el “FIDEICOMISO LOTE MANGA” y Espacios Urbanos SAS (proceso seguido bajo la radicación 2009-00347).Radicación: 25000-23-36-000-2019-00893-01 (70.646) Actor: Espacios Urbanos SAS Demandado: Nación – Rama Judicial y otra
Referencia: Reparación directa
3 anotaciones de transferencia de dominio en favor de otras personas. La acción fue definida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena que, en sentencia del 3 de marzo de 2014, la consideró improcedente, tras considerar que el interés del actor popular era atacar la legalidad de un acto de registro y no la defensa de un derecho colectivo.
7. Contra esa decisión se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en sentencia del 4 de
derecho colectivo.
7. Contra esa decisión se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en sentencia del 4 de octubre de 2017 la revocó y declaró la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público 7, al considerar que fueron vulnerados con la cadena de tradiciones del inmueble “ La Manga”, que desconocieron su uso público y que la titularidad siempre había permanecido en cabeza del municipio de Cartagena8.
8. La sentencia tuvo un salvamento de voto que, en criterio de la demandante, refrendó la tesis de un error jurisdiccional en la providencia9.
9. Según la demanda, el juez pop ular ad quem incurrió en defectos sustantivos y fácticos, en lo fundamental, porque: i) actuó sin una competencia funcional definida en la Ley 446 de 1998 o en el CPACA, pues el recurso de apelación que presentó el Distrito de Cartagena carecía de sustentación, por lo que debió declararse desierto y el recurso presentado por el Club de Pesca de Cartagena no debió tramitarse, pues no era parte; ii) actuó sin jurisdicción al declarar el bien como de uso público, pues la escritura 1889 de 1961 validó la condición de bien fiscal del inmueble como lo había previsto el acuerdo municipal 12 de abril de 1961; iii) desconoció los efectos de cosa juzgada de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena10 que le ordenó al Club de Pesca de Cartagena restituir el lote “La Manga” a ICEL, por ser un bien fiscal de propiedad de és te; y,
del Tribunal Superior de Cartagena10 que le ordenó al Club de Pesca de Cartagena restituir el lote “La Manga” a ICEL, por ser un bien fiscal de propiedad de és te; y, iv) valoró indebidamente las pruebas de la cadena traslaticia de dominio de ese bien, pruebas contenidas en los actos escriturales y administrativos de los cuales quedaba claro que, en escritura pública 2122 de 1936, la Nación le transfirió al municipio de Cartagena la posesión de la planta eléctrica y todas las propiedades
7 Explicó que del contenido de la escritura pública 1889 de 1961 no se podía interpretar que el municipio de Cartagena transfirió a las Empresas Municipales de Cartagena, la propiedad del predio “La Manga”, por lo que le ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos, la cancelación de las anotaciones del folio de matríc ula inmobiliaria 060-73440 que registraron la cadena de compraventas en favor de terceros e instó al ente territorial para que recuperara la posesión y el dominio ese inmueble de uso público, pues siempre había sido de su propiedad. 8 Se observa en el Certificado de Tradición y Libertad contentivo del folio de matrícula inmobiliaria 060 -73440 (de 14 de febrero de 2025) que la inscripción de esta decisión obra en la última anotación -anotación 9-, así: “ANOTACION: Nro 009 Fecha: 11-08-2022 Radicación: 2022-060-6-20182
Doc: SENTENCIA 154 DEL 04 -10-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR DE CARTAGENA DE
INDIAS.
Se cancela anotación No: 1,2,3,6
Doc: SENTENCIA 154 DEL 04 -10-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR DE CARTAGENA DE
INDIAS.
Se cancela anotación No: 1,2,3,6
ESPECIFICACIÓN: CANCELACION: 0841CANCELACION PROVIDENCIA JUDICIAL RAD:3-001-33-31-00692009-00347-01.
