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CE - Sentencia 25000233600020200011501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233600020200011501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2020-00115-01 (71.314)

Demandante: PABLO ENRIQUE PATARROYO SIERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL EN

PROCESO DE EXPROPIACIÓN

Síntesis del caso: los demandantes consideran que se incurrió en error jurisdiccional en la providencia del 18 de julio de 2017 confirmada mediante providencia del 19 de diciembre de 2017 y dictada en el proceso de expropiación de inmueble número 1001310302720010050100, pues, se acogió el segundo dictamen pericial allí rendido y no se tuvo en cuenta el valor real del bien expropiado. La Sala revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declara probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, que dispuso:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, que dispuso:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar, por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte demandada.

TERCERO: INFORMAR que el canal para todo documento y actuación que se dirija al expediente de la referencia es ÚNICAMENTE la ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI: Ventanilla virtual SAMAI.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o al canal digital

registrado:

  • Parte demandante: notificacionesvillalobos@hotmail.com
  • Parte demandada: notifdeaj@ramajudicial.gov.co

1 Índice 33 expediente SAMAI primera instancia. 2 Índice 30 expediente SAMAI primera instancia.Expediente 25000-23-36-000-2020-00115-01(71.314) Demandantes: Pablo Enrique Patarroyo y otros Reparación directa Apelación sentencia

2 - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co” (archivo “46SENTENCIAQUEN_202000115NIEGAPRETEN(.pdf) NroActua 30 ” expediente SAMAI primera instancia - negrillas y mayúsculas fijas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2020 (fl. 17 cdno. ppal.), el señor Pablo

texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2020 (fl. 17 cdno. ppal.), el señor Pablo Enrique Patarroyo Sierra junto con otras veintiséis (26) personas3, por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra de la NaciónRama Judicial (fls. 1 a 17 cdno. 1) con las siguientes súplicas:

“1. Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por el daño antijurídico derivado del error jurisdiccional consumado dentro del expediente civil de expropiación con número de radicado 2001-00501 ocasionado a Pablo Enrique Patarroyo Sierra, Francisco Patarroyo Cristancho, María Milba Patarroyo Sierra, Ricardo Patarroyo Gómez, Aura Adriana Patarroyo Jimén ez, Edgar Orlando Patarroyo Jiménez, Jorge Enrique Patarroyo Jiménez, Ana Consuelo Chávez Patarroyo, Carlos Andrés Chaves Patarroyo, José Manuel Patarroyo Vallares, Juliet Marcela Patarroyo Tovar, Elsy Yaneth Patarroyo Tovar, Gina Paola Barrera Barrios, Diego Alexis Barrera Barrios, Carmen Julia Patarroyo Martínez, Ana Elvia Barrera Patarroyo, Luz Myriam Barrera Patarroyo, Marco Tulio Barrera Patarroyo, Álvaro

Patarroyo Tovar, Gina Paola Barrera Barrios, Diego Alexis Barrera Barrios, Carmen Julia Patarroyo Martínez, Ana Elvia Barrera Patarroyo, Luz Myriam Barrera Patarroyo, Marco Tulio Barrera Patarroyo, Álvaro Martín Patarroyo, Gilma Martín Patarroyo, José Alfonso Martín Patarroyo, Herminda Martín Patarroyo, Beatriz Patarroyo de Cepeda, Gustavo Patarroyo, Benito Patarroyo López, Gilberto Patarroyo, Francy Johanna Rojas Patarroyo.

2.Consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a pagar a la NACIÓN – RAMA JU DICIAL – DIRECCIÓN

3 La demanda relacionó a 1) Francisco Patarroyo Cristancho, 2) María Milba Patarroyo Sierra, 3) Ricardo Patarroyo Gómez, 4) Aura Adriana Patarroyo Jiménez, 5) Édgar Orlando Patarroyo Jiménez, 6) Jorge Enrique Patarroyo Jiménez, 7) Ana Consuelo Chávez Patarroyo, 8) Carlos Andrés Chaves Patarroyo, 9) José Manuel Patarroyo Vallares, 10) Juliet Marcela Patarroyo Tovar, 11) Élsy Yaneth Patarroyo Tovar, 12) Gina Paola Barrera Barrios, 13) Diego Alexis Barrera Barrios, 14) Carmen Julia Patarroyo Martínez, 15) Ana Elvia Barrera Patarroyo, 16) Luz Myriam Barrera Patarroyo, 17) Marco

