CE - Sentencia 25000233600020200037901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233600020200037901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 250002336000202000379 01 (72.036)
Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–
Ejecutado: Compañía Mundial de Seguros S.A.
Medio de control: Ejecutivo Asunto: Sentencia de segunda instancia
TEMAS: PROCESO EJECUTIVO – originado en un contrato estatal / CONDENA EN COSTAS – el CGP determina un evento especial para la condena en costas en el marco de los procesos ejecutivos
Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró probado el pago de la obligación objeto de recaudo.
La alzada gravita sobre la condena en costas que el a quo impuso a la ejecutante, dado que en el transcurso de la primera instancia la Aseguradora pagó la obligación cuyo cobro persigue el sub-lite.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión adoptada el 18 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A declaró probado el pago de la obligación, negó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la ejecutante1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A declaró probado el pago de la obligación, negó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la ejecutante1.
2. El anterior proveído decidió la demanda instaurada el 27 de noviembre de 2020 2 por el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante el IDU, la entidad o el ejecutante) contra la Compañía Mundial de Seguros S.A. (en adelante la Aseguradora o la ejecutada)3.
Pretensiones
3. El IDU solicitó librar mandamiento de pago en los siguientes términos
(transcripción literal incluidos eventuales errores):
“PRIMERA: Que se libre mandamiento de pago en forma solidaria en contra de las personas jurídicas demandadas por la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO
MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS
CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($1.565.059.748.43), a favor del
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU-.
1 En el ordinal tercero, el Tribunal fijó el valor de las agencias en derecho en la suma equivalente a un (1) SMLMV, a cargo del IDU y a favor de la Compañía Mundial de Seguros S.A. 2 Índice 2 SAMAI (Gestión en otras corporaciones, TA Cundinamarca). 3 La demanda también se formuló respecto de VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. – VICON-, pero el Tribunal, en auto del 30 de abril de 2021, declaró su falta de competencia para conocer la ejecuci ón contra ésta, comoquiera que se
3 La demanda también se formuló respecto de VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. – VICON-, pero el Tribunal, en auto del 30 de abril de 2021, declaró su falta de competencia para conocer la ejecuci ón contra ésta, comoquiera que se encontraba en liquidación.Expediente 250002336000202000379 01 (72.036)
Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)
Ejecutado: Compañía Mundial de Seguros S.A.
Referencia: Ejecutivo
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(…)
SEGUNDA: Que se libre mandamiento de pago en contra de los demandados: VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A –VICON S.A. identificada con el NIT. No. 860.030.917-7, y en contra de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., identificada con Nit. No. 860.037.013-6, a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, por concepto del valor de los intereses moratorios sobre la suma señala da en la pretensión anterior, es decir, sobre la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($1.565.059.748.43) a partir del 25 de julio de 2018, fecha en que cobro fuerza ejecutoria la resolución No. 3257 de 2018. Fecha desde la cual quedó debidamente constituida en mora la parte deudora; intereses que se causarán hasta cuando se verifique efectivamente el pago de la suma de dinero correspondiente al capital e i ntereses, liquidados de acuerdo con lo dispuesto en el
la cual quedó debidamente constituida en mora la parte deudora; intereses que se causarán hasta cuando se verifique efectivamente el pago de la suma de dinero correspondiente al capital e i ntereses, liquidados de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8º artículo 4º de la Ley 80 de 1993, es decir a la tasa del doble del interés civil sobre el valor histórico actualizado. (parágrafo de la Cláusula Décima del contrato 1115 de 2016).
TERCERA: Que se condene en costas y gastos procesales a los demandados”
Hechos
4. El 27 de diciembre de 2016, el IDU y VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. –VICON– suscribieron el contrato de obra pública No. 1115 de 2016, para la ejecución de “… las obras y actividades necesarias para la conservación de la malla vial arterial troncal y malla vial, que soporta las rutas del Sistema Integrado de Transporte Público -SITPen
la ciudad de Bogotá D.C. Grupo 1 ”. La Aseguradora otorgó la garantía única contenida en la póliza No. NB-100064446, a fin de amparar el cumplimiento de ese negocio jurídico.
