CE - Sentencia 25000233600020200021101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233600020200021101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00211-01 (71303)
Demandante: Diego Alberto Méndez Guayara
Demandado: Superintendencia de Sociedades
Proceso: Reparación directa
ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL -Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error jurisdiccio nal. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. MORA JUDICIAL -El simple retardo o incumplimiento de términos no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
demandante en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
Diego Alberto Méndez Guayara formuló demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades por el presunto error jurisdiccional en el que incurrió al proferir el auto No. 400 -001225 del 30 de enero de 2018, por el cual ordenó la toma de posesión de sus bienes, haberes, negocios y patrimonio, al haber fungido como representante legal y accionist a de Tu Renta S.A.S., sociedad intervenida por captación masiva e ilegal de dineros en el marco de las funciones jurisdiccionales otorgadas por el Decreto Ley 4334 de 2008. Asimismo, controvirtió la decisión posterior de la Superintendencia de Sociedades de mantener la medida de intervención y desestimar su solicitud de exclusión.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00211-01 (71303)
Demandante: Diego Alberto Méndez Guayara
Demandado Superintendencia de Sociedades
Asunto: Reparación directa
2 Alegó que las decisiones no justificaron la toma de posesión de su patrimonio, no desvirtuaron la presunción de buena fe, no analizaron las pruebas recaudadas ni le garantizaron su derecho de defensa . Agregó que la demandada incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que se demoró más de dos años en convocar a una audiencia de resolución de objeciones.
ANTECEDENTES
Demanda
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que se demoró más de dos años en convocar a una audiencia de resolución de objeciones.
ANTECEDENTES
Demanda
El 3 de julio de 2020 , Diego Alberto Méndez Guayara presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
«1. Que se declare que el Estado, por intermedio de la Superintendencia de Sociedades, incurrió en una falla en el servicio, especialmente en relación con una indebida administración de justicia, al intervenir al señor Diego Méndez Guayara, sin motivar debida y legalmente su decisión, sin atender el principio de legalidad.
2. Que se declare que el Estado, por intermedio de la Superintendencia de Sociedades, es responsable por el defectuoso funcionamiento de la justicia, al convocar a audiencia de exclusión, cuando pasaron más de tres (3) años desde la decisión de intervención de que da cuenta la Resolución 300 -007232 del 29 diciembre de 2017.
3. Que se declare que el Estado, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, incurrió en una falla del servicio, especialmente en relación con una indebida administración de justicia, al decidir mantener intervenido al señor Diego Méndez Guayara, sin motivar debida y legalmente, con fundamento en el principio de legalidad, entre otros, la decisión de que da cuenta el Acta 910-000809 del 8 de junio de 2021 (Rad. 2021-01-389515).
(…)
4. Que se condene a la Superintendencia de Sociedades a restituir su patrimonio,
junio de 2021 (Rad. 2021-01-389515).
(…)
4. Que se condene a la Superintendencia de Sociedades a restituir su patrimonio, incluido, pero no limitado, a sus inversiones en pagarés libranzas, acciones en la sociedad Tu R enta y el inmueble denominado Predio Santa Teresita, identificado con matrícula inmobiliaria 360 -12110, así como de cualquier otra suma que le hubiere sido retenida o de la que se hubiere visto privado por virtud de la intervención.
5. Que se condene a la Superintendencia de Sociedades a indemnizar y reparar integralmente el daño emergente y el lucro cesante experimentado (y que sigue experimentando) por mi representada, con ocasión de la medida de intervención dispuesta sobre su patrimonio por la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia y, especialmente, de la duración indeterminada de la intervención; como se señala
a continuación:
a. La indemnización por concepto de lucro cesante por valor de ochocientos setenta y siete millones doscientos mil peso s ($877.200.000)) por un lapso de veinticuatroRadicación: 25000-23-36-000-2020-00211-01 (71303)
Demandante: Diego Alberto Méndez Guayara
Demandado Superintendencia de Sociedades
Asunto: Reparación directa
3 (24) meses, a la fecha de presentación de esta demanda, lucro que seguirá causándose mientras no se decida de fondo sobre su solicitud de exclusión.
