CE - Sentencia 25000233600020200015601 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233600020200015601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00156-01 (70.814)
Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.
Demandados: Flowserve International Inc. y otros
Referencia: Reparación Directa
Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Procede cuando la pretensión indemnizatoria versa sobre relaciones de naturaleza extracontractual. / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA – Competente para conocer demandas de responsabilidad civil extracontractual promovidas por entidades públicas contra particulares. / HECHO DAÑOSO – Diferenciable del daño, es la acción u omisión que lo causa. / PERJUICIO – Diferenciable del daño, es la consecuencia de este / CADUCIDAD – Se cuenta desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde que se tiene o se debió tener conocimiento del daño.
1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S 1 contra la sentencia del 28 de julio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción judicial.
SÍNTESIS DEL CASO
julio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción judicial.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Cenit S.A.S solicitó que se declare la responsabilidad civil extracontractual de Flowserve International Inc. 2, Flowserve S.R.L. de C.V. 3 y Flowserve S.R.L. 4; como consecuencia de los daños patrimoniales derivados del suministro de equipos de bombeo defectuosos, contratados por la demandante, a través de un mandatario, para el montaje y puesta en operación del sistema de transporte de hidrocarburos ODECA.
ANTECEDENTES
La demanda
3. El 9 de julio de 2020 5, Cenit S.A.S. presentó demanda de reparación directa contra las empresas indicadas, elevando las siguientes pretensiones, que se transcriben con su propio énfasis y posibles errores:
“A. PRETENSIONES DECLARATIVAS
Se solicita a los señores Magistrados que mediante sentencia se proceda a:
1 En adelante, Cenit S.A.S, Cenit o la demandante. 2 En adelante, Flowserve EE.UU. 3 En adelante, Flowserve México. 4 En adelante, Flowserve Argentina. 5 Índice 001 del historial de SAMAI, en primera instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00156-01 (70.814)
Demandante: Cenit Transporte y Logística de
Hidrocarburos S.A.S.
Demandados: Flowserve International Inc. y otros
Referencia: Reparación Directa
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Demandante: Cenit Transporte y Logística de
Hidrocarburos S.A.S.
Demandados: Flowserve International Inc. y otros
Referencia: Reparación Directa
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- Declarar que FLOWSERVE, es extracontractualmente responsable con ocasión del suministro de equipos de bombeo defectuosos (bombas y motores), que conllevaron un perjuicio patrimonial para CENIT, que se materializa en el reconocimiento económico a favor de ARCOMAT, contenido en el acta de liquidación de mutuo acuerdo suscrita el 27 de junio de 2018 por valor de Tres Mil Ciento Veintiocho Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil
Ochocientos Veintiún Pesos ($3.128.242.821).
B. PRETENSIONES DE CONDENA
Como consecuencia de las pretensiones declarativas solicito se profieran las siguientes condenas:
- Que se condene a la FLOWSERVE, a pagar a favor de CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., la suma reconocida y pagada a ARCOMAT por valor de Tres Mil Ciento Veintiocho Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Veintiún Pesos ($3.12 8.242.821), correspondientes a los sobrecostos generados por las fallas y defectos de los equipos de bombeo suministrados por ARCOMAT.
- Que se condene a FLOWSERVE a pagar a favor de CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., título de lucro cesante, los intereses causados sobre la suma anterior, desde la fecha que fue pagada efectivamente a ARCOMAT y hasta que se verifique su pago a favor de CENIT.
DE HIDROCARBUROS S.A.S., título de lucro cesante, los intereses causados sobre la suma anterior, desde la fecha que fue pagada efectivamente a ARCOMAT y hasta que se verifique su pago a favor de CENIT.
- Que se condene a la FLOWSERVE, al pago de todas las costas, agencias en derecho y gastos del proceso, que se causen como consecuencia del mismo.”
4. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se mencionaron los siguientes.
