CE - Sentencia 25000233600020220005602 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233600020220005602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 25000233600020220005602 (72.491)
Demandante: Sociedad Tubos Moore S.A.
Demandado: Transmilenio S.A. y otro
Referencia: Reparación directa
Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – improcedencia de declarar su falta manifiesta en sentencia anticipada cuando se requiere debate probatorio sobre la participación de la entidad territorial en la ocupación del inmueble / REVOCATORIA DE DECISIÓN – cuando se hubiere sustentado en el numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, en garantía del derecho al debido proceso se impone devolver el expediente al a quo para que se continúe el trámite de la primera instancia.
1. La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia anticipada parcial proferida el 5 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Distrito Capital de Bogotá y, en consecuencia, se le desvinculó del proceso de la referencia.
SÍNTESIS DEL CASO
2. La Sociedad Tubos Moore S.A. presentó demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá y Transmilenio S.A., alegando la ocupación
proceso de la referencia.
SÍNTESIS DEL CASO
2. La Sociedad Tubos Moore S.A. presentó demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá y Transmilenio S.A., alegando la ocupación permanente de su predio identificado con matrícula inmobiliaria 50S-106816, por la construcción de infraestr uctura relacionada con el sistema de transporte y otras dependencias de la entidad. En la sentencia anticipada de primera instancia, el Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad territorial y ordenó continuar el trámite procesal frente a Transmilenio S.A., exclusivamente.
A N T E C E D E N T E S
La demanda, las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó
3. En escrito presentado el 18 de febrero de 2022 1, la sociedad Tubos Moore S.A. en concordato [en adelante la Sociedad, la demandante o la parte actora] interpuso demanda de reparación directa contra “la persona jurídica BOGOTÁ,
1 Según acta de reparto visible en el índice 00001 de Samai, correspondiente a la primera instancia seguida en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 25000233600020220005602 (72491)
Demandante: SOCIEDAD TUBOS MOORE S.A.
Demandado: Transmilenio S.A.
Referencia: Reparación Directa
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DISTRITO CAPITAL” y Transmilenio S.A., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados por la “ocupación del
Referencia: Reparación Directa
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DISTRITO CAPITAL” y Transmilenio S.A., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados por la “ocupación del inmueble (sic) matrícula inmobiliaria No. 50S -106816 ubicado en la calle 31S No. 3B-39/ calle 31S No. 3-07 de la ciudad de Bogotá”2.
4. Las pretensiones fueron planteadas en los siguientes términos3 [se transcribe
de forma literal, incluso con posibles errores]:
“PRIMERA. Que se declare por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrativamente responsables a BOGOTA, DISTRITO CAPITAL NIT 899.999.061-9 y a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A – TRANSMILENIO S.A. NIT 830.063.506 -6, por los perjuicios mate riales causados a la Sociedad TUBOS MOORE S.A. EN CONCORDATO por la ocupación permanente del inmueble de su propiedad, matrícula inmobiliaria No. 50S-106816 ubicado en la calle 31S No 3B-39/calle 31 S No 3-07 de la ciudad de Bogotá.
SEGUNDO.- Condenar, en consecuencia, a la BOGOTA, DISTRITO CAPITAL NIT 899.999.061 -9 y a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A. – TRANSMILENIO S.A. NIT 830.063.506-6, como reparación de los daños ocasionados, a pagar al actor sociedad TUBOS MOORE S.A. EN CONCORDATO o a quien represente legalmente sus derechos los perjuicios de
MILENIO S.A. – TRANSMILENIO S.A. NIT 830.063.506-6, como reparación de los daños ocasionados, a pagar al actor sociedad TUBOS MOORE S.A. EN CONCORDATO o a quien represente legalmente sus derechos los perjuicios de orden material, actuales y futuros, en calidad de daño emergente y lucro cesante las siguientes sumas
a) CATORCE MIL CUATROCIENTOS UN MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS ($ 14.401.132.058,oo), o la suma que se fije a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de acuerdo a lo demostrado en el presente proceso, por las experti cias de los dictámenes periciales, por concepto del valor del inmueble de su propiedad, matricula inmobiliaria No 50S -106816 ubicado en la calle 31S No 3B -39/ calle 31 S No 3 -07 de la ciudad de Bogotá en calidad de daño emergente, como consecuencia de la o cupación permanente del inmueble de su propiedad afectando el uso y disposición del inmueble de su propiedad.