5. El IDU inició un proceso sancionatorio al contratista que culminó con la Resolución No. 2932 del 6 de julio de 2018, a través de la cual resolvió declarar la caducidad d el contrato No. 1115 de 2016, hacer efectiva la cláusula penal y declarar la ocurrencia del siniestro de incumplimiento. Este acto fue confirmado, por medio de la Resolución No. 32257 del 24 de julio de ese mismo año.
contrato No. 1115 de 2016, hacer efectiva la cláusula penal y declarar la ocurrencia del siniestro de incumplimiento. Este acto fue confirmado, por medio de la Resolución No. 32257 del 24 de julio de ese mismo año.
6. La entidad requirió a la aseguradora para que efectuara el pago de la sanción impuesta al contratista. A la fecha de presentación de la demanda, la Aseguradora no había atendido la obligación a su cargo.
Mandamiento de pago
7. En auto del 30 de abril de 2021, el Tribunal libró el mandamiento de pago en los
siguientes términos (transcripción literal):
“PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUy en contra de la sociedad COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. por las siguientes sumas de dinero:
1.1. Por el valor de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($1.565.059.748.43) por concepto del capital adeudado a la ejecutante, establecido en la Resolución No. 002932 del 06 de julio de 2018, que declaró la caducidad del contrato No. IDU -1115-2016, e hizo efectiva la cláusula penal por la suma en mención.
1.2. Por los intereses moratorios desde el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se ha debido efectuar el pago, hasta el día en que aquel se realice,
suma en mención.
1.2. Por los intereses moratorios desde el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se ha debido efectuar el pago, hasta el día en que aquel se realice, los cuales corresponden al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizadoExpediente 250002336000202000379 01 (72.036)
Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)
Ejecutado: Compañía Mundial de Seguros S.A.
Referencia: Ejecutivo
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con base en el IPC certificado por el DANE, de conformidad con la cláusula décima del contrato fuente de la ejecución.
1.3. Por las costas y los gastos procesales.
SEGUNDO. La orden de pago deberá ser cumplida por la sociedad COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 431 C.G.P.)”4.
8. La ejecutada recurrió la anterior determinación y, el a quo la modificó, mediante proveído del 22 de noviembre de 2021, en el sentido de establecer, en su numeral 1.2., que los intereses moratorios se causaron, en los términos del art. 1080 del C.Co., a partir del 26 de agosto de 2018 –no desde el 25 de julio de ese año–, es decir, pasado un mes desde que el asegurado –IDU– acreditó su derecho ante la Aseguradora; así, rectificó la orden de pago en punto a los intereses en los siguientes términos (en lo demás conservó
lo dispuesto en el auto del 30 de abril de 2021):
desde que el asegurado –IDU– acreditó su derecho ante la Aseguradora; así, rectificó la orden de pago en punto a los intereses en los siguientes términos (en lo demás conservó lo dispuesto en el auto del 30 de abril de 2021):
“1.2. Por los intereses moratorios desde el veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se venció el plazo que la Compañía Mundial de Seguros S.A. tenía para efectuar el pago , hasta el día en que aquel se realice, los cuales corresponden al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado con base en el IPC certificado por el DANE, de conformidad con la cláusula déc ima del contrato fuente de la ejecución” 5 (se subraya).
Oposición de la ejecutada6
9. La Aseguradora se opuso a las pretensiones y propuso como medios exceptivos:
(i) “pago de lo no debido”, toda vez que no corresponde el desembolso de la totalidad de la suma dineraria aducida en el mandamiento de pago, ya que en las resoluciones que declararon la caducidad del contrato el IDU expresó que había lugar a una compensación por la suma de $1.339 .019.483, correspondiente al acta de avance de obra No. 11; (ii) “invalidez del acto”, por cuanto se discute la legalidad de las resoluciones que componen el título ejecutivo en el proceso de controversias contractuales 2021 -00032; y, (iii) “compensación” dado que el IDU, a través de la Resolución No. 3257 de 2018, precisó que se debía reducir la suma a cargo del contratista, en atención a las obligaciones ejecutadas por éste.
