CE - Sentencia 25000233600020210038401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233600020210038401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901)
Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa
Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - El término de caducidad empieza su cómputo desde la fecha de conocimiento del hecho dañoso o desde el momento en el que el afectado debió conocerlo, si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia / CONOCIMIENTO DE LA POSIBILIDAD DE IMPUTAR RESPONSABILIDAD A LA ADMINISTRACIÓN / DOBLE DIMENSIÓN - como prerrogativa y como carga, pues desde allí se legitima para reclamar del Estado los daños que sus agentes hubieren propiciado, pero a la vez se le impone al afectado la carga de asumir la decisión de acudir ante los jueces en tiempo / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA AMBIENTAL – Tiene como fin que las autoridades y los particulares cumplan con las disposiciones y normativa ambiental vigente - La coordinación ambiental y urbanística en Colombia se da a través de normas, planes y decretos que establec en condiciones para el desarrollo sostenible del territorio.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s contra la
normativa ambiental vigente - La coordinación ambiental y urbanística en Colombia se da a través de normas, planes y decretos que establec en condiciones para el desarrollo sostenible del territorio.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se analiza la responsabilidad de l municipio demandado por los perjuicios causados con ocasión de la falla en el servicio en que ocurrió al otorgar una licencia urbanística para un proyecto inmobiliario, que a la postre fue dejada sin efectos en el marco de una acción popular.
I. SENTENCIA APELADA
1. Corresponde a la proferida el 16 de noviembre de 202 3, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada el 25 de agosto de 20211, por José Agustín Vargas Garzón contra el municipio de Silvania, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por las irregularidades en que incurrió al conceder una licencia urbanística para el desarrollo del proyecto de agrupación de vivienda residencial y multifamiliar denominado “Cristales del Bosque” . A título de indemnización, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así:
2. Perjuicios morales: pidió la suma de 400 S.M.M.L.V., dada la afectación de su “buen nombre comercial”.
1 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 1,
2. Perjuicios morales: pidió la suma de 400 S.M.M.L.V., dada la afectación de su “buen nombre comercial”.
1 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 1, “5_REPARTOYRADICACION_004CONSTANCIADE(.PDF) NroActua 1”.Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901)
Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa
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3. Daño emergente: (i) la suma de $367832.960 o la que se pruebe en el proceso, correspondiente a los gastos en que incurrió para el desarrollo de las obras de urbanismo del proyecto “Cristales del Bosque” y, (ii) la suma de $272’557.800, que corresponde a los costos en que incurrió para la plantación forestal ordenada por la CAR, los diseños del proyecto, los estudios y proyectos arquitectónicos, los gastos cancelados por la licencia de urbanismo, impuestos , honorarios y demás costos relacionados con el proyecto.
4. Lucro cesante: la suma de $1 .225439.405, por las ganancias dejadas de percibir por la comercialización de los treinta y cuatro (34) lotes del proyecto urbanístico “Cristales del Bosque”.
5. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el
Tribunal fueron los siguientes:
Fundamentos de hecho
6. El demandante relató que en el año 2015 adquirió dos lotes de terreno en el municipio de Silvania , Cundinamarca, con el objetivo de realizar un proyecto
Tribunal fueron los siguientes:
Fundamentos de hecho
6. El demandante relató que en el año 2015 adquirió dos lotes de terreno en el municipio de Silvania , Cundinamarca, con el objetivo de realizar un proyecto urbanístico, por lo que los englobó y quedó un solo predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-131591, que denominó “Lote Englobe”, respecto del cual solicitó concepto del uso del suelo . El 25 de junio de 2015, la oficina de planeación municipal de Silvania emitió el referido concepto, en el que se estableció como uso principal de l inmueble “[R]esidencial como vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar o de conjunto o en agrupaciones”.
7. Con base en la anterior información, el señor Vargas Garzón solicitó licencia de urbanismo con el propósito de desarrollar el proyecto de vivienda residencial y multifamiliar “Cristales del Bosque”. A través de Resolución 2750 del 10 de julio de 2015, el municipio de Silvania otorgó la licencia de urbanismo para la construcción de 34 lotes privados, distribuidos en cinco (5) manzanas, dos (2) vías y una zona verde.
8. El 18 de julio de 2015, la oficina de planeación municipal de Silvania otorgó al señor Vargas Garzón permiso de ventas del proyecto licenciado, fecha a partir de la cual inició las obras de urbanismo en el inmueble.
