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CE - Sentencia 25000233600020210058201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233600020210058201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 25000233600020210058201 (71.258)

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

E.S.P.

Demandado: Santander Beleño Pérez y otro Medio de control: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

TEMAS: CLÁUSULA DE LIMITACIÓN O EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - En la convención no se pactó cláusula de exoneración o limitación de responsabilidad, pese a que tales pactos deben ser expresos, claros e inequívocos para modificar el régimen ordinario de responsabilidad deudor - se mantuvo incólume el régimen previsto en el artículo 1613 del Código Civil // GRAVEDAD DEL INCUMPLIMIENTO - El incumplimiento de la obligación principal o de la prestación esencial del contrato y la afectación al interés del acreedor, —ya sea por la privación de lo que tenía derecho a recibir o por la frustración del fin práctico del contrato— son criterios relevantes para calificar su gravedad.

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La controversia versa sobre el contrato mediante el cual se encargó a un consultor la elaboración y ajuste de los diseños deta llados requeridos para la construcción del

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La controversia versa sobre el contrato mediante el cual se encargó a un consultor la elaboración y ajuste de los diseños deta llados requeridos para la construcción del corredor ambiental del humedal Córdoba, en Bogotá D.C. La entidad contratante promovió la demanda al considerar que dichos diseños contenían errores y deficiencias técnicas que, al haber sido utilizados como base para la ejecución de los contratos de obra, generaron perjuicios asociados a la inclusión de ítems no previstos y a la prolongación del plazo de ejecución.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El 7 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió la siguiente decisión:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la PARTE ACTORA, al pago de agencias en derecho en la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($39.000.000), a favor del señor

SANTANDER BELEÑO PÉREZ.

TERCERO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR esta decisión a los siguientes correos electrónicos: (…).Radicación: 25000233600020210058201 (71.258) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Bogotá E.S.P.

Demandado: Santander Beleño Pérez.

Referencia: Controversias contractuales

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Bogotá E.S.P.

Demandado: Santander Beleño Pérez.

Referencia: Controversias contractuales

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QUNTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devu élvanse al interesado, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo N° 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”1.

2. La anterior providencia resolvió la demanda presentada por la Empr esa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A E.S.P. (en adelante, “EAAB”) contra Santander Beleño Pérez. (en adelante, el “Consultor”) y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante, la “Aseguradora”)2.

Demanda

3. La EAAB solicitó que se declarara que celebró con Santander Beleño Pérez el

Contrato de Consultoría No. 1-2-25100-01178-2017 (pretensión 1ª) y que cumplió sus obligaciones contractuales (pretensión 2ª). También pidió que se declarara que el Consultor incumplió el contrato (pretensión 3ª), en particular las obligaciones previstas en los estudios previos y términos y condiciones de la Invitación Pública Simplificada ICSM-1190-2017, relativas al levantamiento topográfico del corredor (pretensión 4ª), así como las obligaciones contractuales de la cláusula sexta, consistentes en ejecutar el objeto conforme a los documentos contractuales y responder por la calidad del

ICSM-1190-2017, relativas al levantamiento topográfico del corredor (pretensión 4ª), así como las obligaciones contractuales de la cláusula sexta, consistentes en ejecutar el objeto conforme a los documentos contractuales y responder por la calidad del servicio (pretensión 5ª).

4. Con base en lo anterior, pidió que se declarara la responsabilidad contractual del Consultor y se le condenara al pago de los perjuicios materiales (pretensión 6ª).

5. También solicitó que se declarara que la Aseguradora emitió la póliza No.

SP001068 para amparar el cumplimiento del contrato (pretensión 7ª), así como la calidad de los servicios (pre tensión 8ª).Consecuencialmente, solicitó que se hiciera efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato y se condenara al Consultor a pagar $59’900.396 por ese concepto (pretensión 9ª), así como $1.244’438.763 por los perjuicios materiales que excedieron el valor estimado mediante dicha cláusula (pretensión 10ª).