Alegatos de primera instancia7
que se debía reducir la suma a cargo del contratista, en atención a las obligaciones ejecutadas por éste.
Alegatos de primera instancia7
10. El IDU 8 indicó que no proceden los medios de defensa propuestos por la ejecutada. Agregó que el 14 de mayo de 2021 la Aseguradora efectuó un pago a su favor por la cifra de $2.257’009.575 (capital e intereses). A su turno, la ejecutada 9 ratificó las razones de s u defensa e indicó que, en virtud de la compensación de obligaciones, la deuda a su cargo no asciende a $1.565.059.748.43 (por concepto de capital), sino a $333.242.632; y que de cara al desembolso que realizó a favor de la entidad pública, ésta debe devolverle el monto de $1.776’432.514.
4 Índice 7 de Gestión en otras corporaciones –TA Cundinamarca– del aplicativo SAMAI. 5 Índice 20 de Gestión en otras corporaciones –TA Cundinamarca– del aplicativo SAMAI. 6 Índice 18 de Gestión en otras corporaciones –TA Cundinamarca– del aplicativo SAMAI. 7 En auto del 9 de mayo de 2014, el Tribunal anunció que dictaría sentencia anticipada en el presente asunto y corrió traslado a las partes para que, en el término común de diez (10) días, prese ntaran sus alegatos de conclusión (índice 71 de Gestión en otras corporaciones –TA Cundinamarca– del aplicativo SAMAI). 8 Índice 78 de Gestión en otras corporaciones –TA Cundinamarca– del aplicativo SAMAI.
71 de Gestión en otras corporaciones –TA Cundinamarca– del aplicativo SAMAI). 8 Índice 78 de Gestión en otras corporaciones –TA Cundinamarca– del aplicativo SAMAI. 9 Índice 77 de Gestión en otras corporaciones –TA Cundinamarca– del aplicativo SAMAI.Expediente 250002336000202000379 01 (72.036)
Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)
Ejecutado: Compañía Mundial de Seguros S.A.
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Fundamentos de la sentencia impugnada10
11. El a quo sostuvo que se demostró el cumplimiento de la obligación a cargo de la ejecutada11. Señaló que no se configuró el modo extintivo de compensación de las deudas como lo propuso la Aseguradora, sino su pago, al efectuar el desembolso de la totalidad del crédito a su cargo12.
12. Explicó que mediante escrito del 15 de febrero de 2023 –denominado notas a cuentas bancarias– y del oficio No. STTR20215560156203 del 27 de mayo de 2021, se probó que la ejecutada transfirió al IDU el monto de $2.257’009.575 –cifra que incluye $1.565’059.748,43, por el capital debido y $691’949.826,57, por los intereses liquidados por la entidad–.
13. Indicó que en la liquidación del crédito que el IDU aportó al plenario, manifestó que el valor total de la deuda ascendía a $2.238’063.179; por ende, y al acreditarse la suma desembolsada por la ejecutada a favor de la entidad, no hay lugar a seguir adelante con la ejecución.
el valor total de la deuda ascendía a $2.238’063.179; por ende, y al acreditarse la suma desembolsada por la ejecutada a favor de la entidad, no hay lugar a seguir adelante con la ejecución.
14. Finalmente, y en aplicación de los criterios objetivos de que trata el art. 365 del CGP, condenó en costas al IDU, por la suma equivalente a un (1) SMLMV, al sostener que fue la parte vencida del proceso.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN13
15. El IDU pide revocar la condena en costas ordenada. S ostiene que no hay lugar a su imposición, toda vez que no es la parte vencida del proceso.