9. En el 2016 , avanzada la obra en un 80%, la CAR inició un proceso administrativo sancionatorio en su contra, dado que conforme al PBOT del municipio, las obras se estaban realizando en zona de conservación ambiental,
9. En el 2016 , avanzada la obra en un 80%, la CAR inició un proceso administrativo sancionatorio en su contra, dado que conforme al PBOT del municipio, las obras se estaban realizando en zona de conservación ambiental, proceso que finalizó el 31 de agosto de 2017 , con resolución sancionatoria, en la que se ordenó el pago de $1’976.272,57 y la siembra de 300 árboles nativos.
10. A finales de 2016, la Procuraduría 27 Judicial Ambiental y Agraria instauró una demanda de acción popular contra el municipio de Silvania, por los supuestos daños causados a la fuente hídrica por la ejecución de las obras del proyecto “Cristales del Bosques”. El 24 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la resolución No 2750 de 10 de julio de
2015. M ediante sentencia del 30 de enero de 2019 amparó el derecho a unRadicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901)
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ambiente sano y, como consecuencia, dejó sin efectos la Resolución 2750 de 10 de julio de 2015. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 27 de junio de 2019.
11. El 23 de octubre de 2019, la oficina de planeación del municipio de Silvania
de julio de 2015. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 27 de junio de 2019.
11. El 23 de octubre de 2019, la oficina de planeación del municipio de Silvania profirió la R esolución 1552 de 2019, por medio de la cual prohibió todas las acciones urbanísticas autorizadas mediante Resolución 2750 de 10 de julio de
2015.
Fundamentos de derecho
12. Sostuvo el actor que el municipio de Silvania debía responder por los perjuicios causados a título de falla del servicio, en tanto que emitió un concepto del uso del suelo en el que no tuvo en cuenta las restricciones ambientales que cobijaban el predio donde se desarrollaría el proyecto.
La defensa
13. El municipio de Silvania no contestó la demanda2.
Los alegatos de conclusión
14. Concluido el debate probatorio3, al alegar de conclusión, la parte actora insistió en que se encontraban probados los elementos para declarar la responsabilidad de la entidad territorial , toda vez que el daño antijurídico resultaba imputable a título de falla en el servicio, pues en virtud de la licencia otorgada, amparada por la presunción de legalidad, invirtió su capital y adelantó gran parte del proyecto urbanístico que no pudo terminar4.
15. La parte demandada presentó sus alegaciones de manera extemporánea5 y el Ministerio Público guardó silencio.
La decisión del tribunal
16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
La decisión del tribunal
16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
2 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 15 y 17. 3 En la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de agosto de 2022, el Tribunal decretó las siguientes pruebas: Documentales: 1. Solicitud de uso de suelo. 2. Certificación del uso del suelo con fecha del 25 de junio de 2015. 3. Solicitud de licencia de urbanismo, formulario FUN y anexos. 4. Certificado de viabilidad de servicios.
5. Resolución No 25 -743-0074-2015del IGAC. 6. Resolución 2570 de 10 de julio de 2015. 7. Piezas procesales del expediente sancionatorio adelantado por la CAR. 8. Demanda de acción popular y sentencia de primera instancia. 9. Resolución No 4552 de 2019. 10. Dos (2) planos donde se evidencia la zona de conservación y el inmueble del proyecto Cristales del Bosque. 11. Recibos de pago del impuesto predial del inmueble con matrícula inmob iliaria No. 157 -131591. 12. Copias de “licencias de urbanismo otorgadas” al señor José Agustín Vargas. 13. Copia de escritura pública No. 788 de 2015 de la Notaría de Silvania, mediante la cual se adquirió el terreno. 14. Acta de conciliación fallida, proferida el 8 de julio de 2021 por la procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos. Dictamen pericial: Avaluó comercial de las obras realizadas
la cual se adquirió el terreno. 14. Acta de conciliación fallida, proferida el 8 de julio de 2021 por la procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos. Dictamen pericial: Avaluó comercial de las obras realizadas y de los lotes con proyección de venta, aportado con la demanda.
Oficios o requerimientos: Al municipio de Silvania, para que certifique las sumas pagadas por el demandante por derechos de licenciamiento previo a la expedición de la Resolución 2570 de 10 de julio de 2015 y allegue el expediente administrativo contentivo de la actuación administrativa de licenciamiento ( SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 22). 4 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 30. 5 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índices 31 y 32.Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901)
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“PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE SILVANIA de los perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de la expedición de la resolución No. 2750 de 10 de julio de 2015, que posteriormente fue dejada sin efectos.
