CE - Sentencia 25000233600020210014801 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233600020210014801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00148-01 (70.545)
Demandante: Martha Angela Garzón García Demandado: Superintendencia de Sociedades Medio de control: Reparación directa
Temas: LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA / consiste en la titularidad del derecho subjetivo o el interés legítimo que se invoca y se pretende proteger frente a la parte demandada / INTERÉS LEGÍTIMO - se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar / CARACTERÍSTICAS / CONCRETO – Que exista para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial / SERIO – En la medida en que la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral para el demandante / ACTUAL - porque el interés debe existir para el momento de la demanda y principalmente cuando se define el litigio / PAGO POR SUBROGACIÓN – Transmite los derechos del acreedor a un tercero que le paga / SUBROGACIÓN Y CESIÓN DE ACREENCIAS EN EL TRÁMITE DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL - traspasan al nuevo acreedor tod os los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos del artículo 1670 del Código Civil. Además, el adquirente de la respectiva acreencia será titular también de los votos correspondientes a ella.
acreedor tod os los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos del artículo 1670 del Código Civil. Además, el adquirente de la respectiva acreencia será titular también de los votos correspondientes a ella.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
Se pretende la reparación del daño patrimonial ocasionado por el error jurisdiccional en el que incurrió la Supersociedades en el marco del proceso de reorganización y posterior liquidación de una sociedad comercial, al darle un alcance errado a un contrato de renta fija mensual que conllevó a que se graduara su crédito como de cuarta clase y no como gasto de administración.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión proferida el 25 de mayo de 2023 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundi namarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda instaurada el 8 de febrero de 20191 por la señora Martha Ángela Garzón García, contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se le declarara responsable por el no pa go de su acreencia representada en la renta de su vehículo, dado el error jurisdiccional en que incurrió al graduar y calificar su crédito como de cuarta clase dentro del proceso judicial de reorganización de la sociedad Transporte Zonal Integrado –en adelante Tranzit S.A.S.–.
1 SAMAI: Expediente digital, “ED_2REPARTOYRADICACION_(pdf)NroActua 2” y
sociedad Transporte Zonal Integrado –en adelante Tranzit S.A.S.–.
1 SAMAI: Expediente digital, “ED_2REPARTOYRADICACION_(pdf)NroActua 2” y “ED_7REPARTOYRADICACION_(pdf)NroActua 22”Radicación: 25000-23-36-000-2021-00148-01 (70.545)
Demandante: Martha Angela Garzón García Demandado: Superintendencia de Sociedades Medio de control: Reparación directa
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2. Con fundamento en lo anterior, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales 2, daño a la vida relación3 y materiales -en la modalidad de lucro cesante-; por este último concepto pidió la suma de $746’033.6694.
3. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal a
quo fueron los siguientes:
4. La señora Martha Angela Garzón García, era propietaria de un vehículo vinculado a la empresa de transporte público colectivo urbano COMNALMICROS S.A. , en la ciudad de Bogotá. Con ocasión del proceso de reestructuración y organización del transporte público en esa ciudad -Plan Maestro de Movilidad y Sistema Integrado de Transporte Público SITPel Distrito publicó la licitación TMSA-LP04 de 2009, para la adjudicación de 13 contratos de concesión, cuyo objeto era la explotación preferencial y no exclusiva de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros.
5. Adujo que en el pliego de condiciones de la referida licitación pública se estableció que los oferentes debían vincular al mayor número de propietarios de transporte
y no exclusiva de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros.
5. Adujo que en el pliego de condiciones de la referida licitación pública se estableció que los oferentes debían vincular al mayor número de propietarios de transporte público colectivo, a quienes les garantizarían una renta mensual hasta el final de la concesión, que se pagaría a partir de que el propietario hiciera entrega material del vehículo.
6. La sociedad Tranzit S.A.S. suscribió con Transmilenio S.A. el contrato de concesión S.I.T.P No. 11 de 2010 para la zona de Usme, y en el marco de ese contrato se vinculó el vehículo de la demandante.