16. Precisa que, conforme al art. 440 del CGP, procedía la imposición de las costas a cargo de la ejecutada.
III.CONSIDERACIONES
Problema jurídico
17. ¿El a quo desatendió los lineamientos procesales que debía seguir para la imposición de costas, al condenar por este concepto a la ejecutante?
Objeto de la apelación
18. El sub-lite versa sobre el cumplimiento de una obligación atinente a dar una suma de dinero. En la ejecución de esta clase de prestaciones, de conformidad con el art. 461
10 La Aseguradora pidió adicionar la sentencia, a efectos de que se ordene a la entidad devolverle el saldo que la liquidación del crédito, efectuada por la Secretaría del Tribunal, arrojó a su favor. En auto del 1 de agosto de 2024, el a quo negó la anterior solicitud, porque en el fallo proferido no se omitió alguno de los puntos de la litis. Agregó que,
liquidación del crédito, efectuada por la Secretaría del Tribunal, arrojó a su favor. En auto del 1 de agosto de 2024, el a quo negó la anterior solicitud, porque en el fallo proferido no se omitió alguno de los puntos de la litis. Agregó que, mediante la transferencia bancaria, la ejecutada aceptó el monto establecido en el mandamiento de pago. La manifestación de la Secretaría no tiene fuerza v inculante ni modifica lo precisado al librar el mandamiento de pago (índice 089, SAMAI (Gestión en otras corporaciones, TA Cundinamarca)). 11 Índice 80 de Gestión en otras corporaciones -TA Cundinamarcadel aplicativo SAMAI. 12 Cuya fuente se halla en las Resoluciones 2932 del 6 de julio de 2018 y su confirmatoria, la 32257 del 24 de ese mismo mes y año, ambas proferidas por el IDU, que declararon la caducidad del contrato No. 1115 de 2016, aplicaron la cláusula penal y declararon la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, amparado por la póliza No. NB-100064446, otorgada por la Compañía Mundial de Seguros S.A. 13 Índice 85, SAMAI (Gestión en otras corporaciones, TA Cundinamarca).Expediente 250002336000202000379 01 (72.036)
Ejecutante: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)
Ejecutado: Compañía Mundial de Seguros S.A.
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del CGP14, el juez cuenta con la atribución de dar por terminado el asunto en cualquier estado d el proceso, siempre que no se hubiere iniciado la audiencia de remate. El
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del CGP14, el juez cuenta con la atribución de dar por terminado el asunto en cualquier estado d el proceso, siempre que no se hubiere iniciado la audiencia de remate. El ejercicio de esta potestad por parte de la autoridad judicial requiere que, de forma antecedente, la ejecutante manifieste la satisfacción de la obligación solicitada y las costas ocasionadas con el avance del proceso. El pronunciamiento que el fallador emite en este escenario se materializa a través de un auto.
19. No obstante, cuando la ejecutada propone excepciones de mérito, se experimenta un ajuste en el trámite del proceso que da l ugar a que la autoridad judicial se pronuncie sobre estos medios de defensa a través de sentencia, tal como lo prescribe el art. 443 del CGP15, al señalar que, surtido el traslado de las excepciones, así como la práctica de pruebas –en los casos que sea po sible y se estime conveniente en el curso de la audiencia inicial– el juez dictará sentencia, la cual puede ordenar poner fin al asunto, esto es, ser favorable al ejecutado, al ser exitosos los medios de defensa, o establecer seguir adelante con la ejecución, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente.
20. Bajo este marco, la proposición de excepciones de mérito, tal como lo ratifica la literatura especializada en la materia16, sí abre paso a que la decisión de terminación del proceso de ejecución se produzca por medio de sentencia, siempre que se acredite la configuración de alguno de los medios de defensa o extintivos de la obligación base de recaudo o, como atrás se indicó, se disponga continuar la ejecución cuando las excepciones perentorias no prosperen.
configuración de alguno de los medios de defensa o extintivos de la obligación base de recaudo o, como atrás se indicó, se disponga continuar la ejecución cuando las excepciones perentorias no prosperen.