“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenar en ABSTRACTO al MUNICIPIO DE SILVANIA a pagar favor de la parte actora el valor que se determine en el incidente de liquidación de perjuicios, contemplado en el artículo 193 CPACA, respecto a los perjuicios materialesdaño emergente, conforme a los lineamientos
MUNICIPIO DE SILVANIA a pagar favor de la parte actora el valor que se determine en el incidente de liquidación de perjuicios, contemplado en el artículo 193 CPACA, respecto a los perjuicios materialesdaño emergente, conforme a los lineamientos expuestos en esta sentencia.
“TERCERO: Sin condena en costas (…)”6.
17. Como soporte de su decisión, sostuvo que era procedente el medio de control de reparación directa, por cuanto el daño provenía de la inaplicación de un acto administrativo favorable al demandante y no por su expedición o efectos . En cuanto al fondo del asunto señaló qu e se probó que el actor inició el proyecto urbanístico “Cristales del Bosque”, pues precisamente por su ejecución la CAR lo sancionó y, lu ego, la jurisdicción de lo contencioso administrativo impidió su continuación al encontrar vulnerado el derecho colectivo a un ambiente sano.
18. Agregó que la entidad al expedir la licencia urbanística: (i) no tuvo en cuenta la zona de protección ambiental ; (ii) lesionó varios derechos colectivos y, (iii) desconoció las normas del PBOT del municipio de Silvania -Acuerdo 022 de 2000- , todo lo cual evidenciaba la falla en el servicio en que incurrió esa entidad al permitir que el demandante adelantara obras en un predio donde no se podía urbanizar.
19. Negó los perjuicios morales solicitados ante la falta de prueba . Frente al daño emergente indicó que se encontraba acreditado que el actor adelantó obras en el inmueble al amparo de la habilitación otorgada por la administración municipal; no obstante, se desconocía el quantum, por lo que condenó al municipio en abstracto.
emergente indicó que se encontraba acreditado que el actor adelantó obras en el inmueble al amparo de la habilitación otorgada por la administración municipal; no obstante, se desconocía el quantum, por lo que condenó al municipio en abstracto. En lo atinente a los costos de diseños de urbanización, estudios y proyectos arquitectónicos y licencia de urbanismo, dijo que no era procedente su reconocimiento, toda vez que estos obedecían a trámites previos a la licencia y el solicitante los debía asu mir independientemente de que aquella se concediera o no, igual q ue el impuesto predial. Finalmente, negó la indemnización por lucro cesante, en tanto que no acreditó que previo a la suspensión de las obras hubiese prometido en venta o vendido los lotes.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS
20. El municipio de Silvania pidió declarar la caducidad del medio de control, toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos derivados de la Resolución 2750 del 10 de julio de 2015, lo cual ocurrió el 24 de febrero de 2017, por lo que en ese momento el demandante conoció el daño , consistente en la imposibilidad de ejecutar el proyecto urbanístico que fue autorizado a través de ese acto administrativo, sin que fuera viable afirmar que el daño se concretó con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de ese proceso, pues el juez de la acción popular no estaba facultado para declarar la
ese acto administrativo, sin que fuera viable afirmar que el daño se concretó con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de ese proceso, pues el juez de la acción popular no estaba facultado para declarar la
6 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 35.Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901)
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ilegalidad de un acto administrativo 7 y, por ende , para el momento en que se presentó la demanda ya se había vencido la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa. Dijo que en el 2016, el actor fue objeto de un procedimiento administrativo sancionatorio, en el que conoció las limitaciones para desarrollar su proyecto y no obró con la buena fe exigible en los términos del artículo 83 constitucional.
21. Agregó que no estaba acreditado el daño antijurídico, el cual no podía desprenderse únicamente de ser titular de una licencia de urbanismo, p orque la posibilidad de desarrollar el proyecto “Cristales del Bosque” constituía una mera expectativa, la cual supo que no era viable ejecutar desde que la CAR en Resolución 2283 del 31 de agosto de 2017 declaró responsable al señor Vargas Garzón por haber infringido el artículo 1.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015 y le impuso una multa.
22. Señaló que en la sentencia impugnada se mezclaron equivocadamente dos
Garzón por haber infringido el artículo 1.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015 y le impuso una multa.