b) MIL CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS CON 83 ctvos ( $1.440.113.205,83) o la suma que se fije a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de acuerdo a lo demostrado en el presente proceso por las experticias de los dictámenes periciales, por concepto del lucro cesante que dicho inmueble de propiedad matricula inmobiliaria No 50S-106816 ubicado en la calle 31S No 3B -39/ calle 31 S No 3 -07 de la ciudad de Bogotá, como
inmueble de propiedad matricula inmobiliaria No 50S-106816 ubicado en la calle 31S No 3B -39/ calle 31 S No 3 -07 de la ciudad de Bogotá, como consecuencia de la ocupación permanente del inmueble de su propiedad afectando el uso y disposición del inmueble de su propiedad.
TERCERO.- La condena respectiva será actualizada y debidamente reajustadas en su poder adquisitivo de conformidad con lo previsto al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, Art. 187 y 188 Ley 1437 del 2011
2 Id. 3Id. Pág. 3 digital.Radicación: 25000233600020220005602 (72491)
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CPACA., para el período comprendido entre la fecha del cobro y hasta el día de la ejecutoria y el pago y/o lo que estime el Tribunal Contencioso Administrativo en el momento de la ejecutoria de la sentencia y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
CUARTO.- La parte de liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, con deducción de la suma correspondiente por contribución de valorización, lo mismo que se disponga la protocolización y registro de la
se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, con deducción de la suma correspondiente por contribución de valorización, lo mismo que se disponga la protocolización y registro de la sentencia como título traslaticio de dominio, artículo 219 C.C.A.
QUINTA.- Sobre las anteriores cantidades de dinero producto de la sentencia se peticiona se disponga por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que se paguen por las demandadas al actor a través de su apoderado intereses moratorios a partir de la e jecutoria de la respectiva sentencia (H. Corte Constitucional Sentencia. C -188/99 Expediente. 2191 Marzo 24 de 1999). Art 192 Ley 1437 del 2011. CPACA.
SEXTO: Que se Ordene expresamente por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a las entidades demandadas darle cumplimiento a la sentencia definitiva en dinero efectivo en los términos del Arts. 192 y 1955 Ley 1437 de 2011.
SEPTIMO: Que se disponga por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que se reconozca dentro de la sentencia a la parte actora para todos los efectos legales, principalmente para Notificarse de la sentencia, recibir la primera copia, presentarla a la entidad para su ejecución y actuar con plenas facultades dentro de los actos administrativos propios del cumplimiento pago y recibo de la sentencia.
OCTAVO: Que se condene a la parte demandada en costas, gastos y agencias en derecho”.
5. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se indicaron los siguientes:
6. A través de la Escritura Pública No. 300 del 30 de enero de 1961,
en derecho”.
5. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se indicaron los siguientes:
6. A través de la Escritura Pública No. 300 del 30 de enero de 1961, protocolizada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, la Sociedad adquirió en
venta el inmueble ubicado en la Calle 31S 3B -39 y Calle 31S No. 3 -07 que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-106816 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur y tiene una extensión de 14.958 metros cuadrados (M2). La propiedad ha sido ejercida de manera pacífica y continua, incluso durante el proceso de concordato y posterior liquidación obligatoria de la demandante, iniciada en 2007 por la Superintendencia de Sociedades.
7. Explicó que, mediante Auto No. 155 -008950 del 14 de junio de 2007, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de la demandante, declaró disueltos sus órganos sociales, separó a sus administradoresRadicación: 25000233600020220005602 (72491)
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y designó el liquidador, quien asumió la representación legal exclusivamente para efectos de la liquidación.