6. Subsidiariamente, solicitó que, en caso de no prosperar la pretensión 9ª principal sobre el pago de la cláusula penal, se hiciera efectiva la póliza No. SP001068 por el amparo de cumplimiento y se condenara a la Aseguradora al pago de $61’122.853. En subsidio de la pretensión 10ª, pidió que se afectara el amparo de calidad del servicio y se condenara a la Aseguradora a pagar $122’245.706.

7. En apoyo de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:

subsidio de la pretensión 10ª, pidió que se afectara el amparo de calidad del servicio y se condenara a la Aseguradora a pagar $122’245.706.

7. En apoyo de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:

8. El 2 de marzo de 2018, la EAAB suscribió con el arquitecto Santander Beleño

Pérez, el Contrato de Consultoría No. 1-2-25100-01178-2017, cuya orden de inicio se expidió ese mismo día. Aunque el acta de terminación del contrato se firmó el 7 de diciembre de 2018 por vencimiento del plazo, en ella se consignó que subsistían

1 Exp. digital, doc. 052. 2 Exp. digital, doc. 1, DEMANDA VERSIÓN FINAL y doc. 7Radicación: 25000233600020210058201 (71.258) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

Demandado: Santander Beleño Pérez.

Referencia: Controversias contractuales

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ajustes pendientes que impedían formalizar el recibo a satisfacción de los productos entregados por el Consultor. De esta manera, la entrega y recibo final de los diseños se formalizó el 17 de mayo de 2019 y el contrato fue liquidado el 22 de agosto de 2019.

9. Para garantizar su ejecución, el Consultor constituyó a favor de la EAAB una póliza de cumplimiento con la Aseguradora amparando los siguientes riesgos: (i) cumplimiento, por valor de $ 61’122.853; (ii) salarios y prestaciones sociales, por $30’561.426; y (iii) calidad del servicio, por $122’245.706.

cumplimiento, por valor de $ 61’122.853; (ii) salarios y prestaciones sociales, por $30’561.426; y (iii) calidad del servicio, por $122’245.706.

10. Con base en los diseños entregados por el Consultor, la EAAB celebró en 2019 tres contratos para materializar el proyecto: dos de obra (Nos. 1-01-25100-1435-2019

y 1-01-25100-1436-2019) y uno de interventoría de obra (No. 1-15-25100-1431-2019). Los dos primeros contratos tenían por objeto la construcción del corredor ambiental, que incluía andenes, miradores, senderos peatonales y el aula ambiental del humedal Córdoba.

11. Durante la etapa inicial de ejecución de las obras, se formularon múltiples observaciones por parte de los constructores, la interventoría de obra y la comunidad, principalmente por inconsistencias técnicas en los diseños: errores en el levantamiento topográfico, ubicación errónea de senderos y miradores, y omisión de interferencias con redes subterráneas, como colectores de alcantarillado.

12. Entre marzo y julio de 2020, la EAAB emitió diversos requerimientos dirigidos a la interventoría del contrato de consultoría, solicitando conceptos técnicos y ajustes a los diseños, pues la localización del aula ambiental interfería con especies arbóreas no autorizadas para tala y con un box culvert que no fue identificado por el Consultor.

Asimismo, se reportaron difer encias entre el trazado proyectado y las condiciones reales del terreno, lo que obligó a ejecutar nuevos levantamientos topográficos en campo.

13. Como consecuencia de las inconsistencias técnicas de los diseños identificadas

Asimismo, se reportaron difer encias entre el trazado proyectado y las condiciones reales del terreno, lo que obligó a ejecutar nuevos levantamientos topográficos en campo.