Tulio Barrera Patarroyo, 18) Álvaro Martín Patarroyo, 19) Gilma Martín Patarroyo, 20) José Alfonso Martín Patarroyo, 21) Herminda Martín Patarroyo, 22) Beatriz Patarroyo de Cepeda, 23) Gustavo Patarroyo, 24) Benito Patarroyo López, 25) Gilberto Patarroyo y, 26) Francy Johanna Rojas Patarroyo (fl. 2 cdno. ppal.).Expediente 25000-23-36-000-2020-00115-01(71.314) Demandantes: Pablo Enrique Patarroyo y otros Reparación directa Apelación sentencia

3 EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a título de perjuicio material las siguientes sumas de dinero: a. El valor de SEIS MIL VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.020.487.434) siendo la diferencia exacta entre los dos dictámenes periciales rendidos dentro del expediente civil de expropiación con número de radicado 2001-00501.

b. Los intereses c orrientes que correspondan de la suma SEIS MIL VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.020.487.434) liquidados a partir del 11 de enero del año 2018, fecha en la cual quedó ejecutoriado el auto que no repuso la providencia que acogió la actualización del dictamen pericial dentro del expediente civil de expropiación con número de radicado 2001 -00501,

año 2018, fecha en la cual quedó ejecutoriado el auto que no repuso la providencia que acogió la actualización del dictamen pericial dentro del expediente civil de expropiación con número de radicado 2001 -00501, hasta que se encuentre debidamente ejecutoriada la s entencia que condene a las entidades accionadas.

3. Que se ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del año 2011.

4. Que se me reconozca la correspond iente personería jurídica para actuar en representación de las personas naturales que se describen en el capítulo denominado ‘LEGITIMADOS POR ACTIVA’.” (fls. 35 a 37 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

5. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones los actores expusieron en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. Con ocasión de una demanda presentada por la empresa industrial y comercial del orden distrital “Metrovivienda”, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito Judicial de Bogotá (Cundinamarca) mediante sentencia dictada el 21 de febrero de 2002, en el proceso identificado con número de radicación 10013 -10-30-27-2001-00501-00, decretó la expropiación del inmueble denominado “Las Acacias” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 50S 40300032, ubicado en la localidad de Bosa

decretó la expropiación del inmueble denominado “Las Acacias” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 50S 40300032, ubicado en la localidad de Bosa de la ciudad de Bogotá DC y ordenó la práctica del avalúo del bien expropiado.

  1. El 16 de septiembre de 2014 , el citado juzgado civil ordenó la práctica de un avalúo con el propósito de establecer el valor comercial del inmueble objeto de expropiación.Expediente 25000-23-36-000-2020-00115-01(71.314) Demandantes: Pablo Enrique Patarroyo y otros Reparación directa Apelación sentencia

4 3) Los auxiliares de la justicia designados rindieron el dictamen pericial el 17 de febrero de 2015 en el cual se estableci ó que el valor comercial del predio correspondía a la suma de siete mil trescientos cincuenta y tres millones seiscientos mil pesos ($7.353.600.000), una vez se dispuso el traslado de la prueba pericial la entidad demandante formuló objeción por error grav e, sin embargo, mediante auto del 13 de julio de 2015 el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá resolvió no tener en cuenta la objeción presentada por extemporánea.

  1. Por auto del 13 de julio de 2015 el juzgado civil de conocimiento advirtió que el dictamen pericial estableció “un valor bastante exorbitante en comparación al que se le había dado al inmueble” (fl. 5 cdno. ppal.), por consiguiente, para determinar la indemnización que se debía pagar por la expropiación del bien inmueble ordenó

dictamen pericial estableció “un valor bastante exorbitante en comparación al que se le había dado al inmueble” (fl. 5 cdno. ppal.), por consiguiente, para determinar la indemnización que se debía pagar por la expropiación del bien inmueble ordenó la práctica de un nuevo avalúo y para el efecto designó dos peritos.