b. La indemnización por daños morales, por un valor que hem os estimado en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), que será determinado con fundamento en un dictamen pericial que se aporte al proceso.
b. La indemnización por daños morales, por un valor que hem os estimado en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), que será determinado con fundamento en un dictamen pericial que se aporte al proceso.
c. Se reconozca la indexación monetaria de las sumas establecidas en los literales anteriores, para el momento del pago.
d. La publicación de un aviso en prensa y circularización mediante oficios masivos dirigidos a todas las superintendencias, entidades financieras y medios de comunicación, reconociendo que mi representado ya no está vinculado al proceso de intervención judicial de Tu Renta»1.
Hechos
Según la demanda, entre el 18 de febrero de 2013 y el 17 de enero de 2017, la sociedad Tu Renta S.A.S. tenía como objeto social la compra de pagarés libranza con fondos propios para su posterior venta y entrega a compradores de pagarés libranza, sin responsabilidad cambiaria a su cargo ni recaudo o administración de los flujos de pago originados en esa cartera . Diego Méndez Guayara fungió como representante legal principal de esa sociedad y era titular del 50% de sus acciones.
El libelo introductorio narró que, en Resolución No. 300-007232 del 29 de diciembre de 2017, el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Contr ol de la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención administrativa de Tu Renta S.A.S. con fundamento en hechos objetivos de captación masiva de dineros del público sin autorización estatal. Seguido de ello, en auto No. 400 -00125 del 30 de enero de 2018 (rad. 2018-01-025121) la Superintendencia de Sociedades extendió
público sin autorización estatal. Seguido de ello, en auto No. 400 -00125 del 30 de enero de 2018 (rad. 2018-01-025121) la Superintendencia de Sociedades extendió el ámbito de la intervención a Diego Alberto Méndez Guayara, por cuanto aquel estuvo vinculado directa o indirectamente en la o peración de Tu Renta S.A.S., la cual devino en captación masiva no autorizada. El auto, además, ordenó la toma de posesión de sus bienes, haberes, negocios y patrimonio.
En escrito con radicación 2018-01-235632 del 9 de mayo de 2018 , el demandante solicitó a la Superintendencia de Sociedades su exclusión de la intervención. Esta petición no contaba con respuesta de fondo al momento de la presentación de la demanda.
1 Transcritas conforme a la reforma de la demanda, visible en Samai del Tribunal, índice 9, documento «19_RECIBEMEMORIALES_REFORMADE_211214EXP2500023», p. 31-33.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00211-01 (71303)
Demandante: Diego Alberto Méndez Guayara
Demandado Superintendencia de Sociedades
Asunto: Reparación directa
4 Alegó que la Superintendencia de Sociedades incurrió en error jurisdiccional, ya que intervino el patrimonio de Diego Alberto Méndez Guayara sin que aparezcan probados los presupuestos de captación masiva e ilegal, ni la eventual participación del demandante en tales supuestos de hecho. Explicó que la medida de intervención se fundamenta e xclusivamente en el rol que desempeñaba como representante legal de Tu Renta S.A.S. durante el período de captación, así como en elementos
del demandante en tales supuestos de hecho. Explicó que la medida de intervención se fundamenta e xclusivamente en el rol que desempeñaba como representante legal de Tu Renta S.A.S. durante el período de captación, así como en elementos como la presunción de participación, la inversión de la carga de la prueba y la figura de «colaborador determinante».
Planteó que la toma de su patrimonio constituye una medida excesiva en relación con la actividad desarrollada por Tu Renta S.A.S. y la participación del demandante en la misma, ya que se encontraban frente a un error invencible en relación con la información suministrada por las operadoras de créditos de libranza. Por otra parte, reprochó que la demandada celebró audiencia de exclusión más de dos años después de adoptar la medida de intervención. Relató que el demandante no ha podido volver a emplearse , su reputación quedó dañada , recibe amenazas de muerte y padece patologías psicológicas originadas en el proceso de intervención2.
