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CE - Sentencia 25000233600020200003302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233600020200003302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852) Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro Demandados: Nación - Rama Judicial y otro

Referencia: Reparación directa

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error judicial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR DE HECHO POR VALORACIÓN PROBATORIA INCOMPLETA O DEFICIENTE – DAÑO ANTIJURÍDICO – No se demostró por inexistencia de yerro judicial y suficiencia en la motivación de las providencias cuestionadas.

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada del 27 de marzo de 2025, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación, negó las pretensiones y condenó en costas.

SÍNTESIS DEL CASO

2. Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los actores como consecuencia del presunto error judicial en el que incurrieron (i) la Fiscalía 34 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, (ii) la Fiscalía 34 delegada

como consecuencia del presunto error judicial en el que incurrieron (i) la Fiscalía 34 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, (ii) la Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, (iii) el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la capital y (iv) la Sala de Decisión Penal de Extinci ón de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al dictar en el prenotado orden las resoluciones del 17 de abril de 2007 y 21 de febrero de 2008, así como las providencias de 17 de abril de 2012 y el 8 de noviembre de 2017 1, en virtud de las cuales se encontró mérito para iniciar la acción prevista en la Ley 793 de 2002 y se declaró la extinción de dominio, entre otros, del predio identificado con

1 Radicación 11001070401120080003504 (E.D. 057)Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852)

Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro.

Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro.

Referencia: Reparación Directa

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la matrícula inmobiliaria 280 -68883, ubicado en el municipio de Circasia (Quindío) de propiedad de los actores.

ANTECEDENTES

3. En escrito presentado el 30 de enero de 2020 2, los actores formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios irrogados3 como consecuencia de los supuestos errores judiciales

2 Fl. 65 cuaderno físico.

General de la Nación con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios irrogados3 como consecuencia de los supuestos errores judiciales

2 Fl. 65 cuaderno físico. 3 A continuación, se transcribe en forma literal (incluso con posibles errores) las pretensiones declarativas y de condena que fueron consignadas en la demanda: “1. Que la demandada incurrió en múltiples y garrafales errores que evidentemente constituyen una manifiesta falla en el servicio de administración de justicia, resultando responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes ALONSO ALZATE ALZATE y ALVARO ALZATE ALZATE, con ocasión de la infundada vinculación al proceso de extinción de dominio seguido contra CARLOS LEDHER RIVAS, la consecuente ocupación, suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y extinción del derecho de dominio o pr opiedad del predio rural denominado “La Querendona” cuyo número de matrícula inmobiliaria es 280 -68883, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Circasia (Quindío), dentro del proceso radicado con el número 11001070401120080003500. || 2. Que con la sentencia contraria a derecho las demandadas lesionaron gravemente la vida, honra y los bienes de los demandantes, lo que es contrario a la finalidad del Estado cuya obligación, precisamente, es proteger estos sagrados derechos. || 3. Que la comisión de lo s reiterados errores judiciales en que incurrieron los demandados dentro del proceso de extinción de dominio constituye una evidente falla en el servicio de administración de justicia al despojarlos del inmueble LA QUERENDONA, los

incurrieron los demandados dentro del proceso de extinción de dominio constituye una evidente falla en el servicio de administración de justicia al despojarlos del inmueble LA QUERENDONA, los valores pagados por el ci tado inmueble y las mejoras efectuadas, sin que tuviera derecho alguno o participación en la propiedad el perseguido narcotraficante CARLOS LEDHER RIVAS. || 4. Que a través del presente medio de control se ha demostrado el arrebatamiento injusto de los bie nes de los señores ALONSO ALZATE ALZATE y ALVARO ALZATE ALZATE, los cuales fueron adquiridos con dineros provenientes del fruto de herencia y trabajo lo cual es contrario a la Constitución y a la ley. || 5 Que se cumplen los presupuestos del error jurisdic cional estipulados en el artículo 67 del Estatuto de la Administración de Justicia por cuanto la sentencia contentiva del error no era susceptible de recurso y se encuentra en firme. || 6 Que la sentencia lesiva para la parte actora corresponde a un error jurisdiccional por cuanto fue obra de servidores públicos investidos de autoridad judicial que profirieron las decisiones contrariando la normatividad constitucional y legal en el curso del proceso radicado con el No. 110010704011200800035 y materializado a través de sus respectivos pronunciamientos. || 7 Que de conformidad con el artículo 90 de nuestra carta política y del contenido del artículo 65 del estatuto de la administración de justicia, además de lo indicado en los numerales anteriores, el Estado d ebe responder patrimonialmente por los daños antijuridicos ocasionados a los señores ALONSO ALZATE ALZATE y ALVARO ALZATE ALZATE, así: || 7.1. Por

