CE - Sentencia 25000233600020220023601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233600020220023601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000233600020220023601 (70.591)
Demandante: Provider Cía. S.A.S.
Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente Medio de control: Controversias contractuales y nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia
TEMAS: ACUERDOS MARCO DE PRECIOS – Definición y relevancia / REQUISITOS HABILITANTES – función jurídica e importancia de su cumplimiento / SUBSANACIÓN DE LA OFERTA – No se hizo acorde a lo indicado en los pliegos / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN – No se configura.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Se controvierte la legalidad del acto de adjudicación y del acuerdo marco para la selección de proveedores de dotación escolar, al aducir irregularidades en el proceso de escogencia de contratistas que llevaron a descartar la oferta del actor.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la proferida el 2 de agosto de 2023, por medio de la cual el Tribunal
de escogencia de contratistas que llevaron a descartar la oferta del actor.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la proferida el 2 de agosto de 2023, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió (transcripción literal):
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda,
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente”.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 11 de marzo de 2020 1 por Provider Cía. S.A.S. (en adelante Provider ) contra la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente (en adelante la Agencia o CCE) cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos son los siguientes
(transcripción literal, incluidos eventuales errores):
1 Fls. 1 a 41, c. ppal.Radicación: 25000233600020220023601 (70.591)
Demandante: Provider Cía. S.A.S.
Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública
– Colombia Compra Eficiente.
Asunto: Controversias contractuales y nulidad y restablecimiento del derecho
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Pretensiones
“1. Que se REVOQUE la Resolución No. 1941 del 27 de septiembre de 2019 ‘Por el cual se adjudica el proceso de licitación pública CCENG -016-1-2019 para seleccionar a los
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Pretensiones
“1. Que se REVOQUE la Resolución No. 1941 del 27 de septiembre de 2019 ‘Por el cual se adjudica el proceso de licitación pública CCENG -016-1-2019 para seleccionar a los proveedores de un acuerdo marco de dotación escolar’.
2. Que se declare la nulidad absoluta del Marco No. CCE-912-1-AMP-2019 celebrado en virtud del Proceso de Contratación No. CCENEG -016-1-2019 suscrito por la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE y (i) Industrias Cruz Hermanos S.A.; (ii) Manufactu ras Sumapaz S.A.; (iii) Industrias Metal Madera INMEMA LTDA; (iv) Dotaescol Ltda; (v) José Sady Suavita Rojas; (vi) Inversiones
Guefor S.A.; (vii) Rafael Bejarano Gualdrón y, (viii) Servicial S.A.S.
3. Que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE a pagar los perjuicios producidos a la Sociedad PROVIDER CIA S.A.S., por no habérsele adjudicado la referida licitación pública No.
CCENG-016-1-2019 y fundamentalmente los siguientes:
a) Gastos efectuados con el objeto de presentar la oferta (daño emergente)
CONCEPTO VALOR Póliza garantía de seriedad de la oferta $816.116 Asesoría jurídica $1350.000 Tiquetes aéreos $2150.000
TOTAL $4316.116
b) La utilidad que esperaban obtener los oferentes en la ejecución del contrato (lucro cesante)
Asesoría jurídica $1350.000 Tiquetes aéreos $2150.000
TOTAL $4316.116
b) La utilidad que esperaban obtener los oferentes en la ejecución del contrato (lucro cesante)
Según lo dispuesto en el pliego de condiciones publicado como oficial en el portal SECOP II, aunque se menciona que el Acuerdo Marco no tendrá un valor determinado se estimó en NOVENTA Y CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($94.000000.000) M/CTE el valor de las órdenes de Compra, textualmente: (…)
Tomando como base los valores enunciados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente - dados en el pliego de condiciones definitivo se podría calcular el lucro cesante así:
-30% de utilidad sobre el valor total del contrato:
CONCEPTO VALOR 30% utilidad sobre el valor total del contrato como Comisión $28.200’000.000
TOTAL $28.200’000.000
TOTALIDAD DEL DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE
CONCEPTO VALOR
DAÑO EMERGENTE $4.316.116
LUCRO CESANTE -30% utilidad sobre el valor total como Comisión (Lucro Cesante) $28.200.000.000
TOTAL $28.204.316.116
DURACIÓN DEL ACUERDO MARCO
VENTAS
2019
VENTAS
2020
VENTAS
2021
VENTAS 2022 TOTAL
TOTAL DE LAS VENTA S $8.631.178.00 0 $9.105.892.79 0,00 $9.606.716.893, 45 $10.135.086.322
2021
VENTAS 2022 TOTAL
TOTAL DE LAS VENTA S $8.631.178.00 0 $9.105.892.79 0,00 $9.606.716.893, 45 $10.135.086.322 ,59Radicación: 25000233600020220023601 (70.591)
Demandante: Provider Cía. S.A.S.
Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública
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TOTA L VENT AS DEL ESTA DO 98% $8.372.242.6 60,00 $9.923.774.9 34,20 $9.414.582.55 5,58 $9.932.384.596, 14 $28.270.742.0 85,92”2
Hechos relevantes
3. El 14 de junio de 2019, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente publicó el aviso de convocatoria sobre el proceso de licitación pública CCENEG -016-1-2019, para seleccionar a los proveedores de un acuerdo marco de dotación escolar.
4. En el pliego de condiciones definitivo, “Requisitos Habilitantes”, se estableció que los proponentes que no desarrollaran actividades en productos forestales de primer o segundo grado de transformación debían aportar el convenio o contrato con la empresa e ncargada de la transformación secundaria de aquellos y el registro de operaciones, incluida la copia de la remisión de los reportes anuales del libro de operaciones remitidos a la autoridad ambiental competente.
empresa e ncargada de la transformación secundaria de aquellos y el registro de operaciones, incluida la copia de la remisión de los reportes anuales del libro de operaciones remitidos a la autoridad ambiental competente.
5. A la licitación se presentaron 16 ofertas, entre ellas, la de Provider que fue declarada “No habilitada” según informe de evaluación del 10 de septiembre de 2019; en esa oportunidad CCE le pidió subsanar lo siguiente:
“-Garantía de seriedad de la Oferta: el Proponente debe modificar el objeto de la garantía de seriedad de la Oferta para que corresponda a lo establecido en el Pliego de Condiciones.
-Registro Único Ambiental Manufacturero -RUA-: Colombia Compra Eficiente solicita al Proponente que si bien el certificado allegado indica que la activ idad que desarrolla no se encuentra dentro de las fijadas por la resolución 1023 de 2010 para el requerimiento del RUA, aclare quién es el proveedor o empresa fabricante o transformadora sobre la cual recae el deber legal de contar con el RUA en desarrollo de la actividad manufacturera.
-Libro de operaciones: de acuerdo con los establecido en los documentos del proceso cuando se trate de Proponentes que no realicen transformación en los términos del artículo 2.2.1.1.11.3 del Decreto 1076 de 2015, deberá allegar tanto el convenio o contrato con la empresa encargada de la transformación secundaria de los productos forestales, es decir, el fabricante o quien corresponda y adicionalmente, el registro de operaciones y la copia de la remisión de los reportes anuales del libro de operaciones remitidos a la Autoridad Ambiental competente del fabricante o quien corresponda”3.
corresponda y adicionalmente, el registro de operaciones y la copia de la remisión de los reportes anuales del libro de operaciones remitidos a la Autoridad Ambiental competente del fabricante o quien corresponda”3.
6. En el término de subsanación, el actor allegó los siguientes documentos: i) corrección de la garantía de seriedad de la oferta; ii) certificac ión del proveedor Tablemac MDF S.A.S. sobre los vínculos comerciales entre ambas empresas; iii) Resolución 1836 del 7 de junio de 2013, “Por medio de la cual se inicia un trámite de registro de libro de operaciones” expedida por la Subdirectora Ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá; (iv) Resolución 1955 del 9 de diciembre de 2013, “Por medio de la cu al se registra un libro de operaciones y se hacen unos
2 Fls. 4 a 7, c. ppal. 3 Fls 14 y 15, c. ppal.Radicación: 25000233600020220023601 (70.591)
Demandante: Provider Cía. S.A.S.
Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública
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requerimientos”; y (v) aclaración del representante legal de Provider, en la que consta que dicha empresa no estaba obligada a tener RUA, por lo que se aportaban las certificaciones de Tablemac, que era su proveedor de productos maderables.
7. La Agencia declaró no hábil la oferta pues el actor no subsanó el tercer aspecto indicado, en la medida que no “alleg[ó] copia de remisión de libros de operaciones, el
certificaciones de Tablemac, que era su proveedor de productos maderables.
7. La Agencia declaró no hábil la oferta pues el actor no subsanó el tercer aspecto indicado, en la medida que no “alleg[ó] copia de remisión de libros de operaciones, el documento allegado en las subsanaciones no da constancia de remisión de una autoridad ambiental”.
