CE - Sentencia 25000233600020220001001 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233600020220001001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 25000-23-36-000-2022-00010-01 (72.007)

Demandante: ABRAHÁN CUÉLLAR CABRERA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

Temas: REPARACIÓN DIRECTA - Daños causados por la Administración de Justicia / ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para la configuración de título de imputación: trascendencia, suficiencia y debida argumentación respecto de la decisión cuestionada / PRESUNCIÓN DE ACIERTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES - Los reproches deben apuntar a la decisión demandada y no contra determinaciones anteriores ejecutoriadas.

1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia anticipada del 21 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

2. Se confirmará la providencia de primera instancia. El auto enjuiciado no incurrió en error judicial. Se limitó a aplicar decisiones ejecutoriadas del proceso ejecutivo laboral sobre la imposibilidad del reintegro, la improcedencia de los perjuicios compensatorios y el período liquidable de las acreencias laborales. Además, el

en error judicial. Se limitó a aplicar decisiones ejecutoriadas del proceso ejecutivo laboral sobre la imposibilidad del reintegro, la improcedencia de los perjuicios compensatorios y el período liquidable de las acreencias laborales. Además, el recurrente no presenta una sólida y fundamentada argumentación de los cargos para sostener que se modificó el contenido del título ni el sujeto obligado a cumplirlo.

ANTECEDENTES

Demanda

3. El 18 de enero de 2022 1, el señor Abrahán Cuéllar Cabrera presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial para que se le indemnicen los perjuicios causados por el error judicial contenido en el auto del 26 de febrero de 2020, dictado por la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2009-00851-002.

4. Solicitó el reconocimiento y pago de: (i) $514.424.779 por salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el 15 de septiembre de 2009 y mayo3 de 2020; (ii) $514.424.779 por la pérdida de la oportunidad de reintegro y (iii) $ 703.739.835 por la imposibilidad de obtener la pensión de jubilación, más indexación e intereses moratorios4.

1 Archivo 2 del expediente digitalizado del Tribunal. 2 “PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL es administrativamente responsable por los daños antijurídicos ocasionados (…) por ERROR JURISDICCIONAL, por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL en que incurrió en el aut o del 26 de febrero de 2020

antijurídicos ocasionados (…) por ERROR JURISDICCIONAL, por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL en que incurrió en el aut o del 26 de febrero de 2020 proferido dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral (…) Rad. 11001310500920090085100, ejecución de sentencia del 19 de noviembre de 2010 del mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se condenó al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (…)”. 3 No precisó el día. 4 “SEGUNDA: A TÍTULO DE REPARACIÓN: El valor de las condenas ordenadas por el Tribunal Superior del2

Radicación: 25000-23-36-000-2022-00010-01 (72.007)

Demandante: Abrahán Cuéllar Cabrera Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011

Hechos

5. La parte actora narró los siguientes hechos:

6. En diciembre de 2009 5, el señor Abrahán Cuéllar Cabrera promovió demanda especial de reintegro por fuero sindical contra la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, en liquidación.

7. En sentencia del 30 de abril de 2010, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá “absolvió” a la entidad demandada, decisión que revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de noviembre de ese año. En consecuencia, ordenó al Ministerio de la Protección Social6 reintegrarlo al cargo de odontólogo, así como reconocer y pagar los emolumentos laborales dejados de percibir desde el despido hasta la materialización de tal orden.

ordenó al Ministerio de la Protección Social6 reintegrarlo al cargo de odontólogo, así como reconocer y pagar los emolumentos laborales dejados de percibir desde el despido hasta la materialización de tal orden.

8. El actor radicó demanda ejecutiva para obtener el cumplimiento de esa sentencia y, en auto del 17 de mayo de 2011, el Juzgado libró mandamiento de pago: (i) dispuso el reintegro; y (ii) el pago de las acreencias reconocidas. Precisó que, de no cumplirse la obligación inicial, se pagaran los perjuicios compensatorios.

9. El 21 de agosto de 2014, al resolver la objeción de la ejecutada al juramento estimatorio del accionante, el Juzgado declaró extinguido ese concepto y continuó con el trámite de las demás condenas, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2015.

