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CE - Sentencia 25000233600020210058801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233600020210058801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-36-000-2021-00588-01 (70377)

Demandantes: Samuel Darío Rodríguez Duarte y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2021-00588-01 (70377) Demandantes: Samuel Darío Rodríguez Duarte y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Tema: Privación de la libertad de un juez . Se confirma la decisión de absolver a la Fiscalía General de la Nación porque no fue apelada.

Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se demostró la ilegalidad de la sentencia condenatoria de primera instancia impuesta por el tribunal y a partir de la cual de dispuso la detención del demandante. La Corte Suprema de Justicia revocó la condena por considerar que no hubo dolo en la conducta del juez demandante, ni existió el delito por el cual fue condenado.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Rama Judicial contra la sentencia del 6 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en la cual se dispuso:

Judicial contra la sentencia del 6 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en la cual se dispuso:

<<PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por la p rivación de la libertad que padeció el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar a la Nación – Rama Judicial a indemnizar por concepto de

perjuicios morales, las siguientes sumas:

  • Para el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, víctima directa de la privación injusta de la libertad, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), de la fecha en que se efectúe el pago.
  • Para el señor Rubén Darío Rodríguez Duarte, padre de la víctima directa, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50

SMLMV), de la fecha en que se efectúe el pago.

  • Para la señora Blanca Nelly Duarte de Rodríguez, madre de la víctima directa, la suma de cincuenta sala rios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV), de la fecha en que se efectúe el pago.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00588-01 (70377)

Demandantes: Samuel Darío Rodríguez Duarte y otros

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  • Para la señora Blanca Viviana Rodríguez Cuervo, hija de la víctima directa,

Demandantes: Samuel Darío Rodríguez Duarte y otros

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  • Para la señora Blanca Viviana Rodríguez Cuervo, hija de la víctima directa, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50

SMLMV), de la fecha en que se efectúe el pago.

  • Para la señora Silvana Karina Rodríguez Rozo, hija de la víctima directa, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50

SMLMV), de la fecha en que se efectúe el pago.

  • Para la señora Daniela Pauline Rodríguez Rozo, hija de la víctima directa, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50

SMLMV), de la fecha en que se efectúe el pago.

  • Para el señor Diego Andrés Rodríguez Rozo, hijo de la víctima directa, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50

SMLMV), de la fecha en que se efectúe el pago.

  • Para la señora Dora Beatriz Montes Melo, compañera permanente de la víctima directa, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV), de la fecha en que se efectúe el pago.

CUARTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la NACION – RAMA JUDICIAL a pagar a la parte demandante, por concepto de agencias en derecho, la suma de CATORCE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (14 SMLMV), de la fecha en que se efectúe el pago de las agencias>>.

demandante, por concepto de agencias en derecho, la suma de CATORCE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (14 SMLMV), de la fecha en que se efectúe el pago de las agencias>>.

La sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Los recursos fueron interpuestos en vigencia de la Ley 2080 de 2021; el recurso de la Rama Judicial se admitió mediante auto del 5 de diciembre de 20231 y el de la parte demandante se admitió el 31 de enero de 2024 2. El Ministerio Público solicitó que se revocara la decisión que concedió las pretensiones de la demanda porque no existió un daño antijurídico; indicó que el proceso penal contra el demandante Samuel Darío Rodríguez Duarte cumplió el debido proceso.

Al presente caso se le dará prelación conforme a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el acta No . 10 del 25 de abril de 2013, que decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno.

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de diciembre de 2021 por la víctima directa, Samuel Darío Rodríguez Duarte, y su grupo familiar.

1 Se admitió el recurso de apelación de la Rama Judicial ; el recurso de apelación presentado por los demandantes se rechazó por extemporáneo.

2021 por la víctima directa, Samuel Darío Rodríguez Duarte, y su grupo familiar.

1 Se admitió el recurso de apelación de la Rama Judicial ; el recurso de apelación presentado por los demandantes se rechazó por extemporáneo. 2 Se admitió el recurso de apelación adhesiva que presentaron los demandantes. Índice 15 SAMAI.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00588-01 (70377)

Demandantes: Samuel Darío Rodríguez Duarte y otros

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Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida entre el 18 de agosto de 2017 y el 9 de octubre de 20193, es decir por un término de dos (2) años, un (1) mes y veintidós (22) días. En el proceso penal se le imputó el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.

