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CE - Sentencia 25000233600020210026901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233600020210026901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2.025)

Radicación: 250002336000 202100269 01 (71.486) Demandante: Consorcio Renting Blindados 2017 2018 (integrado

por GMW Security Rent a Car Ltda. y Blinsecurity de Colombia Ltda.) Demandada: Unidad Nacional de Protección Medio de control: Controversias contractuales Referencia: Sentencia de segunda instancia

TEMAS: LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS SOM ETIDOS AL EGCAP – es una prerrogativa pública de origen legal. Su falta de ejercicio no compromete la responsabilidad contractual de la entidad pública contratante / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - es de naturaleza eminentement e contradictoria, en tanto se encamina a juzgar las “controversias y litigios” originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén invol ucradas las entidades públicas, o los particulares cuan do ejerzan función administrativa / PRETENSIÓN DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL – debe estar sustentada en un conflicto que debe ser resuelto por el juez.

Surtido el trámite de ley , sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala res uelve el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Nacional de Pro tección en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las

actuado, la Sala res uelve el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Nacional de Pro tección en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La controversia en esta instancia versa sobr e la falta de liquidación de los contratos Nos. 814 del 11 de diciembre de 2017 y 826 del 27 de diciembre de 2018, y la solicitud de que el cruce de cuentas se surta en sede judicial.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión antes referida, adoptada el 26 de enero de 20241, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de pleito pendiente formulada por la demandada por cuanto no se cumplen los requisitos para su configuración, lo anterior, conforme lo expuesto en parte precedente.

SEGUNDO: DECLARAR que la Unidad Nacional de Protección –UNP– incumplió su obligación de realizar la liquidación de los contratos Nos. 814 de 2017 y 826 de 2018, conforme lo indicado en la parte considerativa.

TERCERO: En consecuencia, LIQUIDAR los contratos Nos. 814 de 2017 y 826 de 2018 , suscritos entre las partes, por lo tanto, se CONDENA a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero a favor del

contratista, así:

1 Índice 73 SAMAI, Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en adelante, T.A.).Radicación 250002336000 202100269 01 (71.486)

Demandante: Consorcio Renting Blindados 2017 2018

1 Índice 73 SAMAI, Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en adelante, T.A.).Radicación 250002336000 202100269 01 (71.486)

Demandante: Consorcio Renting Blindados 2017 2018

Demandada: Unidad Nacional de Protección Referencia: Sentencia de segunda instancia

2 • Frente al contrato No. 814 de 2017, se reconoce lo equivalente a MIL

OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS

VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS

($1.833’626.153) M/CTE.

  • Frente al contrato No. 826 de 2018, se reconoce lo equivalente a

CIENTO SESENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL

DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($161’133.293) M/CTE.

CUARTO: CONDENAR a la Unidad Nacional de Protección –UNP– a pagar en favor del demandante por concepto de intereses moratorios, las siguientes

sumas:

  • Frente al contrato No. 814 de 2017, reconocer la suma de

SETECIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y

NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON

OCHENTA Y UN CENTAVOS ($708’699.376,81) M/CTE.

  • Frente al contrato No. 826 de 2018, reconocer la suma de SESENTA Y

DOS MILLONES DOSCIENTOS SE TENTA Y OCHO MIL

DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y TRES

CENTAVOS ($62’278.269,83) M/CTE.

QUINTO: CONDENAR a la parte demandada al pago de costas de primera

DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y TRES

CENTAVOS ($62’278.269,83) M/CTE.

QUINTO: CONDENAR a la parte demandada al pago de costas de primera instancia y en favor del extremo activo, incluyendo como agencias en derecho el equiva lente al 3% del reconocido en la presente providencia, suma que deberá ser liquidada por la Secretaría de la Sección, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

SEXTO: La Unidad Nacional de Protección –UNP– dará cumplimiento de la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR el presente proveído de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, en fo rma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, según lo disponen los artículos 197 y 198 ibidem, en concordancia con lo referido por el artículo 52 de la Ley 2080 de 202129, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por los intervinientes, así, al demandante:

gerencia@gmwblindajes.com, sgrprosperar@protonmail.com, juliansuarezparra@gmail.com y a la demandada : jfsicard@nga.com.co, noti.judiciales@unp.gov.co, corre spondencia@unp.gov.co; igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor y de no ser impugnado por las parte s, ARCHIVAR el

Estado.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor y de no ser impugnado por las parte s, ARCHIVAR el presente proceso”.