8. Mediante la Resolución 1491 del 27 de septiembre de 2019, se hizo la adjudicación del Acuerdo Marco de Precios de Adquisición de Dotación Escolar CCE -912-1-AMP2019, que excluyó a Provider, el cual fue suscrito el 1 de octubre siguiente con los proponentes elegidos.
Fundamentos de derecho
9. El demandante sostuvo que la nulidad absoluta del acuerdo marco se sustenta en la causal 4° del art. 44 de la Ley 80 de 1993, por la configuración del vicio de falsa motivación en el acto de adjudicación. Argumentó que CCE declaró inhábil su oferta en relación con el libro de operaciones aun cuando se aportó el de Tablemac por ser la empresa proveedora de los productos maderados y, por tanto, el que requería tener
RUA4.
10. Lo anterior, vulneraba los artículos 3 de la Ley 80 de 1993 y 5 de la Ley 1150 de 2007 y las reglas del Manual de Requisitos Habilitantes publicado en la página oficial de la Agencia Nacional de Contratación Pública. Además, adujo que eran dudosos los móviles por los cuales se excluyó de la adjudicación la oferta de Provider.
Contestación de la demanda
11. Colombia Compra Eficiente pidió negar las pretensiones. Indicó que si bien en la
móviles por los cuales se excluyó de la adjudicación la oferta de Provider.
Contestación de la demanda
11. Colombia Compra Eficiente pidió negar las pretensiones. Indicó que si bien en la documentación aportada por Provider para subsanar la oferta allegó un documento titulado “libro de operaciones” de Tablemac MDF S.A.S., la entidad no pudo constatar que tal información fuera la entregada y avalada por la autoridad ambiental competente, ya que no se aportaron los registros operacionales entregados c omo anexos a dicha autoridad, lo que impidió verificar su veracidad.
12. Como excepciones, alegó: i) ineptitud sustancial de la demanda por la indebida formulación de pretensiones5 y la falta de argumentos para pedir la anulación del acto de adjudicación y del acuerdo marco6, y ii) la genérica.
4 Agregó un apartado relacionado con la revocatoria directa de los actos precontractuales, para lo cual refirió las hipótesis legales que obran como excepción a la regla de irrevocabilidad del acto de adjudicación. 5 La demandada adujo que i) se debió pedi r la nulidad de la Resolución 1941 de 2019 y no su revocatoria, pues esta última es efecto de la anulación del acto administrativo, ii) la estimación de perjuicios se fundamenta en un valor de contrato que es apenas estimativo en la operación primaria, por lo que no genera obligatoriedad. 6 Reitera que no se demostró algún vicio o causal de nulidad del acto administrativo de adjudicación o del contrato, pues la demanda solo versó sobre presuntos errores de la demandada al evaluar los documentos de subsanación,
6 Reitera que no se demostró algún vicio o causal de nulidad del acto administrativo de adjudicación o del contrato, pues la demanda solo versó sobre presuntos errores de la demandada al evaluar los documentos de subsanación, los cuales no fueron probados. Además, los hechos y argumentos de la actora se dirigen sólo a cuestionar la legalidad de la Resolución 1941 de 2019, sin aducir alguna razón para anular el contrato marco.Radicación: 25000233600020220023601 (70.591)
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13. Los terceros interesados y el Ministerio Público guardaron silencio.
Alegatos en primera instancia
14. Surtido el debate probatorio7, al alegar de conclusión, CCE reiteró los argumentos de su defensa y enfatizó en una irregularidad adicional en los documentos aportados por Provider para subsanar su oferta, ante la discordancia entre la fecha en que se remitieron los libros de operaciones del proveedor de productos maderados (2018) y la de su soporte (septiembre de 2019) 8. La parte actora reiteró los argumentos de la demanda9. El Ministerio Público no se pronunció.