los numerales anteriores, el Estado d ebe responder patrimonialmente por los daños antijuridicos ocasionados a los señores ALONSO ALZATE ALZATE y ALVARO ALZATE ALZATE, así: || 7.1. Por concepto de DAÑOS MATERIALES, a título de indemnización, le sea reconocida y pagada a ALONSO ALZAGE ALZATE y ALVARO ALZATE ALZATE las siguientes sumas de dinero originadas en el detrimento económico de que han sido objeto como consecuencia de este injusto proceder de la autoridad judicial: || 7.1.1. Por concepto del DAÑO EMERGENTE, la devolución del inmueble o el pago de la suma equivalente al valor comercial actual, estimado en SEIS MIL MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.000.00). || 7.1.2. Por concepto de LUCRO CESANTE PASADO de conformidad con la producción agrícola, ganadera y lechera, la suma de || 7.1.3. Po r concepto de LUCRO CESANTE FUTURO de conformidad con la producción agrícola, ganadera y lechera, la suma de 7.2. Por concepto de DAÑOS MORALES, a título de indemnización, le sea reconocida y pagada a ALONSO ALZATE ALZATE y ALVARO ALZATE ALZATE la suma en pesos colombianos equivalenteRadicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852)

Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro.

Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro.

Referencia: Reparación Directa

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en los que, en su criterio, incurrieron en la expedición de las decisiones descritas en líneas anteriores.

Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro.

Referencia: Reparación Directa

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en los que, en su criterio, incurrieron en la expedición de las decisiones descritas en líneas anteriores.

4. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:

5. Con base en la extradición de Carlos Enrique Lehder Rivas ocurrida en febrero de 1987 a los Estados Unidos de América, la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución de 1° de marzo de 2000 , inició el trámite de extinción de dominio de un número plural de bienes pertenecientes a dicha persona, entre los cuales se incluyó el predio rural denominado “ La Querendona” identificado con el número de matrícula inmobiliaria 280-68883, ubicado en el municipio de Circasia y cuyo derecho de dominio fue adquirido por los demandantes a la Sociedad Inversiones San Julián Ltda., cuyo capital se conformó con dineros provenientes de las actividades ilegales del extraditado.

6. En la demanda se describió, en primer término, la fase instructiva del proceso extintivo de dominio que inició con expedición de la Resolución de 14 de febrero de 2002, en la que la Fiscalía dio curso al recaudo de pruebas documentales, periciales y testimoniales. Según la demanda, el ente acusador desatendió “los válidos

a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, a cada uno, por la aflicción causada con la actuación judicial erróneo que los despojó de sus bienes, ocasionándole una grave ruina e incapacidad económica para subsistir en condiciones dignas a las que ten ía y tiene pleno derecho

actuación judicial erróneo que los despojó de sus bienes, ocasionándole una grave ruina e incapacidad económica para subsistir en condiciones dignas a las que ten ía y tiene pleno derecho de disfrutar. || 7.3. Por perjuicio extrapatrimonial ocasionado a la víctima en lo que la CORTE EN DISTINTOS FALLOS HA DENOMINADO DAÑO A LA VIDA DE RELACCION O EN SOCIEDAD, EL QUE, A BUEN SEGURO, SEGUIRA INCIDIENDO NEGATIVAMENTE EN ELLOS, perjuicio que se estima en el EQUIVALENTE EN PESOS A UN MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES para cada uno de ellos; por el aislamiento social, familiar y personal al que se han visto sometidos por los infundados señalamientos y la limitación económica e xtrema a la que fueron llevados como consecuencia del irracional actuar de la autoridad judicial, despojándolos de su patrimonio que representa el capital de trabajo de los aquí accionantes. || 7.4. Igualmente, solicito a los Honorables Magistrados se liqu iden estos valores incluyendo intereses y aplicando la respectiva indexación y adicionando la rentabilidad de los valores dejados de percibir hasta cuando sean cancelados. || Se hace la salvedad de que, en caso de ánimo conciliatorio, de manera excepcional , basta con la restitución del inmueble LA QUERENDONA con matrícula inmobiliaria No. 280-68883, ubicado en el municipio de Circasia, en el departamento del Quindío, dando así por subsanando el injusto proceder de la autoridad judicial, renunciando a la dem anda de reparación de los demás perjuicios ocasionados. || Como consecuencia de la primera declaración, la autoridad judicial, habrá de

