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CE - Sentencia 25000233600020210032501

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000233600020210032501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil veintiséis (2026)

Expediente: 250002336000202100325 01 (71.852)

Demandantes: Organización Logística de Transporte Sanabria S.A.

–OTRANSA–

Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –

ECOPETROL Medio de control: Controversias Contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

TEMAS: RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO – los contratos se rigen por la autonomía de la voluntad, marco en el cual es admisible que las partes estipulen de facultades unilaterales a favor de alguna de ellas, siempre que no exista prohibición legal en la materia / TERMINACIÓN UNILATERAL – es expresión de la libertad negocial de los contrayentes; no se corresponde con figuras como la condición potestativa o la condición resolutoria tácita / ABUSO DEL DERECHO – el ejercicio de una facultad convencional unilateral por parte de su titular no configura abuso del derecho, esto solo lo constituye su ejercicio en forma arbitraria o de mala fe, caso en el cual puede afectar los derechos del otro contrayente, derivando de ello la responsabilidad contractual de quien hizo uso indebido de su derecho / DEBIDO PROCESO ENTRE PARTICULARES – si bien esta garantía fundamental tiene como destinatarios principales a las autoridades administrativas y judiciales, lo cierto es que se aplica a todos los eventos en que un particular cuente con la atribución de imponer una

/ DEBIDO PROCESO ENTRE PARTICULARES – si bien esta garantía fundamental tiene como destinatarios principales a las autoridades administrativas y judiciales, lo cierto es que se aplica a todos los eventos en que un particular cuente con la atribución de imponer una medida en desmedro de los intereses de otro sujeto / LIQUIDACIÓN UNILATERAL EN CONTRATOS SOMETIDOS AL DERECHO PRIVADO – para discutir el contenido del balance efectuado en ejercicio de una facultad convencional de liquidación es necesario que la parte interesada indique las razones de inconformidad contra dicha determinación.

Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las súplicas de la demanda.

La controversia está referida al reconocimiento de los perjuicios reclamados con ocasión de la terminación anticipada de un contrato de transporte y la censura respecto de la utilización de dicha facultad de cara al régimen que gobernó el negocio jurídico.

I.LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Se trata de la decisión adoptada el 1 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora1.

2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 30 de julio de 2021 2 por la Organización Logística de Transporte Sanabria S.A. (en adelante, Otransa, la

1 Por el monto de $15’000.000. El a quo tasó las agencias en derecho, en atención a los lineamientos fijados en el Acuerdo

por la Organización Logística de Transporte Sanabria S.A. (en adelante, Otransa, la

1 Por el monto de $15’000.000. El a quo tasó las agencias en derecho, en atención a los lineamientos fijados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Índice1, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cundinamarca–.Expediente 250002336000202100325 01 (71.852)

Demandante: OTRANSA S.A.

Demandado: ECOPETROL S.A.

Referencia: Controversias Contractuales

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demandante, la contratista, o el transportador ) contra la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A.3 (en lo sucesivo, Ecopetrol, la empresa, o la contratante), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se enuncian a continuación.

Pretensiones

3. Como pretensiones declarativas, Otransa solicitó: 1) se declare el rompimiento del equilibrio económico del contrato 3017856 celebrado con Ecopetrol; 2) se declare la nulidad del documento de terminación unilateral del negocio jurídico emitido por la contratante el 28 de febrero de 2020; o, 3) en subsidio de la segunda pretensión, pidió liquidar el contrato demandado.

4. Formuló las siguientes peticiones de condena : 4) derivado de las pretensiones primera y segunda, “a manera de indemnización o … para restablecer el equilibrio económico ”, pidió el pago de $237’898.698 por concepto de daño

4. Formuló las siguientes peticiones de condena : 4) derivado de las pretensiones primera y segunda, “a manera de indemnización o … para restablecer el equilibrio económico ”, pidió el pago de $237’898.698 por concepto de daño emergente4. Como consecuencia de la pretensión segunda pidió: 5) el pago de $7.134’327.075, por la utilidad dejada de percibir (36,63%) dada la suspensión del contrato; 6) $13.134’327.295, por la afectación a su buen nombre –good will–; y 7) $320’000.000, por la aplicación de la cláusula penal contra el demandado5.