8. Según la demanda, en el 2008 el Distrito4 a través del Instituto de Desarrollo Urbano5 y para beneficio de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio6 adelantó un proceso de expropiación administrativa de dos predios colindantes entre sí,
Urbano5 y para beneficio de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio6 adelantó un proceso de expropiación administrativa de dos predios colindantes entre sí, identificados con las matrículas inmobiliarias 50S-40462984 y 50S -40469528 de propiedad de la Sociedad, pero no del inmueble 50S-106816 contiguo a los dos anteriores, cuya propiedad es de la demandante. No obstante, en desarrollo del proyecto del Portal del 20 de Julio, el Distrito y Transmilenio S.A. ocuparon de hecho este último inmueble sin expropiación ni indemnización, y construyeron parte de la estación del sistema de transporte masivo.
9. Adujo que durante el trámite liquidatorio en diciembre de 2008, se aprobó un acuerdo concordatario en el que se reorganizaron los activos y pasivos de la demandante. No obstante, en ese momento se desconocía la existencia del predio con matrícula inmobiliaria 50S-106816, razón por la cual no fue incluido en el inventario de activos ni entregado al liquidador.
10. En el 2014, la Unidad Administrativa Especial de Catastro de Bogotá, en representación del Distrito, solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur la modificación de inconsistencias y el cierre de varias matrículas inmo biliarias, entre ellas la 50S-106816. El Distrito reconoció
expresamente la existencia del inmueble, ubicado en la calle 31 Sur No. 3 -07, con un área de 14.958 m² de propiedad de la Sociedad, pero alegó una supuesta superposición parcial de dicho predio con las matrículas 50S-40462984 y 50Sun área de 14.958 m² de propiedad de la Sociedad, pero alegó una supuesta superposición parcial de dicho predio con las matrículas 50S-40462984 y 50S40469528. Sin embargo, en criterio de la parte actora, tales justificaciones ignoraron los estudios previos que evidenciaban que parte del área en disputa, incluida una vía construida por la demandante que nunca fue cedida ni expropiada. Además, destacó que el folio del IDU presentaba inconsistencias catastrales y que la misma entidad territorial a través de la Secretaría de Hacienda “factura” el impuesto predial a nombre de la actora.
11. La demandante no fue notificada oportunamente del trámite y solo tuvo conocimiento de éste en mayo de 2018, cuando recibió la notificación de la Resolución No. 0000091 del 5 de marzo de ese año, mediante la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públi cos resolvió negar la solicitud de cierre e incorporación formulada, luego de considerar que (i) la matrícula 50S -106816 se encontraba vigente y sin anotación de transferencia de dominio; (ii) no existía acto registral que acreditara su adquisición y (iii) el predio seguía siendo de su propiedad.
12. Contra dicha resolución, la parte demandante interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución No. 00000404 del 19 de julio de 2018, en la que confirmó la negativa del cierre de la matrícula. En sede de apelación,
4 El Distrito, en lo subsiguiente. 5 En adelante IDU. 6 Transmilenio S.A. en lo sucesivo.Radicación: 25000233600020220005602 (72491)
4 El Distrito, en lo subsiguiente. 5 En adelante IDU. 6 Transmilenio S.A. en lo sucesivo.Radicación: 25000233600020220005602 (72491)
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la Superintendencia de Notariado y Registro en virtud de la Resolución No. 10530 del 20 de agosto de 2019, ratificó las decisiones adoptadas en primera instancia al concluir que no procedía el cierre ni la incorporación del folio 50S-106816. Según la parte accionante, la anterior decisión quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 2019 y desde ese momento se considera consumado el daño antijurídico y la afectación al derecho de propiedad.
13. La demandante alegó la violación directa de la Constitución Política, en particular de la propiedad privada (artículo 58), del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29), de la buena fe (artículo 83) y de los principios de la función administrativa (artículo 209) en tanto el Distrito y Transmilenio S.A. pretendieron modificar de manera fraudulenta la matrícula del predio para ocultar la ocupación.
Contestaciones de la demanda
14. Transmilenio S.A. presentó escrito de oposición a las pretensiones. Indicó que varios de los hechos narrados en la demanda son ajenos a la entidad por lo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
15. Propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” , pues afirmó que carece de competencia para ejecutar obras de infraestructura y
se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
15. Propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” , pues afirmó que carece de competencia para ejecutar obras de infraestructura y realizar adquisición predial, funciones que corresponden al IDU conforme al Convenio Interadministrativo 20 de 20017.