municipio de Circasia, en el departamento del Quindío, dando así por subsanando el injusto proceder de la autoridad judicial, renunciando a la dem anda de reparación de los demás perjuicios ocasionados. || Como consecuencia de la primera declaración, la autoridad judicial, habrá de condenar a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación al pago de los daños y perjuicios materiales, en calidad de daño emergente y también el lucro cesante, a favor de los convocantes ALONSO ALZATE ALZATE y ALVARO ALZATE ALZATE, causados desde el 1° de marzo de 2000 cuando se llevó a cabo la ocupación y demás actos de despojo del dominio o propiedad del predio rural denominado "La Querendona" y hasta cuando ese la ocupación y despojo y se regrese material y jurídicamente el mencionado predio. || Como consecuencia de la primera declaración, y subsidiariamente, en caso de no poder ordenarse material o juríd icamente la devolución del citado inmueble, previo peritaje, se pretenderá la reparación del perjuicio material que corresponde al daño emergente.”Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852)

Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro.

Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro.

Referencia: Reparación Directa

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argumentos expuestos en relación con este asunto y se escudaron en un dictamen pericial en el que la persona asignada llegó a la conclusión de que los señores ALZATE ALZATE NO DEMOSTRARON TENER LA CAPACIDAD ECONÓMICA SUFICIENTE PARA ADQUIRIR EL CITADO INMU EBLE, simplemente porque la

Fiscalía NO LOGRÓ CONSEGUIR LAS DECLARACIONES DE RENTA DE ELLOS

ALZATE ALZATE NO DEMOSTRARON TENER LA CAPACIDAD ECONÓMICA SUFICIENTE PARA ADQUIRIR EL CITADO INMU EBLE, simplemente porque la Fiscalía NO LOGRÓ CONSEGUIR LAS DECLARACIONES DE RENTA DE ELLOS correspondiente al año 1989”. La ausencia probatoria fue “tomada como falta grave, responsabilizando a los hermanos ALZATE ALZATE y prácticamente condenándolos por anticipado dentro de este proceso cuando realmente la carga probatoria estaría a cargo de la autoridad judicial haciendo exigibles tales documentos de otra entidad oficial como lo es la DIAN o reconociendo la solvencia económica, social y moral del aquí accionante (sic).”

7. El 17 de abril de 2007, la Fiscalía 34 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá profirió la resolución en virtud de la cual determinó que había mérito para declarar la procedencia de la extinción de dominio sobre el inmueble “La Querendona”. Decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de febrero de 2008.

8. En el escrito también se describió la fase judicial que inició con la remisión del expediente a los Juzgados el 9 de junio de 2008 bajo el número de radicación 11001070401120080003500 para que resolvieran lo pertinente. Surtido el debate probatorio respectivo 4 en el que incluso solicitaron la “práctica de un dictamen pericial en materia contable a fin de determinar la verdadera condición económica

[que] no fue del agrado del juzgador, determinando que bastaba con las escrituras públicas y que era deber del juzgado estudiar esas documentales” , el Juzgado

pericial en materia contable a fin de determinar la verdadera condición económica [que] no fue del agrado del juzgador, determinando que bastaba con las escrituras públicas y que era deber del juzgado estudiar esas documentales” , el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , mediante sentencia proferida el 17 de abril de 2012, decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble al no encontrar sustento probatorio sobre el origen lícito de los recursos utilizados por los actores para la adquisición del predio en 1988. El juzgado desestimó la prueba testimonial, documental y contable ofrecida por los demandantes y concluyó que no lograron demostrar su calidad de terceros de buena fe exentos de culpa.

