🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 25000233600020200040001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233600020200040001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 250002336000-2020-00400-01 (72974) Demandante: Carlos Andrés Prada Jiménez Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANTReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Temas: NATURALEZA DE LOS BIENES BALDÍOS – Son bienes públicos sometidos a un régimen de destinación social orientado al acceso progresivo a la tierra de la población rural vulnerable / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL – Opera como parámetro de validez de la adjudicación de baldíos, impidiendo su consolidación en cabeza de sujetos con solvencia económica que los usen como inversión patrimonial / FACULTAD OFICIOSA DE REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA AGRARIA – La ANT dispone de una potestad especial de autot utela para retirar actos de adjudicación de baldíos cuando se verifique incumplimiento de condiciones legales, sin quedar supeditada al desistimiento de particulares ni al paso del tiempo / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA PETICIÓN Y CONTINUACIÓN OFICIOSA DE LA ACTUACIÓN – La falta de impulso del peticionario (art. 17 CPACA) no extingue la competencia estatal si hay interés público, pues el art. 18 de la misma norma habilita la continuación oficiosa mediante decisión motivada / NATURALEZA DE LA

extingue la competencia estatal si hay interés público, pues el art. 18 de la misma norma habilita la continuación oficiosa mediante decisión motivada / NATURALEZA DE LA REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA AGRARIA – Constituye un asunto de orden público e interés general por comprometer el destino constitucional de los baldíos y la finalidad redistributiva de la reforma agraria, por lo que no depende de la inercia o desistimiento de los particulares / FOCALIZACIÓN DE LA POLÍTICA AGRARIA Y JUSTICIA DISTRIBUTIVA – La adjudicación de baldíos es un instrumento redistributivo para dotar de tierra a quien carece de ella y depende del trabajo rural, lo que exige interpretar estrictamente los requisitos y evaluar materialmente la situación socioeconómica del beneficiario / CAMPESINO Y SUJETO DE REFORMA AGRARIA COMO CATEGORÍA JURÍDICA DE ELEGIBILIDAD – “Campesino” se define como requisito jurídico -material, no como autodefinición, y exige dependencia económica del agro, vínculo funcional con la tierra y ausencia de medios alternativos suficientes, en coherencia con la destinación social del baldío / AUTONOMÍA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FRENTE AL ESCENARIO PENAL – La absolución o prescripción penal no condiciona el control administrativo; el juez penal juzga culpabilidad y el contencioso verifica la legalidad objetiva de la adjudicación conforme al régimen agrario / PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA EN LAS NULIDADES PROCESALES – La falta de mención formal de alegatos no anula el fallo si no se acredita indefensión material, en especial cuando la sentencia resuelve los núcleos sustanciales de la controversia.

mención formal de alegatos no anula el fallo si no se acredita indefensión material, en especial cuando la sentencia resuelve los núcleos sustanciales de la controversia.

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones.Radicación: 250002336000-2020-00400-01 (72974) Demandante: Carlos Andrés Prada Jiménez Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANTReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 La controversia está relacionada con la legalidad del acto administrativo por el cual se revocó directamente la resolución de adjudicación de un predio baldío previamente otorgado al demandante.

I LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión adoptada el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda 1 presentada el 11 de diciembre de 2020 2 por Carlos Andrés Prada Jiménez (el demandante o la parte actora) en contra de la Agencia Nacional de Tierras (en adelante la entidad o la ANT), cuyos hechos principales, fundamentos de derecho y pretensiones se enuncian a continuación.

Hechos

2. El 21 de julio de 2010, el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural

(INCODER) expidió la Resolución 0653, mediante la cual adjudicó al demandante el predio baldío denominado “La Pradera”, ubicado en la vereda Manuel Norte del

2. El 21 de julio de 2010, el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural

(INCODER) expidió la Resolución 0653, mediante la cual adjudicó al demandante el predio baldío denominado “La Pradera”, ubicado en la vereda Manuel Norte del municipio de Ricaurte (Cundinamarca), acto administrativo que fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot bajo el folio de matrícula inmobiliaria 307-28560 el 13 de agosto de 2010.

3. El 19 de noviembre de 2015, el ciudadano Sergio Hernando Santos Mosquera, presentó ante la entidad una solicitud de revocatoria directa, argumentando presuntas irregularidades relacionadas con la capacidad económica del adjudicatario, afirmando que este e jercía como abogado, era contratista del Estado y poseía un patrimonio superior al permitido para ser beneficiario de reforma agraria.