EN LA CARRERA 16 24-94 DEL BARRIO MANGA. SE CANCELAN ANOTACIONES NÚMERO 1,2,3 Y 6.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto)
DE: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
NRO TOTAL DE ANOTACIONES: 9” 9 No expuso los argumentos concretos del salvamento ni cómo ellos fundamentaban la tesis del error judicial que alegó. 10 En sentencia del 10 de agosto de 2005, dentro de la acción reivindicatoria instaurada por el Inst ituto Colombiano de Energía Eléctrica -ICELen contra del Club de Pesca de Cartagena.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00893-01 (70.646) Actor: Espacios Urbanos SAS Demandado: Nación – Rama Judicial y otra
Referencia: Reparación directa
4 relacionadas con ella, posteriormente, en escritura pública 1889 de 1961 el ente territorial le transfirió en bloque el dominio de esas propiedades a las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, luego, estas empresas se los transfirieron a ICEL y éste último al IPSE. Finalmente, este instituto lo entregó al martillo del Banco Popular en donde fue subastado y adjudicado al mencionado patrimonio autónomo,
Públicas Municipales de Cartagena, luego, estas empresas se los transfirieron a ICEL y éste último al IPSE. Finalmente, este instituto lo entregó al martillo del Banco Popular en donde fue subastado y adjudicado al mencionado patrimonio autónomo, pruebas que, debidamente analizadas e interpretadas, demostraban la legalidad de estos negocios jurídicos.
10. Subsidiariamente, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro, a título de falla del servicio registral, pues en la sentencia cuestionada como contentiva de error, el juez popular concluyó que el lote “La Manga” siempre ha sido de propiedad del Distrito de Cartagena y nunca había pasado a ser de propiedad de las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, como erradamente se interpretó de la escritura pública 1889 de 1961 y se registró en el folio de matrícula inmobiliaria11.
La defensa
11. La Nación -Rama Judicialse opuso a las pretensiones. Consideró que no se configuró el error judicial alegado, en tanto que la argumentación de la decisión cuestionada fue válida, razonable y contó con una fundamentación jurídica atendible. Resaltó que lo s cargos de acusación constituían una tercera instancia dentro del proceso primigenio y que lo pretendido era reabrir un debate ya concluido. Concluyó que el salvamento de voto propuesto contra la decisión no la viciaba per se de error judicial.
12. Respecto de los cuestionamientos puntuales dijo que: (i) la falta de sustentación de los recursos no comportó un yerro, pues el juzgador actuó investido por el ropaje
viciaba per se de error judicial.
12. Respecto de los cuestionamientos puntuales dijo que: (i) la falta de sustentación de los recursos no comportó un yerro, pues el juzgador actuó investido por el ropaje del juez constitucional, en procura de la defensa de derechos e intereses colectivos; (ii) sobre l a validez de la escritura pública 1889 de 1961 y la “transferencia en bloque”, la actora desconoció que, con fundamento en la ley y en las pruebas allegadas, el juez determinó que no se perfeccionó la enajenación primigenia por parte del ente territorial; (iii) frente a la cosa juzgada indicó que la sentencia reivindicatoria no determinaba de manera absoluta la titularidad del bien; y, (iv) el análisis de la escritura pública 1889 fue razonable, al concluir que con este acto se transfirió solo la planta generadora de energía y no el inmueble12.
13. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó que el daño no le era imputable, pues solo acató lo ordenado por el juez popular, quien intervino en la interpretación de los actos sometidos a registro abrigado bajo un fuero constitucional. Agregó que cuando se discute la responsabilidad del Estado por cuenta de una falla registral, además de acreditarse la falla en el servicio se debe probar la diligencia, previsión y cuidado del ciudadano en la etapa previa a la celebración de sus negocios jurídicos13.
11 Folios 1 a 59 del cuaderno principal. 12 Índice 109 aplicativo SAMAI Tribunal expediente digitalizado. 13 Índice 109 aplicativo SAMAI Tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00893-01 (70.646)
12 Índice 109 aplicativo SAMAI Tribunal expediente digitalizado. 13 Índice 109 aplicativo SAMAI Tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00893-01 (70.646) Actor: Espacios Urbanos SAS Demandado: Nación – Rama Judicial y otra
Referencia: Reparación directa
5 Etapa probatoria y alegaciones
14. Al concluir la etapa probatoria 14 y en el término de las alegaciones, la demandante y las demandadas insistieron en sus acusaciones y exculpaciones, mientras que el Ministerio Público guardó silencio15.
La decisión apelada
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. En lo que respecta al error judicial, dijo que la sentencia cuestionada no incurrió en defectos sustantivos o fácticos, sino que contó con una argumentación jurídica atendible y, por el contrario, fue la parte actora quien no cumplió la carga de suficiencia argumentativa que le exigía ese especial título de imputación frente a la demostración y argumentación de los yerros que invocó.