Hechos relevantes

5. Ecopetrol y Otransa suscribieron el contrato 3017856 el 19 de diciembre de 2018 (en lo sucesivo, simplemente “el contrato”) para la prestación del “servicio de transporte terrestre de líquidos e hidrocarburos ” 6, por un plazo de 6 0 meses, cuyo valor final resultaría de la sumatoria de los servicios efectivamente prestados. En desarrollo de este acuerdo la actora ejecutó 23 órdenes de servicios, cuyo monto acumulado ascendió a $11.976’618.573.

6. Indicó que el 29 de octubre de 2019, Ecopetrol le notificó la suspensión del negocio jurídico –lo que calificó de extemporánea y arbitrari a7–, así como la iniciación de un proceso de terminación anticipada del contrato.

7. Esta decisión se basó en hechos que habían ocurrido el 29 de junio de 2019, cuando Otransa le entregó a la contratante un plan de contingencia que no cubría

iniciación de un proceso de terminación anticipada del contrato.

7. Esta decisión se basó en hechos que habían ocurrido el 29 de junio de 2019, cuando Otransa le entregó a la contratante un plan de contingencia que no cubría la operación de la ruta Palermo - Sebastopol. Señaló que ello se produjo por error al adjuntar un documento en construcción con el que actualizaría dicho plan, sin la gravedad que la empresa de hidrocarburos le asignó.

3 Ecopetrol fue creada, a través de la Ley 165 del 27 de diciembre de 1948, como una empresa oficial de carácter mixto. Posteriormente, mediante el Decreto 3211 del 9 de diciembre de 1959 se reorganizó como una empresa de carácter industrial y comercial. Esta naturaleza fue ratificada, a través del Decreto 062 de 1970. Por medio del Decreto 1760 del 26 de junio de 2003, se escindió a Ecopetrol creando a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y la Sociedad Promotora de Energía de Colombia y se determinó que la primera -Ecopetroladquiría la connotación de sociedad pública por acciones, con capital 100% estatal, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y regida por sus propios estatutos. Finalmente, a través la Ley 1118 de 2006, la empresa se organizó como una sociedad de economía mixta de carácter comercial, de orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, también designada Ecopetrol S.A. 4 “… por concepto de nóminas e inversión de Tracto camión, sin perjuicio de la cláusula penal”. 5 Así mismo, formuló las pretensiones octava a once con el siguiente alcance: 8) Se dé cumplimiento a los art. 192 y

4 “… por concepto de nóminas e inversión de Tracto camión, sin perjuicio de la cláusula penal”. 5 Así mismo, formuló las pretensiones octava a once con el siguiente alcance: 8) Se dé cumplimiento a los art. 192 y concordantes del CPACA; 9) se condene a ECOPETROL al pago de costas y gastos en el proceso; 10) indexar las anteriores sumas conforme al art. 187 del CPACA; 11) se paguen los intereses de ley causados hasta la fecha que se dé fin al proceso. 6 Índice 1, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cundinamarca– (fl.3 del archivo de la demanda). 7 Sobre los supuestos hechos que la originan adujo la actora: “… el presunto error de transcripción de un documento privado, no genera ninguna alerta contractual, requerimiento, ni suspensión en los términos contractuales ni legales y es sólo cuatro (04) meses después como ya se manifestó que se suspende de forma Unilat eral, sin acatamiento alguno de las formas del contrato y se da inicio a la Terminación Unilateral del Mismo” (fl.5 del archivo de la demanda).Expediente 250002336000202100325 01 (71.852)

Demandante: OTRANSA S.A.

Demandado: ECOPETROL S.A.

Referencia: Controversias Contractuales

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8. Afirmó que Ecopetrol no solo autorizó a Otransa a realizar aquel servicio, sino que también lo hizo frente a otras ocho compañías que no contaban con dicha ruta, a las que no les fue suspendido el contrato8. Al ejecutar el recorrido (30 de junio de 2019) no se causó un daño ambiental, ni algún perjuicio a la empresa.

que también lo hizo frente a otras ocho compañías que no contaban con dicha ruta, a las que no les fue suspendido el contrato8. Al ejecutar el recorrido (30 de junio de 2019) no se causó un daño ambiental, ni algún perjuicio a la empresa.