2.- En la demanda se formularon las pretensiones que se resumen a continuación debido a su extensión:

2.1.- Que se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la NaciónRama Judicial <<responsables de los daños causados a los demandantes con motivo de la detención, acusación, imputación, que concluyó con la privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el señor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE con ocasión del proceso adelantado en la SALA PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, radicado bajo el No. 54001600113120120198600, por tres delitos de prevaricato

DUARTE con ocasión del proceso adelantado en la SALA PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, radicado bajo el No. 54001600113120120198600, por tres delitos de prevaricato por acción entre el 18 DE AGOSTO DE 2017 y el 9 DE OCTUBRE DE 2019>>.

2.2.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial reconocer y pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios inmateriales:

a.- Perjuicios morales a favor de cada demandante por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b.- Perjuicios por daño a la vida en relación y/o alteración grave de las condiciones de existencia, por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

c.- El perjuicio por la afectación relevante al derecho convencional y al derecho a la libertad, correspondiente <<a la aplicación de medidas de justicia reparadora integral y en ese sentido, la garantía de no repetición; o en el evento que se considere, el subrogado pecuniario equivalente hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes [a favor de la víctima directa]>>.

d.- El perjuicio por la afectación relevante al derecho convencional al derecho a la familia, al buen nombre, al honor y la honra a favor de los demandantes por el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.- <<Como consecuencia de lo anterior y en garantía del derecho a la reparación integral, se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la

valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.- <<Como consecuencia de lo anterior y en garantía del derecho a la reparación integral, se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial que inmediatame nte posterior (sic) a la ejecutoria de la sentencia, realice la publicación de unas disculpas públicas a favor del señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y de su núcleo familiar, en la que se inc luya de manera concreta pero íntegra, (a) un relato del motivo de las disculpas públicas, (b) la

3 Estas fechas corresponden a las indicadas en las pretensiones de la demanda.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00588-01 (70377)

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referencia a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de octubre de 2019, radicado N°52829, Acta 265, SP4302 -2019 que dispuso la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta del 27 de abril de 2018, dentro de la radicación 54001600113120120198600, (c) la identificación de las víctimas de la privación injusta de la libertad>>. 2.4.- Se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial reconocer y pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios materiales:

a.- Daño emergente a favor de Samuel Darío Rodríguez Duarte por los siguientes conceptos:

Judicial reconocer y pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios materiales:

a.- Daño emergente a favor de Samuel Darío Rodríguez Duarte por los siguientes conceptos:

  • El valor de cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000) por concepto de honorarios profesionales pagados a Leonardo Cruz Bolívar, abogado especialista en derecho penal.
  • El valor de quince millones de pesos ($15.000.000) por concepto de tarifa, asesoría y honorarios del proceso de cese de pagos de las deudas que tenía con entidades bancarias, cooperativas y personas naturales, que lo obligó a promover un proceso de insolvencia económica ante el Centro de Conciliación e In solvencia Asociación Manos Amigas, que terminó con un acuerdo de acreedores, según acta de acuerdo N ro. 000027 -20 de l 4 de septiembre de 2020.
  • El valor de setenta millones de pesos ($70.000.000) como consecuencia de la pérdida de derechos de seguros respe cto de las pólizas de vida y educativas adquiridas a Seguros Suramericana S.A.
  • El valor de sesenta y seis millones ciento ochenta y tres mil quinientos sesenta y cinco pesos ($66.183.565) como consecuencia del retiro de sus cesantías parciales para sobrellevar los costos derivados del daño causado.

Estas sumas deberán ser canceladas al señor Rodríguez Duarte y consignadas al fondo de cesantías Fondo Nacional del Ahorro.

b.- El lucro cesante a favor de Samuel Darío Rodríguez Duarte.

c.- El daño emergente a favor de Blanca Viviana Rodríguez Cuervo, Silvana

consignadas al fondo de cesantías Fondo Nacional del Ahorro.

b.- El lucro cesante a favor de Samuel Darío Rodríguez Duarte.

c.- El daño emergente a favor de Blanca Viviana Rodríguez Cuervo, Silvana Karina, Daniela Pauline y Diego Andrés Rodríguez Rozo por los siguientes conceptos:

A favor de Silvana Karina y Diego Andrés Rodríguez Rozo , el valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), por concepto de honorarios profesionales pactados y causados hasta la lectura de la sentencia de segunda instancia, pagados a favor de José María Peláez Mejía , abogado especialista en derecho penal.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00588-01 (70377)

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  • El valor de quince millones de pesos ($15.000.000) por concepto de honorarios profesionales pactados y causados por la presentación del escrito de solicitud de libertad por vencimiento de términos, pagados a favor de Mario Germán Iguarán Arana, abogado especialista en derecho penal.

2.5.- Que se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la NaciónRama Judicial que paguen, a favor de la DIAN, el valor total de los impuestos que resulten de la liquidació n y condena que se imponga en esta sentencia, y que resulte como gravable a la misma.