2. La sentencia decidió la demanda presentada el 30 de junio de 20212 por el Consorcio Renting Blindados 2017 20183 (integrado por GMW Security Rent a Car Ltda. y Blinsecurity de Colombia Ltda., en adelante, el consorcio4, el contratista y/o el demandante), en contra de la Unidad Nacional de Protección5 (en lo sucesivo, la

2 Índice 1 SAMAI, T.A. 3 El Consorcio Renting Blindad os 2017 2018 se constituyó mediante documento privado del 27 de noviembre de 2017. Cada sociedad tiene un porcentaje de participación “ interpartes” del 50% en esa estructura plural (índice 7 SAMAI, T.A.). 4 El representante del Consorcio Renting Blindados 2017 2018 (representante legal de GMW Security Rent a Car Ltda.) le otorgó el poder al mandatario judicial que presentó la demanda en este juicio en nombre de dicha figura asociativa (índice 7 SAMAI, T.A.). 5 De conformidad con lo prescrito en el artículo 1° del Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011, la Unidad Nacional de Protecció n –UNP– es una unidad administrativa especial del orden nacional, con personeríaRadicación 250002336000 202100269 01 (71.486)

Demandante: Consorcio Renting Blindados 2017 2018

Demandada: Unidad Nacional de Protección Referencia: Sentencia de segunda instancia

3 UNP, la unidad, la entidad pública o la demandada), cuyas pretensiones, hechos

Demandante: Consorcio Renting Blindados 2017 2018

Demandada: Unidad Nacional de Protección Referencia: Sentencia de segunda instancia

3 UNP, la unidad, la entidad pública o la demandada), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se relacionan a continuación:

Pretensiones

3. En la demanda se consignaron las siguientes pretensiones6:

“PRIMERO: Que se DECLARE el incumplimiento contractual de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN , debido a que , a la fecha, no han sido liquidados los contratos Nos. 814, 816 de 2017, 820 y 826 de 2018, suscritos por las partes, aun cuando ya cumplieron con su fecha de vencimiento del plazo de ejecución y de sus prórrogas.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE la liquidación judicial de los contratos Nos. 814, 816 de 2017, 820 y 826 de 2018, suscritos entre la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y el CONSORCIO RENTING BLINDADOS 2017 2018.

TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior pretensión, se CONDENE a la demandada, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN al pago de:

3.1. Servicios d ebidamente prestados en el marco del contrato No. 816 de 2017 correspondientes a los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2018, reconocidos mediante OFI20 -00025829 y liquidados expresado mediante OFI20-00016275, emitido por la Secretaría General de la UNP, cuy o monto total facturable por la prestación de servicios de estos vehíc ulos en el período

reconocidos mediante OFI20 -00025829 y liquidados expresado mediante OFI20-00016275, emitido por la Secretaría General de la UNP, cuy o monto total facturable por la prestación de servicios de estos vehíc ulos en el período de tiempo prestado corresponde a la suma de CIENTO VEINTICINCO

MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL TRECE PESOS MONEDA

CORRIENTE ($125’401.013 M/CTE).

3.2. Servicio de arren damiento de los vehículos blindados modelo 2012 que venían operando bajo las órdenes de los contratos Nos. 827, 828 y 829 de 2018, reconocidos mediante OFI20 -00025829, cuyo monto total facturable corresponde a la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES

MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TRECE PESOS

MONEDA CORRIENTE ($1.553’382.113 M/CTE).

CUARTA: Que se sirva CONDENAR a la demandada, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN a PAGAR a mi poderdante, po r concepto de INTERESES

MORATORIOS.