4. El 3 de diciembre de 2015, el INCODER requirió al solicitante para que subsanara su petición, dado que no cumplía con los requisitos legales (falta de dirección de notificaciones y presentación personal); sin embargo, el peticionario no subsanó en debida forma dentro del término de un mes.

5. Mediante la Resolución 887 del 23 de noviembre de 2016, la ANT —entidad que asumió las funciones del liquidado INCODER 3— dio apertura al procedimiento administrativo de revocatoria directa de la Resolución 0653 de 2010, fundamentando

1 Expediente digital, archivos “ 14_RECIBEMEMORIALES_CORRECCIÓNDEMANDA” y “20_RECIBEMEMORIALES_CORRECCIÓNDEMANDA”. 2 SAMAI, primera instancia, índice 1.

1 Expediente digital, archivos “ 14_RECIBEMEMORIALES_CORRECCIÓNDEMANDA” y “20_RECIBEMEMORIALES_CORRECCIÓNDEMANDA”. 2 SAMAI, primera instancia, índice 1. 3 El Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), definió su naturaleza, objeto y funciones, y la instituyó como la entidad encargada de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural y de adelantar, entre otras, actuaciones relacionadas con el acceso a tierras, adjudicación y administración de bienes rurales de la Nación. Por su parte, el Decreto 2365 de 2015 dispuso la supresión y liquidación del INCODER y reguló la redistribución de sus funciones y asuntos en el nuevo arreglo institucional del sector agropecuario, dentro del cual la ANT asume las competencias en materia de tierras que resultan pertinentes para el caso.Radicación: 250002336000-2020-00400-01 (72974) Demandante: Carlos Andrés Prada Jiménez Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANTReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 su actuación en la solicitud del particular y ordenando la práctica de pruebas para verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del adjudicatario al momento de la titulación.

6. Durante la etapa de instrucción y pruebas, que se extendió entre los años 2017 y 2019, se realizó una inspección ocular al predio y se recepcionaron testimonios y documentos aportados por el demandante.

7. A través de la Resolución 6281 del 29 de julio de 2020, la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la ANT, decidió revocar

documentos aportados por el demandante.

7. A través de la Resolución 6281 del 29 de julio de 2020, la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la ANT, decidió revocar directamente la adjudicación otorgada en 2010, por cuanto el demandante no tenía la calidad de “campesino” po r ejercer una profesión liberal, haber percibido honorarios como contratista estatal y no derivar su sustento exclusivamente de la actividad agraria, decisión que fue notificada electrónicamente y contra la cual no procedía recurso alguno.

Cargos de nulidad

8. Según se expresó en la demanda, la Resolución 6281 del 29 de julio de 2020 presenta defectos de ilegalidad por violación al debido proceso, falsa motivación e infracción de normas y principios superiores, de acuerdo con los siguientes cargos:

9. (i) Violación al debido proceso administrativo y desconocimiento del desistimiento tácito (Infracción de los artículos 29 de la Constitución y 17 del CPACA).

Soportado en que la Resolución 6281 de 2020 fue expedida dentro de una actuación viciada de nulidad insanable desde su origen, por cuanto el procedimiento de revocatoria directa no nació válidamente de oficio, sino que fue impulsado por la solicitud de un particular en noviembre de 2015; sin embargo, el peticionario no subsanó los requisitos formales exigidos por la administración dentro del término legal de un mes, configurándose ipso iure el desistimiento tácito en enero de 2016. A pesar de haberse desistido frente a la petición inicial, la ANT continuó irregularmente con el trámite, intentando sanear la actuación meses después mediante un auto de apertura

de un mes, configurándose ipso iure el desistimiento tácito en enero de 2016. A pesar de haberse desistido frente a la petición inicial, la ANT continuó irregularmente con el trámite, intentando sanear la actuación meses después mediante un auto de apertura oficiosa (Resolución 887 de noviembre de 2016), maniobra procesal que vulneró las formas propias del juicio al revivir una actuación que legalmente había fenecido, desconociendo el efecto extintivo derivado de la inactividad del solicitante.