  1. El nuevo dictamen pericial concluyó que el valor del inmueble correspondía a la suma de mil trescientos treinta y tres millones ciento doce mil quinientos sesenta y seis pesos moneda corriente ($1.333.112.566).
  1. El 18 de julio de 2017, el mencionado juzgado civil acogió el dictamen presentado luego de haberse dispuesto el traslado a las partes , decisión contra la cual el apoderado de la parte demandada en el proceso de expropiación instauró recurso de apelación por estimar que se valoraron indebidamente las pruebas existentes en el proceso, pues, debió valorarse el primer dictamen pericial porque no había sido objetado y guardaba relación proporcional con el avalúo catastral realizado por el

Estado.

  1. A través de auto del 30 de agosto de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió el recurso de apelación instaurado por improcedente e instó al juzgado civil para que le diera trámite como un recurso de reposición.
  1. Mediante auto del 19 de diciembre de 2017 , el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito Judicial de Bogotá decidió el reparo de la parte demandada como recurso de reposición y dispuso no reponer el auto que acogió la actualización del dictamen pericial.Expediente 25000-23-36-000-2020-00115-01(71.314)

de reposición y dispuso no reponer el auto que acogió la actualización del dictamen pericial.Expediente 25000-23-36-000-2020-00115-01(71.314) Demandantes: Pablo Enrique Patarroyo y otros Reparación directa Apelación sentencia

5 9) Se configuró un error judicial en la decisión del 18 de julio de 2017 , confirmada mediante providencia del 19 de diciembre de 2017, por la cual se acogió el segundo dictamen pericial rendido, toda vez que “a pesar de existir dos dictámenes periciales en firme dentro del proceso, acogió el que da al traste con la realidad comercial del valor del predio objeto de expropiación” (fl. 6 cdno. ppal.).

  1. La diferencia del valor entre los dos dictámenes periciales rendidos asciende a la suma de seis mil veinte millones cuat rocientos ochenta y siete mil cuatr ocientos treinta y cuatro pesos ($6.020.487.434).
  1. La señora María Clara Patarroyo de López era la propietaria del inmueble objeto de expropiación, quien falleció el 22 de noviembre de 1997 y, los aquí demandantes comparecen en la condición de herederos legítimos por virtud de la sucesión intestada dispuesta por la Notaría Sesenta y Uno del Círculo Notarial de Bogotá.

6. Contestación de la entidad demandada

Por auto del 20 de agosto de 2020 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda y ordenó que la parte demandante enviara a la entidad demandada mensaje de datos con copia de la demanda y sus anexos (índices 3 y 7 SAMAI primera instancia).

Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda y ordenó que la parte demandante enviara a la entidad demandada mensaje de datos con copia de la demanda y sus anexos (índices 3 y 7 SAMAI primera instancia).

Mediante auto de 22 de septiembre de 2021, el tribunal de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación - Rama Judicial debido a la presentación extemporánea del escrito de respuesta (índice 7 SAMAI primera instancia).

7. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en providencia del 21 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no logró demostrar la existencia de un error judicial4 (índice 30 SAMAI

4 Archivo “46SENTENCIAQUEN_202000115NIEGAPRETEN(.pdf) NroActua 30” expediente SAMAI primera instancia.Expediente 25000-23-36-000-2020-00115-01(71.314) Demandantes: Pablo Enrique Patarroyo y otros Reparación directa Apelación sentencia

6 primera instancia); como argumentos de la decisión el a quo expuso lo siguiente:

  1. Para la parte demandante el error judicial atribuido a la entidad demandada consistió en la indebida valoración de un dictamen pericial que estableció el avalúo de un inmueble dentro de un proceso de expropiación.
  1. No se configuró el error judicial aludido porque el juez civil cumplió con la apreciación de la prueba orientado por el principio de autonomía judicial y de conformidad con la sana crítica.
  1. No se configuró el error judicial aludido porque el juez civil cumplió con la apreciación de la prueba orientado por el principio de autonomía judicial y de conformidad con la sana crítica.
  1. Respecto de la posibilidad que tenía el juez de decretar y va lorar un nuevo dictamen pericial para establecer el avalúo del inmueble objeto de expropiación, “el juez de conocimiento no estaba limitado a una prueba en específico, pues en ejercicio de sus facultades, estableció la imposibilidad de acoger el primer dictamen, lo que llevó decretar la controvertida por los demandantes sin que ello signifique un error jurisdiccional”5.
  1. El juez está llamado a esclarecer la veracidad de los hechos narrados y la efectividad de las pruebas para resolver la causa, lo cual se dio por medio del nuevo avalúo.
  1. Los argumentos que sustentaron decretar un nuevo dictamen no obedecieron a una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria de los derechos de los demandantes ; por el contrario, se advierte que estos pretenden reabrir el debate resuelto en el proceso civil con la finalidad de que se valore la prueba que se considera más beneficiosa para la parte interesada.