9. Aun cuando buscó llegar a un arreglo con la empresa, ésta terminó anticipada e injustificadamente el contrato, el 28 de febrero de 2020.

10. Indicó que luego de formular solicitud de conciliación extrajudicial, del 6 de abril de 2021 , conoció el documento de liquidación del contrato en el que se estableció el pago a su cargo de $201’600.000, en aplicación de la cláusula penal del contrato9; señaló que la demandada omitió presentar a la aseguradora dicha acta final.

11. Finalmente, mencionó que la contratante efectuó el corte de cuentas 4 meses después de haber terminado el contrato y agregó no haberla suscrito pues no reflejaba la realidad de lo acontecido.

Los fundamentos de derecho

12. Adujo el desconocimiento de los arts. 2, 6, 25, 83 y 124 de la Carta Política, 9, 18, 23, 26, 28, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993 y 1602, 1603 y 1613 del Código Civil.

13. Sostuvo que la contratante ordenó la suspensión del negocio jurídico en contravía del clausulado negocial, desconoc iendo los eventos y el procedimiento que daban cabida a la parálisis del contrato; además, esa decisión se adoptó cuatro meses después de las falencias advertidas.

14. Al autorizar la operación de la ruta frente a las otras ocho empresas,

que daban cabida a la parálisis del contrato; además, esa decisión se adoptó cuatro meses después de las falencias advertidas.

14. Al autorizar la operación de la ruta frente a las otras ocho empresas, Ecopetrol abusó de su posición dominante, y luego, con falsa motivación –pues no existió fraude o inducción al error , sino un yerro de transcripción –, declar ó la terminación anticipada del contrato, basado en interpretaciones subjetivas y acomodadas10. Precisó que el demandado abusó de ese poder excepcional, pues los defectos relacionados con e l plan de contingencia no configuraban causal de terminación anticipada del acuerdo, sino la imposición de multas.

15. La empresa vulneró el debido proceso del transportador, ya que no tomó en cuenta ninguno de los descargos que realizó el 28 de octubre de 2019 y el 28 de febrero de 2020; además, e l único antecedente relacionado con la terminación unilateral tuvo lugar en la reunión del 23 de septiembre de 2019, cuando de manera informal se invitó a Otransa a pronunciarse sobre el plan de contingencia que presentó el 29 de junio anterior, sin que se siguiera un procedimiento o protocolo de

8 Aludió a las siguientes empresas: Adispetrol, Cotrasur, Petrolservices y Petroquintal. 9 Aseveró: “No se podía hacer afectación a la cláusula penal, ya que nunca se pudo probar el incumplimiento alegado. Bajo este argumento, CHUBB S.A como aseguradora no debió haber otorgado el pago, toda vez que nunca se logró demostrar ningún actuar no transparente por parte de OTRANSA S.A. si no que por el contrario se pudo evidenciar que existió un error

este argumento, CHUBB S.A como aseguradora no debió haber otorgado el pago, toda vez que nunca se logró demostrar ningún actuar no transparente por parte de OTRANSA S.A. si no que por el contrario se pudo evidenciar que existió un error involuntario, lo que en este momento solo permite evidenciar la mala fe, temeridad y desconocimiento de buena fe objetiva de ECOPETROL SA, hacia mi representado, ya que en realidad nunca parti ó́ de la buena fe de la conducta ejemplar que durante más de 50 facturaciones, y operaciones que se venían desarrollando de tiempo atrás, sino que por el contrario buscando romper el equilibrio contractual” (fl.26. del archivo de la demanda). 10 Al respecto, explicó: “En otras palabras, la entidad estatal contratante, para declarar la terminación, por un hipotético fraude, falsedad e inducción al error, no se fundó en ninguna de las causales previstas que, en su ocurrencia, generaban la terminación anticipada del contrato por tales motivos”.Expediente 250002336000202100325 01 (71.852)

Demandante: OTRANSA S.A.

Demandado: ECOPETROL S.A.