10. El 13 de octubre de 2015, el señor Abrahán Cuéllar Cabrera presentó liquidación del crédito, mientras que la entidad ejecutada guardó silencio. En auto del del 11 de mayo de 2016, el Juzgado la modificó para ajustarla a las condenas impuestas y la aprobó por $212.658.472, derivados de salarios, prestaciones y costas.

11. El ejecutante la apeló lo anterior y, en providencia del 16 de enero de 2017, el Tribunal la confirmó.

12. El 9 de noviembre de 2018, el Juzgado declaró no probadas las excepciones alegadas. La ejecutada pidió la terminación del proceso por pago total de la deuda.

Para ello, aportó una consignación por $147.166.578.

12. El 9 de noviembre de 2018, el Juzgado declaró no probadas las excepciones alegadas. La ejecutada pidió la terminación del proceso por pago total de la deuda.

Para ello, aportó una consignación por $147.166.578.

13. El ejecutante allegó nueva liquidación del crédito y, en auto del 12 de febrero de 2019, el Juzgado la modificó de oficio , para un total de $319.365.397, lo que fue

Distrito Judicial de Bogotá (…) en la sentencia del 19 de noviembre de 2010, más el daño material y moral ocasionados por su incumplimiento. A) SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES: desde la fecha del despido del demandante, 15 de septiembre de 2009 y hasta mayo de 2020, fecha para el cual del demandante cumplió los 62 años para pensión de vejez, la suma de $514.424.779, la que deberá pagarse debidamente indexada. B) PÉRDIDA DEL DERECHO AL REINTEGRO: Conforme la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Caso 13922, Informe de admisibilidad 55/20 del 26 de febrero de 2020) y los parámetros establecidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema d e Justicia (AL-1231-2020, Rad. 83257), que calculamos en una suma igual a los salarios y prestaciones dejados de percibir: $514.424.779, la que deberá pagarse debidamente indexada. C) PÉRDIDA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN: El demandante perdió el derecho a obtener una pensión de jubilación por no haberse hecha efectiva la condena de pago de cotizaciones a la seguridad social de más de

debidamente indexada. C) PÉRDIDA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN: El demandante perdió el derecho a obtener una pensión de jubilación por no haberse hecha efectiva la condena de pago de cotizaciones a la seguridad social de más de once años, cuantificamos esta pretensión en la suma de $703.739.835 (valor pensión de veinte años, por 13 mesadas anuales y el 85% del salario de abril de 2020), la que deberá pagarse con los correspondientes intereses moratorios”. 5 No se indica el día. 6 Para la fecha esa era su denominación y tuvo a cargo las obligaciones de la E.S.E. liquidada. Hoy Ministerio de Salud y Protección Social.3

Radicación: 25000-23-36-000-2022-00010-01 (72.007)

Demandante: Abrahán Cuéllar Cabrera Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011

cuestionado por ambas partes a través de recursos de reposición y apelación.

14. El ejecutante solicitó el reintegro ordenado, la indexación de las obligaciones y la inclusión de la prima de navidad . En cambio, el Ministerio insistió en revocar el auto por pago de la deuda.

15. El Juzgado repuso parcialmente la decisión anterior, para incluir “ la prima de navidad en la liquidación” y descontar el monto pagado por la ejecutada . A su vez, concedió las apelaciones.

16. A través de providencia del 7 de mayo de 2019, el Tribunal declaró la nulidad del auto anterior y dispuso estarse a lo resuelto en la decisión del 16 de enero de

2017.

concedió las apelaciones.

16. A través de providencia del 7 de mayo de 2019, el Tribunal declaró la nulidad del auto anterior y dispuso estarse a lo resuelto en la decisión del 16 de enero de

2017.

17. El 26 de junio siguiente, el Juzgado ordenó la entrega del título judicial a favor del señor Cuéllar Cabrera y avanzó con la ejecución con fundamento en que “ con lo pagado no quedaba cumplida la totalidad de la obligación y por tanto no se puede dar por terminado el proceso y se ordena pagar las cotizaciones a pensión”7.

18. El ejecutante instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, “por proferir el auto del 7 de mayo de 2019” y, en sentencia del 29 de septiembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo y ordenó al accionado resolver de fondo las apelaciones.