7. Mediante las Circulares 017 de 2013 y 06 de 2014, Transmilenio S.A. precisó que la manera de contratar con los pequeños propietarios y las empresas operadoras era por medio de la “renta” y la “venta”. Frente a lo último indicó que el propietario entregaba su vehículo y la empresa le pagaba el precio, mientras que en el primero, el propietario entregaba en administración el vehículo a la concesionaria y ésta le pagaba una renta fija mensual; en este último escenario, Transmilenio S.A. autorizó el traspaso de los vehículos a los concesionarios a cambio del pago de una renta hasta que finalizara la concesión, a lo que se le denominó “contrato de compraventa de vehículo automotor con renta fija mensual”.
8. En 2017, Tranzit S.A.S. solicitó ante la Supersociedades someterse a un proceso de reorganización, y mediante auto 400 -005940 de ese año se dio apertura al
vehículo automotor con renta fija mensual”.
8. En 2017, Tranzit S.A.S. solicitó ante la Supersociedades someterse a un proceso de reorganización, y mediante auto 400 -005940 de ese año se dio apertura al procedimiento. Por medio de escrito de l 20 de septiembre de 2017, la promotora del proceso indicó que la demandante era acreedora de las rentas causadas y no pagadas, por tanto, lo adeudado no hacía parte del giro ordinario de los negocios de la concesionaria. Con base en ello, en la audiencia de objeciones y aprobación de la graduación y calificación de las obligaciones, llevada cabo el 23 de mayo de 2018, el juez de la reestructuración determinó que los contratos de compraventa de vehículos
2 Solicitó el equivalente a 60 SMLMV. 3 Por este concepto pidió el equivalente a 40 SMLMV. 4 “Rentas dejadas de percibir por cuenta de las erradas decisiones adoptadas por la Superintendencia”.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00148-01 (70.545)
Demandante: Martha Angela Garzón García Demandado: Superintendencia de Sociedades Medio de control: Reparación directa
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automotores en la modalidad de renta fija eran contratos de venta que se regían por las normas del Código de Comercio y, en esa medida, eran parte del grupo cuatro en la prelación de créditos.
9. Según la demandante, conforme a las consideraciones hechas por Transmilenio S.A. en comunicado del 5 de mayo de 2017, en su calidad de ente gestor del SITP y
la prelación de créditos.
9. Según la demandante, conforme a las consideraciones hechas por Transmilenio S.A. en comunicado del 5 de mayo de 2017, en su calidad de ente gestor del SITP y concedente, las obligaciones económicas derivadas de la vinculación de los pequeños propietarios rentistas al Sistema hacían parte del giro ordinario de los negocios de Tranzit S.A.S. y, como consecuencia, debían ser pagados por ella a pesar de encontrarse en proceso de reorganización. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el juez concursal incurrió en un error judicial -decisión del 23 de mayo de 2018 -, ya que desnaturalizó el contrato suscrito por la actora y le otorgó unos efectos no previstos en la ley, lo que generó la afectación patrimonial cuya indemnización solicita5.
La defensa
10. En su contestación, la Supersociedades se opuso a las pretensiones, para lo cual señaló que la señora Martha Angela Garzón se encontraba reconocida como acreedora dentro del proceso adelantado contra Tranzit S.A.S. -en liquidación por adjudicación-, trámite en el que esta sociedad estaba llamada a satisfacer las acreencias según la calificación y graduación de los créditos reconocidos, pues con el proyecto de adjudicación se buscaba cubrir las sumas adeudadas correspondientes a los gastos de cierre, liquidación, insolutos de la reorganización y acreencias hasta el cuarto grado, por lo cual, y salvo las variaciones que por efecto del mismo proceso se presentaran en la adjudicación, se estimaba que la actora tenía vocación de pago.