Reforma de la demanda
El 14 de diciembre de 2021, la parte demandante presentó reforma a la demanda. El escrito se encaminó a añadir que, en acta No. 910-000809 del 8 de junio de 2021, rad. 2021-01-389515, la Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades desestimó los argumentos de la defensa del demandante, comoquiera que la solicitud no era el escen ario legal para controvertir o dejar sin efecto la Resolución No. 300-007232 de 2017 o el auto No. 400-001225 de 2018.
La parte actora formuló una pretensión declarativa adicional respecto de la
efecto la Resolución No. 300-007232 de 2017 o el auto No. 400-001225 de 2018.
La parte actora formuló una pretensión declarativa adicional respecto de la providencia contenida en el acto No. 910-000809 del 8 de junio de 2021, por cuanto la Superintendencia de Sociedades habría incurrido en error jurisdiccional al mantener la medida de intervención3.
2 Samai, índice 15, carpeta s «10_RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20241112zip_1_20241112111532151» y «2020-00211-00 Tu Renta SAS vs. Superintendencia de Sociedades », docume nto « 01.Demanda y anexos parte 01», p. 1-30. 3 Samai del Tribunal, índice 9, documento «19_RECIBEMEMORIALES_REFORMADE_211214EXP2500023».Radicación: 25000-23-36-000-2020-00211-01 (71303)
Demandante: Diego Alberto Méndez Guayara
Demandado Superintendencia de Sociedades
Asunto: Reparación directa
5 Contestación de la demanda
Al oponerse a las pretensiones, la Superintendencia de Sociedades afirmó que las actuaciones controvertidas se ajustaron a los parámetros establecidos en el Decreto 4334 de 2008. Destacó que el demandante fue objeto de intervención, en atención a su calidad de representante legal y accionista de Tu Renta S.A.S. (sociedad intervenida) y a su determinación en la operación de la sociedad para la época de la captación. Anotó que las situaciones referidas no fueron desvirtuadas en el procedimiento de intervención.
intervenida) y a su determinación en la operación de la sociedad para la época de la captación. Anotó que las situaciones referidas no fueron desvirtuadas en el procedimiento de intervención.
Señaló que las solicitudes de exclusión de personas o bienes inciden directamente en la conformación del activo de la intervención, de modo que deben plantearse como objeciones (artículos 29 y 48.5 de la Ley 1116 de 2006) y no se tramitan como incidentes, porque son aspectos principales del proceso. En ese sentido, indicó que la solicitud de exclusión del demandante fue resuelta en audiencia de resolución de solicitudes de desintervención, resolución de objeciones y aprobación de inventario valorado de bienes distintos a dinero celebrada el 29 de abril de 2021.
Argumentó que no está habilitada para omitir las etapas propias del proceso de intervención bajo la modalidad de toma de posesión, so pretexto de darle celeridad, puesto que aquello conllevaría al incumplimiento de sus deberes legales y constitucionales. En línea con lo expuesto, formuló las excepciones de hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de todos los elementos constitutivos de la responsabilidad4.
Sentencia de primera instancia
El 22 de febrero de 2024 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda . Estimó que el auto No. 400-01225 del 30 de enero de 2018 no configuró error jurisdiccional. Esa decisión, adoptada bajo la función jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades prevista en el Decreto Legislativo 4334 de 2008, no requería determinar el grado de
adoptada bajo la función jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades prevista en el Decreto Legislativo 4334 de 2008, no requería determinar el grado de culpabilidad del sujeto a intervenir o adelantar una investigación previa en su contra, comoquiera que el artículo 5 de esa norma incluye como sujetos de intervención a
4 Samai del Tribunal, índice 15.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00211-01 (71303)
Demandante: Diego Alberto Méndez Guayara
Demandado Superintendencia de Sociedades
Asunto: Reparación directa
6 los representantes legales, miembros de juntas directivas o socios vinculados directa o indirectamente a la sociedad intervenida.