19. Por auto del 26 de febrero de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá “mantuvo el incumplimiento” de la orden de reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales y costas, e incluso condenó al ejecutante a devolver “una cuantiosa suma de dinero”8.

20. Inconforme, el señor Abrahán Cuéllar Cabrera promovió incidente de desacato, pero no prosperó. Por eso formuló una nueva acción de tutela que la Corte Suprema de Justicia negó.

21. En criterio del demandante, el auto del 26 de febrero de 2020 constituye error

jurisdiccional porque9:

(i) No acató la orden de reintegro ni sus consecuencias económicas, pese a que nunca se demostró la imposibilidad de ejecutarla10.

jurisdiccional porque9:

(i) No acató la orden de reintegro ni sus consecuencias económicas, pese a que nunca se demostró la imposibilidad de ejecutarla10.

7 Hecho 21 de la demanda. 8 Esto graficó:

Auxilio cesantías $37.980.644 Intereses sobre las cesantías $3.163.382 Prima de servicios $278.957 Vacaciones $3.163.382 Prima de vacaciones $1.581.681 Prima de navidad $3.163.382 Menos indemnización por despido sin justa causa $3.163.382 Menos el título judicial pagado el 25 de julio de 2016 -$65.491.894 Total liquidación -$147.166.578 -$160.184.041

9 Citó los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13,25, 39, 53, 55, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 140 del CPACA; 405, 406, 407, 408, 410 del Código Sustantivo del Trabajo; y 8, 16, 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 10 “Sobre el Reintegro del demandante si bien podría ser física y jurídicamente imposible su cumplimiento, no demostrada en el expediente, por ley, equidad y justicia se debió haber buscado una solución al incumplimiento de ese derecho fundamental, adquirido e irrenunciable que tiene el demandante de que se cumpla la sentencia judicial que lo protege; podría ser, además de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, los perjuicios compensatorios pedidos en la demanda ejecutiva. La imposibilidad física y jurídica del4

judicial que lo protege; podría ser, además de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, los perjuicios compensatorios pedidos en la demanda ejecutiva. La imposibilidad física y jurídica del4

Radicación: 25000-23-36-000-2022-00010-01 (72.007)

Demandante: Abrahán Cuéllar Cabrera Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011

(ii) Vulneró la cosa juzgada de la sentencia del 19 de noviembre de 2010 al restringir los efectos de la condena en la liquidación de las acreencias reconocidas y ordenarle la devolución de $160.184.041, decisión que era ajustada a derecho11. (iii) Vinculó a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta (liquidada) para que cubriera las obligaciones declaradas, aunque no fue parte del proceso ejecutivo y el Ministerio de la Protección Social era quien debía asumirlas12.

Contestación de la demanda13

22. La Rama Judicial dijo que el demandante pretende reabrir asuntos decididos íntegramente por el juez natural y utilizar la demanda de reparación solo para obtener una solución más favorable a sus intereses.

23. A su modo de ver, e l Tribunal Superior de Bogotá actuó en el marco de sus competencias cuando definió el alcance de las obligaciones discutidas y liquidó el crédito, por lo que la decisión enjuiciada no fue arbitraria, sino el resultado de un análisis razonado de las pruebas y las normas aplicables al caso.

24. Propuso las excepciones de: (i) ausencia de causa para demandar; (ii) “ no

análisis razonado de las pruebas y las normas aplicables al caso.

24. Propuso las excepciones de: (i) ausencia de causa para demandar; (ii) “ no estructuración de un daño antijurídico”; y (iii) la innominada14.

Sentencia de primera instancia15

25. El 21 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones porque no se configuró un error judicial en el auto del 26 de febrero de

202016.

26. Aunque en la última providencia se revocó la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá sobre la liquidación del crédito, la conclusión se adoptó con base en las pruebas obrantes en el expediente, en las providencias ejecutoriadas dictadas con anterioridad y en las normas sobre la materia.

27. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá constató que se liquidaron salarios y prestaciones sociales hasta 2019, a pesar de que ya se

reintegro debe ser demostrada, no se puede suponer o compararla con otra entidad”. 11 “La sentencia ordinaria laboral por estar debidamente ejecutoriadas hace tránsito a cosa juzgada y es inmodificable por lo que el juez ejecutivo no puede apartarse del título para incluir órdenes que este no contiene, en tanto su análisis se debe limitar a verificar que el título ejecutivo reúna las condiciones legales y necesarias para ser considerado como tal (…) se negó a darle eficacia real y material a una decisión judicial, la cambió radical y sustancialmente, tanto que cambiaron de entidad demandada, de entidad encargada de cumplir con el reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social e indemnizaciones.

radical y sustancialmente, tanto que cambiaron de entidad demandada, de entidad encargada de cumplir con el reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social e indemnizaciones. Y para el colmo del abuso judicial (…) condenaron al trabajador a devolverle a su ex empleador una multimillonaria cantidad de dinero por haberse atrevido a pensar y actuar”. 12 Sostuvo: “Al establecer que quien deberá cumplir la orden de reintegro del demandante es la Nación Ministerio de la Protección Social; la entidad obligada y condenada era el Ministerio de la Protección Social, entidad que no ha sido liquidada. En esta providencia del 26 de febrero de 2020, los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral para desconocer la sentencia del 19 de noviembre de 2010, cambiaron de entidad condenada, ignoraron que la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta no era parte del proceso porque así lo había decidido diez años antes una sentencia judicial”. 13 El 24 de agosto de 2022, el Tribunal inadmitió la demanda por imprecisiones frente a la identidad de la demandada y porque no se aportaron los anexos para el traslado. Como esto se cumplió, el 26 de septiembre de 2023 se admitió (archivos 5, 8 y 10 del expediente digital del Tribunal). 14 Archivo 21 del expediente digital del Tribunal. 15 El 29 de febrero de 2024, el Tribunal indicó que no existían excepciones previas por resolver ni pruebas por recaudar, por tal motivo, dictaría sentencia anticipada, previa fijación del litigio y disposición del término a las partes para alegar de conclusión por escrito (Archivo 33 del expediente digital del Tribunal). 16 Archivo 40 del expediente digital del Tribunal.5

recaudar, por tal motivo, dictaría sentencia anticipada, previa fijación del litigio y disposición del término a las partes para alegar de conclusión por escrito (Archivo 33 del expediente digital del Tribunal). 16 Archivo 40 del expediente digital del Tribunal.5

Radicación: 25000-23-36-000-2022-00010-01 (72.007)

Demandante: Abrahán Cuéllar Cabrera Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011

había establecido que la relación laboral del señor Abrahán Cuéllar Cabrera con la extinta E.S.E. Policarpa Salavarrieta finalizó el 25 de mayo de 2011. Igualmente, que la obligación estaba saldada cuando se le entregó un título judicial por $147.166.578, de ahí que conminara a l Ministerio a recuperar los valores pagados en exceso.

28. También precisó que no había lugar a incluir perjuicios compensatorios en la liquidación, pues ese aspecto se resolvió en el auto del 21 de agosto de 2014, confirmado por ese Tribunal el 18 de junio de 2015. En esas decisiones se declaró extinguida la ejec ución por ese concepto. Además, no era posible indexar los emolumentos laborales, pues la sentencia ejecutada no dio esa orden.

29. Entonces, la providencia cuestionada obedeció a valoraciones razonadas y no causó un daño susceptible de reparación a cargo de la Rama Judicial.

30. Condenó en costas a la parte vencida y, a título de agencias en derecho, fijó el 0.5% de lo pedido en la demanda17.

Recurso de apelación de la parte actora

30. Condenó en costas a la parte vencida y, a título de agencias en derecho, fijó el 0.5% de lo pedido en la demanda17.

Recurso de apelación de la parte actora

31. Pidió que se revoque la sentencia de primera instancia por estas razones18:

32. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solo replicó los fundamentos del auto del 26 de febrero de 2020, sin estudiar que la sentencia del 19 de noviembre de 2010 ordenó el reintegro del trabajador y el pago de las acreencias laborales causadas hasta su materialización. No tuvo en cuenta que la imposibilidad de la reincorporación se declaró indebidamente durante el trámite ejecutivo, circunstancia que condujo a desconocer las consecuencias económicas de la condena.