13. Como consecuencia de las inconsistencias técnicas de los diseños identificadas durante la construcción del proyecto, entre julio de 2020 y abril de 2021 se suscribieron nueve actas de suspensión de los contratos de obra e interventoría. Tales suspensiones obedecieron, principalmente, a la necesidad de replantear aspectos del diseño, obtener permisos ante las autori dades competentes y subsanar deficiencias técnicas de los productos entregados. De forma complementaria, la EAAB autorizó prórrogas y adiciones de ítems no previstos, con el fin de permitir la continuación del proyecto bajo nuevas condiciones técnicas.

14. En octubre de 2021, la ingeniera Sandra Lorena Díaz, supervisora del contrato de interventoría de ambas obras, presentó un informe técnico en el que concluyó que los diseños entregados por el Consultor presentaban deficiencias graves. En particular, señaló errores en la topografía, la omisión de interferencias con redes existentes y el incumplimiento de restricciones normativas derivadas del Plan de Manejo Ambiental del humedal Córdoba.

15. Como fundamento jurídico de sus pretensiones, la EAAB invocó los artículos 52 de la Ley 80 de 1993 y 1613 del Código Civil, relativos a la responsabilidad contractualRadicación: 25000233600020210058201 (71.258) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Bogotá E.S.P.

Demandado: Santander Beleño Pérez.

Referencia: Controversias contractuales

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Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Bogotá E.S.P.

Demandado: Santander Beleño Pérez.

Referencia: Controversias contractuales

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del contratista y a la obligación de indemnizar perjuicios por incumplimiento. Alegó que el Consultor incumplió sus obligaciones al entregar diseños que no se ajustaban a las especificaciones establecidas en los estudios previos, en los términos de la Invitación Pública ICSM -1190-2017 y en la cláusula 6ª del contrato. Indicó que dicho incumplimiento se concretó en deficiencias técnicas, pues el diseño debía reflejar con precisión el trazado del corredor, las zonas de manejo ambiental y todas las redes y estructuras hidráulicas.

16. Afirmó que las deficiencias técnicas solo se pudieron evidenciar con posterioridad al recibo final de los productos contractuales y a la liquidación del contrato de consultoría, durante la fase inicial de ejecución de las obras. En ese contexto, sostuvo que los contratistas de obra, el interventor y el supervisor identif icaron errores graves en los estudios topográficos, omisiones en la detección de interferencias con redes subterráneas e inconsistencias en la ubicación de estructuras proyectadas —como senderos y miradores—.

17. Finalmente, adujo que tales incumplimientos di eron lugar a reprocesos, modificaciones contractuales, suspensiones, adición de ítems no previstos y afectaciones del cronograma de ejecución de las obras. En particular, destacó que fue necesario modificar la cimentación del aula ambiental, tramitar una n ueva licencia de construcción y prorrogar los contratos de obra e interventoría, lo que generó

afectaciones del cronograma de ejecución de las obras. En particular, destacó que fue necesario modificar la cimentación del aula ambiental, tramitar una n ueva licencia de construcción y prorrogar los contratos de obra e interventoría, lo que generó sobrecostos que debió asumir la entidad. Contestaciones de la demanda

18. El Consultor se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló tres excepciones: (i ) contrato no cumplido, (ii) culpa exclusiva de la víctima e (iii) inexigibilidad de las obligaciones demandadas 3. Las tres se fundaron en los mismos hechos: el incumplimiento por parte de la EAAB de su deber de suministrar información crítica —como la existencia del box culvert y el colector pluvial— y las limitaciones del alcance contractual, que no incluía labores de excavación para el levantamiento topográfico.

19. Señaló que la topografía debía realizarse a partir de la información entregada por la entidad y que sus vacíos no eran imputables al Consultor, quien solicitó la información faltante en repetidas oportuni dades sin obtener respuesta. En apoyo de su posición, invocó el memorando interno del área jurídica de la EAAB fechado el 21 de octubre de 2021, en el que se indicó que no existía prueba suficiente para atribuir los reprocesos en la obra a fallas técnicas de los diseños.