Referencia: Controversias Contractuales

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cara la sanción impuesta . Tampoco informó a la contratista sobre la reclamación para la afectación de la póliza que presentó ante Chubb Seguros S.A.

Contestación de la demanda

16. El demandado pidió negar las pretensiones 11. C omo medios de defensa propuso: (i) “Ecopetrol no emite actos administrativos ”, al ser una sociedad de economía mixta que se rige por el derecho privado; (ii) el “principio de la autonomía

propuso: (i) “Ecopetrol no emite actos administrativos ”, al ser una sociedad de economía mixta que se rige por el derecho privado; (ii) el “principio de la autonomía de la voluntad”, ya que cuando Otransa suscribió el contrato aceptó (cláusulas 29 y 34) que cualquier trasgresión a los lineamientos de ética y cumplimiento de la empresa constituía causal suficiente para la terminación anticipada del acuerdo; (iii) “prevalencia del principio pacta sunt servanda ”, pues el contratista no puede desconocer lo convenido; (iv) “cobro de lo no debido”, ya que según la cláusula 4.10 la contratante no estaba obligada a efectuar asignación de carga al transportador o, una vez asignada, a hacer uso de ella en su totalidad o a efectuar rutas con cargas mínimas; además, la actora, en esa misma regla negocial, renunció a formular reclamaciones por este concepto en la ejecución y cierre del contrato; (v) “no existe desequilibrio económico del contrato ”, porque la empresa cumplió todos los compromisos a su cargo, sin estar obligada a efectuar asignación de carga mínima; (vi) “incumplimiento del contratista Otransa”, en la medida que el 29 de junio de 2019 presentó un plan de contingencia alterado12, que no correspondía al enviado al inicio del contrato (enero de 2019); alteración que conducía a su terminación anticipada según el Código de Ética y Conducta Empresarial vigentes; (vii) “Ecopetrol cumplió con los principios de buena fe y aplicación del debido proceso del contratista”, dado que garantizó el derecho de información y defensa del contratista y sus actuaciones no fueron arbitrarias ; (viii) “Otransa incumplió el Código de Ética de Ecopetrol ”, el

con los principios de buena fe y aplicación del debido proceso del contratista”, dado que garantizó el derecho de información y defensa del contratista y sus actuaciones no fueron arbitrarias ; (viii) “Otransa incumplió el Código de Ética de Ecopetrol ”, el plan de contingencia modificado no fue un simple error13; y (ix) la “excepción de oficio”, para que se declare cualquier otro medio de defensa que resulte probado.

11Índice 14, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cundinamarca–. 12 La contratista en comunicado del 22 de enero de 2020, manifestó (fl.37 de la contestación de la demanda): “Lo anterior, nos lleva por un lado a rendir sin condicionamientos nuestra posición a Ecopetrol en el sentido de extender nuestras más sinceras excusas por la situación presentada, con la promesa indeclinable de que hechos similares nunca se van a volver a presentar (...) En la misma línea de conclusiones, desde ya manifestamos que nos allanamos a la imposición de multas que Ecopetrol tenga a bien realizarnos, en ejercicio de la cláusula 17 del contrato, partiendo de una falta de cumplimiento parcial de obligaciones, la cual confesamos expresamente, fue lo que sucedió́ los días 29 y 30 de Junio de 2019 en las respuestas expedidas por la HSE de Otransa ante la solicitud de servicio de la ruta PalermoSebastopol, y en general con los hechos que fundamentaron la apertura del presente proceso de terminación anticipada”. 13 Sobre lo ocurrido frente al plan de contingencia, detalló: “En la matriz de rutas a operar dentro de la ejecución del Contrato, se definió́ que el punto de cargue Palermo, se encontraba en el departamento del Atlántico, situación que implicaba que la jurisdicción aplicable en cuanto a la Corporación Autónoma