Además, formuló las siguientes excepciones:
(i) Culpa de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley
presentaran en la adjudicación, se estimaba que la actora tenía vocación de pago. Además, formuló las siguientes excepciones:
(i) Culpa de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en tanto que el artículo 67 ibidem establece como presupuesto del error judicial haber agotado los recursos de ley y, en el sub examine la demandante no interpuso recurso alguno contra las decisiones por medio de las cuales se aprobaron los contratos de compraventa suscritos por Tranzit S. A.S. y se resolvieron las objeciones propuestas. Agregó que el argumento esgrimido en el marco del proceso de liquidación y, reiterado en esta demanda, según el cual lo adeudado a la señora Martha Angela Garzón devenía del giro ordinario de los negocios de la sociedad, carecía de fundamento, toda vez que confundía ese término con los gastos de administración.
(ii) Hecho de un tercero, por cuanto los perjuicios reclamados -de estar probadosson atribuibles a Tranzit S.A.S., puesto que una de sus obligaciones era el aporte de los vehículos a través del mecanismo de democratización previsto en el pliego de condiciones y, en esa medida, lo sucedido al interior del contrato de concesión y su repercusión frente a terceros constituía un aspecto ajeno a la Supersociedades, por lo que no tenía el deber jurídico de responder.
5 SAMAI: Expediente digital “ED_2REPARTOYRADICACION_(pdf)NroActua2”.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00148-01 (70.545)
Demandante: Martha Angela Garzón García
Demandado: Superintendencia de Sociedades
Demandante: Martha Angela Garzón García Demandado: Superintendencia de Sociedades Medio de control: Reparación directa
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(iii) Excepción genérica6.
11. Agotada la audiencia inicial y concluida la fase probatoria7, al alegar de conclusión, la parte actora aseguró que la decisión atacada desconoció la política pública de la reorganización del transporte y la forma de contratación en las políticas de movilidad de la ciudad, al considerar que los rentistas eran simples acreedores de renta y hacían parte de la prelación de créditos en el cuarto lugar, cuando lo cierto era que el pago de tales rentas debió tratarse como un gasto de administración y, por tanto, debieron ser canceladas por la operadora aun encontrándose en reorganización y/o liquidación.
Además, sostuvo que el Distrito y Transmilenio expresamente reconocieron que se había fallado en la implementación del SITP en Bogotá, motivo por el cual habían tratado de minimizar los perjuicios ocasionados a terceros a través de resoluciones de postulación y pagos indemnizatorios a los pequeños propietarios y rentistas, por lo que a la fecha habían “indemnizado a más de tres mil propietarios de vehículos de la ciudad, incluidos mis prohijados”8.
12. Por su parte, la Supersociedades sostuvo que sus actuaciones no fueron contrarias a la Constitución ni a la ley, en tanto que realizó una interpretación acorde con la normativa que rige los trámites concursales, y si la decisión que atacaba la demandante lesionó sus intereses, no por ello podía calificarse de irregular, ya que se dio prevalencia a la voluntad declarada en el contrato, pues a pesar de que se incluyó
normativa que rige los trámites concursales, y si la decisión que atacaba la demandante lesionó sus intereses, no por ello podía calificarse de irregular, ya que se dio prevalencia a la voluntad declarada en el contrato, pues a pesar de que se incluyó la expresión renta fija mensual, por su contexto era claro que se trataba de un precio pagado por cuotas o instalame ntos y, por tanto, esa acreencia quedó sujeta a las reglas civiles de la prelación de créditos9. El Ministerio Público guardó silencio10.