QUINTA: Que se sir va CONDENAR a la demandada, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN , a PAGAR a mi poderdante las COSTAS del presente proceso.

SEXTA: Que se sirva CONDENAR a la demandada, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a PAGAR a mi poderdante las AGENCIAS EN DERECHO del presente proceso”.

Hechos

4. En apoyo de las pretensiones se narraron los hechos que se sintetizan a continuación (se precisa que como el recurso de apelación únicamente atañe a los

presente proceso”.

Hechos

4. En apoyo de las pretensiones se narraron los hechos que se sintetizan a continuación (se precisa que como el recurso de apelación únicamente atañe a los contratos Nos. 814 de 2017 y 826 de 2018, se relacionan los fundamentos fácticos

relativos a estos dos negocios jurídicos):

jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del In terior, hace parte del Sector Administrativo del Interior y tiene el carácter de organismo nacional de seguridad. 6 Índice 7 SAMAI, T.A.Radicación 250002336000 202100269 01 (71.486)

Demandante: Consorcio Renting Blindados 2017 2018

Demandada: Unidad Nacional de Protección Referencia: Sentencia de segunda instancia

4

5. El 11 de diciembre de 2017 , la UNP y el consorcio celebraron el contrato No. 814, cuyo objeto consistió en el “arrendamiento de vehículos blindados para ser utilizados como medidas de protección de la población obje to del Programa de Protección de la Unidad Nacional de Protección a ni vel nacional”, por un valor de $53.731’045.389 (IVA incluido) y un plazo de ejecución que vencía el 31 de julio de 2018.

6. El valor d el contrato No. 814 7 se adicionó a través de los modif icatorios Nos. 1 y 2 del 21 y 26 de diciembre de 2017, respectivamente. Mediante la

modificación No. 3 del 6 de febrero de 2018 , las partes prorrogaron su plazo hasta el 31 de diciembre de 2018.

Nos. 1 y 2 del 21 y 26 de diciembre de 2017, respectivamente. Mediante la modificación No. 3 del 6 de febrero de 2018 , las partes prorrogaron su plazo hasta el 31 de diciembre de 2018.

7. A través de la Resoluci ón No. 1851 del 27 de diciembre de 20 18, la UNP declaró la urgencia manifiesta . Con fundamento en ello y, por medio de Resolución No. 1855 del mismo día, mes y año, justificó la contratación directa para el arrendamiento de los vehículos b lindados requeridos para los

departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Casanare, Guaviare, Guainía, Vichada, Vaupés y Meta.

8. En virtud de lo anterior, el 27 de diciembre de 2018, la unidad y el consorcio celebraron el contrato No. 826, por un valor de $400’000.000 (IVA incluido) y un plazo de ejecución que concluía el 31 de diciembre de 2018.

9. En los contratos Nos. 814 y 826 se estipuló que su liquidación se realizaría de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la

Administración Pública –EGCAP–.

10. A la fecha en que se presentó la dem anda, los referidos contratos no se habían liquidado . La UNP no propició escenarios para realizar el balance de cuentas de manera bilateral.

Fundamentos de derecho

11. El demandante afirmó que el medio d e control de controversias contractuales era el procedente para encausar sus pretensiones , pues procura la liquidación judicial de los contratos y el reconocimiento y pago de los saldos

Fundamentos de derecho

11. El demandante afirmó que el medio d e control de controversias contractuales era el procedente para encausar sus pretensiones , pues procura la liquidación judicial de los contratos y el reconocimiento y pago de los saldos adeudados con ocasión de la ejecución de esos negocios jurídicos.