20. El Consultor afirmó haber prestado colaboración técnica una vez liquidado el contrato, sin solicitar remuneración adicional, para responder a exigencias surgidas en la etapa de construcción de las obras. En este sentido, señaló que fue requerido para solucionar asuntos relacionados con el rediseño de pilotes, la reubicación de

contrato, sin solicitar remuneración adicional, para responder a exigencias surgidas en la etapa de construcción de las obras. En este sentido, señaló que fue requerido para solucionar asuntos relacionados con el rediseño de pilotes, la reubicación de estructuras afectadas por restricciones ambientales y la actualización de planos conforme a concertaciones entre la EAAB y actores comunitarios. Alegó que no fue

3 Exp. digital, doc. 12.Radicación: 25000233600020210058201 (71.258) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

Demandado: Santander Beleño Pérez.

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convocado a las reuniones en las que se tomaban decisiones técnicas, pero que aun así colaboró dando respuestas a los requerimientos que le fueron trasladados. Concluyó señalando que muchos de los ajustes solicitados no derivaban de errores técnicos de los diseños, sino de decisiones adoptadas con posterioridad a la ejecución del contrato de consultoría.

21. Finalmente, alegó haber cumplido las obligaciones a su cargo conforme al alcance definido en la cláusula sexta del contrato y en los términos de la Invitación Pública ICSM-1190-2017, los cuales no contemplaban labores de excavación ni detección de redes soterradas. Afirmó que la EAAB debía contar con información sobre la existencia del box culvert , pero no la suministró de manera oportuna, pese a las solicitudes formuladas. Señ aló que fueron los contratistas de obra quienes detectaron dichas interferencias mediante excavaciones, lo que evidenciaba que tales actividades no formaban parte del objeto de su consultoría.

formuladas. Señ aló que fueron los contratistas de obra quienes detectaron dichas interferencias mediante excavaciones, lo que evidenciaba que tales actividades no formaban parte del objeto de su consultoría.

22. La Aseguradora también se opuso a la prosperidad de las preten siones y formuló tres excepciones relacionadas con la ejecución del contrato de consultoría: “cumplimiento del contrato por parte de Beleño Pérez Santander ”, “ todas las actuaciones surtidas con ocasión del contrato fueron avaladas por el interventor del contrato y su supervisor ” e “ incumplimiento de las obligaciones de la entidad demandante / violación al principio de la responsabilidad de la entidad estatal / contrato no cumplido por el contratante (art. 1602 C.C.)”4.

23. Alegó que el Consultor cumplió integralmente las obligaciones contractuales, que la topografía se elaboró con base en la información suministrada por la EAAB y que las labores de detección de interferencias subterráneas no hacían parte del alcance de los servicios. Resaltó que los productos fueron recibidos a satisfacción por la interventoría de diseños y el supervisor del contrato de consultoría, y que este fue liquidado sin reparos ni salvedades en relación con el cumplimiento de las obligaciones del Consultor. Añadió que el aula ambiental no podía reubicarse, por tratarse de un diseño preexistente aprobado en 2012, y concluyó que cualquier omisión se derivó de fallas atribuibles a la EAAB, que no suministró la información técnica sobre dichas interferencias y desconoció su deber legal de dirección y vigilancia del contrato.

24. Por otra parte, propuso las excepciones de “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro ” y “ prescripción del amparo de calidad del servicio y de

interferencias y desconoció su deber legal de dirección y vigilancia del contrato.

24. Por otra parte, propuso las excepciones de “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro ” y “ prescripción del amparo de calidad del servicio y de cumplimiento de contrato ”, con fundamento en el artículo 1081 del Código de Comercio. Afirmó que la acción derivada del contrato de seguro se encontraba prescrita, dado que el acta de entrega y recibo final del contrato de consultoría fue suscrita el 17 de mayo de 2019 y la EAAB no presentó reclamación judicial ni extrajudicial antes del 17 de mayo de 2021. Precisó que el amparo de calidad del servicio tenía una vigencia de un año y venció el 17 de mayo de 2020 sin que, antes de su vencimiento, la entidad asegurada presentara una reclamación.