La decisión impugnada
13. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las
6 SAMAI: Expediente digital: “ED_15_RECIBEMEMORIALES_(pdf)NroActua2”. 7 Llevada a cabo el 3 de marzo de 2023 , oportunidad en la cual se decretaron las siguientes pruebas: documentales: 1. Certificado Único de Propiedad -CUP2. certificaciones expedidas por la operadora TRANZIT S.A.S, de lo adeudado a los pequeños propietarios de vehículos. 3. Decretos Distritales 319 de 2006 y 309 de 2009. 4. Circulares Informativas 002 de 2012 y 06 de 201 4. 5. Auto de la Supersociedades por medio del cual admitió a la empresa TRANZIT S.A.S. en proceso de reestructuración. 6. Acta de objeciones y aprobación de la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto. 7. Oficio por medio del cual Transmilenio S.A. manifestó estar desacuerdo con lo establecido por la promotora del proceso de reorganización. 8. Informe de
calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto. 7. Oficio por medio del cual Transmilenio S.A. manifestó estar desacuerdo con lo establecido por la promotora del proceso de reorganización. 8. Informe de la interventoría. 9. Solicitud apertura proceso de reorganización. Auto de13 de marzo de 2017, por medio del cual se admitió el proceso de reorganización a la Sociedad TRANZIT S.A.S. 10. Oficio 2017-01-347337 del 5 de mayo de 2017, contiene el proyecto de graduación y calificación de acreencias y derecho de voto . 11. Oficio 2017-01304274 del 30 de mayo de 2017, por medio de l cual Promotora allegó proyecto de graduación y calificación de acreencias y derecho de voto. 12. Auto 400-001048 del 21 de agosto de 2018 (r. 2018-01-295734) – audiencia de resolución de objeciones. 13. Auto 400-006824 (r.2018-01-249419) del 16 de mayo de 2018 - decreta pruebas. 14. Pronunciamiento de Transmilenio del 17 de mayo de 2019. 15. Auto 400-005399 del 27 de junio de 2019 (r. 201901-257223), por medio del cual se da por terminada la reorganización y ordena liquidación por adjudicación. 16. Auto 400-010500 (r.2017-01-341501) - requiere al auxiliar de la justicia. 17. Auto 400-011817 del 9 septiembre de
2021 - Aprueba Inventario Adicional. 18. Laudo 4971 del 30 de noviembre de 2008, Transporte Zonal Integrado S.A.S. - TRANZIT S.A.S. VS. Transmilenio S.A. 19. Resolución No. 657 del 15 de julio de 2019, mediante la cual decretó la terminación unilateral del Contrato de Concesión No. 011 del 16 de noviembre de 2010. 20. Link para acceder al expediente judicial de la sociedad TRANZIT S.A.S. Oficios o requerimientos: 1. A Transmilenio S.A., para que allegue el reporte de los rentistas que se encuentran en la base de datos de TRANZIT S.A.S. y los informes del acompañamiento realizado a TRANZIT S.A.S. 2. A la Promotora nombrada por la Supersociedades para q ue allegue la ley o decreto en que se apoyó para negar el pago de rentas (SAMAI: Expediente digital: “ED_19_AUDIENCIA_2500023(pdf)NroActua2”). 8 SAMAI: Expediente digital: “ED_20_RECIBEMEMORIALES_(pdf)NroActua2”. 9 SAMAI: Expediente digital: “ED_21_RECIBEMEMORIALES_(pdf)NroActua 2”. 10 SAMAI: Expediente digital: “ED_22_ALDESPACHOPARAFAL(pdf) NroActua 2”.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00148-01 (70.545)
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pretensiones de la demanda. Consideró que no se acreditó un daño antijurídico, por cuanto el contrato de renta que invocaba la accionante como desconocido por la
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pretensiones de la demanda. Consideró que no se acreditó un daño antijurídico, por cuanto el contrato de renta que invocaba la accionante como desconocido por la Supersociedades no difería para efectos de la calificación en el orden de prelación de su crédito con el contrato de venta propiamente dicho, dado que ambos se correspondían con acreencias de cuarto grado, pues el crédito derivado de un contrato de renta no encuadraba de ntro de los órdenes primero a tercero de la prelación de créditos -artículos 2495, 2497 y 2499 del Código Civil-, de modo que las obligaciones derivadas del contrato de venta del vehículo al igual que el de renta hacían parte de las acreencias de cuarta clase y, en esa medida, ningún daño se derivó de la decisión adoptada el 23 de mayo de 2018 por la Supersociedades.