Contestación de la demanda

12. La UNP se opuso 8 a la prosperi dad de las pretensiones de la demanda.

Propuso los siguientes argumentos de defensa:

13. El consorcio no probó el incumplimiento contractual de la unidad 9, no acreditó la prestación efectiva de los servic ios contratados y tampoco demostró

7 El valor total del contrato No . 814, luego de m últiples adiciones, ascendió a $79.917’189.921 (folio 64 del archivo titulado “CONTRATO 814 DE 2017 CARPETA 9_1”, índice 23 SAMAI, T.A.). 8 Índice 23 SAMAI, T.A. 9 Este argumento de defensa es el desarrollo de la “ excepción” denominada “el demandante no ha probado el incumplimiento de la Unidad de Protección y, asimismo, no ha probado ni la prestación efectiva del servicio, ni las sumas de dinero que pretende reclamar en el presente proceso” (índice 23 SAMAI, T.A.).Radicación 250002336000 202100269 01 (71.486)

Demandante: Consorcio Renting Blindados 2017 2018

Demandada: Unidad Nacional de Protección Referencia: Sentencia de segunda instancia

5 que se le adeuden sumas de dinero. Los informes de supervisión de los contratos objeto de la controversia no dan cuenta de ello.

14. Formuló las excepciones previas de: i) pleito pendiente10 entre las mismas

5 que se le adeuden sumas de dinero. Los informes de supervisión de los contratos objeto de la controversia no dan cuenta de ello.

14. Formuló las excepciones previas de: i) pleito pendiente10 entre las mismas partes y sobr e e l mismo asunto e ii) ineptitud de la demanda por indebi da acumulación de pretensiones 11. A legó que no se agotó el requisito previo de la conciliación extrajudicial12.

Alegatos de conclusión en primera instancia

15. Agotada la etapa probatoria 13, el consorcio 14 alegó de conclusión para insistir en los razonamientos d e su demanda. Adicionalmente, se opuso a la prosperidad de la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto que formuló la UNP . Señaló que las pretensiones planteadas en este asunto no eran las mismas que se consignar on en la demanda que cursaba ante el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

16. La UNP15 ratificó los argumentos de su defensa y precisó que la unidad no incumplió los contratos materia de examen judicial, toda vez que la falta de liquidación no apareja esa consecuencia.

17. El Ministerio Público no rindió concepto.

Fundamentos de la sentencia impugnada

18. Para sustentar la decisión en los términos que fueron referenciados

previamente16, el a quo sostuvo que:

19. La excepción previa de pleito pend iente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto que invocó la UNP no se configuró , toda vez que l as pretensiones

previamente16, el a quo sostuvo que:

19. La excepción previa de pleito pend iente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto que invocó la UNP no se configuró , toda vez que l as pretensiones formuladas en el proceso identificado con el radicado No. 11001 -33-43-062-202000264-00 que cursaba ante el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no eran las mismas que se plantearon en este juicio , en tanto versaron

10 La excepción previa fue desestimada por el a quo en la sentencia impugna da y la unidad recurrente no formuló reproche alguno en contra de dicha determinación (índices 23 y 73 SAMAI, T.A.). 11 A través del auto del 29 de junio de 2023, el Tribunal despachó desfavorablemente esta excepción previa . La unidad no cuestionó dicha decisión (índices 23 y 43 SAMAI, T.A.). 12 La excepción fue desestimada por el a quo mediante el auto del 29 de junio de 2023, proveído respecto del cual la entidad pública demandada no formuló reparo alguno (índices 23 y 43 SAMAI, T.A.). 13 En la audiencia inicial celebrada el 17 de julio de 2023, el Tribunal decretó las pruebas documentales aportadas con la dem anda y la s allegadas con la contestación . E l juzgador de primera instancia también accedió a la mayoría de las peticiones probatorias formuladas por el consorcio demandante, las cuales apuntaban a que la UNP entregara toda la información documental relacionada con los negocios jurídicos frente a los que se fijó el litigio (contrato No. 814 del 11 de diciembre de 2017, contrato No. 816 del 11 de