“En la matriz de rutas a operar dentro de la ejecución del Contrato, se definió́ que el punto de cargue Palermo, se encontraba en el departamento del Atlántico, situación que implicaba que la jurisdicción aplicable en cuanto a la Corporación Autónoma Regional competente, era la del departamento del Atlántico. No obstante, Palermo se encuentra en el municipio de Sitio Nuevo, departamento del Magdalena. Así las cosas, la jurisdicción competente era la Corporación Autónoma Regional de Magdalena (CORPOMAG). Así las cosas, los planes de contingencia que amparaban en su momento, la operación en la ruta Palermo – Sebastopol para las empresas Cotrasur, Unión Temporal Petroquintal, Petrol Services y Adispetrol, era el plan de contingencia radicado ante el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA Barranquilla DAMAB. Una vez fue identificada esta situación, se solicit ó́ a las empresas que se encontraban transportado en esa ruta, la presentación del Plan de Contingencia radicado ante CORPOMAG, evidenciándose que las mismas, no contaban con dicho requisito ambiental, sus pendiéndoseles la programación para esa ruta, e iniciándoseles un procedimiento sancionatorio interno” Respecto de la situación de Otransa: “... la única diferencia entre el plan de contingencia radicado inicialmente ante la Corporación y el documento aportado el 29 de junio de 2019 para acreditar el cumplimiento de requisitos para el viaje respectivo y calificado por Otransa S.A. como el documento actualizado a ser radicado con posterioridad, estaba en el folio 21, en donde se incluyó como ruta de origen dentro del departamento del Atlántico, el sitio Palermo ... insistimos que la única diferencia entre los documentos descritos en el párrafo anterior radica en la inclusión del sitio de cargue necesario para la

21, en donde se incluyó como ruta de origen dentro del departamento del Atlántico, el sitio Palermo ... insistimos que la única diferencia entre los documentos descritos en el párrafo anterior radica en la inclusión del sitio de cargue necesario para la autorización por parte de ECOPETROL S.A. para la ejecución del servicio requerido el 28 y 29 de junio de 2019, lo cual demuestra que en realidad no se trató de un error sino de la presentación por parte de Otransa de un documento alterado en su contenido”.Expediente 250002336000202100325 01 (71.852)

Demandante: OTRANSA S.A.

Demandado: ECOPETROL S.A.

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Intervención de la ANDJE14

17. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) pidió negar las pretensiones. S ostuvo que Ecopetrol no incumplió sus compromisos pues no se obligó a asignar una carga mínima al transportador; las partes pactaron la facultad de terminación unilateral del negocio y la empresa la ejerció correctamente frente a la trasgresión ocurrida. La discusión de los actos contractuales emitidos en ejercicio de una atribución convencional, pactada en negocio s regidos por el derecho privado, se analiza bajo el instituto de incumplimiento y no desde la óptica de la anulación del acto; afirmó que no procede el rompimiento del equilibrio económico en contratos sometidos al derecho común.

Alegatos en primera instancia

18. Surtido el debate probatorio15 al alegar de conclusión, Ecopetrol16 reiteró las razones de su defensa . L a actora 17 aseveró que las comunicaciones del 29 de

Alegatos en primera instancia

18. Surtido el debate probatorio15 al alegar de conclusión, Ecopetrol16 reiteró las razones de su defensa . L a actora 17 aseveró que las comunicaciones del 29 de octubre de 2019 y del 28 de febrero de 2020, mediante las cuales se inició el proceso sancionatorio y terminó anticipa damente el contrato, son actos administrativos ; señaló que la no asignación de carga por Ecopetrol implic ó la suspensión del contrato; no se probó que Otransa hubiere faltado a la ética o tuviere la intención de hacer incurrir en error al contratante y así beneficiarse18. Insistió en que las otras transportadoras que hicieron el recorrido sin el PDC respectivo siguieron haciendo la ruta sin problema y lo siguen haciendo ”; el propio contratante reconoció que el sustento de la terminación anticipada no fue el transporte sin contar con el plan de contingencia; Ecopetrol sí tenía que validar las rutas, no solo revisarlas, ya que en el núm.10.1 del contrato se estipuló que “antes de iniciar la ejecución del Contrato, el Transportador entregará a Ecopetrol SA su Plan de Contingencia Operativo por Ruta, con sus correspondientes bases de atención de contingencia para que Ecopetrol S.A. lo avale”.