8. Recurso de apelación

El 19 de abril de 2024 , la parte actora interpuso recurso de apelación (índice 33 SAMAI primera instancia) , las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así:

5 Página 10 Archivo “46SENTENCIAQUEN_202000115NIEGAPRETEN(.pdf)NroActua 30” expediente SAMAI primera instancia.Expediente 25000-23-36-000-2020-00115-01(71.314)

5 Página 10 Archivo “46SENTENCIAQUEN_202000115NIEGAPRETEN(.pdf)NroActua 30” expediente SAMAI primera instancia.Expediente 25000-23-36-000-2020-00115-01(71.314) Demandantes: Pablo Enrique Patarroyo y otros Reparación directa Apelación sentencia

7 1) El error judicial surge de una decisión jurisdiccional abiertamente ilegal y en firme, en la cual se desechó de plano el primer avalúo del bien objeto de expropiación aunque se había formulado una objeción extemporánea y cuando la falta de experticia en valoraciones catastrales le impedía al juez civil considerar que el valor reflejado en este dictamen inicial era exorbitante, omitió valorar las demás pruebas que daban cuenta del valor catastral del inmueble y acogió la actualización del valor del inmueble ofrecida en el segundo dictamen pericial.

  1. El daño antijurídico causado con la decisión j udicial acusada de error se demostró, por cuanto se indemnizó desproporcionadamente y de forma negativa a los herederos de la propietaria del inmueble objeto de expropiación en la medida en que no se reconoció el valor comercial del bien.
  1. Para el a quo la determinación del juez civil de conocimiento estuvo ajustada porque podía decretar un nuevo dictamen pericial , no obstante, no se advirtió que el juez desconoció las pruebas obrantes en el proceso que daban cuenta de un mayor valor del inm ueble objeto de expropiación, entre ellas los soportes del impuesto predial unificado con los cuales se podía establecer que el valor del bien

el juez desconoció las pruebas obrantes en el proceso que daban cuenta de un mayor valor del inm ueble objeto de expropiación, entre ellas los soportes del impuesto predial unificado con los cuales se podía establecer que el valor del bien para efectos catastrales correspondía a la suma de “cinco mil novecientos sesenta y un millones cuatrocientos ochenta y nueve mil pesos ($5.971.489.000 sic)”6.

  1. Si bien el juzgado civil estaba facultado para decretar e incorporar un segundo dictamen pericial al proceso de expropiación , no es menos cierto que tenía la obligación de apreciar en su conjunto todo el acervo probatorio para determinar objetivamente el valor sobre el cual debía indemnizarse a los propietarios del inmueble.
  1. El tribunal de primera instancia consideró dentro de la fijación del litigio que uno de los problemas jurídicos por resolver se dirigía a determinar “si la estimación del valor del predio debía considerar el avalúo catastral vigente” y en tal sentido incorporó como pruebas, además de las existentes en el proceso de expropiación, los certificados expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital entre los años 2010 a 2020, empero, en el fallo apelado no se analizó el argumento

6 Fl. 5 índice 33 SAMAI primera instancia.Expediente 25000-23-36-000-2020-00115-01(71.314) Demandantes: Pablo Enrique Patarroyo y otros Reparación directa Apelación sentencia

8 central de la demanda de reparación directa relacionado con la ausencia de valoración por parte del juez civil de cono cimiento del avalúo catastral del bien y la

Reparación directa Apelación sentencia

8 central de la demanda de reparación directa relacionado con la ausencia de valoración por parte del juez civil de cono cimiento del avalúo catastral del bien y la determinación de un valor totalmente inferior al certificado por el Estado.