apuntaban a que la UNP entregara toda la información documental relacionada con los negocios jurídicos frente a los que se fijó el litigio (contrato No. 814 del 11 de diciembre de 2017, contrato No. 816 del 11 de diciembre de 2017, contrato No. 820 del 21 de diciembre de 2018 y contrato No. 826 del 27 de diciembre de 2018). Negó el de creto de las pruebas documentales relacionad as con los contratos Nos. 827, 828 y 829 de 2018, toda vez que el presente proceso no gravitaba sobre esos negocios jurídicos. Asimism o, negó la solicitud probatoria tendiente a precisar cuáles eran los funcionar ios de la UNP que estaban encargados internamente de tramitar la liquidación de los acuerdos de voluntades objeto de la controversia , por considerarla impertinente, inconducente e inútil. En contra de dichas determinaciones no se interpuso recurso. Como so lo faltaba incorporar pruebas documentales, se prescindió de la s audiencias de prueba s y de alegaciones y juzgamiento. A través del auto del 6 de diciembre de 2023, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto (índices 51 y 63 SAMAI, T.A.). 14 Índice 12 SAMAI, Consejo de Estado (en adelante, C.E.). 15 Índice 69 SAMAI, T.A. 16 Índice 73 SAMAI, T.A.Radicación 250002336000 202100269 01 (71.486)

Demandante: Consorcio Renting Blindados 2017 2018

Demandada: Unidad Nacional de Protección Referencia: Sentencia de segunda instancia

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Demandante: Consorcio Renting Blindados 2017 2018

Demandada: Unidad Nacional de Protección Referencia: Sentencia de segunda instancia

6 sobre la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa de la UNP por no pagar unas facturas, mientr as que las súplicas de este proceso están encaminadas a que se declar e el incumplimiento contractual de la unidad por no liquidar los contratos Nos. 814, 816, 820 y 82617.

20. El consorcio carec e de legitimación en la causa por activa para formular pretensiones respecto del contrato No. 816 del 11 de diciembre de 201718, porque no hizo parte de ese negocio jurídico19.

21. Los contratos Nos. 827, 828 y 829 de 201 820 no eran susceptibles de ser estudiados en este proceso, toda vez que frente a éstos no se planteó una pretensión declarativa concreta.

22. La UNP no incumplió e l contrato No. 820 del 21 de diciembre de 2018. Se acreditó que las partes lo liquidaron bilateralmente a través del acta del 6 de septiembre de 2019, documento en el cual se declararon a paz y salvo.

23. La unidad incumplió las obligaciones relacionadas con la liquidación de los contratos Nos. 814 y 826 del 27 de diciembre de 2018 , en tanto no realizó el balance final de cuentas como lo dispone el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

24. La información que obr a en el expediente no ofrece claridad acerca de si las facturas Nos. 2466 y 2467 asociadas al contrato No. 814 fueron pagadas total o parcialmente al contratista ; sin embargo, en la comunicación interna MEM1924. La información que obr a en el expediente no ofrece claridad acerca de si las facturas Nos. 2466 y 2467 asociadas al contrato No. 814 fueron pagadas total o parcialmente al contratista ; sin embargo, en la comunicación interna MEM1900023968 del 17 de septiembre de 2019 la UNP re conoció un saldo insoluto a su favor por valor de $1.367’497.402, por tanto, este monto se debe tener en cuenta en la liquidación judicial del contrato como débito en contra de la entidad. Se actualizó ese valor, lo que arrojó un a suma de $1.833’626.153 y se reconocieron intereses moratorios por $708’699.376.

25. Igualmente, en relación con el contrato No. 826 no existe claridad acerca de si se pagaron las facturas Nos. 2476 y 2477 ; no obstante, también en la comunicación interna MEM19-00023968 del 17 de septi embre de 2019 la UNP reconoció un saldo insoluto a favor del consorcio de $120’171.366, por lo cual, ese valor actualizado –$161’133.293– se incluyó en la liquidación judicial como débito en contra de la entidad pública, más el reconocimie nto de intereses moratorios por un monto de $62’278.269.