4 En la demanda se hizo alusión un extenso acervo probatorio con el que se pretendía demostrar la capacidad económica y la licitud de los recursos de los señores Alonso y Álvaro Alzate Alzate, que incluye certificaciones tributarias expedidas por la DIAN, e scrituras públicas que acreditan la adquisición y venta de bienes inmuebles, certificados de tradición, declaraciones de renta y pagos de impuestos desde mediados de los años ochenta, documentos relativos a actividades ganaderas y de urbanización en el proyecto “Condominio Cerro Verde”, así como la constitución de la sociedad familiar “Colinas del Campestre y Compañía Ltda.” y los testimonios de Luis Alberto Arias García, Oscar Gutiérrez Echeverry y Hernando Ramírez.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852)

Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro.

Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro.

Oscar Gutiérrez Echeverry y Hernando Ramírez.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852)

Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro.

Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro.

Referencia: Reparación Directa

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9. Esta determinación fue apelada por los actores quienes argumentaron (i) que contaban con los recursos suficientes lícitamente adquiridos para adquirir la propiedad del bien materia de controversia, (ii) que en la negociación actuaron amparados del principio de buena fe y (iii) que para la época de la venta no era un hecho notorio que la Sociedad San Julián Ltda. guardara relación alguna con el

extraditado Carlos Enrique Lehder Rivas.

10. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 8 de noviembre de 2017, confirmó la decisión de primer grado. Según las transcripciones efectuadas en la demanda, el Tribunal determinó que los señores Alzate no demostraron de manera suficiente y documentada su capacidad económica para adquirir el predio, por cuanto las justificaciones ofrecidas tales como la venta de un apartamento, el recibo de una herencia posterior a la venta, las actividades agropecuarias y las declaraciones tributarias no fueron concomitantes con el momento en que fue comprado el inmueble. Además, el préstamo suscrito con una entidad financiera tampoco probó el origen de los fondos usados, pues fue destinado a una inversión ajena a la adquisición del predio en disputa.

11. Los actores afirmaron que la extinción del derecho de dominio sobre el predio “La Querendona” constituyó un daño antijurídico derivado de una actuación judicial

destinado a una inversión ajena a la adquisición del predio en disputa.

11. Los actores afirmaron que la extinción del derecho de dominio sobre el predio “La Querendona” constituyó un daño antijurídico derivado de una actuación judicial errónea, toda vez que los afectados actuaron como terceros de buena fe y sin vinculación con actividades del extraditado. Argumentaron que el error jurisdiccional se concretó en las decis iones de extinguir el dominio sin prueba suficiente y en franco desconocimiento de los derechos fundamentales de los demandantes.

Incluso ante la imposibilidad material de allegar la declaración de renta de 1988, la carga dinámica de la prueba imponía a la s autoridades el deber de requerir dicha información directamente a la DIAN, lo cual no se cumplió.

Trámite de primera instancia

12. La demanda fue inadmitida el 4 de marzo de 2020 5 y una vez presentada la subsanación el 13 de julio siguiente6, el Tribunal procedió a la admisión a través de auto de 18 de agosto del mismo año7.

5 Se precisa que el Tribunal inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora (i) aportara la escritura pública 3588 de 1988 y el certificado de tradición que demostrara la titularidad del derecho de dominio del inmueble, (ii) la cuantía de las prete nsiones y (iii) clarificara la fecha en que fueron notificados de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá para efectos de caducidad. Cfr. Fl 69 del cuaderno físico. 6 Ver índice 0006 Samai.

notificados de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá para efectos de caducidad. Cfr. Fl 69 del cuaderno físico. 6 Ver índice 0006 Samai. 7 Cfr. Índice electrónico 00007 de Samai.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852)

Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro.

Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro.

Referencia: Reparación Directa

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13. La Rama Judicial contestó la demanda 8. Señaló que se atenía a los hechos que resulten probados en el proceso al tiempo que indicó que el proceso de extinción de dominio se adelantó de oficio por parte de la Fiscalía General de la Nación, por manera que el acto de privación del poder dispositi vo de dichos inmuebles fue exclusivo de dicha autoridad. A lo anterior agregó que por mandato legal corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes -hoy Sociedad de Activos Especialesejercer la administración de los bienes sobre los cuales recaigan medidas cautelares.

14. Propuso la excepción de caducidad, en tanto que la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá quedó ejecutoriada el 22 y no el 30 de ese mismo mes y año, como lo pretende ver la parte actora. De manera que cuando presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación -26 de noviembre de 2019la acción ya había expirado.

15. Como excepciones de mérito presentó las de: i) “falta de legitimidad en causa

prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación -26 de noviembre de 2019la acción ya había expirado.