16. Precisó que una lectura detenida de la prov idencia permitió identificar que el juez popular no incurrió en errores de hecho por indebida valoración de las pruebas o sustantivos por la violación directa de una norma de derecho positivo; así, la decisión se tomó en derecho atendiendo la facultad discrecional de acuerdo con la naturaleza del asunto puesto a su consideración.
17. Puntualizó que los yerros que por error judicial invocó la parte actora no prosperaban pues, dada la relevancia constitucional que revestía la acción popular como mecanismo de def ensa de los derechos colectivos en cabeza de la
17. Puntualizó que los yerros que por error judicial invocó la parte actora no prosperaban pues, dada la relevancia constitucional que revestía la acción popular como mecanismo de def ensa de los derechos colectivos en cabeza de la colectividad16; el juez popular tenía competencia para revisar la decisión de primera instancia y a partir de un análisis que no reveló un ejercicio irregular al decidir el derecho, verificó la titularidad del inmueble “La Manga” para concluir que siempre fue de propied ad del Distrito y nunca se le transfirió a las Empresas Municipales de Cartagena, como se mal interpretó de la escritura 1881 de 1961.
14En audiencia del 13 de julio de 2021 (índice 26 aplicativo SAMAI Tribunal), el a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias así: DEMANDANTE (i) incorporó como prueba, los documentos aportados con la demanda, estos son: constancia de trámite conciliatorio expedido por la Procuraduría 138 Judicial II para asuntos administrativos de 12 de diciembre de 2019, certificado de existencia y representación legal de ESPACIOS URBANOS SAS, Certificado de Tradición y Libertad, Folio de Matrícula Inmobiliaria 060 -73440 del 5 de enero de 2015, solicitud de licencia de construcción emitido por la Curaduría Urbana 2 de Cartagena, escritura pública 532 de 19 de febr ero de 2009, documento contentivo del Pacto de Fideicomitentes, Proyecto Puerto Tambora – Cartagena) de 11 de diciembre de 2008, sentencia del 4 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar -acción popular radicación 2009-0347-01y salvamento de voto de la decisión
Puerto Tambora – Cartagena) de 11 de diciembre de 2008, sentencia del 4 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar -acción popular radicación 2009-0347-01y salvamento de voto de la decisión emitido por la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce y Derecho de Petición dirigido a Arias Serna Saravia S.A. como gerente del Proyecto Patrimonio Autónomo Lote Manga, a fin de que certificara si las ventas totales estimadas del proyecto inmobiliario ascendían a 310.684’765.201 (folio 60 a 194 CD visible a folio 63, cuaderno principal); (ii) Dictamen Pericial incorporó el dictamen pericial aportado; (iii) ofició a: 1. El Consejo de Estado a fin de remitir la totalidad del proceso primigenio el cual se encontraba a su disposición por tramitarse la solicitud de revisión eventual contra la decisión del 4 de octubre de 2017 / 2. la sociedad Arias Serna Saravia a fin de que informara lo pedido a través del derecho de petic ión aportado en la demanda / 3. El Banco Popular (El Martillo) para que allegara los documentos e información que le dieron sustento al contrato de 4 de enero de 2007 suscrito con el IPSE y todos los documentos que le dieron sustento para la subasta realiz ada el 27 de noviembre de 2007 / 4. A la Curaduría Urbana 2 de Cartagena sobre el trámite presentado por el Patrimonio Autónomo; y (iv) decretó el testimonio de Fernando Trebilcock Barbo, el cual se surtió en audiencia de pruebas del 31 de agosto de 2021 (índice 40 SAMAI Tribunal). DEMANDADA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (i) decretó el interrogatorio de parte del
del 31 de agosto de 2021 (índice 40 SAMAI Tribunal). DEMANDADA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (i) decretó el interrogatorio de parte del representante legal de ESPACIOS URBANOS SAS (índice 40 SAMAI Tribunal). 15 Índice 86 a 89 aplicativo SAMAI Tribunal. 16 Lo que ese juez v alidó a partir del tratamiento normativo y jurisprudencial que se le ha dado a ese tipo de acción constitucional.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00893-01 (70.646) Actor: Espacios Urbanos SAS Demandado: Nación – Rama Judicial y otra
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18. Aclaró que el salvamento de voto de ninguna manera refrendaba la tesis del error judicial, pues el juez estaba sometido al imperio de la ley, al paso que en una decisión colegiada cada integrante tenía la potestad de adoptar un criterio diferente o una opinión disidente frente a la tesis mayoritaria, lo que no deslegitimaba la decisión.