17 índice 73 SAMAI, T.A. 18 Exclusión que condujo a modificar parcialmente la fijación del litigio efectuada en este asunto, dado que el estudio del a quo ya no abarcaría el contrato No. 816 del 11 de diciembre de 2017 ( índices 51 y 73 SAMAI, T.A.).

estudio del a quo ya no abarcaría el contrato No. 816 del 11 de diciembre de 2017 ( índices 51 y 73 SAMAI, T.A.). 19 El contrato No. 816 del 11 de diciembre de 2017 se celebró con la Unión Temporal Veblinco – Toyorentacar. 20 En la sentencia se indicó: “ Previo a hacer alusión al problema jurídico que debe ser resuelto, es necesario precisar que si bien en las pretensiones contenid as en escrito de demanda, en el numeral 3.2. se hace una reclamación económica respecto de los contratos Nos. 827, 828 y 829 de 2018, tal como se indicó en audiencia inicial, respecto de estos no se efectuó declaratoria alguna, es decir, ni incumplimiento y tampoco solicitud de liquidación judicial, por lo tanto, la fijación del lit igio como quedó planteada en dicha diligencia, contra la cual el extremo activo no formuló oposición ”. E l consorcio demandante no presentó ninguna oposición ni a la fijación del litigio ni al fallo (índice 51 SAMAI, T.A).Radicación 250002336000 202100269 01 (71.486)

Demandante: Consorcio Renting Blindados 2017 2018

Demandada: Unidad Nacional de Protección Referencia: Sentencia de segunda instancia

7

II. RECURSO DE APELACIÓN

26. La UNP interpuso recurso de apelación 21. Como fundamento de su

impugnación expresó lo siguiente:

27. El Tribunal desconoció el verdadero alcance de la liquidación unilateral del contrato estatal, referida a una facultad que puede o no ejercitar la administración pública, por lo cual el hecho de que no se hubiere llevado a cabo no da lugar a la

27. El Tribunal desconoció el verdadero alcance de la liquidación unilateral del contrato estatal, referida a una facultad que puede o no ejercitar la administración pública, por lo cual el hecho de que no se hubiere llevado a cabo no da lugar a la declaratoria de incumplimiento de los contratos Nos. 814 y 826, razonamiento que es igualmente aplicable respecto de la liquidación bilateral.

28. El a quo valoró indebidamente el material probatorio respecto del contrato No. 814 , puesto que l os elementos de convicción allegados al expediente dan cuenta de que las facturas Nos . 2466 y 2467 fueron pagadas por la UNP , específicamente, l a relación de pagos aportada c on la contestación22; sin embargo, el Tribunal no valoró esta prueba.

29. El juzgador de primera instancia valoró incorrectamente las pruebas relacionadas con el contrato No. 826, puesto que las facturas Nos. 2476 y 2477 sí fueron canceladas por la UNP , de lo que dan cuenta los informes de supervisión, toda vez que en ellos se consignó que la ejecución presupuestal del contrato ascendía al 100%, lo que impone concluir que tales facturas se pagaron.

30. A tra vés de la comunicación interna MEM19 -00023968 del 17 de septiembre de 2019 , la UNP no reconoció la existencia de saldos a favor del consorcio. En este documento únicamente se consignaron unas diferencias económicas que no fueron asignadas a ninguno de los extremos negociales . A esta conclusión se arriba al reali zar el análisis de esta prueba en conjunto con l os demás elementos de convicción que obran en el plenario que demuestran que no

económicas que no fueron asignadas a ninguno de los extremos negociales . A esta conclusión se arriba al reali zar el análisis de esta prueba en conjunto con l os demás elementos de convicción que obran en el plenario que demuestran que no se le adeuda nada al consorcio respecto de los mencionados negocios jurídicos.

31. A pesar de que el Tribunal refirió que el expedi ente no ofrece certeza acerca de la falta de pago de algunos valores, accedió a liquidar los contratos con saldos insolutos en contra de la unidad.

Trámite en segunda instancia

32. A través de l auto del 29 de febrero de 202423, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo y esta Corporación lo admitió24 mediante el proveído del 16 de julio de la misma anualidad25.