16. Sostuvo que su función es la gestión y planeación del sistema y no tiene una relación jurídica sustancial con el hecho generador del presunto daño. Afirmó que se presenta una “Indebida escogencia del medio de control” por cuanto el daño alegado proviene de actos administrativos de expropiación y no de una ocupación permanente de hecho. Por tanto, la acción adecuada sería la nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.
17. Formuló la excepción de “caducidad” comoquiera que la ocupación ocurrió en el año 2008 y que, incluso tomando como referencia el conocimiento del hecho en 2018, la demanda fue presentada por fuera del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. (sic), por lo cual la acción está caducada.
18. Presentó la excepción de “Falta de integración del litisconsorcio necesario” , toda vez que al proceso no fue vinculado el IDU, la Unidad Administrativa de Catastro y la Superintendencia de Notariado y Registro, cuya intervención es necesaria dada su participación en los hechos. Finalmente, planteó los medios exceptivos de “Inexistencia de obligación de pago” al considerar que Transmilenio S.A. no tiene competencia ni actuación que permita imputarle el daño y de
necesaria dada su participación en los hechos. Finalmente, planteó los medios exceptivos de “Inexistencia de obligación de pago” al considerar que Transmilenio S.A. no tiene competencia ni actuación que permita imputarle el daño y de
7 Suscrito entre el IDU y TRANSMILENIO S.A. para definir la colaboración en la ejecución de las obras de infraestructura física del Sistema de Transporte Masivo.Radicación: 25000233600020220005602 (72491)
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“Inexistencia de prueba en su contra” , porque no probó el daño ni el nexo causal, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso8.
19. El Distrito Capital de Bogotá -Secretaría Distrital de Movilidad también se opuso a las pretensiones de la demanda al afirmar que no tuvo participación en la ocupación del inmueble ni responsabilidad en los hechos generadores del presunto daño antijurídico.
20. Alegó como excepción la “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, pues no ejerció funciones de expropiación ni adelantó obras sobre el predio.
Recalcó que cada entidad pública responde únicamente dentro del marco de sus competencias legales y funcionales, conforme al artículo 121 de la Constitución Política, la Ley 489 de 1998 y del Acuerdo Distrital 257 de 2006.
21. Agregó que no existe nexo causal entre el daño alegado y la conducta de la entidad, como quiera que las actuaciones relacionadas con la construcción de
Política, la Ley 489 de 1998 y del Acuerdo Distrital 257 de 2006.
21. Agregó que no existe nexo causal entre el daño alegado y la conducta de la entidad, como quiera que las actuaciones relacionadas con la construcción de infraestructura del sistema de transporte masivo competen al IDU o Transmilenio S.A., ni se ha configurado solidaridad entre estas y la Secretaría de Movilidad.
22. La sociedad demandante descorrió traslado de las excepciones presentadas por el Distrito, en el sentido de indicar que la demanda fue correctamente dirigida contra la entidad territorial, y no contra una dependencia funcional como la Secretaría de Movilidad, la cual carece de legitimación y representación judicial para actuar en nombre del Distrito en este tipo de procesos9.
Trámite relevante de la primera instancia
23. La demanda fue inadmitida a través de providencia de 10 de marzo de 2022 y al efecto el Tribunal requirió a la interesada para que aclarara (i) los supuestos de hecho y de derecho que se imputan en contra de las entidades demandadas; (ii) la fecha en la que presuntamente se concretó el daño antijurídico o tuvo conocimiento de este y (iii) la cuantía de las pretensiones.