10. (ii) Falsa motivación por error de hecho y de derecho en la interpretación de la calidad de "Sujeto de Reforma Agraria". Fundamentado en que el acto administrativo de revocatoria se fundamentó en premisas falsas y en una interpretación errónea de la Ley 160 de 1994 vigente al momento de la adjudicación (2010). La ANT revocó el título afirmando que el demandante no tenía la condición de “campesino” por ostentar título profesional de abogado y haber suscrito contratos estatales; no obstante, laRadicación: 250002336000-2020-00400-01 (72974) Demandante: Carlos Andrés Prada Jiménez Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANTReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 entidad administrativa aplicó criterios restrictivos no previstos en la ley para la época de los hechos, desconociendo que el adjudicatario sí acreditó los requisitos objetivos de elegibilidad: patrimonio inferior al tope legal y, fundamentalmente, la expl otación económica directa del predio mediante ganadería y cultivos (sábila), tal como lo certificaron las inspecciones oculares oficiales de 2010. Argumentó que excluir a un

económica directa del predio mediante ganadería y cultivos (sábila), tal como lo certificaron las inspecciones oculares oficiales de 2010. Argumentó que excluir a un profesional del acceso a la tierra, cuando este demuestra su explotación productiv a, constituye una motivación que desconoce la realidad fáctica probada en el expediente.

11. (iii) Infracción de normas superiores y violación al principio de confianza legítima y seguridad jurídica. Sustentado en que la decisión de revocar una adjudicación diez años después de otorgada, basándose en nuevas interpretaciones políticas o criterios de focalización, vulnera la confianza legítima del administrado. El Estado, a través del INCODER, consolid ó una situación jurídica particular en 2010 tras verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, y la revocatoria tardía por parte de la ANT, bajo la tesis de que el beneficiario no encaja en un perfil de “vulnerabilidad” actual o basado en jurispruden cia posterior, desconoce los derechos adquiridos con justo título y buena fe, atentando contra la estabilidad y presunción de legalidad de los actos administrativos.

12. (iv) Indebida valoración probatoria y exceso en la autotutela. Estructurado sobre la base de que la ANT utilizó la potestad de revocatoria directa —concebida para corregir ilegalidades manifiestas— para realizar una nueva valoración subjetiva de las pruebas. Se reprochó que la entidad demandada omitiera valorar inte gralmente las pruebas documentales y testimoniales (vecinos, inspección de 2010) que demostraban la ocupación histórica y la actividad agraria en el predio “La Pradera”,

pruebas. Se reprochó que la entidad demandada omitiera valorar inte gralmente las pruebas documentales y testimoniales (vecinos, inspección de 2010) que demostraban la ocupación histórica y la actividad agraria en el predio “La Pradera”, privilegiando indicios aislados o pruebas sobrevinientes (como informes periodísticos o ingresos por honorarios posteriores) para configurar artificialmente la causal de revocatoria, desviándose de los fines de la reforma agraria y desconociendo las pruebas que en su momento validaron la adjudicación.

Pretensiones

13. Soportado en los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, la parte actora solicitó 4 declarar la nulidad de la Resolución 6281 de 2020 con el fin de

4 Textualmente pidió: “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución número 6281 del 29 de julio de 2020, expedida por la SUBDIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS POR DEMANDA Y DESCONGESTIÓN de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, “...Por el cual se resuelve de fondo el trámite de Revocatoria Directa iniciado contra la Resolución de Adjudicación de Baldío No. 000653 del 21 de julio de 2010…”. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior se declare que la Resolución de Adjudicación de Baldío número 00653 del 21 de julio de 2010, expedida por la Dirección Territorial Cundinamarca del INCODER, recobra su validez, vigencia y eficacia. TERCERA. Que al recobrar la validez, eficacia y vigencia la Resolución de

Adjudicación número 000653 del 21 de julio de 2010, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, Cundinamarca, que vuelva a inscribir la mencionada Resolución en el folio de matrícula inmobiliaria número 307-75309 y cancele la anotación de la Resolución No. 6281 del 29 de julio de 2020, para que se mantenga incólume la adjudicación del predio “La Pradera” a favor de mi representado. CUARTA. Que se condene al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso”.Radicación: 250002336000-2020-00400-01 (72974) Demandante: Carlos Andrés Prada Jiménez Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANTReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 restablecer la plena vigencia de la Resolución de Adjudicación 0653 de 2010 del INCODER; consecuentemente, solicitó ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot que inscriba nuevamente el título del predio "La Pradera" a favor del demandante en el correspondiente folio de matrícula, cancelando la anotación de revocatoria, y que se condene en costas a la parte demandada.