14. Agregó que en cualquier caso, la demandante contaba con la posibilidad de obtener el pago de su acreencia en el marco del proceso de liquidac ión por adjudicación y, que de agotarse la masa liquidatoria sin hacer efectivo el pago de su crédito, dicho daño no era pasible de calificarse como antijurídico, en la medida en que era una carga legal que estaba llamada a soportar11.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
15. La parte demandante solicitó revocar la decisión anterior, para lo cual sostuvo que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria frente al daño antijurídico, puesto que no abordó a profundidad el análisis de: (i) la política pública de movilidad de Bogotá y la manera de vincular a los propietarios de vehículos pertenecientes al
puesto que no abordó a profundidad el análisis de: (i) la política pública de movilidad de Bogotá y la manera de vincular a los propietarios de vehículos pertenecientes al antiguo transporte público colectivo al SITP, contenidas en los Decretos 319 de 2006, 309 de 2009, 351 del 2017, 068 del 2019, Acuerdos 575 del 2014, 645 de 2016, la licitación pública TMSALP-04 de 2009 y Circulares 06 de 2014 y 017 del 2013; (ii) la comunicación emitida por Transmilenio S.A. del 5 de mayo del 2017 en la que manifiesta su desacuerdo con la postura adoptada por la promotora de Tranzit S.A.S. y el juez concursal, quienes dieron aplicación a la ley mercantil y calificaron a la actora como acreedora de renta, con lo que desconocieron la real voluntad de las partes; (iii) la diferencia entre rentista y acreedor de renta y, (iv) desconocimiento de los “precedentes” en los que se fundamentaron las promotoras de las demás concesionarias que también entraron en proceso de reorganización.
16. Adicionalmente, señaló que el Tribunal no efectuó el estudio detallado de las pruebas aportadas por la Supersociedades, pues aseguró que la actora contaba con la posibilidad de obtener el pago de su acreencia en el marco del proceso liquidatorio; sin embargo, en el acuerdo de liquidación y el acta de adjudicación del 4 de octubre de 2022, no figuraba como benefic iaria, lo que dejaba sin soporte la hipótesis del juzgador de primera instancia respecto de la no configuración del daño antijurídico12.
de 2022, no figuraba como benefic iaria, lo que dejaba sin soporte la hipótesis del juzgador de primera instancia respecto de la no configuración del daño antijurídico12.
17. Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del
11 SAMAI: Expediente digital, “ED_23_SENTENCIAQUENIEGA (pdf)NroActua2”. 12 SAMAI: Expediente digital, “ED_026_RECIBEMEMORIALES (pdf)NroActua 2”.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00148-01 (70.545)
Demandante: Martha Angela Garzón García Demandado: Superintendencia de Sociedades Medio de control: Reparación directa
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artículo 247 de la Ley 1437 de 201113. El Ministerio Público guardó silencio14.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
18. Previo a analizar si en el caso concreto se configuró un error judicial generador del daño antijurídico cuya indemnización se solicita , la Sala determinará si la señora Martha Ángela Garzón García se encuentra legitimada materialmente en la causa por activa, en tanto ello constituye un presupuesto necesario para poder estudiar de fondo en asunto y su ausencia enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.
Legitimación en la causa por activa de la señora Martha Ángela Garzón García
19. De conformidad con el principio del interés jurídico para obrar o pedir y la legitimación en la causa (legitimatio ad causum), quien formula peticiones en el
19. De conformidad con el principio del interés jurídico para obrar o pedir y la legitimación en la causa (legitimatio ad causum), quien formula peticiones en el proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen solicitudes que sólo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas.
20. La legitimación material en la causa por activa consiste en la titularidad del derecho subjetivo o el interés legítimo que se invoca y se pretende proteger frente a la parte demandada15. Dicho interés se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustanc ial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio, en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral para el demandante; y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda y principalmente cuando se define el litigio.