El Tribunal explicó que la toma de posesión, con motivo de la intervención regulada en el Decreto 4334 de 2008, está prevista para proteger los bienes e intereses de terceros afectados con la captación no autorizada. Por ende, para su adopción únicamente se requiere constatar la actividad ilegal de c aptación masiva y n o autorizada de dineros del público. Al encontrarse acreditadas esas circunstancias en relación con la sociedad Tu Renta S.A.S., así como la calidad del demandante de representante legal y accionista durante el período de captación, la sentencia de primera instancia estimó que no están demostrados los elementos de la responsabilidad del Estado en cuanto al error jurisdiccional.
La sentencia también denegó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, debido a que la Superintendencia de Sociedades se ajustó al proceso de intervención administrativa dispuesto en el Decreto 4334 de 2008 . Añadió que la ausencia de decisión de objeciones en el plazo previsto en el artículo
justicia por mora judicial, debido a que la Superintendencia de Sociedades se ajustó al proceso de intervención administrativa dispuesto en el Decreto 4334 de 2008 . Añadió que la ausencia de decisión de objeciones en el plazo previsto en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2016 obedeció a la complejidad del asunto y al volumen de solicitudes que se presentaron en el curso del mismo5.
Recurso de apelación
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Esgrimió que la decisión es incongruente, porque no tuvo en cuenta los hechos, fundamentos, pretensiones y pruebas presentados en la reforma a la demanda radicada el 14 de diciembre de 2021 y admitida el 1 de junio de 2022. En ese sentido, el Tribunal omitió el estudio de la audiencia de resolución de solicitudes de desintervención, resolución de objeciones y aprobación de inventario valorado de bienes distintos a dinero y del acta No. 910-000809 del 8 de junio de 2021.
Afirmó que en el expediente está demostrado que la Resolución No. 300-007232 de 2017 es una providencia judicial y que el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control carece de competencias jurisdiccionales, de modo que (i) la Resolución No. 300-007232 de 2017 se expidió con falta de competencia, (ii) el procedimiento judicial se adelantó al margen de lo previsto en el Decreto 4334
5 Samai del Tribunal, índice 81.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00211-01 (71303)
Demandante: Diego Alberto Méndez Guayara
Demandado Superintendencia de Sociedades
5 Samai del Tribunal, índice 81.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00211-01 (71303)
Demandante: Diego Alberto Méndez Guayara
Demandado Superintendencia de Sociedades
Asunto: Reparación directa
7 de 2008, y (iii) la Resolución No. 300 -007232 de 2017 no estaba amparada por la presunción de legalidad. Estas situaciones no fueron advertidas en el auto No. 40001225 del 30 de enero de 2018, lo que deriva en un error jurisdiccional.
Según el recurso, la Superintendencia de Sociedades motivó su intervención con apoyo en el Decreto 1348 del 22 de agosto de 2016 y la Ley 1902 del 22 de junio de 2018, norma s inexistentes al momento de los hechos y que no podía n ser aplicadas de forma irretroactiva . Insistió en que la demandada decidió la solicitud de exclusión por fuera de un plazo razonable6.
Trámite de segunda instancia
El 18 de marzo de 2024, el Tribunal concedió el recurso de apelación 7 y, el 19 de junio de 2024, el Despacho lo admitió8. Ejecutoriado ese auto, el expediente ingresó al despacho del Consejero sustanciador para proferir sentencia, conforme al trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
La parte demandante manifestó que no solicitaría pruebas adicionales, por considerar que los errores endilgados están acreditados9. La parte demandada pidió que se confirme la sentencia recurrida, porque el Tribunal no desconoció la regla de congruencia en relación con el litigio fijado en audiencia inicial y los cargos de
considerar que los errores endilgados están acreditados9. La parte demandada pidió que se confirme la sentencia recurrida, porque el Tribunal no desconoció la regla de congruencia en relación con el litigio fijado en audiencia inicial y los cargos de imputación quedaron desvirtuados10. El Ministerio Público no rindió concepto11.