9. Actuación surtida en segunda instancia

  1. Por auto del 11 de julio de 2024 (índice 3 SAMAI ) se admitió el recurso de apelación y el 13 de agosto de 2024 (índice 9 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión 2) legitimación en la causa por activa , 3) conclusión y, 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda de manera oportuna7, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 18 de julio de 2017 confirmada el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá por la cual se acogió la actualización

7 La parte demandante acusa la providencia del 18 de julio de 2017 confirmada el 19 de diciembre

Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá por la cual se acogió la actualización

7 La parte demandante acusa la providencia del 18 de julio de 2017 confirmada el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá de incurrir en error judicial, la cual fue notificada por estado fijado el 11 de enero de 2018 (fl. 140 vlto. cdno. 2) y alcanzó ejecutoria el 16 de enero de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del CGP. En consideración al criterio adoptado por la Sección Tercera de la Corporación, según el cual, en los eventos en que se reclama la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial acusada de incurrir en error, la demanda presentada el 6 de marzo de 2020 (fl. 1 cdno. ppal.), luego de haberse agotado el requisito de conciliación prejudicial ( trámite que se desarrolló durante el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2019 y el 27 de enero de 2020 - fls. 54 a 55 cdno. 2), satisfizo el ejercicio del medio de control de reparación directa dentro del plazo de dos (2) años previsto por el literal i) del artículo 164 del CPACA.Expediente 25000-23-36-000-2020-00115-01(71.314) Demandantes: Pablo Enrique Patarroyo y otros Reparación directa Apelación sentencia

9 del dictamen pericial rendido en el proceso de expropiación identificado con el

Demandantes: Pablo Enrique Patarroyo y otros Reparación directa Apelación sentencia

9 del dictamen pericial rendido en el proceso de expropiación identificado con el número de radicación 10013-10-30-27-2001-00501-00, adolece de error judicial.

La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será revocada y, en su lugar, se declarará probada , de oficio, la excepción de ausencia de legitimación en la causa por activa debido a que los demandantes no acreditaron la condición de herederos del legítimo propietario del inmueble sometido al proceso de expropiación, en el que se profirió la providencia acusada de error judicial.

2. Legitimación en la causa por activa

  1. La legitimación en la causa, como presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo hace referencia a la relación que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de manera tal que aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material es quien se encuentra habilitada por la ley para actuar procesalmente.
  1. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal del medio de control que debe ser observado por el ad quem al margen que haya sido cuestionado o no en el marco del recurso de apelación.
  1. En el presente caso la parte actora, conformada por el señor Pablo Enrique Patarroyo Sierra junto con otras veintiséis (26) personas , pretende que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial por el error judicial en el que incurrió

Patarroyo Sierra junto con otras veintiséis (26) personas , pretende que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial por el error judicial en el que incurrió el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de expropiación identificado con el número de radicación 10013-10-30-27-2001-00501-00.

  1. Una revisión integral a la demanda da cuenta que los actores alegaron la condición de herederos de la propietaria del inmueble que fue objeto del proceso de expropiación, sin embargo, no acreditaron tal condición como pasa a explicarse.

En efecto, en los hechos descritos en la demanda se estableció que la empresa industrial y comercial del orden distrital “Metrovivienda” promovió una demanda deExpediente 25000-23-36-000-2020-00115-01(71.314) Demandantes: Pablo Enrique Patarroyo y otros Reparación directa Apelación sentencia

10 expropiación en contra del señor Juan de Dios Jiménez Parra por ser propietario del predio “Las Acacias” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 50S40300032.

Los demandantes en sede de reparación directa dijeron comparecer en la condición de herederos legítimos de la causante María Clara Patarroyo de López y, alegaron que aquella era la verdadera propietaria del inmueble objeto de expropiación de conformidad con la sucesión intestada protocolizada en la Notaría Sesenta y Uno del Círculo de Bogotá8.

  1. La Sala advierte que cuando se acude al proceso en calidad de propietario de un

conformidad con la sucesión intestada protocolizada en la Notaría Sesenta y Uno del Círculo de Bogotá8.

  1. La Sala advierte que cuando se acude al proceso en calidad de propietario de un determinado bien corresponde acreditar tanto el título como el modo de adquisición, a través de los medios de convicción exigidos por la ley para el efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del CGP.

En consonancia con lo anterior, tratándose de la acreditación del dominio sobre un bien inmueble, la Sección Tercera de la Corporación en sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014 (exp. no. 23.128), señaló que en los procesos contencioso administrativos basta con que la parte interesada aporte el certificado de tradición y libertad expedido por el respectivo registrador de instrumentos públicos, siempre que en dicho documento conste cuál es la persona que figura como titular del derecho de dominio y refleje la realización de un acto de registro del título.