Contestación de la demanda

14. La ANT se opuso a la prosperidad de las pretensiones 5 defendiendo la presunción de legalidad de la Resolución 6281 de 2020, afirmando que la demanda se caracteriza por la ausencia de un concepto de violación claro, por cuanto el actor se limitó a exponer una inconformidad subjetiva sin desarrollar una carga argumentativa sólida que demostrara la supuesta infracción normativa. De manera

se caracteriza por la ausencia de un concepto de violación claro, por cuanto el actor se limitó a exponer una inconformidad subjetiva sin desarrollar una carga argumentativa sólida que demostrara la supuesta infracción normativa. De manera fundamental, atacó el argumento central del demandante sobre el desistimiento tácito, afirmando que la revocatoria directa no es un procedimiento desistible. Sostuvo que, al tr atarse de un mecanismo de interés público destinado a recuperar tierras del Estado y corregir ilegalidades, la administración no puede renunciar a su deber de decidir una vez iniciado el trámite, por lo que la inactividad del denunciante particular no tiene la virtualidad de archivar el proceso ni impide que la entidad actúe en defensa de la legalidad y el patrimonio público.

15. Agregó que el acto acusado fue expedido con estricta sujeción a la Ley 160 de 1994 y al debido proceso. Argumentó que durante el trámite administrativo quedó plenamente probado que el demandante no cumplía con los requisitos subjetivos para ser beneficiario de reforma agraria, toda vez que se demostró su calidad de abogado, asesor jurídico y contratista estatal, condiciones que lo alejaban del perfil de vulnerabilidad y pobreza exigido por la ley para acceder a la adjudicación de baldíos.

En consecuencia, la revocatoria no fue un acto arbitrario, sino la corrección necesaria de una adjudicación obtenida mediante el ocultamiento de la realidad económica y profesional del solicitante.

16. Para sustentar su defensa, aportó el expediente administrativo completo y solicitó, como prueba trasladada, la remisión de las piezas procesales de la investigación penal adelantada en contra del demandante por fraude procesal y

profesional del solicitante.

16. Para sustentar su defensa, aportó el expediente administrativo completo y solicitó, como prueba trasladada, la remisión de las piezas procesales de la investigación penal adelantada en contra del demandante por fraude procesal y falsedad con ocasión del proceso de adjudicación.

Alegatos en primera instancia

17. Agotado el período probatorio 6 y dentro de la oportunidad procesal

5 Expediente digital, archivo “69_RECIBEMEMORIALES_20231038533591”. 6 Conforme al acta de la audiencia inicial celebrada el 20 de marzo de 2024, el Tribunal decretó e incorporó al plenario el siguiente acervo probatorio: (i) la totalidad de la prueba documental aportada con la demanda, que comprende los actos administrativos de adjudicación y revocatoria directa (Resoluciones 0653 de 2010 y 6281 de 2020), los antecedentes de dichos trámitesRadicación: 250002336000-2020-00400-01 (72974) Demandante: Carlos Andrés Prada Jiménez Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANTReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 correspondiente, la ANT allegó sus alegatos de conclusión 7 reiterando la validez de la resolución demandada, defendiendo el trámite de revocatoria directa y afirmando la falta de un verdadero concepto de violación por parte del actor8. Insistió en que no operó el desistimiento tácito porque la revocatoria de adjudicaciones de baldíos responde a una potestad oficiosa que no depende de la voluntad del particular que formula la queja, y que el procedimiento respetó plenamente el debido pr oceso del

operó el desistimiento tácito porque la revocatoria de adjudicaciones de baldíos responde a una potestad oficiosa que no depende de la voluntad del particular que formula la queja, y que el procedimiento respetó plenamente el debido pr oceso del adjudicatario. Como punto adicional, señaló que las actuaciones penales posteriores contra el actor son ajenas al control de legalidad del acto administrativo y no pueden utilizarse para cuestionar una resolución que se soportó en el expediente administrativo agrario, concluyendo que debían negarse íntegramente las pretensiones.

18. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la totalidad de las pretensiones de la demanda9.

20. Frente al cargo según el cual la actuación estaba viciada por la configuración del desistimiento tácito ante la inactividad del quejoso inicial, el Tribunal desestimó el argumento fundamentándose en la prevalencia del interés público que reviste la recuperación de tierras baldías, por cuanto el régimen agrario faculta a la administración para revocar adjudicaciones ilegales de oficio y en cualquier tiempo, sin necesidad de consentimiento del titular. Razonó que la potestad de autotutela del Estado para corr egir adjudicaciones que violan normas de orden público no puede verse enervada por la inacción de un tercero denunciante, por lo que validó la decisión de la ANT de continuar el trámite oficiosamente para proteger el patrimonio público y los fines de la reforma agraria, concluyendo que no se vulneró el debido proceso del demandante, quien tuvo plenas garantías de defensa durante toda la actuación.

de la ANT de continuar el trámite oficiosamente para proteger el patrimonio público y los fines de la reforma agraria, concluyendo que no se vulneró el debido proceso del demandante, quien tuvo plenas garantías de defensa durante toda la actuación.