5. El 1 de abril de 2013 Cenit suscribió con Ecopetrol S.A.6 un contrato con el objeto de que esta (i) le prestara el servicio de gerencia y gestión de proyectos; y (ii) ejerciera como su mandataria con representación, para la celebración y ejecución de contratos 7. La cláusula 25.02 de dicho negocio estableció que Ecopetrol no sería responsable por daños, perjuicios, retrasos o incumplimientos que se presentaran en los proyectos, servicios complementarios, procesos de selección o contratos que se desarrollaran o ejecutaran en el marco de aquél.
6. En ejercicio de la gerencia de proyectos y del mandato con representación mencionado, Cenit requirió a Ecopetrol la ejecución del proyecto de reposición de equipos principales del sistema de transporte de hidrocarburos de propiedad de la demandante, conocido como ODECA.
7. El 25 de marzo de 2011 Ecopetrol suscribió u n Acuerdo Marco de Compra con Ecopetrol América Inc. 8, con la finalidad de que é sta le suministrara determinados bienes. El artículo 14 de dicho negocio señaló que ninguna de las partes sería recíprocamente responsable por daños indirectos, incidentales,
Ecopetrol América Inc. 8, con la finalidad de que é sta le suministrara determinados bienes. El artículo 14 de dicho negocio señaló que ninguna de las partes sería recíprocamente responsable por daños indirectos, incidentales, especiales, consecuenciales, ejemplares o punitivos.
8. Según afirmó, el 22 de mayo de 2014, en ejercicio del mandato con representación de Cenit, y a efectos de adquirir los materiales para la ejecución del proyecto del sistema ODECA, Ecopetrol emitió la Orden de Compra n° OC810000001, con destino a EAI.
6 En adelante, Ecopetrol. 7 Al respecto, refirió la cláusula correspondiente: “El otorgamiento de mandato con representación, por parte de CENIT y a favor de ECOPETROL para contratación de la ejecución de aquellos [en referencia a la gerencia integral de proyectos], en caso de ser solicitada”. 8 En adelante, también, EAI.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00156-01 (70.814)
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9. EAI, con el fin de atender la orden de compra antedicha, emitió a su vez la Orden de Compra n°30001024, dirigida a su proveedor “Flowserve” 9, cuyo objeto consistió en la compra de 8 unidades de bombeo, para ser destinadas a las estaciones de Puerto Salgar, Mariquita, Fresno y Herveo, dentro del sistema ODECA de propiedad de Cenit S.A.S.
10. Una vez recibidos los equipos de bombeo referidos, por parte de Flowserve
estaciones de Puerto Salgar, Mariquita, Fresno y Herveo, dentro del sistema ODECA de propiedad de Cenit S.A.S.
10. Una vez recibidos los equipos de bombeo referidos, por parte de Flowserve Argentina, Cenit advirtió defectos técnicos graves que impidieron su uso adecuado por parte de Arcomat, empresa con quien Ecopetrol (en nombre y representación de Cenit) había celebr ado un contrato para su instalación y montaje dentro del sistema ODECA.
11. Los defectos de los equipos antedichos generaron suspensiones y retrasos en la ejecución del contrato de instalación suscrito con Arcomat, que derivaron en sobrecostos asociados a los tiempos de espera.
12. El 27 de junio de 2018 Ecopetrol (en nombre y representación de Cenit) y Arcomat suscribieron el Acta de Balance Final del contrato de instalación, en la que se reconoció a dicho contratista un valor de $3.128’242.821 por concepto de mayores costos y perma nencias, así como el Stand By del personal y equipos. Dichos recursos fueron desembolsados por Cenit.
Fundamentos de derecho
13. Sostuvo la demandante, en primer lugar, que el ejercicio de la acción de reparación directa se justifica por razón de la naturaleza extracontractual del perjuicio irrogado por “Flowserve” 10, pues el mismo no se atribuye a incumplimiento contractual alguno.