33. Tampoco examinó si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respetó el alcance de la providencia que servía de título ejecutivo. Desde su perspectiva, esa decisión restringió los efectos de las obligaciones declaradas, vulneró la cosa juzgada y justificó la restitución de sumas recibidas durante la ejecución, aunque estas provenían del cumplimiento de la sentencia ordinaria.

34. No resolvió lo referente a que el auto cuestionado “ignor[ó] que la ESE Policarpa Salavarrieta no era parte del proceso ” y el Ministerio de la Protección Social era el obligado al pago.

Trámite en segunda instancia

35. El 25 de noviembre de 2024, esta Corporación admitió la apelación 19. Los sujetos procesales no intervinieron.

CONSIDERACIONES

36. La Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia

35. El 25 de noviembre de 2024, esta Corporación admitió la apelación 19. Los sujetos procesales no intervinieron.

CONSIDERACIONES

36. La Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia porque no se configura causal de nulidad que invalide lo

17 Sin establecer un monto particular. 18 Archivo 41 del expediente digital del Tribunal. 19 Archivo 3 del expediente digital del Consejo de Estado.6

Radicación: 25000-23-36-000-2022-00010-01 (72.007)

Demandante: Abrahán Cuéllar Cabrera Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011

actuado y se cumplen los presupuestos procesales de jurisdicción20, competencia21, conciliación prejudicial22, caducidad23 y legitimación24.

Alcance de la apelación

37. La competencia para pronunciarse como juez de segunda instancia no es plena: está limitada por las referencias conceptuales y argumentativas del recurso contra la decisión impugnada25.

38. El Tribunal de instancia sostuvo que no existía error jurisdiccional en el auto del 26 de febrero de 2020, en vista de que fue expedido con fundamento en los medios de convicción disponibles, las decisiones ejecutoriadas y las normas aplicables.

39. El demandante alega que esa autoridad pasó por alto que el Tribunal Superior de Bogotá desconoció las órdenes impartidas en la sentencia del 19 de noviembre de 2010; vulneró la cosa juzgada al restringir el alcance económico de la condena; y no revisó que se modificó indebidamente la entidad obligada a cumplirla.

de 2010; vulneró la cosa juzgada al restringir el alcance económico de la condena; y no revisó que se modificó indebidamente la entidad obligada a cumplirla.

40. Los dos primeros reparos se relacionan con lo examinado por el juez de primera instancia y, por tanto, serán objeto de revisión. El tercero, aunque no fue desarrollado expresamente en la sentencia apelada, integró la imputación de la demanda y fue controve rtido en esta instancia. La Sala lo resolverá en aplicación del principio de congruencia de los artículos 187 del CPACA 26 y 281 del CGP 27, y por el deber de complementar la sentencia del inferior previsto en el artículo 287 del último estatuto24 cuando la parte perjudicada con la omisión apeló28.

20 Según el numeral 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos sobre “la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable ”. En este caso, la demanda se instauró contra la Rama Judicial, ente estatal de naturaleza constitucional, autónoma e independiente, encargada de ejercer la función pública de administrar justicia. 21 De acuerdo con los artículos 150 y 152.6 de la Ley 1437 de 2011, se trata de la apelación de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso de doble instancia debido a la cuantía. La pretensión por lucro cesante asciende a $ 703.739.835 y para la fecha de presentación de la demanda superaba el monto exigido de $500.000.000.

La pretensión por lucro cesante asciende a $ 703.739.835 y para la fecha de presentación de la demanda superaba el monto exigido de $500.000.000. 22 El requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161.1 del CPACA y en la Ley 640 de 2001 se agotó ante la Procuraduría. La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 11 de octubre de 2021 y se declaró fallida el 15 de diciembre de ese año, por la falta de ánimo conciliatorio de las partes (paginación 36 - 40 del archivo 2 del expediente digital del Tribunal). 23 Como se demandó el error judicial contenido en el auto del 26 de febrero de 2020, la demanda debía presentarse dentro de los dos años siguientes a su ejecutoria (literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA). Aunque la providencia se notificó por estrados el 27 de febrero de 2020, en los términos del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo (Decreto ley 2158 de 1948), quedó en firme el 4 de marzo de ese año, según el artículo 302 del CGP, aplicable en virtud de la remisión del artículo 145 del primer cuerpo normativo. En consecuencia, el plazo vencía el 5 de marzo de 2022 y la demanda se radicó en tiempo el 18 de enero de ese año. 24 El señor Abrahán Cuéllar Cabrera fue demandante en el proceso ejecutivo laboral con radicado 2009-0085100, en el que se dictó la decisión que en este litigio se cataloga de errónea, por tal motivo, le asiste legitimación en la causa por activa para actuar en el presente asunto. La legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial se configura tras la imputación formulada en su