19. Frente a la falla imputada a la Supe rintendencia de Notariado y Registro, consideró que lo decidido por el juez popular no determinó per se una conducta constitutiva de falla del servicio registral, sobre todo cuando había que analizar el comportamiento del demandante en el desarrollo del ejercicio registral.
20. En este escenario argumentó que le era exigible a la demandante actuar con cautela y diligencia en el estudio de los títulos y documentos en el momento de participar en la audiencia de martillo en la que se le adjudicó el inmueble, lo que no ocurrió aun cuando era conocedora del mercado inmobiliario; además, la
cautela y diligencia en el estudio de los títulos y documentos en el momento de participar en la audiencia de martillo en la que se le adjudicó el inmueble, lo que no ocurrió aun cuando era conocedora del mercado inmobiliario; además, la prueba testimonial dejó claro que el título primigenio de la compraventa -escritura 1889 de 1961era muy simple17.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
21. La parte actora solicitó revocar la decisión anterior y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
22. Consideró que la decisión de primer grado carece de “toda argumentación, suficiente, razonada”, lo que llevó erradamente a la convalidación de la decisión del juez popular acusado.
23. En lo fundamental18, dijo que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta para el análisis del error judicial que se desconocieron precedentes jurisprudenciales y criterios de unificación definidos por el Consejo de Estado sobre la competencia del juez popular para definir la naturaleza de un bien inmueble 19 y declarar la nulidad de actos y contratos20 y sobre la prueba del derecho de dominio21; además, no valoró adecuadamente las pruebas que daban cuenta de la legalidad de la cadena traslaticia de dominio del inmueble “Lote La Manga”22 desde cuando fue transferido
17 Índice 93 aplicativo SAMAI Tribunal. 18 En el recurso de apelación, la parte actora se extiende en reproches en contra de la decisión del pr oceso primigenio, sin que, en algunos apartes, se logre identificar los argumentos de censura concretos en contra de la decisión del a quo. En algunos apartes, alude a desconocimientos de los cargos de acusación contra la
primigenio, sin que, en algunos apartes, se logre identificar los argumentos de censura concretos en contra de la decisión del a quo. En algunos apartes, alude a desconocimientos de los cargos de acusación contra la providencia cuestionada para lo cual reproduce los ataques esbozados en la demanda. 19 Para el efecto, transcribió la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 5 de julio de 2007 (expediente 1989 - 09134). 20 Se refirió a la sentencia del 13 de febrero de 2018 (sin referencia del expediente) ratificada en la sentencia del 4 de octubre de 2021 (sin referencia del proceso), decisiones que transcribió en extenso. 21 Mencionó la sentencia del 13 de mayo de 2014 (sin referencia del expediente). 22 En este cargo reproduce lo dicho en la demanda sobre los actos que edificaron la cadena traslaticia del bien denominado “Lote La Manga”, desde la escritura pública 2122 del 23 de noviembre de 1936 a través de la cual el municipio le entregó a la Nación la posesión del acueducto de Cartagena; la Ley 10 del 21 de agosto de 1941 “Sobre alcantarillado de Cartagena”; Ley 8 del 30 de noviembre de 1944 a través de la cual la Nación aprueba y apoya financieramente el plan de obras públicas de ese municipio -bonos de Cartagena-; la escritura pública 2891 de agosto de 1945 sobre el contrato suscrito entre la Nación y el municipio de Cartagena, en el que la Nación toma a su cargo y bajo su responsabilidad el acueducto de Cartagena y la planta de energía y el municipio le entrega todos los bienes relacionados con éstos; la escritura pública 4536 de agosto de 1946
Nación toma a su cargo y bajo su responsabilidad el acueducto de Cartagena y la planta de energía y el municipio le entrega todos los bienes relacionados con éstos; la escritura pública 4536 de agosto de 1946 contentiva del contrato a través del cual el Gobierno delegó en las Empresas Públicas de Cartagena las administración de todos los bienes de las empresas de ag ua y energía -edificios, plantas, equipos, el acta del Consejo Municipal de 4 de abril de 1961 que organizó las Empresas Públicas de Cartagena y determinó susRadicación: 25000-23-36-000-2019-00893-01 (70.646) Actor: Espacios Urbanos SAS Demandado: Nación – Rama Judicial y otra
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7 por la Nación y sobre la naturaleza del bien fiscal en razón a lo dispuesto en el acuerdo municipal 12 de abril de 1961.