14. En segundo lugar, afirmó que el daño en este caso está constituido por la afectación antijurídica de los derechos patrimoniales de Cenit con ocasión del pago efectuado a Arcomat. Refirió que, a pesar de que la jurisprudencia en
14. En segundo lugar, afirmó que el daño en este caso está constituido por la afectación antijurídica de los derechos patrimoniales de Cenit con ocasión del pago efectuado a Arcomat. Refirió que, a pesar de que la jurisprudencia en ocasiones ha equiparado las nociones de hecho dañoso y daño, la primera de ellas está constituida en el caso concreto por los defectos que presentaron los equipos de bombeo suministrados por “Flowserve”.
15. Añadió que la acción fue oportunamente ejercida, en tanto el término de caducidad en este caso se debe contar desde la suscripción del acta de balance final con Arcomat, dado que desde ese momento fue que se materializó el daño y no desde cuando se produje ron o conocieron los defectos de los bienes mencionados.
16. Argumentó que los elementos daño, defecto y nexo causal, previstos en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) se encuentran acreditados y, por ende, los demandados están obligados a indemnizar a la demandante a título de responsabilidad objetiva.
9 Aunque en los hechos de la demanda no se especifica, la realidad procesal que más adelante se expondrá revela que la Orden de compra N°30001024 fue emitida a Flowserve México. 10 Sin especificar a cuál Flowserve se refirió (EE.UU., México o Argentina).Radicación: 25000-23-36-000-2020-00156-01 (70.814)
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Contestación de la demanda
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Contestación de la demanda
17. Los sujetos accionados 11 contestaron la demanda dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones12 y proponiendo como medios exceptivos los de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción, indebida escogencia de la acción y caducidad.
18. Como fundamento de su defensa, señalaron que la demandante acudió al medio de reparación directa para encubrir un reclamo que reviste una naturaleza eminentemente contractual, que se desprende del negocio jurídico celebrado entre Ecopetrol América Inc. y F lowserve México, y que, a la luz de la cláusula de limitación de responsabilidad pactada en el mismo, le impide solicitar la indemnización pretendida.
19. Sostuvieron que Flowserve Argentina realizó el suministro de los equipos a EAI bajo la Orden de Compra No 30001024 y este, a su vez, realizó el suministro a Cenit mediante la Orden de Compra No. 810000001, por lo que no existe relación alguna entre Cenit y Flowserve México o Flowserve EEUU. De otro lado, continuaron, el único vínculo que existe entre Cenit y Flowserve Argentina es el derivado de la cláusula 5 de los “Términos y Condiciones” 13, consistente en la garantía de los productos adquiridos que cobijaría al usuario final de los mismos, que se limitó a la reparación, reemplazo o re -ejecución del servicio, a elección del vendedor, y excluyó cualquier costo en que incurriera el comprador o el
garantía de los productos adquiridos que cobijaría al usuario final de los mismos, que se limitó a la reparación, reemplazo o re -ejecución del servicio, a elección del vendedor, y excluyó cualquier costo en que incurriera el comprador o el usuario final del producto, como los que en este proceso se reclaman.
20. Refirieron que no se satisfacen los elementos necesarios para concluir la existencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de las demandadas, que no existe una relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento contractual de Flowserve A rgentina y el supuesto daño sufrido por la demandante, y que, además, este no tenía el carácter de ser cierto, directo y determinado o determinable.
21. Concluyeron que los efectos de la liquidación del contrato celebrado entre Cenit y Arcomat no se hacen extensivos a las demandadas; que los intereses moratorios reclamados solo podrían exigirse, en el mejor de los casos, desde la notificación del auto admisorio de la demanda y no desde la liquidación de aquél acuerdo; que los términos y condiciones de la orden de compra de los equipos son ley para las partes y, por su virtud, todo daño derivado estaba excluido del deber de garantía por parte del vendedor de los equipos cuestionados.