21. En el sub examine, la Aseguradora propuso como excepciones de fondo: (i) “pago de lo no debido ”; (ii) “invalidez del acto” ; y (iii) “compensación”. El a quo estudió, por medio de la sentencia debatida, la relativa a la compensación, al aducir que era uno de los medios procedentes frente al título de recaudo, según las previsiones del numeral 2 del art. 442 del CGP. Asimismo, manifestó que no se configuró ese medio extintivo de las obligaciones, pues no se a creditó que ambos sujetos procesales fueran deudores
14 “ARTÍCULO 461. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente …”. 15 ARTÍCULO 443. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá trasla do al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.
2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de
mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.
2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los art ículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejec utivos de menor y mayor cuantía.
Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.
3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandad o pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.
5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304.
6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión.
artículo 304.
6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión. 16 “Si no se proponen excepciones perentorias, se profiere el auto que ordena que siga la ejecución, pero si las hay su trámite culmina con la correspondiente sentencia respecto de la cual hay tres posibilidades que pu eden darse y cada una de ellas tiene un tratamiento particular en lo que al sentido de la decisión se refiere según sea totalmente favorable al demandado por ser exitosas integralmente las excepciones, prosperen parcialmente las propuestas o deban negarse las mismas en su integridad ” (se subraya) (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “ Código General del Proceso, Parte
Especial”. Dupré Editores Ltda., Bogotá. D.C., 2017, p.601).Expediente 250002336000202000379 01 (72.036)
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Ejecutado: Compañía Mundial de Seguros S.A.
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recíprocos, y que, en cambio, lo que sí se constató fue el cese de la prestación, con ocasión de su pago total por parte de la Aseguradora17.
22. En esa medida y comoquiera que el examen de la configuració n del pago de la obligación se efectuó en el marco del análisis de las excepciones de fondo propuestas por la ejecutada, procedía su determinación a través de la sentencia –que ahora es objeto de impugnación–.
23. Dilucidado lo anterior, se precisa si la condena en costas constituye un tema objeto
por la ejecutada, procedía su determinación a través de la sentencia –que ahora es objeto de impugnación–.
23. Dilucidado lo anterior, se precisa si la condena en costas constituye un tema objeto de debate a través de la apelación que se formule contra la sentencia o si su reproche procede hasta que acontezca su liquidación.
24. La condena en costas implica una cadena sucesiva de actuaciones: la primera, relativa a la decisión acerca de la imposición de las agencias en derecho a cargo de alguna de las partes, cuya tarea atañe directamente al juez del asunto, - numerales 3 y 4 del art. 365 del CGP-, según los parámetros tarifarios que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. La segunda actuación, corresponde a la liquidación de las costas, ejercicio en el que el secretario de la autoridad judicial de primera instancia 18 elabora el corte de cuentas contentivo de los gastos procesales (expensas y agencias en derecho), a efectos de validar si existe un saldo a cargo de alguna de las partes, cuya aprobación debe impartir el juez.
25. La diferenciación de las mencionadas etapas es relevante para distinguir el alcance de las censuras procedentes contra las determinaciones tomadas en cada una de éstas. Así, tratándose de la primera fase, esto es, de la imposición de las agencias en derecho, su reproche procederá a través de los recursos idóneos para atacar la providencia que contiene e sa decisión. Mientras que, frente a liquidación de las costas, procede el recurso de alzada contra el auto que aprueba esta fase19.
26. En este orden de ideas, dado que en el presente asunto la decisión que se
providencia que contiene e sa decisión. Mientras que, frente a liquidación de las costas, procede el recurso de alzada contra el auto que aprueba esta fase19.