15. Como excepciones de mérito presentó las de: i) “falta de legitimidad en causa por pasiva de la Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” comoquiera que el hecho generador del daño alegado radica, en sentir de la entidad, en el ejercicio de las facultades legales por parte de la Fiscalía General de la Nación que ordenó oficiosamente el trámite de extinción de dominio y la suspensión del pod er dispositivo mediante el embargo y secuestro del inmueble; actuaciones que ocurrieron en la etapa inicial de la acción de extinción de dominio en la que los Jueces de la República no tienen competencia; ii) “culpa exclusiva de la víctima” pues los demandantes no probaron que adquirieron el predio de manera lícita; iii) “hecho de un tercero” toda vez que la extinción de dominio fue efectuada por la Fiscalía General de la Nación; iv) “ausencia de causa petendi” por cuanto considera que los actores pretenden una cuantiosa indemnización sin que demostraran los supuestos perjuicios relacionados con el adelantamiento del proceso de extinción de dominio contra un bien de procedencia ilícita y v) “inexistencia de daño antijurídico” , en la medida en que el servicio de justicia fue prestado de manera adecuada.

16. Finalmente, solicitó la vinculación al proceso de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., y de la Fiscalía General de la Nación como litisconsortes cuasinecesarios “porque a tales entidades pueden extenderse los efectos jurídicos

16. Finalmente, solicitó la vinculación al proceso de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., y de la Fiscalía General de la Nación como litisconsortes cuasinecesarios “porque a tales entidades pueden extenderse los efectos jurídicos

8 Documento “35_RECIBEMEMORIALES_PODERYAN_CONTESTACIONDDAPOD(.PDF)” , obrante en el índice electrónico 00011 de Samai.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852)

Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro.

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de la sentencia, estando así legitimada para ser demandada(s); su obligación tiene origen en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002”.

17. La Fiscalía General de la Nación a su turno también presentó escrito de oposición a las pretensiones 9. Manifestó que no le era posible pronunciarse sobre los hechos alegados debido a la falta de claridad y estructura en la demanda, pues en su entender se limitaba a apreciaciones subjetivas y no a hechos concretos.

Afirmó que la extinción de dominio se pro dujo conforme a la ley, con base en pruebas suficientes y decisiones judiciales debidamente notificadas y ejecutoriadas, y que no existió un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia.

18. Planteó la excepción de caducidad de la acción en atención a que (i) “el recurso de apelación frente a la providencia del 17/04/2007 – la cual encontró mérito para declarar la procedencia de la extinción sobre el inmueble “la querendona” se

recurso de apelación frente a la providencia del 17/04/2007 – la cual encontró mérito para declarar la procedencia de la extinción sobre el inmueble “la querendona” se desató por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal el 21/02/2008 confirmando la decisión recurrida. Fecha esta en la que se genera el conocimiento de los accionantes de la aparente “desatención a válidos argumentos y pruebas” expuestos en favor de los accionantes” y (ii) “la solicitud de conciliación prepucial(sic) se presentó el 26/11/2019 cuando ya se habían superado los 2 años de término para cuestionar y atacar en esta jurisdicción la decisión adoptada por mí representada no solo sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien inmueble qu e se decía era de propiedad de los accionantes sino, además, de la decisión de segunda instancia proferida por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá”.

19. Agregó que la ejecutoria de la decisión adoptada por los jueces de la República no puede ser tenida como habilitante de la acción frente a la Fiscalía, pues tiene relevancia la fecha en que las resoluciones dictadas por la entidad se dieron a conocer a los afectados sin que pueda hablarse de un daño continuado.

En todo caso afirmó que, de estudiarse la oportunidad de la demanda de cara a la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el ejercicio de la acción de reparación directa ta mbién fue extemporáneo en tanto que la ejecutoria de la decisión ocurrió el 22 de noviembre de 2017, mientras que la solicitud de conciliación se presentó el 26 de ese mismo mes de 2019.

acción de reparación directa ta mbién fue extemporáneo en tanto que la ejecutoria de la decisión ocurrió el 22 de noviembre de 2017, mientras que la solicitud de conciliación se presentó el 26 de ese mismo mes de 2019.