La sentencia de primera instancia
22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia anticipada el 28 de julio de 202314, en la que declaró probada la excepción de caducidad y condenó en costas a la parte demandante. Como sustento de su decisión, señaló, citando jurisprudencia de esta Subsección, que
11 En un solo escrito, actuando a través del mismo apoderado judicial.
la excepción de caducidad y condenó en costas a la parte demandante. Como sustento de su decisión, señaló, citando jurisprudencia de esta Subsección, que
11 En un solo escrito, actuando a través del mismo apoderado judicial. 12 Índice 010 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 13 Como se precisará en el acápite de consideraciones, el documento “Términos y Condiciones” corresponde al negocio jurídico celebrado entre EAI y Flowserve México. 14 Índice 026 del historial de actuaciones de SAMAI, en primera instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00156-01 (70.814)
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el término para el ejercicio oportuno del derecho de acción de reparación directa se cuenta desde que ocurre el hecho causante del daño, o desde que el mismo fue conocido o debió conocerse, con independencia de que el perjuicio se prolongue en el tiempo.
23. Sostuvo que, desde el 27 de mayo de 2016, Cenit tuvo conocimiento del daño que se le estaba causando, lo que se desprende de la reclamación presentada a Flowserve en esa fecha por los sobrecostos causados en el contrato celebrado con Arcomat, a raíz de los defectos que presentaron los equipos de bombeo adquiridos. Bajo dicho entendimiento, indicó que la demandante contaba hasta el 28 de mayo de 2018 para ejercer la acción, y considerando que la demanda fue presentada el 9 de julio de 2020, el fenómeno de la caducidad había operado.
el 28 de mayo de 2018 para ejercer la acción, y considerando que la demanda fue presentada el 9 de julio de 2020, el fenómeno de la caducidad había operado.
El recurso de apelación
24. La demandante interpuso recurso de alzada15, bajo los siguientes argumentos:
25. Afirmó que el Tribunal confundió las nociones de hecho dañoso con el daño propiamente dicho, en tanto que hecho dañoso, daño y perjuicio corresponden a categorías conceptuales diferentes. Así, señaló, en el caso concreto el hecho dañoso consistió en las fallas que presentaron los equipos de bombeo, el daño está representado por la afectación antijurídica de los derechos patrimoniales de Cenit, por razón del pago en el que tuvo que incurrir frente a la empresa mencionada; y el perjuicio comporta la lesión pa trimonial concreta por daño emergente y lucro cesante derivada de lo anterior.
26. Adujo que solo el daño es relevante para el cómputo del término de caducidad, y en el caso concreto éste se materializó cuando se suscribió la liquidación del contrato celebrado con Arcomat, lo que ocurrió el 27 de junio de 2018, pues solo hasta ese momento se concretó en el patrimonio de Cenit la pérdida económica producto del reconocimiento efectuado a dicha empresa. Añadió que Arcomat pretendió inicialmente el reconocimiento de mayores valores de los que finalmente le fueron pagados por parte de Cenit en la liquidación, de manera que mal podría considerarse que el daño se produjo cuando se presentó la reclamación del 27 de mayo de 2016, como indicó el a quo , pues en ese
finalmente le fueron pagados por parte de Cenit en la liquidación, de manera que mal podría considerarse que el daño se produjo cuando se presentó la reclamación del 27 de mayo de 2016, como indicó el a quo , pues en ese momento no existía certeza del monto al que ascendería la erogación que ahora se reclama.
27. De otro lado, cuestionó la decisión del a quo de condenarla en costas y agencias en derecho, indicando, de un lado, que la causación del primer concepto no estaba comprobada y, del otro, que el hecho de que se hubiese dictado sentencia anticipada impidió que se agotaran varias etapas procesales y que se produjera un desgaste de la contraparte, de manera que el monto fijado como agencias en derecho fue desproporcionado respecto de lo ocurrido en el proceso.