22. Señaló que en la sentencia impugnada se mezclaron equivocadamente dos títulos de imputación, el de falla del servicio y el de daño especial, sin concretar con base en cuál se fundamentó la declaratoria de responsabilidad del municipio.
Agregó que no exis tía relación de causalidad entre el daño invocado y alguna acción u omisión del municipio, puesto que aquél tuvo génesis en una decisión de la jurisdicción contencioso administrativa , que implicó que los efectos del acto administrativo que le concedió la licencia urbanística al actor se inaplicaran, pues era claro que el juez de la acción popular no estaba facultado para declarar la ilegalidad de un acto administrativo. Contradictoriamente, adujo que el Tribunal afirmó que la falla en el servicio se configuró por no haber advertido que el proyecto urbanístico no se podía realizar por encontra rse en una zona de protección ambiental, lo cual era un análisis propio de la legalidad del acto y no de la responsabilidad extracontrac tual. Por último, indicó que en el caso concreto no existía una declaratoria de ilegalidad de la Resolución 2750 de 2015 y de existir sería con efectos ex tunc, por lo que la imputación por daño especial tampoco sería procedente8.
23. El demandante cuestionó la decisión del Tribunal, en punto al reconocimiento de perjuicios, así: (i) frente al lucro cesante sostuvo que la licencia y el permiso de venta los adquirió con el propósito de comercializar los lotes, por lo que era evidente que estimaba una proyección de ganancias con la ejecución del proyecto
de perjuicios, así: (i) frente al lucro cesante sostuvo que la licencia y el permiso de venta los adquirió con el propósito de comercializar los lotes, por lo que era evidente que estimaba una proyección de ganancias con la ejecución del proyecto licenciado, para lo cual se aportó la prueba pericial que establecía el valor comercial de cada uno de los lotes al momento de su urbanización, la cual no fue objetada, de ahí que debiera reconocerse dicho perjuicio, generado por la imposibilidad de venderlos; (ii) respecto del impuesto predial señaló que debía reconocerse su pago, porque después de que se le otorgó la licencia y urbanizó el predio, pasó de pagar un solo impuesto a pagar por 34 lotes, los cuales surgieron de la subdivisión y registro de esas unidades autorizadas en dicha licencia, por lo que, como prueba de ello, se aportaban los correspondientes recibos de pago; (iii) en relación con el daño emergente dijo que debía ordenarse el pago en cuantía determinada, ya que lo s perjuicios sufridos por el demandante por la realización
7 Citó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala Plen a de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de febrero de 2018, expediente: 25000-23-15-000-2022-02704-01. 8 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 38.Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901)
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de las obras de urbanismo estaban debidamente demostrados y discriminados en
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de las obras de urbanismo estaban debidamente demostrados y discriminados en el dictamen pericial allegado, donde se determinó la suma de $367832.9609.
24. Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201110. El Ministerio Público guardó silencio11.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
25. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación ya referidos.
Objeto de los recursos
26. En los términos de la sentencia y las impugnaciones presentadas, el debate en esta instancia se circunscribe a verificar inicialmente la oportunidad del medio de control ejercido. De superarse el análisis positivamente, se entrará a definir si se acreditó el daño alegado y si este resulta imputable al extremo pasivo de la litis.
En caso afirmativo, se entrará a determinar si hay lugar a reconocer los perjuicios en los términos solicitados por la parte actora.
Oportunidad del medio de control de reparación directa
27. El legislador al expedir la Ley 1437 de 2011, en el literal i) del numeral 2 del artículo 164, estableció como determinante para computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, la ocurrencia de la acción u omisión
27. El legislador al expedir la Ley 1437 de 2011, en el literal i) del numeral 2 del artículo 164, estableció como determinante para computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y el momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
28. En línea con lo anterior, en sentencia de unificación del 29 de enero de 202012, esta Corporación estableció que mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado propició el hecho dañoso y que le era imputable, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, “ pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta
9 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 39. 10 Modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20212. Dado que la demanda fue interpuesta el 25 de agosto de 2021, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la misma norma. Artículo 247. “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “(…) “5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos
recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “(…) “5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso” (negrilla fuera del texto). 11 CPACA. “Art. 247… 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”. SAMAI: índice 11. 12 En la que se unificó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y “cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado ”. (se destaca). La Sala Plena de la Sección Tercera ha precisado que, salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los jueces deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho. Sala Plena
vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 25 de agosto de 2022, exp. 66.535. C.P. Nicolás Yepes Corrales.Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901)
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jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”13.