19. La ANDJE19 insistió en los razonamientos de su intervención. El Ministerio Público20 pidió negar las súplicas formuladas, pues Otransa dio lugar a los eventos de incumplimiento aludidos en el proceso.

Fundamentos de la sentencia impugnada21

14 En proveído del 4 de agosto de 2022, el a quo aceptó la intervención de la ANDJE en calidad de coadyuvante de la

de incumplimiento aludidos en el proceso.

Fundamentos de la sentencia impugnada21

14 En proveído del 4 de agosto de 2022, el a quo aceptó la intervención de la ANDJE en calidad de coadyuvante de la demandada (índice 25, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cundinamarca–). 15 En la audiencia inicial, celebrada el 13 de febrero de 2023 ( índice 48, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cundinamarca-) el Tribunal decretó las pruebas documentales aportadas con la demanda, su contestación y la intervención de la ANDJE (índices 1, 14, 22 SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cundinamarca-), los testimonios de, los señores Diego Sanabria, Jonathan Gras y Sandra Bohórquez (rendidos en la audiencia de pruebas del 17 de marzo de 2023), los representantes legales de otras transportadoras de hidrocarburos: los señores Leonidas Mora Losada, Uriel Castro Cárdenas, Miguel Ángel González Rodríguez, Wolfang Eugenio Peña Diaz, Henry Cubides Olarte, Diego Andrés Pinto Santander y Roberto Poveda Diaz (la demandante desistió de la práctica de estas de claraciones en la audiencia de pruebas del 17 de marzo de 2023), José Fernando Sánchez y Hernando Díaz Gutiérrez (practicados en la audiencia de pruebas del 17 de marzo de 2023) y Raúl Javier Argüello, Griselda García, María Carolina Rojas Mora y Julio Ce sar Cruz Peñaranda (rendidos en la continuación de la audiencia de pruebas del 21 de marzo de 2023), así como el interrogatorio de parte de Mauricio Sanabria

continuación de la audiencia de pruebas del 21 de marzo de 2023), así como el interrogatorio de parte de Mauricio Sanabria –representante legal de Otransa– (efectuado en la audiencia de pruebas del 17 de marzo de 2023). 16 Índice 72, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cundinamarca– 17 Índice 73, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cundinamarca–. 18 Afirmó que “... lo que ocurrió́ con Otransa fue un error humano, donde la profesional HSEQ remiti ó́ un pantallazo de un documento en actualización, y su yerro fue la confusión, sin embargo, Ecopetrol, utilizó este yerro para hacer uso de facultades exorbitantes, abusó del derecho que tenía como poder dominante”. 19 Índice 71, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cundinamarca–. 20 Índice 74, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cundinamarca–. 21 Índice 79, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cundinamarca–.Expediente 250002336000202100325 01 (71.852)

Demandante: OTRANSA S.A.

Demandado: ECOPETROL S.A.

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20. El a quo negó las pretensiones. Aseguró que no se presentó el desequilibrio económico aducido, pues Ecopetrol no se obligó a efectuar asignación de carga, y el transportador renunció a reclamar valores por este concepto.

21. Sostuvo que la decisión empresarial de no asignar carga al transportador era una determinación permitida por las reglas negociales, distinta de la suspensión del

el transportador renunció a reclamar valores por este concepto.

21. Sostuvo que la decisión empresarial de no asignar carga al transportador era una determinación permitida por las reglas negociales, distinta de la suspensión del pacto –consagrada en la cláusula 27 del contrato –, en tanto que no se advirtió la existencia de obligaciones pendientes, o que resultaran temporalmente imposible s de cumplir –supuesto habilitante de la parálisis negocial–.

22. Ecopetrol no actuó con abuso del derecho al terminar anticipadamente el contrato, comoquiera que no ejerció una potestad exorbitante –improcedente en los pactos regidos por el derecho privado – sino que aplicó una facultad unilateral , convenida en virtud de la autonomía negocial. Esa determinación resultó del agotamiento de un proceso frente al contratista, en el que se acreditó que Otransa realizó la ruta sin contar con el plan de contingencia aprobado , incumplió su obligación de actuar con transparencia, y desatendió los principios de integridad y responsabilidad.