21. Respecto al argumento central de que el demandante sí cumplía con los

(incluyendo inspecciones oculares de 2010, oficios y peticiones), declaraciones extra juicio rendidas en 2017, así como certificaciones registrales, catastrales y financieras del demandante; (ii) los antecedentes administrativos completos allegados por la ANT en cuatro archivos digitales y la consulta VUR del predio; y (iii) las pruebas sobrevinientes decretadas de oficio, correspondientes a las sentencias penales del 30 de enero y 24 de febrero de 2023 (proferidas por el Juzgado 55 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente) que absolvieron al actor de conductas conexas. Se prescindió de la inspección judicial por improcedente y del dictamen pericial por desistimiento de la parte actora. Expediente digital, archiv o “117AUDIENCIAINICI_202000400ACTAAUDIENC”. 7 Expediente digital, archivo “119_MemorialWeb_Alegatos”. 8 En relación con el cargo de falsa o falta de motivación, insistió en que la resolución demandada expone de manera suficiente las razones por las cuales concluyó que el señor demandante no era sujeto de reforma agraria: no cumplía el perfil de campesino de escasos recursos, presentaba inconsistencias entre su patrimonio real y el declarado bajo juramento y no acreditó una explotación económica seria del predio, por lo que la adjudicación resultaba abiertamente contraria a la Ley 160 y a la jurisprudencia constitucional sobre baldíos.

explotación económica seria del predio, por lo que la adjudicación resultaba abiertamente contraria a la Ley 160 y a la jurisprudencia constitucional sobre baldíos. 9 Expediente digital, archivo “122SENTENCIA_20200040000sentencia”.Radicación: 250002336000-2020-00400-01 (72974) Demandante: Carlos Andrés Prada Jiménez Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANTReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 requisitos para ser adjudicatario, el Tribunal avaló íntegramente la tesis de la entidad demandada, concluyendo que el actor no ostentaba la calidad de campesino ni de sujeto de reforma agraria conforme a las normas vigentes al momento de expedirse el acto de adjudicación. Para llegar a esta determinación, valoró las pruebas documentales que demostraban para la fecha de la solicitud (2010), que el demandante ya era abogado titulado (desde 2006) y tenía una trayectoria laboral en entidades públicas y privadas (como Bavaria S.A., la Alcaldía de Ricaurte y contratos con el municipio de Nilo). Explicó que el perfil socioeconómico del adjudicatario era incompatible con los criterios de vulnerabilidad, pobreza y dependencia exclusiva de la actividad agropecuaria que exige la ley para acceder a la titulación de baldíos. En este sentido, determinó que la motivación del acto era veraz, ajustada a la realidad y a la ley, pues otorgar tierras a un profesional con capacidad de generación de ingresos ajenos al campo const ituye una distorsión grave de los fines redistributivos de la política agraria.

22. Finalmente, el Tribunal desestimó la supuesta indebida valoración de las

ingresos ajenos al campo const ituye una distorsión grave de los fines redistributivos de la política agraria.

22. Finalmente, el Tribunal desestimó la supuesta indebida valoración de las pruebas y la violación de la confianza legítima al encontrar contradicciones sustanciales en la conducta del demandante. Destacó que el dictamen pericial contable aportado por el acto r para defender su patrimonio terminó jugando en su contra, pues reveló que en la solicitud inicial de 2010 había declarado bajo juramento un patrimonio familiar que no correspondía con la realidad contable certificada posteriormente, lo que evidenció una falta a la verdad. Asimismo, respecto a la explotación económica, respaldó la valoración de la ANT sobre la inexistencia de actividad ganadera real, dado que las inspecciones y certificaciones de las autoridades locales confirmaron la ausencia de hierros d e marca o registros comerciales que soportaran el supuesto negocio ganadero. Bajo estas premisas, concluyó que no puede alegarse confianza legítima ni derechos adquiridos sobre un acto administrativo obtenido mediante fraude a la ley o desconocimiento de requisitos objetivos, reafirmando que la seguridad jurídica no ampara situaciones nacidas de una ilegalidad manifiesta.

El recurso de apelación

23. La parte demandante solicitó revocar la sentencia del a quo y que se acceda a las pretensiones de la demanda10, con fundamento en los siguientes cargos.