25. También pr opuso la excepción de “ ausencia de acreditación de los perjuicios pretendidos por la entidad demandante / el seguro de cumplimiento es de naturaleza

4 Exp. digital, doc. 14.Radicación: 25000233600020210058201 (71.258) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

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indemnizatoria, no es un contrato de valor admitido ”, señalando que no se había demostrado el daño efectivo derivado de un incumplimiento imputable al Consultor. Además, invocó las excepciones de “improcedencia de la afectación simultánea de los amparos de cumplimiento y calidad del servicio ” y “ límite de valor asegurado del amparo de calidad del servicio”, indicando que las coberturas de naturaleza contractual

Además, invocó las excepciones de “improcedencia de la afectación simultánea de los amparos de cumplimiento y calidad del servicio ” y “ límite de valor asegurado del amparo de calidad del servicio”, indicando que las coberturas de naturaleza contractual y postcontractual no pueden afectarse simultáneamente y que, en todo caso, la suma asegurada por la calidad de los servicios ($122’245.706) constituye un límite máximo que no puede superarse.

26. Finalmente, propuso las excepciones de “ agravación del estado del riesgo ”, “violación del deber de notificación oportuna del siniestro (art. 1075 C. Co.)” y “la póliza de cumplimiento únicamente cubre perjuicios directos”. Afirmó que la EAAB incumplió su obligación d e reportar oportunamente el posible incumplimiento del contratista, lo que impidió a la Aseguradora ejercer control sobre el riesgo y adoptar medidas para mitigarlo. Sostuvo que esa omisión agravó el riesgo cubierto, afectando la vigencia de la cobertura. Asimismo, advirtió que la póliza excluye expresamente los perjuicios indirectos y que toda afectación debía limitarse a los perjuicios efectivamente derivados de un incumplimiento imputable al Consultor.

Llamamiento en garantía

27. El Consultor llamó en garantía a la Aseguradora con el fin de que “ ampar[ara] las obligaciones que resulten en el presente trámite”5. Como fundamento del llamamiento, indicó que el 28 de diciembre de 2017 la Aseguradora emitió la póliza No. SP001068, destinada a garantizar el cumplimiento del contrato de consultoría, con los amparos de cumplimiento, calidad del servicio y pago de salarios y prestaciones sociales. Adujo

destinada a garantizar el cumplimiento del contrato de consultoría, con los amparos de cumplimiento, calidad del servicio y pago de salarios y prestaciones sociales. Adujo que, en cuanto los hechos alegados por la EAAB se relacionan directamente con los riesgos amparados, la Aseguradora debe asumir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.

28. Mediante auto del 10 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo, en consideración de las pretensiones formuladas por la EAAB contra la Aseguradora, resolvió lo siguiente: “ Primero: téngase como llamado en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. SEGUROS CONFIANZA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”6.

5 Exp. digital, doc. 12. 6 Como fundamento de esta decisión, señaló: “ Ahora, se aclara que SEGUROS CONFIANZA garantizó un contrato estatal, por lo cual, analizar las pretensiones relacionadas con la aseguradora (principales y subsidiarias), dependerían del hecho que salgan avante las pretensiones contra el contratista, y en particular, para que sea obligada a resarcir el perjuicio o a efectuar el pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso // Significa lo anterior que, analizadas las pretensiones de la demanda en el presente caso, no hay necesidad de estudiar las pretensiones relacionadas con SEGUROS CONFIANZA si no se accede a pretensiones declarativas y de condena del contratista // De conformidad con lo anterior, para el