26. En este orden de ideas, dado que en el presente asunto la decisión que se cuestiona es la de imponer las agencias en derech o a cargo de la ejecutante, procede desatar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado.
Tesis de la decisión
27. La Sala anticipa que modificará la sentencia apelada y en su lugar impondrá las costas a cargo de la ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 CGP.
Análisis de la Sala
17 En virtud de lo probado en las «notas a cuentas bancarias», suscrita el 26 de mayo de 2 021 y el oficio STTR20215560156203 del 27 de mayo de 2021, por medio del cual la subdirectora Técnica de Tesorería y Recaudo de la entidad certificó que ésta recibió, a través del Fondo Abierto FIDUCREDICORP VISTA, la suma de $2.257’009.575, proveniente del desembolso efectuado por la Compañía Mundial de Seguros S.A. 18 Numeral 2 del art. 366 del CGP. 19 La Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, mediante auto del 31 de mayo de 2022, radicación 11001-03-15000-2021-11312-00 (IJ), estableció la siguiente regla de unificación: “En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de l as costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del
“En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de l as costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Dicha apelación es procedente a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. “Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable”.Expediente 250002336000202000379 01 (72.036)
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28. Los procesos ejecutivos se fundan en un derecho cierto no satisfecho, por lo cual procuran la observancia de una obligación que debe ser expresa, clara y exigible contenida en documento que constituye plena prueba de ella (título ejecutivo), a cargo del deudor. Una vez el juez de la ejecución libra el mandamiento de pago, la ley impone al ejecutado la obligación de satisfacer la prestación, o la carga de pr obar los supuestos de hecho de la razón por la cual no está obligado a hacerlo.
29. El art. 299 del CPACA, al consagrar la ejecución en materia de contratos, remite a las reglas establecidas en el CGP para los procesos ejecutivos de mayor cuantía, por lo que la Sala se remite a esta última codificación, para esclarecer los eventos que dan lugar
las reglas establecidas en el CGP para los procesos ejecutivos de mayor cuantía, por lo que la Sala se remite a esta última codificación, para esclarecer los eventos que dan lugar a la condena en costas, en el marco de una ejecución20.
30. El Legislador consagró en el art. 440 del CGP 21 la necesaria condena en costas de quien cumple la obligación in satisfecha con motivo del mandamiento de pago, pudiendo exonerarse de ésta si acredita que estuvo dispuesto a cumplir la deuda antes de la radicación de la demanda, pero el acreedor se abstuvo de recibirle.
31. Bajo el art. 431 del CGP22, el legislador dispone que, tratándose del pago de una suma de dinero, se ordenará su cumplimiento en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del proveído que libró el mandamiento de pago.
32. En auto del 30 de abril de 2021, el a quo libró el mandamiento de pago, que fue notificado el 7 de mayo de esa anualidad23; por ende, los cinco (5) días concedidos para el pago de la obligación transcurrieron del 12 al 19 de ese mismo mes y año (incluidos los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje de datos, de que trata el art. 199 del CPACA) y la Aseguradora efectuó el pago de la obligación el 14 de mayo de 2021, es decir, dentro del aludido plazo24.
20 La Sala Plena de esta Corporación determinó como regla de unificación que “[e] l régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia
20 La Sala Plena de esta Corporación determinó como regla de unificación que “[e] l régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA ”. A su vez, precisó que tal regla aplica para los procesos de ejecución derivados de providencias judiciales, excluyendo, de forma expresa, a los pro cesos ejecutivos derivados de contratos estatales, porque esos asuntos no eran objeto de debate en dicha oportunidad y, además, el artículo 299 del CPACA consagra un lineamiento especial para ese tipo de procesos; en efecto, se sostuvo “[e]stas reglas no se hacen extensivas a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 del CPACA, por cuanto el alcance del mismo no ha sido objeto de análisis en la presente providencia ” (auto del 12 de septiembre de 2023, radicación 11001031500020230085700, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López). 21 “ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.
imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bien
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