en la causa por activa para actuar en el presente asunto. La legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial se configura tras la imputación formulada en su contra en la demanda. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005. 26 “Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)”. 27 “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)”. 28 “Artículo 287. Adición. (…) El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria (…)”.7

Radicación: 25000-23-36-000-2022-00010-01 (72.007)

Demandante: Abrahán Cuéllar Cabrera Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011

Problema jurídico

41. ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia que descartó el error

Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011

Problema jurídico

41. ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia que descartó el error judicial invocado, o revocar porque, como lo sostiene el apelante, el auto del 26 de febrero de 2020: (i) excluyó de la liquidación del crédito los valores reclamados con ocasión del reintegro y los perjuicios derivados de su incumplimiento; (ii) alteró el alcance de las obligaciones definidas en la sentencia del 19 de noviembre de 2010 y trasgredió la cosa juzgada; y (iii) modificó el sujeto obligado a cumplir la condena?

Tesis

42. Se confirmará la sentencia apelada. La providencia enjuiciada no incurrió en error jurisdiccional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ajustó la liquidación del crédito a los autos ejecutoriados que resolvieron la imposibilidad del reintegro, la improcedencia de los perjuicios compensatorios y el período liquidable de las obligaciones laborales objeto de ejecución. Además, el recurrente no presenta una argumentación sólida y fundamentada de los cargos para sostener que se modificó el contenido del título ni el sujeto obligado a cumplirlo.

43. La tesis se desarrollará en los siguientes capítulos: (i) error jurisdiccional como título de imputación; (ii) presupuestos de la imputación aplicable; (iii) liquidación del crédito en el marco de un proceso ejecutivo laboral; (iv) antecedentes relevantes de la providencia demandada; (v) decisión cuestionada: auto del 26 de febrero de 2020;

crédito en el marco de un proceso ejecutivo laboral; (iv) antecedentes relevantes de la providencia demandada; (v) decisión cuestionada: auto del 26 de febrero de 2020; (vi) solución a los cargos de la apelación y (vii) costas en segunda instancia.

Error jurisdiccional como título de imputación

44. El error jurisdiccional se configura cuando una providencia es contraria a la ley.

Puede presentarse por un yerro de derecho o de hecho.

45. El primero: exige la identificación de las normas vulneradas y explicar el motivo de la trasgresión. El segundo: requiere que se indiquen las pruebas omitidas o indebidamente valoradas y demostrar su incidencia en la decisión.

46. El desacierto debe ser determinante, pues no basta advertir una imprecisión sin aptitud para modificar el sentido de la providencia. Es decir, la incorrecta aplicación de las normas sustanciales o procesales o las falencias en la valoración probatoria deben comprometer su legalidad y conducir a una conclusión jurídicamente distinta.

47. Además, esta Sala 29 ha puntualizado que quien invoca la responsabilidad del Estado por error judicial debe atender las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que desvirtúan la presunción de acierto de la providencia examinada, acompañadas del respaldo probatori o necesario para demostrar la imputación atribuida30.

29 Se pueden consultar: sentencias del 20 de noviembre de 2019, expediente 43.042, del 12 de diciembre de 2019, expedientes 45.602 y 44852, y del 10 de septiembre 2020, expediente 55.004. 30 La Sala ha señalado: “La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas

2019, expedientes 45.602 y 44852, y del 10 de septiembre 2020, expediente 55.004. 30 La Sala ha señalado: “La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. La precisión implica que se deben identificar las razones que sirvieron de base de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento central de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mante ndría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. La debida argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.8

Radicación: 25000-23-36-000-2022-00010-01 (72.007)

Demandante: Abrahán Cuéllar Cabrera Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011

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