caso, no hay necesidad de estudiar las pretensiones relacionadas con SEGUROS CONFIANZA si no se accede a pretensiones declarativas y de condena del contratista // De conformidad con lo anterior, para el Despacho la calidad en la cual actúa la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. SEGUROS CONFIANZA, en este proceso, es el de llamado en garantía; motivo por el cual, se hace innecesario un estudio a la petición de vinculación realizada por el señor SANTANDER BELEÑO PÉREZ, cuando la aseguradora ya está vinculada al proceso en calidad de tercero ”. Exp. digital, doc. 23. La Sala precisa que en esta providencia, notificada debidamente a la Aseguradora, no se otorgó término para que la Aseguradora respondiera el llamamiento y ésta no lo contestó.Radicación: 25000233600020210058201 (71.258) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

Demandado: Santander Beleño Pérez.

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Alegatos en primera instancia

29. Agotada la etapa probatoria 7, el Tribunal corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos por escrito8. La EAAB insistió en los argumentos formulados en su demanda y, adicionalmente, destacó que las prueb as documentales y los testimonios rendidos en el proceso confirmaban las deficiencias técnicas en los diseños entregados por el Consultor. Resaltó el informe elaborado por la ingeniera Sandra Lorena Díaz Martínez, supervisora del contrato de interventoría de las obras, así como los testimonios rendidos en audiencia el 7 de marzo de 2023 por los

diseños entregados por el Consultor. Resaltó el informe elaborado por la ingeniera Sandra Lorena Díaz Martínez, supervisora del contrato de interventoría de las obras, así como los testimonios rendidos en audiencia el 7 de marzo de 2023 por los representantes legales de los contratistas Consorcio Humedal Córdoba y Consorcio Obras Ambientales, quienes contaban con conocimiento directo de los inconvenientes técnicos surgidos como consecuencia de las inconsistencias en los diseños. Agregó que la declaración del topógrafo Ronald Jackson Sierra Parada permitió advertir que el Consultor subcontrató la elaboración de los estudios topográficos, pese a la prohibición expresa contenida en la cláusula 11ª del contrato de consultoría, circunstancia que evidenciaría un incumplimiento adicional9.

30. El Consultor sostuvo que los testimonios practicados por solicitud de la EAAB — Sandra Lorena Díaz Martínez, Benjamín Figueroa Molina y Jesús Wilmer Basurto Sánchez— no son fiables, pues se limitaron a emitir opiniones personales sin conocimiento del clausulado contractual, los documentos técnicos ni el alcance real de la consultoría. Citó el testimonio del topógrafo Ronald Jackso n Sierra Parada, quien explicó las diferencias entre la topografía superficial y la topografía LIDAR, y precisó que ninguno de esos métodos permitía detectar interferencias soterradas como las que posteriormente se identificaron durante la ejecución de las obras10.

31. La Aseguradora y el Ministerio Público guardaron silencio.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

32. El Tribunal negó las pretensiones de la EAAB 11, porque los nueve productos que

31. La Aseguradora y el Ministerio Público guardaron silencio.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

32. El Tribunal negó las pretensiones de la EAAB 11, porque los nueve productos que integraban los diseños del corredor ambiental fueron recibidos a satisfacción por la interventoría de diseños y por la propia entidad contratante, mediante acta suscrita el 17 de mayo de 2019. En virtud de ello, concluyó qu e no resultaba jurídicamente procedente controvertir con posterioridad la calidad de los productos ya aprobados.

Esta conclusión se sustentó, además, en el testimonio de la ingeniera Sandra Lorena Díaz, supervisora del contrato, quien afirmó que durante la ejecución de la consultoría no se evidenciaron las fallas del diseño y que los productos fueron revisados y

7 En el acta de audiencia inicial del 7 de febrero de 2023 (Exp. digital, doc. 35) se decretó como prueba la documental aportada por el demandante, el demandado y la llamada en garantía. Adicionalmente, se decretaron los testimonios de Lorena Díaz Martínez (practicado en audiencia de pruebas del 7 de marzo de 2023 [Exp. digital, doc. 41]), Benjamín Figueroa Molina (practicado en audiencia de pruebas del 7 de marzo de 2023 [Exp. digital, doc. 41]), Jesús Wilmer Basurto Sánchez (p racticado en audiencia de pruebas del (practicado en audiencia de pruebas del 7 de marzo de 2023 [Exp. digital, doc. 41]) y Ronal Jackson Sierra Parada (practicado en audiencia de pruebas del 7 de marzo de 2023 [Exp. digital, doc. 41]). 8 Exp. digital, doc. 41. 9 Exp. digital, doc. 44.