2.6.- Que se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios de ley sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice.

3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal

las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice.

3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que:

3.1.- La investigación penal tuvo origen por la compulsa de las copias que la Corte Constitucional realizó en las sentencias T-087 de 2012 y T-055 de 2012 para que la Fiscalía adelantara investigaciones contra el demandante Samuel Darío Rodríguez Duarte. La Corte consideró que, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, concedió el amparo de tres tutelas (2011 -00235, 201100260 y 2011 -00277) con desconocimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, y de los criterios de competencia territorial.

3.2.- El 25 de septiembre de 2015 , el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Cúcuta le imputó al demandante Samuel Darío Rodríguez Duarte el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. En dicha audiencia no se solicitó medida de aseguramiento en su contra.

3.3.- El 12 de febrero de 2016 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta celebró audiencia de acusación y el 2 de mayo de 2016 realizó la audiencia preparatoria.

3.4.- El 18 de agosto de 2017 el tribunal anunció el sentido del fallo condenatorio y ordenó la detención inmediata del demandante Samuel Darío Rodríguez Duarte, la cual se llevó a cabo ese mismo día.

preparatoria.

3.4.- El 18 de agosto de 2017 el tribunal anunció el sentido del fallo condenatorio y ordenó la detención inmediata del demandante Samuel Darío Rodríguez Duarte, la cual se llevó a cabo ese mismo día.

3.5.- El 27 de abril de 2018 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dio lectura a la sentencia condenatoria proferida contra el demandante Rodríguez Duarte, y le impuso una pena de 131 meses de prisión. La anterior decisión fue apelada por el demandante Rodríguez Duarte.

3.6.- El 9 de octubre de 2019 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia condenatoria contra el demandante Samuel Darío Rodríguez Duarte, y ordenó su libertad inmediata . En concepto de la Corte, <<no se encuentra demostrada la consciencia del acusado respecto a que efectivamenteRadicado: 25000-23-36-000-2021-00588-01 (70377)

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sus decisiones se ofrecían manifiestamente contrarias a la ley, razón suficiente para desestimar el dolo>>. El 11 de octubre de 2019 se dio lectura a la sentencia de segunda instancia.

4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 18 de agosto de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta anunció el sentido del fallo condenatorio y ordenó la detención de la víctima directa, la cual ocurrió el mismo día; y (ii) el 9 de octubre de 2019 la Corte Suprema de Justicia resolvió el

condenatorio y ordenó la detención de la víctima directa, la cual ocurrió el mismo día; y (ii) el 9 de octubre de 2019 la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de apelación interpuesto por la víctima directa contra el fallo condenatorio y la absolvió en segunda instancia.

5.- Según la parte actora, el demandante Samuel Darío Rodríguez Duarte fue privado injustamente de su libertad por la inexistencia de un elemento objetivo de tipo del delito de prevaricato.

B.- Posición de las entidades demandadas

6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda porque: (i) no existió un daño antijurídico, pues l a decisión de privar de la libertad al demandante Samuel Darío Rodríguez Duarte fue consecuencia de un actuar legal y constitucional, en ejerci cio del ius puniendi del Estado, y en procura del interés general. Como excepciones propuso: (i) la ausencia de causa petendi por inexistencia de un daño antijurídico y (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva porque el daño fue causado por la Fiscalía General de la Nación.

7.- La Fiscalía también se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso que la privación de la libertad del demandante Samuel Darío Rodríguez Duarte se produjo como consecuencia del cumplimiento de una sentencia condenatoria y no por una medida de aseguramiento de detención preventiva. Por consiguiente, no existe un nexo causal entre el daño y el actuar de esta entidad . Como excepciones propuso (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) el cumplimiento de un deber legal e inexistencia del daño

preventiva. Por consiguiente, no existe un nexo causal entre el daño y el actuar de esta entidad . Como excepciones propuso (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) el cumplimiento de un deber legal e inexistencia del daño antijurídico, debido a que la víctima directa estaba en el deber de soportar una investigación penal derivada de un actuar legítimo de la Fiscalía.

C.- Sentencia recurrida

8.- En la sentencia del 6 de julio de 2023 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A dispuso:

8.1.- Absolver a la Fiscalía porque su actuar se ajustó al ordenamiento jurídico, pues la actividad investigativa se originó por la comp ulsa de copias que ordenó la Corte Constitucional en sede de revisión de los fallos de tutela proferidos por el demandante, la cual permitió inferir la posible tipicidad de la conducta.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00588-01 (70377)

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8.2.- Condenar a la Rama Judicial porque se acreditó la ilegalidad de la privación de la libertad de la víctima directa porque en primera instancia el tribunal condenó a la víctima directa a pesar de que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se encontraba demostrado el dolo o elemento subjetivo del ti po penal que le fue imputado, esto es el delito de prevaricato por acción. Por el contrario, estaba acreditado que el demandante Samuel Darío Rodríguez Duarte actuó sin conciencia de cometer la conducta punible.