21. En ese contexto, está legitimada materialmente en la causa por activa la persona que de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto
13 Modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Dado que el recurso de apelación se interpuso el 19 de julio de 2023, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la misma norma. Artículo 247. “Trámite
julio de 2023, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la misma norma. Artículo 247. “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “(…) “5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso” (negrilla fuera del texto). 14 SAMAI: índice 11. 15 “En los procesos civiles, laborales y contencioso -administrativos, esa condición o cualidad que constituye la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en l itigio o que es el objeto de la decisión reclamada. Se puede tener la legitimación en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido. “Creemos que se precisa mejor la naturaleza de esa condición o calidad o idoneidad; así en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho
contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pret endida en la demanda…” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL – TEORÍA GENENERAL DEL PROCESO, Tomo I. Decimotercera edición. Biblioteca jurídica Diké. Bogotá. 1994. Pág.269 y 270.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00148-01 (70.545)
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de que aquélla exista. Se trata de un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal16, de manera que su ausencia constituye motivo para decidir la demanda adversamente frente al demandante, por carecer de la titularidad del derecho que reclama17. Por tanto, únicamente es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción, independientemente de que éstas no hayan demandado.
22. En suma, el análisis sobre la legitimación material en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial, en tanto que constituye c ondición anterior y necesaria para
pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial, en tanto que constituye c ondición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a ella.
23. De conformidad con los hechos narrados en la demanda, el daño que alega la parte accionante se concretó con la decisión adoptada el 23 de mayo de 2018 por el juez concursal, mediante la cual se resolvieron las objeciones a las determinaciones del promotor del proceso y se aprobó la graduación y calificación de los créditos, pues la obligación a cargo de Tranzit S.A.S., derivada del pago de la renta de su vehículo, debió calificarse como un gasto de administración y no como una acreencia de cuarta clase. Así se desprende de la causa petendi en que se fundamentó, la cual es del
siguiente tenor literal (incluye errores):
“1. Que se DECLARE al Estado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por error judicial por indebida interpretación judicial y vulneración al principio de confianza legítima, creando con ello una imposibilidad jurídica constitutiva y creadora del rompimiento del principio de igualdad de todos frente a las cargas públicas que ameritan la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados, por no est ar obligados a soportar las consecuencias dañinas respecto de tal omisión por parte de la Nación - Superintendencia de Sociedades.
“2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Estado:
obligados a soportar las consecuencias dañinas respecto de tal omisión por parte de la Nación - Superintendencia de Sociedades.
“2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Estado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a pagar a título de perjuicios, causados a todos y cada uno de mis representados18, percibidos en sus patrimonios
16 “La legitimación en la causa es cuestión propia del derec ho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia dese mboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (se destaca). CSJ SC, 14 de marzo de 2002, radicado: 6139). 17 “El acceso a la administ ración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión ” (se resalta). CSJ SC14658, 23 de
octubre de 2015, radicado: 2010 -00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º de julio de 2008, radicado: 200106291-01. 18 Se precisa que la demanda inicial fue presentada por varios acreedores dentro del proceso de liquidación judicial; sin embargo, mediante auto del 19 de diciembre del 2019, el magistrado a quien le correspondió el conocimiento del asunto ordenó, entre otras cosas: “TERCERO: Por Secretaría, realícese el desglose de los documentos vistosRadicación: 25000-23-36-000-2021-00148-01 (70.545)
Demandante: Martha Angela Garzón García Demandado: Superintendencia de Sociedades Medio de control: Reparación directa
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por el no pago de las rentas y expropiación de que fueron objeto por la pérdida a favor de tercero, de sus vehículos , daños reconocidos y certifica dos por la empresa operadora TRANZIT S.A.S., así
a. LUCRO CESANTE FUTURO:
NOMBRE CÉDULA PLACA SALDO CAPITAL
POR PAGAR (…)12 MARTHA ANGELA GARZÓN (…) VFD768 $746.013.669
“Sumas estas, que corresponden a las sumas que dejarán de recibir por cuenta de las erradas decisiones adoptadas por la SUPERINTENDENCIA demandada, según certificación anexa.
“b. Las anteriores sumas, deberán s
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