Parada (practicado en audiencia de pruebas del 7 de marzo de 2023 [Exp. digital, doc. 41]). 8 Exp. digital, doc. 41. 9 Exp. digital, doc. 44. 10 Exp. digital, doc. 46. 11 Exp. digital, doc. 52.Radicación: 25000233600020210058201 (71.258) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

Demandado: Santander Beleño Pérez.

Referencia: Controversias contractuales

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avalados por la interventoría antes de su recibo definitivo. Asimismo, el a quo destacó que la EAAB no incluyó observaciones, salvedades ni reparos en el acta de liquidación bilateral del contrato.

33. Adujo que los inconvenientes surgidos durante la ejecución de las obras no obedecieron exclusivamente a la ubicación del box culvert bajo el aula ambiental, sino también a otras causas, como la indefinici ón de la EAAB respecto de los criterios técnicos aplicables a las mediciones acústicas y los requerimientos ambientales. En respaldo de esta conclusión, destacó el contenido del memorando interno del 21 de octubre de 2021, en el que se citó una comunicación en la que funcionarios de la EAAB expresaron que no era claro por qué la supervisora de los contratos de obra atribuía las prórrogas a supuestas fallas en los diseños entregados por el Consultor.

34. El Tribunal valoró el testimonio del topógrafo Ronald Jackson Sierra, contratado por el Consultor, quien explicó que los estudios topográficos se elaboraron con base en la información suministrada por la EAAB y mediante una técnica convencional, que

34. El Tribunal valoró el testimonio del topógrafo Ronald Jackson Sierra, contratado por el Consultor, quien explicó que los estudios topográficos se elaboraron con base en la información suministrada por la EAAB y mediante una técnica convencional, que por sus limitaciones en zonas de protección ambiental no permitía detectar estructuras soterradas como el box culvert. Indicó que dicho testimonio técnico no fue desvirtuado por la EAAB, que tampoco aportó ni solicitó una “ prueba técnica ” para acreditar deficiencias de los diseños. Finalmente, el a quo consideró improcedente pronunciarse sobre el presunto incumplimiento derivado de la subcontratación de los estudios topográficos, por cuanto dicho aspecto no fue fundamento de la demanda ni hacía parte del objeto del litigio.

35. En cuanto a las pretensiones subsidiarias formuladas contra la Aseguradora, el Tribunal señaló que su prosperidad estaba supeditada a que se demostrara el incumplimiento contractual del Consultor y tomador de la póliz a, circunstancia que no se acreditó en el proceso. Añadió que el amparo de calidad del servicio vencía el 17 de mayo de 2020 y que los primeros requerimientos de los contratistas de obra en los que se cuestionó la idoneidad de los diseños fueron presentado s con posterioridad a dicha fecha. Finalmente, destacó que, incluso después de la liquidación del contrato, el Consultor atendió varios requerimientos formulados en junio y agosto de 2020.

36. Señaló que, en un comité técnico de seguimiento celebrado el 20 de junio de 2020 con los constructores, la supervisora de la EAAB manifestó que los términos de referencia para la contratación de las obras exigían la disposición de personal y

36. Señaló que, en un comité técnico de seguimiento celebrado el 20 de junio de 2020 con los constructores, la supervisora de la EAAB manifestó que los términos de referencia para la contratación de las obras exigían la disposició

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