15 Índice 029 del historial de actuaciones de SAMAI, en primera instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00156-01 (70.814)
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Trámite relevante en segunda instancia
28. El recurso fue admitido mediante auto del 4 de marzo de 2024 16. Dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, la parte demandada allegó escrito en el que reiteró los argumentos esbozados en su contestación, y solicitó que se confirme la sentencia impugnada y se condene en costas a la apelante17.
29. Por auto del 13 de febrero de 2025, la Sala decretó, como prueba de oficio,
confirme la sentencia impugnada y se condene en costas a la apelante17.
29. Por auto del 13 de febrero de 2025, la Sala decretó, como prueba de oficio, documento idóneo que permitiera identificar cuál era la composición accionaria de la sociedad CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., para: (i) el 1° de abril de 2013 ; y (ii) el 9 de julio de 2020, de conformidad con la información registrada en el correspondiente Libro de Acciones, en los términos de lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Comercio18.
30. La documentación correspondiente fue allegada el 3 de abril de 2025 19, y la misma fue puesta en conocimiento de las partes mediante traslado ordenado por auto del 7 de mayo de 20 25, decisión en la que se dispuso, así mismo, correr traslado a las partes para alegar de conclusión20.
31. Al respecto, el extremo pasivo manifestó que, a la fecha de presentación de la demanda, Cenit era 100% propiedad de Ecopetrol, de manera que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo21. Por su parte, la accionante reiteró lo expresado en su recurso de alzada22.
32. El Ministerio Público guardó silencio.
33. Encontrándose el proceso a Despacho para dictar sentencia, quien funge como apoderada23 de los demandados allegó memorial solicitando que se ordene a la Secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto en la providencia del 7 de mayo de 2025 pues, según afirma, el traslado para alegar de conclusión no se surtió24.
CONSIDERACIONES
Secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto en la providencia del 7 de mayo de 2025 pues, según afirma, el traslado para alegar de conclusión no se surtió24.
CONSIDERACIONES
34. Por las características del caso concreto, se estima que el análisis de los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, caducidad, legitimación en la causa por activa y pasiva), exige efectuar, preliminarmente, una revisión de los elementos probatorio s acreditados en el sub lite, que permita decantar de forma adecuada los aspectos fácticos de la presente controversia y encausar de mejor forma la solución al problema jurídico, que en los términos del recurso de apelación, gravita —además de lo relativo a la condena en costas — en torno,
16 Índice 005 del historial de actuaciones de SAMAI, en segunda instancia. 17 Índice 012, ibidem. 18 Índice 015, ibidem. 19 Índice 024, ibidem. 20 Índice 025, ibidem. 21 Índice 032, ibidem. 22 Índice 033, ibidem. 23 De conformidad con los poderes allegados con la contestación de la demanda, visibles en el índice 010 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 24 Índice 037, ibidem.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00156-01 (70.814)
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Demandados: Flowserve International Inc. y otros
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precisamente, a uno de aquellos presupuestos (la caducidad de la acción
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Demandados: Flowserve International Inc. y otros
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precisamente, a uno de aquellos presupuestos (la caducidad de la acción promovida por la demandante, conforme fue declarada por el a quo).
Lo probado en el proceso
35. Con base en las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra
acreditados los siguientes hechos:
36. El 25 de marzo de 2011 Ecopetrol S.A. y EAI suscribieron un Acuerdo Marco de Compra, con la finalidad de que la segunda proveyera ciertos bienes 25 a la primera a cambio de una contraprestación económica, para lo cual Ecopetrol S.A. emitiría una orden de adquisición del producto requerido26. Del negocio en
mención, se destacan las siguientes cláusulas:
● Cláusula 12.5: “ EAI no responderá ante ECOPETROL por, la calidad de los productos, su aptitud para cualquier uso particular o propósito, o vida útil, sin perjuicio de lo previsto respecto de la garantía otorgada por el fabricante de los productos prevista en el numeral 12.5. EAI no deberá ser responsable por la vulneración o violación de ningún derecho de propiedad intelectual, patente, o marca registrada de cualquier clase concerniente a los productos en el evento? en que el proveedor haya sido exigido o impuesto por ECOPETROL”.