24. Frente a la falla registral sostuvo que el a quo de manera desacertada le reprochó al demandante su omisión de indagar sobre la falencia que presentaba la tradición del bien, cuando aquélla actuó amparada bajo el principio de confianza legítima y buena fe registral.
25. Finalmente, el recurrente cuestionó la condena en costas, tras considerar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado 23, aquélla solo procede cuando se acredita que se causaron, lo que no ocurrió en este caso24.
26. En escrito posterior y todavía dentro del término de ley, el recurrente adicionó su apelación. En esta oportunidad fundamentalmente indicó que el a quo por la vía del análisis del error judicial omitió analizar: i) los argumentos del salvamento de
26. En escrito posterior y todavía dentro del término de ley, el recurrente adicionó su apelación. En esta oportunidad fundamentalmente indicó que el a quo por la vía del análisis del error judicial omitió analizar: i) los argumentos del salvamento de voto que corroboran la tesis del error judicial25; y, ii) la falta de jurisdicción del juez popular para pronunciarse en torno al dominio del inmueble “La Manga”, dada la cláusula compromisoria contenida en el contrato de compraventa suscrito entre
ICEL y las Empresas Públicas Municipales de Cartagena26.
27. En término para alegar, la Rama Judicial solicitó confirmar la sentencia objeto de recurso, en tanto que el a quo esbozó un juicioso examen de los hechos y de las pruebas para concluir que la providencia cuestionada no adolecía de error jurisdiccional por indebida valoración probatoria o una aplicación indebida de la norma27.
28. La demandante, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
29. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso propuesto.
30. El análisis se circunscribe a verificar si las falencias probatorias o desconocimientos que denuncia el actor acontecieron y de ser así, si son susceptibles de ser consideradas como constitutivas de un error judicial que permita elaborar un juicio de atribución de responsabilidad a la Rama Judicial. A la par, se analizará la decisión de negar la responsabilidad derivada de la alegada falla registral y la condena en costas impuesta en su contra.
elaborar un juicio de atribución de responsabilidad a la Rama Judicial. A la par, se analizará la decisión de negar la responsabilidad derivada de la alegada falla registral y la condena en costas impuesta en su contra.
bienes y la escritura pública 1889 de noviembre de 1961 a través de la cual le trasfirió a las Empresas Públicas de Cartagena el dominio del acueducto y la planta eléctrica que operaban en la Isla La Manga. 23 Para este fin citó: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de febrero de 2019 (expediente: 2003 3900). 24 Índice 96 aplicativo SAMAI Tribunal. 25 El apelante introduce una labor argumentativa respecto de las argumentaciones expuestas por la magistrada disidente. 26 Índice 97 aplicativo SAMAI Tribunal. 27 Índice 11 aplicativo SAMAI.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00893-01 (70.646) Actor: Espacios Urbanos SAS Demandado: Nación – Rama Judicial y otra
Referencia: Reparación directa
8 Responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial28
31. El error judicial, como título de imputación de responsabilidad del Estado, comporta la exigencia probatoria de tener certeza respecto del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional que se materializa en decisiones contrarias a derecho por carecer de una ju stificación coherente, razonable o jurídicamente atendible. Su distancia con las hipótesis en las que se controvierte una providencia en un proceso judicial es indiscutible, pues tiene como objeto una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, a la vez
coherente, razonable o jurídicamente atendible. Su distancia con las hipótesis en las que se controvierte una providencia en un proceso judicial es indiscutible, pues tiene como objeto una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, a la vez que no se trata de obtener su revocatoria o anulación, pues siempre se deberá entender que su firmeza es inmodificable, de allí que el error judicial no se acredita con la simple manifestación de inconformidad con una providencia judicial, menos aún cuando se acompaña de los mismos razonamientos debatidos en el proceso, pues de lo que se trata es de eviden
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