33. De conformidad con lo regulado en el artículo 247 del CP ACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para

21 Índice 43 SAMAI, T.A. 22 Documento aportado con la contestación de la demanda y obrante en el folio 283 del archivo titulado “CONTRATO 814 DE 2017 CARPETA 9_1” - índice 23 SAMAI, T.A. 23 Índice 78 SAMAI, T.A. 24 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. Así pues, como el recurso de apelación materia de anális is se presentó el 15 de febrero de 2024, la reforma a la Ley

modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. Así pues, como el recurso de apelación materia de anális is se presentó el 15 de febrero de 2024, la reforma a la Ley 1437 de 2011 resulta aplicable a este caso. (índice 76 SAMAI, T.A.) 25 Índice 3 SAMAI, C.E.Radicación 250002336000 202100269 01 (71.486)

Demandante: Consorcio Renting Blindados 2017 2018

Demandada: Unidad Nacional de Protección Referencia: Sentencia de segunda instancia

8 alegar de conclusión, comoquiera que no se decretaron pruebas en segunda instancia. El consorcio y la UNP no se pronunciaron frente al recurso de apelación interpuesto.

34. El Ministerio Público rindió concepto 26. Solicitó la modificación del fallo impugnado con sustento en las siguientes razones : i) la liquidación unilateral del contrato estatal es una facultad radicada en cabeza de la entidad pública contratante, cuya falta de ejercicio no comprome te su responsabilidad contractual, por lo cual no era procedente declarar el incumplimiento de la UNP en relación con este aspecto; ii) el saldo a reconocer a favor del consorcio en el contrato No. 814 corresponde a $1.336’099.624 y no a $1.367’497.402, por lo cual la de cisión apelada debe modificarse en relación con ese reconocimiento y con el cálculo de los intereses moratorios.

III. CONSIDERACIONES

Objeto de la apelación

35. Corresponde a la Sala establecer: i) si la unidad incumplió los contratos

los intereses moratorios.

III. CONSIDERACIONES

Objeto de la apelación

35. Corresponde a la Sala establecer: i) si la unidad incumplió los contratos Nos. 814 y 826 por no ejer cer la prerrogativa pública de liquidación unilateral , y ii) si el a quo valoró indebidamente el material probatorio que utilizó para liquidar en sede judicial los referidos contratos27.

36. El primer cargo de la apelación será resuelto favorablemente a las aspiraciones de la UNP, por las razones que pasan a explicarse:

37. En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación de la Admin istración Pública –EGCAP– también se nutren de las disposiciones del derecho común, por tanto, el contenido no establecido en la ley (EGCAP) se define por los acuerdos a los que lleguen las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad . La liquidación unilateral del contrato estatal corresponde a una pre rrogativa de poder público que se inscribe en el régimen jurídico de ese vínculo obligacional. En tal virtud, su origen no es convencional sino legal.

38. La liquidación unilateral constituye el ejercicio de una facultad distinta a la que opera entre quienes voluntariamente concurren a establecer el contenido de derechos y obligaciones del contrato , de ahí que el contratista, si bien puede esperar y someterse a lo que se determine cuando el contrato estatal es liquidado unilateralmente, no puede reclamar ning una responsabilidad contractual por el hecho de que la administración no lo haga o lo haga de manera imperfecta, pues en este último escenario, de lo que se trata es de sancionar un acto de poder por

unilateralmente, no puede reclamar ning una responsabilidad contractual por el hecho de que la administración no lo haga o lo haga de manera imperfecta, pues en este último escenario, de lo que se trata es de sancionar un acto de poder por

26 Concepto No. 087 del 5 de agosto de 2024 (índice 9 SAMAI, C.E.), 27 Como se mencionó en los antecedentes, la sentencia de primera instancia no accedió a las pretensiones en relación con el contrato No. 816 por falta de legitimación del demandante en tanto no lo suscribió, respecto del contrato No. 820, porque hubo liquidación bilateral y respecto de los con tratos Nos. 827, 828, 829 porque no se formuló una pretensión de liqu idación n i de incumplim

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