24. Subsanados los defectos anotados, a través de decisión de 19 de abril del mismo año procedió a la admisión del escrito, ordenó la notificación personal de los
8 La parte actora descorrió el escrito de las excepciones propuestas, en el sentido de oponerse a la proposición, entre otras, de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la responsabilidad extracontractual frente a ter ceros no desaparece por la
proposición, entre otras, de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la responsabilidad extracontractual frente a ter ceros no desaparece por la celebración de convenios interadministrativos con otras entidades distritales, como el IDU. Afirmó que Transmilenio S.A. fue quien ordenó y se benefició de las obras ejecutadas, por lo que no puede sustraerse de su eventual responsabilidad. 9 La Sociedad presentó escrito en el que descorrió las excepciones presentadas por el Distrito en el sentido de aclarar que la acción de reparación directa presentada no se funda en actos de expropiación, sino en la ocupación de hecho del inmueble con matrí cula inmobiliaria No. 50S106816, de su propiedad, el cual no fue objeto de expropiación ni adquisición por el IDU, Transmilenio o el Distrito Capital. En consecuencia, cuestionó la proposición de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiv a formulada por dicha dependencia, al no corresponder su intervención con el objeto de la controversia ni estar debidamente facultada para representar al Distrito en este asunto.Radicación: 25000233600020220005602 (72491)
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Demandado: Transmilenio S.A.
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representantes de las entidades y del agente del ministerio público, y corrió traslado a la parte demandada por el término de treinta (30) días de conformidad con lo preceptuado en el artículo 172 del CPACA.
25. Posteriormente, mediante auto de 14 de diciembre de 2022, el magistrado
a la parte demandada por el término de treinta (30) días de conformidad con lo preceptuado en el artículo 172 del CPACA.
25. Posteriormente, mediante auto de 14 de diciembre de 2022, el magistrado ponente en primera instancia resolvió (i) declarar no probadas las excepciones de “Indebida escogencia del medio de control” y de “Falta de integración del litisconsorcio necesario” propuestas por Transmilenio S.A., y (ii) declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva” presentada por el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Movilidad. Decisión que fue impugnada por la parte actora a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación. Por auto de 18 de diciembre de 2023, el Tribunal resolvió no reponer la decisión inicial y conceder el recurso de alzada ante el superior funcional.
26. A través de providencia de 26 de abril de 2024, esta Corporación resolvió devolver el expediente al Tribunal de origen para que adoptara la decisión en Sala, en atención a lo previsto en el artículo 182A del CPACA. Por auto de 10 de julio de 2024, el a quo dispuso obedecer y cumplir lo ordenado, correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
27. La apoderada de Transmilenio S.A. solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Movilidad, en el sentido de argumentar que la ocupación del inmueble
27. La apoderada de Transmilenio S.A. solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Movilidad, en el sentido de argumentar que la ocupación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-106816 no fue ejecutada ni por el Distrito ni por Transmilenio S.A. sino por el IDU, entidad con autonomía administrativa y patrimonial.
28. A su turno, la parte actora indicó que el Distrito y Transmilenio S.A. incurrieron en una ocupación permanente de hecho del inmueble de propiedad de la Sociedad que se dio sin mediación de proceso de compra, expropiación ni compensación, y en el predio se construyeron patios de Transmilenio y dependencias administrativas del Distrito, incluyendo el Supercade del 20 de Julio.
Actuación que configura una violación del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Constitución, que exige procedimiento judicial y pago de indemnización previa en caso de expropiación.
29. Describió cómo se intentó cancelar el folio de matrícula No. 50S-106816 para trasladar su contenido a una matrícula distinta No. 50S-40469528, que corresponde al predio que sí fue expropiado por el IDU y en ese sentido reiteró que el Distrito, como entidad territorial con personería jurídica es responsable por los actos de sus dependencias, incluidos Catastro, IDU y la Secretaría de Movilidad. Subrayó que también es el accionista mayoritario de Transmilenio S.A. (73,36%), por lo que debe responder solidariamente con dicha empresa por los perjuicios causados.
también es el accionista mayoritario de Transmilenio S.A. (73,36%), por lo que debe responder solidariamente con dicha empresa por los perjuicios causados.
30. Por consiguiente, expresó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no debe prosperar.Radicación: 25000233600020220005602 (72491)
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La sentencia apelada
31. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca encontró probada la excepci ón de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Distrito y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso frente a dicha autoridad, por lo que ordenó la continuación de la controversia frente a Transmilenio S.A. y condenó en costas a la demandante10.
32. El Tribunal concluyó que dicha autoridad no ejecutó ninguna acción directa ni tuvo participación sustancial en tal hecho, ni existe disposición legal o convenio que lo haga responsable solidario de los actos de Transmilenio S.A. o del IDU.