● Cláusula 14.1: “Salvo lo expresamente señalado en la sección 14.2, en ningún evento deberá ninguna parte ser responsable con la otra parte por cualquier daño indirecto, incidental, especial, consecuencial, ejemplar y o punitivo, incluyendo pérdida de
en ningún evento deberá ninguna parte ser responsable con la otra parte por cualquier daño indirecto, incidental, especial, consecuencial, ejemplar y o punitivo, incluyendo pérdida de beneficios, que surja n de o relacionados con este acuerdo o cualquier producto independientemente de la forma de la acción o reclamo o la teoría de recuperación, aún si se ha advertido previamente de la posibilidad de tales daños”.
● Cláusula 16.10: “ Este Acuerdo es para el único beneficio de las Partes y sus cesionarios permitidos y cada Parte tiene la intención de que este Acuerdo no deberá beneficiar, o crear ningún derecho o causar la acción en o en nombre de, cualquier persona o entidad diferente de las Partes y sus sucesores y cesionarios permitidos. (…)”.
37. El 1 de abril de 2013 se celebró un contrato entre Cenit y Ecopetrol S.A. con el
siguiente objeto27:
“A) La prestación, por parte de ECOPETROL, de los siguientes servicios:
25 Sujetos a un catálogo que sería provisto por EAI, a solicitud de Ecopetrol, según su necesidad. 26 Prueba documental 3, aportada con la demanda, consultable en el índice 001 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 27 Prueba documental 2, aportada con la demanda, consultable en el índice 001 del aplicativo SAMAI, en primera instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00156-01 (70.814)
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- Gerencia integral de Proyectos y programas de acuerdo con el modelo de maduración y gestión de Proyectos y programas de CENIT (MMGO-CENIT). ii. Asesoría técnica para la identificación y conceptualización de nuevas iniciativas de continuidad operativa. iii. Asesoría técnica y acompañamiento en la estructuración de oportunidades de crecimiento. iv. Gestión de inversiones capitalizables (Compra de equipos, lotes y bienes inmuebles, entre otros).
- Aseguramiento de la transferencia de los activos – Comisionamiento y puesta en marcha de Proyectos de terceros. vi. Gestión de portafolio de inversiones de CENIT. vii. Aseguramiento de aplicación de Modelo de maduración de Proyectos por parte de la Dirección Corporativa de Proyectos.
Los servicios serán prestados conforme al detalle establecido en el Anexo 1.
B) El otorgamiento de mandato con representación, por parte de CENIT y a favor de ECOPETROL para contratación de la ejecución de aquellos, en caso de ser solicitada”.
38. EAI y Flowserve México celebraron un negocio jurídico regido bajo el documento denominado “Términos y Condiciones”, según se detalla en el hecho 6 de la demanda. Sin embargo, dicha pieza procesal fue aportada por la parte demandante sin la respectiva traducción oficial al castellano, lo que impide que pueda ser apreciado como prueba en los términos del artículo 251 del CGP. De otro lado, la parte demandada aportó una traducción parcial del documento en
demandante sin la respectiva traducción oficial al castellano, lo que impide que pueda ser apreciado como prueba en los términos del artículo 251 del CGP. De otro lado, la parte demandada aportó una traducción parcial del documento en mención (numerales 5, 27, 28 y 29) 28, correspondiente a las (i) cláusulas de garantía, (ii) sometimiento a jurisdicción, (iii) ley aplicable y (iv) limitación de responsabilidad, circunstancia que impide atribuir valor probatorio al instrumento en cita.