29. De este modo, para contabilizar e l término de caducidad no basta con la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, sino que se debe determinar si el demandante pudo advertir que con ella se materializó el daño y que le era imputable a la administración.
30. De conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda y su soporte fáctico, el daño cuya indemnización solicita el actor consiste en la afectación patrimonial ocasionada por la imposibilidad de continuar con el proyecto urbanístico de agrupación de vivienda residencial y multifamiliar denominado “Cristales del Bosque ”, en el predio de su propiedad conocido como “Lote
Englobe”.
31. De acuerdo con los fundamentos de derecho de la causa petendi, el municipio de Silvania está llamado a responder por los perjuicios ocasionados al
“Cristales del Bosque ”, en el predio de su propiedad conocido como “Lote Englobe”.
31. De acuerdo con los fundamentos de derecho de la causa petendi, el municipio de Silvania está llamado a responder por los perjuicios ocasionados al demandante a título de falla del servicio, en tanto que emitió un concepto del uso del suelo en el que no tuvo en cuenta las restricciones ambientales que afectaban el predio donde se desarrollaría el proyecto y, con base en ese concepto profirió la Resolución 2750 de 10 de julio de 2015, por medio de la cual le concedió una licencia para urbanizar y desarrollar el referido proyecto sin advertir que tal inmueble se encontraba en zona de protección ambiental, lo que implicó la pérdida del dinero que se invirtió para la adecuación, subdivisión y urbanización del inmueble, además de ser objeto de una sanción ambiental, incumplir con las “preventas” efectuadas14 y dejar de percibir las ganancias derivadas de la venta de los lotes.
32. Verificados los supuestos normativos sobre la caducidad , las pruebas recaudadas y los argumentos que en uno y otro sentido ofrecen las partes, la Sala anuncia que revocará la decisión impugnada. En su lugar, declarará configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que entre el momento a partir del cual el señor José Agustín Varga s Garzón tuvo conocimiento de la imposibilidad de continuar con el proyecto urbanístico “Cristales del Bosque” y que ello era consecuencia de irregularidades imputables al municipio, y la interposición de la demanda de reparación directa, transcurrió un lapso superior a los dos años que establece la ley procesal para ejercer el referido medio de control.
ello era consecuencia de irregularidades imputables al municipio, y la interposición de la demanda de reparación directa, transcurrió un lapso superior a los dos años que establece la ley procesal para ejercer el referido medio de control.
33. El Tribunal al admitir la demanda , y en la sentencia de primera instancia, señaló que el daño antijurídico reclamado se concretó con la “dejación (sic) sin efectos de la Resolución Administrativa No. 2750 de julio 10 de 2015 ”, lo que impidió desarrollar el proyecto urbanístico en el predio de su propiedad, dado que se encontraba en zona de conservación ambiental, discusión que quedó zanjada con la decisión del juez de la acción popular que ordenó dejar sin efectos el
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp. 61.033. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Al respecto señaló que: “15. Con el permiso de ventas, mi poderdante JOSE AGUSTÍN VARGAS GARZÓN realizó la preventa de 18 lotes del proyecto, de los cuales a la fecha solo le ha podido devolver el dinero a seis compradores, lo cual es un perjuicio económico para el urbanizador, ya que en ultimas deberá devolver la totalidad del dinero a todos los compradores”.Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901)
Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa
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mencionado acto administrativo, cuyo fallo definitorio fue proferido el 27 de junio
Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa
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mencionado acto administrativo, cuyo fallo definitorio fue proferido el 27 de junio de 2019, por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual cobró ejecutoria el 18 de julio del mismo año y, por ende, consideró que a partir de ese momento debía computarse el término de caducidad.
34. Adicionalmente, precisó que el demandante no perseguía discutir la legalidad del acto administrativo que le generó la expectativa de poder construir el proyecto urbanístico, sino la declaratoria de responsabilidad por la supuesta falla del servicio en que incurrió el municipio de Si lvania al expedir la licencia urbanística, cuyos efectos fueron “anulados” por el juez contencioso administrativo.
35. Para la Sala, las conclusiones del a quo se contraponen a lo que revelan los medios de convicción obrantes en el plenario, valorados en concordancia con las consideraciones previamente expuestas sobre la manera en que debe contabilizarse el término de caducidad para el eje
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