  1. En este caso concreto, a partir de las pruebas allegadas al expediente , en relación con la calidad con la cual comparecen los actores, se advierte lo siguiente:

a) En la demanda presentada en el proceso de expropiación se identificó como demandado al señor Juan de D ios Jiménez Parra por ser propietario del inmueble sobre el que recaía la pretensión (fls. 56 a 65 cdno. 2), a la cual se accedió mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2002 por el Juzgado Ve intisiete Civil del Circuito de Bogotá (fls.67 a 68 cdno. 2).

sentencia proferida el 21 de febrero de 2002 por el Juzgado Ve intisiete Civil del Circuito de Bogotá (fls.67 a 68 cdno. 2).

8 Hechos 22 a 24 de la demanda (fls. 6 a 7 cdno. ppal.).Expediente 25000-23-36-000-2020-00115-01(71.314) Demandantes: Pablo Enrique Patarroyo y otros Reparación directa Apelación sentencia

11 b) Mediante memorial del 4 de agosto de 2010 presentado ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el señor Pablo Enrique Martínez Patarroyo9 invocó la nulidad de la sentencia de expropiación por estimar que para la fecha de presentación de la demanda Metrovivienda conocía de la existencia de un proceso penal en el que se denunció la falsedad de la escritura pública que le otorgó la propiedad del inmueble al señor Juan de Dios Jiménez Parra, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del CPC vigente para aquella época, correspondía vincular al proceso de expropiación a los titulares del derecho real principal sobre el bien y, de encontrarse este en litigio, a las partes del respectivo proceso, en este caso a los herederos de la causante María Clara Patarroyo de López, respecto de quien se adujo la condición de propietaria. (fl. 69 a 71 cdno. 2).

c) En providencias del 16 de septiembre de 2014 y 9 de abril de 2015 , el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá reconoció personería procesal al apoderado

c) En providencias del 16 de septiembre de 2014 y 9 de abril de 2015 , el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá reconoció personería procesal al apoderado del señor Pablo Enrique Martínez Patarroyo, en la medida que este último junto con otras personas alegaban actuar como heredero s de la causante María Clara Patarroyo de López; pero, debe precisarse que si bien el juzgado civil les reconoció personería, en ningún momento refirió que la señora María Clara Patarroyo de López era la verdadera propietaria del inmueble o que lo fuesen quienes decían ser sus herederos (fls. 72 a 74 y fls. 88 cdno. 2).

d) Se acredita que mediante memorial del 25 de julio de 2017 , quien se presentó como apoderado “de los herederos de la causante María Clara Patarroyo de López (…) propietarios legítimos del predio objeto de expropiación” instauró recurso de apelación en contra del auto del 18 de julio de 2017 por el cual el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá acogió la actualización del dictamen pericial rendido para avaluar el inmueble materia de controversia (fls. 123 a 137 cdno. 2) , recurso que finalmente fue decidido por el juzgado civil de conocimiento luego de impartirse el trámite correspondiente como un recurso de reposición.

e) El 28 de febrero de 2020, el Notario Sesenta y Uno del Círculo de Bogotá certificó que mediante acta no. 171 del 2 de septiembre de 2019 se inició el trámite de liquidación notarial de sucesión de la causante María Clara Patarroyo de López y

que mediante acta no. 171 del 2 de septiembre de 2019 se inició el trámite de liquidación notarial de sucesión de la causante María Clara Patarroyo de López y

9 Quien a su vez funge en el presente proceso de reparación directa como demandante.Expediente 25000-23-36-000-2020-00115-01(71.314) Demandantes: Pablo Enrique Patarroyo y otros Reparación directa Apelación sentencia

12 relacionó las personas que actúan en el trámite notarial en la condición de herederos, entre los cuales se enlistan los demandantes en el presente proceso de reparación directa (fls. 143 a 144 cdno. 2).

  1. La Sala advierte que los aquí demandantes comparecieron al proceso de expropiación en el cual se profirieron las providencias acusadas de error judicial, en la condición de herederos de quien supuestamente fue propietaria del inmueble objeto de expropiación, sin embargo, no se acreditó que en

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