39. El 17 de enero de 2014, EAI emitió la Orden de Compra n° 30001024, dirigida a Flowserve Argentina para la adquisición de unas unidades de bombeo y motores eléctricos para las Estaciones Salgar, Mariquita, Fresno y Herveo, para el denominado ODECA. En dicho documento se dejó consignado lo siguiente: “Esta orden de compra está sujeta a los ‘Términos y Condiciones’ previamente acordados entre Ecopetrol América Inco. y Flowserve de fecha 22 de mayo de 2012 para la compra de mercancías y la contratación de servicios (‘T&Cs’) que se incorporan aquí por refe rencia, y la realización de esta orden de compra constituye la aceptación de los T&Cs por parte del vendedor”29.
40. El 27 de marzo de 2014 Ecopetrol S.A. emitió la Orden de Compra n° 8100000001, dirigida a EAI para la adquisición de “ocho (8) unidades principales
28Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI, carpeta “12_RECIBEMEMORIALES_01PRUEBASDOCUMENT”, subcarpeta “01. Pruebas documentales organizadas
28Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI, carpeta “12_RECIBEMEMORIALES_01PRUEBASDOCUMENT”, subcarpeta “01. Pruebas documentales organizadas Contestación”, archivo “09 Traducción T&C citados por las demandantes.pdf”. 29Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI, carpeta “12_RECIBEMEMORIALES_01PRUEBASDOCUMENT”, subcarpeta “01. Pruebas documentales organizadas Contestación”, archivo “08. Traducción oficial de la Orden de Compra 30001024. Prueba documental No. 5 del escrito de demanda..pdf”.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00156-01 (70.814)
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Demandados: Flowserve International Inc. y otros
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de bombeo, conjunto bomba motor eléctrico, montadas en estructura tipo patín (SKID), y variador de frecuencia 8VFD) como elemento de control para las estaciones Puerto Salgar, Mariquita, Fresno y Herveo, del sistema ODECA para el Proyecto de Reposición de Equipos Principales de CENIT S.A.S. ”. En el mismo documento se indicó expresamente lo siguiente: “Para los efectos de la presente orden de compra y de presente documento se entenderá que Ecopetrol S.A. (en adelante Ecopetrol) actuará en nombre y representación de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. (en adelante Cenit), en virtud del mandato con representación que le fue conferido mediante documento privado de fecha 1° de abril de 2013”30.
41. El 5 de agosto de 2015, Ecopetrol (en nombre y representación de Cenit) 31
mandato con representación que le fue conferido mediante documento privado de fecha 1° de abril de 2013”30.
41. El 5 de agosto de 2015, Ecopetrol (en nombre y representación de Cenit) 31 celebró con la empresa Arcomat S.A.S. el Contrato n° 8000000985 cuyo objeto consistió en el “ [m]ontaje y puesta en operación de unidades principales de bombeo en las Estaciones Puerto Salgar, Mariquita, Fresno y Herveo del Sistema ODECA de propiedad de la sociedad CENIT Transporte y Logística de
Hidrocarburos S.A.S.”.
42. El 27 de mayo de 2016, Ecopetrol remitió a “Flowserve” y “Flowserve Colombia” la Comunicación OC81000000 -ECP-FLW-0F-003. El documento en cita se rotuló como “solicitud de garantía y reconocimiento de sobrecostos por errores en los productos entregados por Flowserve ” y en el mismo se expresó lo siguiente: “(…) se solicita por parte de FLOWSERVE una solución inmediata por garantía para corregir los errores en las placas de identificación de las bombas , motores, plan de sellos API y en los certificados de las curvas y hojas de datos entregadas en el DOSSIER de fabricación de la orden de compra en referencia, como también el reconocimiento de los sobrecostos en los que ha incurrido ECOPETROL por este motivo (…)”; más adelante, en el mismo instrumento, se indicó: “Agradezco la atención inmediata de esta desviación de los productos que está atrasando el proyecto y generando sobrecostos para ECOPETR
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