33. En tal sentido, indicó que del contenido de la demanda puede verificarse que el IDU (i) culminó el proceso de expropiación administrativa de dos (2) predios colindantes con el inmueble de la parte demandante para la construcción de la tercera fase de Trans milenio lo que, a juicio de la Sociedad, conllevó al desconocimiento de la existencia del predio identificado con la matrícula inmobiliaria
colindantes con el inmueble de la parte demandante para la construcción de la tercera fase de Trans milenio lo que, a juicio de la Sociedad, conllevó al desconocimiento de la existencia del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S.10816 de propiedad de la demandante y (ii) que presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos una solicitud tendiente a la cancelación de varias matrículas inmobiliarias, entre ellas la No. 50S -106816, con el fin incorporarlas en otra de propiedad del mismo instituto, sin el trámite de expropiación correspondiente y con el fin de subsanar la ocupación de hecho permanente.
34. A partir de lo anterior, el a quo concluyó que la presunta ocupación del predio es atribuible al IDU y no al Distrito Capital, pues aquella es la autoridad competente para ejecutar dichas obras, según el Acuerdo 19 de 1972 y el Convenio Interadministrativo 20-2001 celebrado con Transmilenio S.A.
El recurso de apelación
35. La actora en su escrito de apelación 11 reprochó la decisión de primera instancia. Argumentó que la demanda se instauró contra la persona jurídica -Distrito Capitalque fue creada por el artículo 322 de la Constitución Política y cuya representación legal la ejerce el alcalde mayor de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 1421 de 1993, en consonancia con el artículo 159 del
CPACA.
10 La parte resolutiva de la decisión fue la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ,
CPACA.
10 La parte resolutiva de la decisión fue la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, conforme a la parte motiva de esta providencia. || SEGUNDO: En consecuencia, DECLA RAR la terminación del proceso frente al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y continuar el proceso por las pretensiones formuladas en contra de la demandada TRANSMILENIO S.A. || TERCERO: Condenar a la PARTE ACTORA, al pago de agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), a favor del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, una vez quede ejecutoriada esta providencia. CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: (…) Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.” 11 Radicado el 26 de julio de 2024. Ver SAMAI. Índice 042. Documento denominado “ 39Agrega escrito_PARTEDTERAD201101004(.pdf) NroActua 42”. PP. 1 a 13.Radicación: 25000233600020220005602 (72491)
Demandante: SOCIEDAD TUBOS MOORE S.A.
Demandado: Transmilenio S.A.
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36. Afirmó que la demanda no está dirigida a controvertir la legalidad de una expropiación ni a solicitar indemnización por actos administrativos de esa naturaleza, sino a obtener reparación por la ocupación permanente de hecho del
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36. Afirmó que la demanda no está dirigida a controvertir la legalidad de una expropiación ni a solicitar indemnización por actos administrativos de esa naturaleza, sino a obtener reparación por la ocupación permanente de hecho del inmueble identificado con ma trícula inmobiliaria No. 50S -106816, propiedad de la sociedad demandante, sin que exista título que legitime dicho actuar por parte de las entidades distritales.
37. La recurrente señaló que desde el 2012 el predio se encuentra ocupado por algunas entidades del orden distrital, particularmente por el Supercade del 20 de Julio y reprochó que la primera instancia hubiese declarado probada la excepción de falta de legitim ación en la causa por pasiva respecto del Distrito, cuando tal excepción fue formulada únicamente por la Secretaría de Movilidad en relación con su propia participación, sin que existiera una solicitud expresa de desvinculación de aquel en su integridad.
38. Agregó que el fallo se fundó en hechos tergiversados y en una errónea comprensión de las pretensiones de la demanda, como también omitió el análisis de pruebas relevantes sobre la ocupación del inmueble por parte del Distrito, desconociendo que ninguna dep endencia tiene delegada la función de ocupar inmuebles sin título, por lo que dicha conducta no puede imputarse exclusivamente a una dependencia funcional sin comprometer a la entidad territorial en su conjunto.
39. Mediante auto del 5 de febrero de 2025, el Tribunal concedió en el efecto suspensi
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