9.- En relación con los perjuicios, el tribunal:

contrario, estaba acreditado que el demandante Samuel Darío Rodríguez Duarte actuó sin conciencia de cometer la conducta punible.

9.- En relación con los perjuicios, el tribunal:

9.1.- Reconoció la indemnización de los perjuicios morales en las cuantías transcritas al principio de esta providencia a la víctima directa, a sus padres, hijos y compañera permanente. Negó el reconocimiento de este perjuicio a las hermanas Nohora Stella y Carmen Natalia Rodríguez Duarte y a sus nietos Samuel Alejandro y Hanna Sophia Reis Rodríguez porque (i) no existía presunción a su favor , y (ii) la prueba testimonial no acreditaba un perjuicio particular y concreto pues , en su testimonio, la psicóloga clínica Ximena Cárdenas Acevedo refirió de manera general que los nietos de la víctima directa se vieron afectados por la privación de la libertad de su abuelo , pero no explicó como evidenció esa afectación y si esta fue especialmente grave.

9.2.- Negó el reconocimiento de las medidas de reparación no pecuniarias solicitadas en la demanda porque los demandantes no aportaron prueba alguna que acreditara la afectación de derechos constitucionalmente amparados.

9.3.- Negó el reconocimiento del daño emergente por concepto pago de honorarios por la defensa penal porque este perjuicio no se acreditó.

9.4.- Negó la indemnización d el pago que el demandante Samuel Darío Rodríguez Duarte tuvo que realizar por concepto de honorarios profesionales, para promover un proceso de insolvencia ante el Centro de Conciliación e Insolvencia Manos Amigas porque los demandantes no aportaron prueba del

Rodríguez Duarte tuvo que realizar por concepto de honorarios profesionales, para promover un proceso de insolvencia ante el Centro de Conciliación e Insolvencia Manos Amigas porque los demandantes no aportaron prueba del pago, de quién lo realizó y de la forma como se efectuó. Adicionalmente, tampoco se probó el nexo causal, pues no obra prueba de la fecha en la que el demandante incurrió en mora en el pago de sus obligaciones, esto es, si fue antes o después de la privación de la libertad.

9.5.- Negó la reparación del perjuicio causado por la pérdida de derechos de seguros respecto de pólizas de vida y educativas adquiridas , y del retiro de las cesantías que se utilizaron para sobrellevar los costos derivados de la privación de la libertad de la víctima directa. Lo ante rior porque: (i) con la certificación de la compañía de seguros Suramericana acreditaron que la víctima directa y su compañera permanente se encontraban asegurados, pero desde una fecha posterior a la de la privación de la libertad del demandante Samuel Da río Rodríguez Duarte y (ii) el retiro de las cesantías no estaba acreditado ni se probó que las cesantías hubieren sido retiradas para sufragar los costos derivados de la privación de la libertad.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00588-01 (70377)

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9.6.- Negó el reconocimiento de los honorarios profesionale s que los demandantes pagaron al abogado José María Peláez Mejía, pues no se tenía certeza sobre quién estaba legitimado para solicitar la indemnización del perjuicio

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9.6.- Negó el reconocimiento de los honorarios profesionale s que los demandantes pagaron al abogado José María Peláez Mejía, pues no se tenía certeza sobre quién estaba legitimado para solicitar la indemnización del perjuicio reclamado y tampoco acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuaron los presuntos pagos. Así mismo, el tribunal negó el reconocimiento de los honorarios de Mario Iguar án Arana, pues para demostrar ese hecho los demandantes solo aportaron una petición en la que solicitan la expedición de una constancia de pago de honorarios, lo que no acreditaba pago alguno.

9.7.- Negó la indemnización del lucro cesante porque el demandante Samuel Darío Rodríguez Duarte adelantó un proceso contencioso administrativo laboral a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se le reconocieran los perjuicios derivados de la suspensión de su cargo de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.

D.- Recursos de apelación

10.- La Rama Judicial solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico. Sostiene que la sentencia penal condenatoria estaba fundamentada en los lineamientos definidos por la Corte Constitucional.