CONSIDERACIONES
1. La demanda se presentó el 3 de julio de 2020, por ello, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA12, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se
6 Samai del Tribunal, índice 84. 7 Samai del Tribunal, índice 85. 8 Samai, índice 4. 9 Samai, índice 13. 10 Samai, índice 12. 11 Samai, índice 14. 12 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior».Radicación: 25000-23-36-000-2020-00211-01 (71303)
Demandante: Diego Alberto Méndez Guayara
la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior».Radicación: 25000-23-36-000-2020-00211-01 (71303)
Demandante: Diego Alberto Méndez Guayara
Demandado Superintendencia de Sociedades
Asunto: Reparación directa
8 instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código13, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP – en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Presupuestos procesales
Jurisdicción y competencia
2. La jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA 14. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA15, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA16, esto es, $438.901.50017.
Medio de control procedente
3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación
Medio de control procedente
3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación
13 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 14 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conoc er, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 15 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tri bunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 16 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de
Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 17 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2020, $877,803, por 500.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00211-01 (71303)
Demandante: Diego Alberto Méndez Guayara
Demandado Superintendencia de Sociedades
Asunto: Reparación directa
9 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo18, en este caso por los presuntos errores jurisdiccionales endilgados a la administración de justicia , así como su defectuoso funcionamiento (artículos 90 de la CN y 140 del CPACA).
Demanda en tiempo
4. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 del CPACA19 es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, puesto que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño20.
Respecto de los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de
jurisdiccional, puesto que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño20.
Respecto de los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia ha puntualizado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño21. Por ende, se determinará la caducidad frente a cada uno de los problemas jurídicos planteados en la demanda.
4.1. La demanda alegó error jurisdiccional en el auto No. 400 -001225 del 30 de enero de 2018 , proferid o por el Superintendente Delegado para Ins pección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades y que, conforme a l
18 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 19 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que oper e la caducidad : […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante t uvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en
ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante t uvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]». 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, M.P. Mauric io Fajardo Gómez (E); y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, rad. 44809.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00211-01 (71303)
Demandante: Diego Alberto Méndez Guayara
Demandado Superintendencia de Sociedades
Asunto: Reparación directa
10 artículo 302 del CGP, cobró ejecutoria el 2 de febrero de 2018, fecha a partir de la cual el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado . El término de caducidad transcurrió, entonces, hasta el 3 de febrero de 2020.
Debe recordarse que el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, expedido con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia del COVID 19, suspendió los términos de prescripción y caducidad, previstos en cualquier norma de carácter sustancial o procesal, para ejer cer derechos o acciones, desde el 16 de marzo de 2020. La norma dispuso que el
pandemia del COVID 19, suspendió los términos de prescripción y caducidad, previstos en cualquier norma de carácter sustancial o procesal, para ejer cer derechos o acciones, desde el 16 de marzo de 2020. La norma dispuso que el conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudaría a partir del día hábil siguiente al previsto por el Consejo Superior de la Judicatura. También ordenó que, cuando el plazo restante de prescripción o la caducidad fuera inferior a 30 días, el interesado contaría con un mes para ejercer su derecho. El Acuerdo PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó que la suspensión se levantaría el 1 de julio de 2020.
La demanda se interpuso en tiempo –3 de julio de 2020 –, porque el término de caducidad se suspendió desde el 30 de enero de 2020 –solicitud de conciliación prejudicial–, hasta el 1 de abril de 2020 –acta de audiencia de conciliación fallida– 22, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 200123. La suspensión se mantuvo hasta el 1 de julio siguiente, en virtud del Decreto Legislativo 564 de 2020. En atención al plazo restante de cuatro días, la norma referida otorgó al demandante un mes para ejercer su derecho de acción, de modo que el término de caducidad venció el 1 de agosto de 2020.
4.2. La demanda también adujo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, en atención a la demora de la Superintendencia de Sociedades en adelantar la audiencia de exclusión. Asimismo, plante ó error
4.2. La demanda también adujo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, en atención a la demora de la Superintendencia de Sociedades en adelantar la audiencia de exclusión. Asimismo, plante ó error jurisdiccional en la decisión de mantener intervenido al demandante, conforme a lo resuelto en audiencia de resolución de solicitudes de desintervención, resolución de
22 Samai, índice 1 5, carpeta s «10_RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20241112zip_1_20241112111532151» y «2020-00211-00 Tu Renta SAS vs. Superintendenci
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