23. Negó la liquidación judicial del contrato, por cuanto la empresa efectuó ese balance final desde el 10 de junio de 2020. Señaló que el corte de cuentas elaborado por Ecopetrol observó lo previsto en la cláusula de liquidación del negocio jurídico.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN22

24. Otransa pide revocar la sentencia de primer grado y que en su lugar se acceda a lo pretendido, conforme a los siguientes reparos, que se sintetizan:

25. (i) El fallo carece de una estructura coherente. No hay claridad acerca de la

acceda a lo pretendido, conforme a los siguientes reparos, que se sintetizan:

25. (i) El fallo carece de una estructura coherente. No hay claridad acerca de la fijación de la litis al desviarla hacia un incumplimiento de Otransa, ignorando que la terminación del contrato se fundó en una falta de ética no probada por Ecopetrol.

26. (ii) Falta de pronunciamiento sobre las súplicas indemnizatorias.

27. (iii) Análisis probatorio deficiente , ya que el a quo : a) pasó por alto que Ecopetrol no contestó los hechos 54 a 60 de la demanda, lo que configuraba una confesión presunta; b) se limitó a relacionar las pruebas aportadas por la contratante sin valorarlas, y sólo hizo una transcripción del contrato ; c) no se conoc ió en el proceso la investigación por supuesta falta de ética del transportador, de modo que no se probó23; a demás, el procedimiento para asuntos éticos sólo se aplica a funcionarios de Ecopetrol, no a contratistas , de manera que sí procede la nulidad del acto del 28 de febrero de 2020; y, d) no se acreditó algún perjuicio al contratante.

28. (iv) Es un yerro del Tribunal afirmar que el acto demandado no fue de suspensión por parte de Ecopetrol, bastando remitirse a la cláusula 27 del contrato; medida que se adoptó con violación al debido proceso, al obviar el pr ocedimiento

22 Índice 84, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cundinamarca–. 23 Reitera que “ Otransa no present ó un PDC alterado, ni se constituye como un documento falso, como ya se indicó

22 Índice 84, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Cundinamarca–. 23 Reitera que “ Otransa no present ó un PDC alterado, ni se constituye como un documento falso, como ya se indicó simplemente se remiti ó́ por error un documento en construcción, el cual posteriormente fue radicado a la entidad correspondiente, corrigiendo inclusive el err or común en el que se encontraban tanto los contratistas de Ecopetrol como Ecopetrol mismo”.Expediente 250002336000202100325 01 (71.852)

Demandante: OTRANSA S.A.

Demandado: ECOPETROL S.A.

Referencia: Controversias Contractuales

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estipulado en la citada cláusula que definió un término de 72 horas a la ocurrencia de los hechos para adelantarse, y la empresa lo hizo cuatro meses después. A la vez que le terminó el contrato sin considerar su defensa.

29. (v) Al adoptar las decisiones de suspender y terminar el contrato, Ecopetrol usó arbitrariamente su posición de dominio basándose en un fraude inexistente, además, ejerció una facultad exorbitante en la última de ellas. Las interpretaciones efectuadas por la empresa sobre las reglas pactadas fueron acomodadas para justificar su incumplimiento, lo que llevó al rompimiento del equilibrio económico del contrato, con afectación de la póliza de cumplimiento , sin pruebas , pero beneficiándose de la ruta prestada.

30. (vi) La empresa hizo la liquidación d el contrato por fue ra de los dos meses acordados en la cláusula 42, así que ésta debía hacerse vía judicial, no unilateral.

beneficiándose de la ruta prestada.

30. (vi) La empresa hizo la liquidación d el contrato por fue ra de los dos meses acordados en la cláusula 42, así que ésta debía hacerse vía judicial, no unilateral.

31. (vii) No procede la condena en costas impuesta, dado que la demandada fue la que dio lugar al litigio.

Trámite en segunda instancia

32. El Tribunal concedió el recurso de apelación24 y esta Corporación lo admitió el 28 de enero 202525.

33. El 7 de mayo de 202526, Otransa solicitó decretar como prueba sobreviniente el auto de archivo de la investigación penal27 por la supuesta comisión del delito

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