11.- Los demandantes presentaron una apelación adhesiva en la que solicitan que se revoque el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se ordene la indemnización de la totalidad de los perjuicios reclamados en la demanda porque:

que se revoque el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se ordene la indemnización de la totalidad de los perjuicios reclamados en la demanda porque:

11.1.- Con los testimonios de Eddy Avellaneda, Germán Pérez Carvajal y Lady Alexandra Montes Melo, las constancias de las diversas atenciones psicológicas y psiquiátricas y la certificación remitida por el INPEC respecto de las visitas recibidas por el señor Rodríguez Duarte en el centro de reclusión , están acreditados tanto la afección moral, a la vida de relación y psicológica sufrida por los demandantes Nohora Stella y C armen Natalia Rodríguez Duarte, Samuel Alejandro y Hanna Sophia Reis Rodríguez, como el daño emergente a favor del señor Diego Andrés Rodríguez.

11.2.- En cuanto a los perjuicios sufridos por los menores Samuel Alejandro y Hanna Sophia Reis Rodríguez, los demandantes señalan que, en su declaración técnica, la psicóloga Ximena Cárdenas Acevedo afirmó que la privación de la libertad de su abuelo generó un perjuicio moral en los menores que se vio reflejado en su comportamiento y en su desempeño escolar.

11.3.- Con historia clínica allegada se acreditó que el demandante Samuel Darío Rodríguez Duarte desarrolló una serie de condiciones afectivas y emocionales como consecuencia de su detención, razón por la cual se debió reconocer el dañoRadicado: 25000-23-36-000-2021-00588-01 (70377)

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causado por la afectación a derechos constitucionalmente y convencionalmente amparados.

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causado por la afectación a derechos constitucionalmente y convencionalmente amparados.

11.4.- El perjuicio al buen nombre está acreditado si se analiza de forma indiciaria la posición del demandante Rodríguez Duarte como juez de la República, pues su imagen se afectaba ante cualquier reproche de su decoro, máxime si se trata de una condena penal.

11.5.- Se debe reconocer el lucro cesante con fundamento en el salario devengado por la víctima directa, el tiempo que en promedio una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel y las prestaciones sociales, en aplicación del principio de reparación integral, establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

11.6.- La sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre la pretensión del reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

11.7.- Se debe reconocer el pago de las cesantías que los demandantes debieron retirar para equilibrar las deudas derivadas de la imposibilidad que tenía el demandante Samuel Darío Rodríguez Duarte de trabajar durante el tiempo en el que estuvo recluido.

11.8.- Se debe reconocer el pago de honorarios profesionales de los abogados porque su pago sí fue acreditado.

II. CONSIDERACIONES

E.- Asuntos procesales

12.- La sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima directa, momento desde el cu al acaece el daño en los términos del

procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima directa, momento desde el cu al acaece el daño en los términos del artículo 164 del CPACA, según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad. En efecto: (i) la providencia que absolvió al demandante quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2019 4; (ii) la solicitud de conciliación se presentó el 11 de octubre de 2021 5 y los términos se suspendieron hasta el 9 de diciembre de 2021 6, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida; y (iii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 9 de diciembre de 2021.

13.- Se confirmará la decisión de absolver a la Fiscalía porque no fue apelada por la parte demandante, quien era la que tenía interés procesal para recurrir. Adicionalmente, la sala advierte que no se estudiará el perjuicio reclamado a

4 Constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal. Fl. 727, c.1. 5 El 10 de octubre de 2021 era domingo. 6 Archivo acta de audiencia de conciliación y constancia fallida, expediente digital SAMAI.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00588-01 (70377)

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favor de la DIAN, por el valor total de los impuestos que resulten de la liquidación y condena que se imponga en esta sentencia , porque la indemnización de este

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favor de la DIAN, por el valor total de los impuestos que resulten de la liquidación y condena que se imponga en esta sentencia , porque la indemnización de este perjuicio fue negada en primera instancia y esa decisión no fue objeto de apelación por la parte demandante.

F.- Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan

14.- A partir de la boleta de libertad 7 y el certificado de libertad expedido por INPEC8, está probado que el demandante Samuel Darío Rodríguez Duarte estuvo privado de su libertad entre el 18 de agosto de 2017 y el 10 de octubre de 2019, es decir por un término de dos (2) años, un (1) mes y veintitrés (23) días. Sin embargo, en las pretensiones los demandantes s olicitaron la indemnización por la detención del demandante Samuel Darío Rodríguez Duarte entre el 18 de agosto de 2017 y el 9 de octubre de 2019 . Por lo tanto, la sala limitará el daño al período de privación de la libertad señalado en la demanda.

15.- También está demostrado que, mediante providencia del 9 de octubre de 2019, la Corte Suprema de Justicia– Sala Plena: (i) absolvió a la víctima directa por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo p

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