20. Como excepciones de mérito presentó las de “inexistencia de daño antijurídico y ausencia de falla en el servicio” , “ruptura del nexo de imputación por

9 Documento denominado 42_RECIBEMEMORIALES_PODERYAN_JL45415RDCONTESTA(.PDF) NroActua 12, visible en el índice 12 de Samai.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852)

Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro.

Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro.

Referencia: Reparación Directa

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el hecho de la víctima” y la “genérica” al considerar (i) que los actores no probaron la existencia de un daño antijurídico imputable a la administración, ni una falla en el servicio por parte de la Fiscalía o la Rama Judicial en el proceso de extinción de dominio que culminó con sentencia ejec utoriada. Resaltó la complejidad del caso, la legalidad de las actuaciones procesales y la inexistencia de mora judicial injustificada, conforme a los estándares jurisprudenciales; (ii) los demandantes no acreditaron buena fe exenta de culpa en la adquisic ión del inmueble afectado, lo que generó la ruptura del nexo causal al recaer el perjuicio en su actuar negligente y temerario y (iii) conforme al artículo 187 del CPACA, solicitó valorar integralmente los hechos y las pruebas10.

Sentencia de primera instancia

que generó la ruptura del nexo causal al recaer el perjuicio en su actuar negligente y temerario y (iii) conforme al artículo 187 del CPACA, solicitó valorar integralmente los hechos y las pruebas10.

Sentencia de primera instancia

21. A través de la decisión de 27 de marzo del presente año, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

22. Consideró que la parte actora acudió a la jurisdicción oportunamente, por cuanto radicó la demanda el 30 de enero de 2020, previo agotamiento de la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 26 de noviembre del año anterior, mientras que el daño alegado debe contarse desde el 30 de diciembre de 2017, fecha en la que quedó ejecutoriada la declaratoria de la extinción del derecho de dominio del bien inmueble de los demandantes dispuesta por el Tribunal

Superior de Bogotá.

23. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación comoquiera que en el proceso

10 Adicionalmente, se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el Tribunal negó la vinculación de la S.A.E. como litisconsorte cuasinecesario, al no haber intervenido en la extinción del dominio discutida; respecto a la Fiscalía, señaló que ya era parte dema ndada en el proceso; (ii) mediante auto del 1° de diciembre de 2022 declaró la caducidad de la acción frente a la Fiscalía mas no frente

discutida; respecto a la Fiscalía, señaló que ya era parte dema ndada en el proceso; (ii) mediante auto del 1° de diciembre de 2022 declaró la caducidad de la acción frente a la Fiscalía mas no frente a la Rama Judicial; (iii) la parte actora interpuso reposición y apelación contra dicha decisión, alegando un fraccionamiento indebido en el estudio de la oportunidad de la demanda; (iv) esta Corporación devolv ió el expediente para que resolviera lo pertinente a través de sentencia anticipada; (v) en acatamiento a lo resuelto, el Tribunal anunció el trámite de sentencia anticipada parcial y corrió traslado a las partes; (vi) el 13 de marzo de 2024 se tramitó recusación contra la Sala, decidida el 28 de octubre de 2024 en el sentido de no configurarse las causales previstas en el CGP; (vii) el 18 de noviembre de 2024 se difirió el estudio de la caducidad de la Fiscalía para la decisión de fondo; no obstante, al co nsiderar que no habían pruebas por practicar, procedió a la fijación del litigio y continuó con la cuerda procesal de sentencia anticipada; y (viii) finalmente, el 28 de enero de 2025 se corrió traslado para alegatos de conclusión, derecho que fue ejercido solo por la parte actora.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00033-02 (72.852)

Demandantes: Alonso Alzate Alzate y otro.

Demandadas: Nación - Rama Judicial y otro.

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no existe prueba de las decisiones ni de los antecedentes de la etapa de instrucción del proceso penal. Destacó que la parte demandante se limitó a aportar la copia de

Referencia: Reparación Directa

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no existe prueba de las decisiones ni de los antecedentes de la etapa de instrucción del proceso penal. Destacó que la parte demandante se limitó a aportar la copia de las sentencias del 17 de abril de 2017 emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la del 8 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá relacionadas con la extinción de dominio del predio rural “ La Querendona”, lo que en criterio del colegiado era insuficiente para analizar el error endilgado al ente investigador.

24. En cuanto a la responsabilidad atribuida a la Rama Judicial, el a quo precisó que la parte demandante reprochó : (i) que no

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