24. Indebida valoración del inicio de la actuación y desconocimiento del desistimiento tácito: El motivo de inconformidad radicó en lo que el apelante calificó como un “ yerro interpretativo y probatorio sustancial ” respecto al origen del procedimiento administrativo. El recurrente censura que el Tribunal haya concluido

desistimiento tácito: El motivo de inconformidad radicó en lo que el apelante calificó como un “ yerro interpretativo y probatorio sustancial ” respecto al origen del procedimiento administrativo. El recurrente censura que el Tribunal haya concluido

10 Expediente digital, archivo “125_MemorialWeb_Alegatos-1ApelacionSentenc”.Radicación: 250002336000-2020-00400-01 (72974) Demandante: Carlos Andrés Prada Jiménez Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANTReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 8 que la actuación inició de oficio con la Resolución 887 de 2016, desconociendo la realidad probatoria que demuestra que el trámite se originó por las peticiones radicadas por el particular Sergio Hernando Santos Mosquera en noviembre de 2015. El disenso se fundamenta en que dicha petición inicial fue incompleta y, pese al requerimiento de la administración en diciembre de 2015 para subsanarla, el peticionario dejó vencer el término legal de un mes sin aportar los documentos exigidos. Según la apelación, en ese momento debió operar ipso iure el desistimiento tácito (artículo 17 del CPACA), obligando a la entidad a archivar el expediente. El apelante reprocha que el Tribunal haya validado la continuidad de un trámite viciado bajo la excusa del interés público, argumentando que la facultad ofic iosa de la administración no puede servir para “sanear” o “revivir” una actuación particular caduca, ni para desconocer las reglas imperativas del procedimiento administrativo sancionatorio, lo cual vició de nulidad insaneable la resolución final de revocatoria.

administración no puede servir para “sanear” o “revivir” una actuación particular caduca, ni para desconocer las reglas imperativas del procedimiento administrativo sancionatorio, lo cual vició de nulidad insaneable la resolución final de revocatoria.

25. Interpretación discriminatoria de la condición de "Campesino": La apelación rechaza el criterio del Tribunal según el cual la calidad de abogado y el ejercicio profesional del demandante son incompatibles con la condición de sujeto de reforma agraria, calificando esta postura de discriminatoria, estigmatizante y regr esiva, pues se desconoció la jurisprudencia constitucional que reconoce una definición amplia de campesino. El disenso plantea que el demandante, nacido en la región y miembro de una familia de tradición agrícola, demostró la explotación económica del pred io

(ganadería y sábila) conforme a las inspecciones oculares de 2010, y el hecho de haber progresado académicamente o haber tenido contratos estatales (que no violaban las prohibiciones taxativas del artículo 71 de la Ley 160 de 1994) no podía ser usado para despojarlo de su derecho a la tierra.

26. Omisión de pruebas sobrevinientes (absolución penal): El recurso denunció que la sentencia de primera instancia incurrió en una grave omisión probatoria al no valorar los hechos sobrevinientes relacionados con el proceso penal, cuyas pruebas fueron allegadas oportunamente antes del fallo. Específicamente, re firió a la sentencia absolutoria de primera instancia y a la posterior declaratoria de prescripción de la acción penal por parte del Tribunal Superior de Bogotá frente a los delitos de fraude procesal y falsedad, indicando que estas decisiones desvirtúan la mala fe y las

sentencia absolutoria de primera instancia y a la posterior declaratoria de prescripción de la acción penal por parte del Tribunal Superior de Bogotá frente a los delitos de fraude procesal y falsedad, indicando que estas decisiones desvirtúan la mala fe y las supuestas maniobras engañosas que la administración y el Tribunal Administrativo imputaron al demandante para justificar la revocatoria. Para el recurrente, ignorar que la justicia penal no logró desvirtuar su presunción de inocencia consti tuye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues se mantuvo la nulidad del acto administrativo sobre bases fácticas de culpabilidad que fueron descartadas por el juez natural de la conducta punitiva.

27. Incongruencia y falta de motivación respecto a la fijación del litigio: Se atacó la estructura lógica de la sentencia, acusando al Tribunal de haberse apartadoRadicación: 250002336000-2020-00400-01 (72974) Demandante: Carlos Andrés Prada Jiménez Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANTReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 9 injustificadamente del litigio fijado en la audiencia inicial. El apelante sostiene que el fallo es incongruente porque, en lugar de resolver si el acto dem

Consultar sobre este documento ...