Fundamentos de la providencia recurrida
15. El a quo concluyó que la demandante no cumplió con todos los requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones. Al respecto señaló:
16. Ante el incumplimiento del requisito previsto en el núm. 2, del literal G del pliego de
habilitantes exigidos en el pliego de condiciones. Al respecto señaló:
16. Ante el incumplimiento del requisito previsto en el núm. 2, del literal G del pliego de condiciones, y los arts. 2.2.1.1.11.3 y 2.2.1.1.11.4 del Decreto 1076 de 2015, negó las pretensiones.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
17. La parte actora pide revocar la decisión impugnada. Afirma que el a quo desconoció que Provider subsanó todos los aspectos que le fueron requeridos. Insiste en la
7 En auto del 6 de febrero de 2023, el a quo negó la excepción de “ineptitud sustancial de la demanda” , y con fundamento en el art. 182A del CPACA, se dispuso dictar sentencia anticipada, decretando como pruebas: las aportadas con la demanda : a) captura de pantallazo del sistema Secop II, en la que co nstan las etapas del proceso de selección CCENEG -016-1-2019, b) copia del aviso de convocatoria de licitación pública, estudio de mercado y documentos previos, c) pliego de condiciones definitivo y anexos, d) Resolución 1868 de 2019, por la cual se ordenó la apertura del proceso de selección y su adenda 1, e) informe final de evaluación del 10 de septiembre de 2019, f) escrito de subsanación, anexos y aclaración presentados por Provider el 17 de septiembre de 2019, g) evaluación individual de requisitos hab ilitantes del 25 de septiembre de 2019, h) escrito “respuesta a
septiembre de 2019, f) escrito de subsanación, anexos y aclaración presentados por Provider el 17 de septiembre de 2019, g) evaluación individual de requisitos hab ilitantes del 25 de septiembre de 2019, h) escrito “respuesta a observaciones” de CCE del 26 de septiembre de 2019, i) Resolución 1941 de 2019, por la cual se adjudicó el Acuerdo Marco de Dotación Escolar , j) Acuerdo Marco CCE -912-1-AMP-2019, k) solicitud de revocatoria directa de la Res.1941 de 2019, y Res. 1959 de 2019 que la niega, l) certificación de ingresos del año 2019 de la demandante y declaraciones bimestrales de IVA de ese año, m) constancia de conciliación extrajudicial del 9 marzo de 2020, n) c ertificación de servicios pagados por servicios profesionales de abogado y, o) póliza de seguro de cumplimiento. La aducidas en la contestación de la demanda: a) link con los antecedentes precontractuales del acuerdo marco de precios en el Secop II, a sabe r: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.880559&isFrom PublicArea=True&isModal=False y b) copia de la Resolución 1959 de 2019. 8 “02520230228AlegatosConclusionApoderadoColombiaCompraEficiente”, a índice 2 del aplicativo SAMAI. 9 “026 20230228AlegatosConclusionApoderadoParteActora”, a índice 2 del aplicativo SAMAI.Radicación: 25000233600020220023601 (70.591)
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configuración de los cargos de ilegalidad formulados en la demanda, en la medida que al aportar las Res. 1836 y 1955 de 2013 -proferidas por la subdirectora ambiental del área metropolitana del Valle de Aburrá - demostró que Tablemac MDF S.A.S. presentaba libro de operaciones ante la Secretaría Ambiental del Área Metropolitana respectiva. Agrega que con la aclaraci ón efectuada por el representante legal de la empresa (allegada con la subsanación), acreditó los vínculos comerciales entre Provider y Tablemac MDF S.A.S.
Trámite de segunda instancia
18. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión.
19. No hubo pronunciamiento del Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES
Objeto del recurso de apelación
20. El problema jurídico que concentra la atención de la Sala se contrae a determinar si los documentos aportados por Provider al subsanar su oferta permitían acreditar el requisito técnico habilitante establecido en el numeral 2 del literal G del pliego de condiciones de la licitación sub examen , atinente al “Cumplimiento de reportes anuales del libro de operaciones”.
21. Como ruta de análisis, la Subsección se propone precisar (i) algunas características de los Acuerdos Marco y de los requisitos habilitantes definidos por CCE para su
anuales del libro de operaciones”.
21. Como ruta de análisis, la Subsección se propone precisar (i) algunas características de los Acuerdos Marco y de los requisitos habilitantes definidos por CCE para su conformación; (ii) las bases de participación de la licitación pública CCENEG -016-12019; y, (iii) analizará si el actor cumplió el requisito técnico atrás referido, de cara a la determinación que sobre su incumplimiento definió el Tribunal de primer grado.
Acuerdos Marco
22. Con la mira puesta en lograr una coordinación institucional en materia de contratación estatal10 fue expedido el Decreto Ley 4170 de 2011, por medio del cual se creó la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, cuyo objeto está dirigido al desarrollo e impulso de políticas y herramientas orientadas a la organización y articulación de los partícipes de los procesos de compras públicas con el fin de “lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado”11. Su principal objetivo es la consecución de ventajas competitivas a favor
10 Lo que ocurrió luego de varios intentos y mecanismos por consolidar esta apuesta en el sistema nacional. Entre otros, a través de documentos CONPES se adoptaron recomendaciones del DNP sobre contratación pública que subrayaron la necesidad de crear un Con sejo Nacional de Contratación (CNC) así como el Sistema Electrónico Integral de la Contratación Pública. En el año 2004, dándole énfasis al tema del control y erradicación de la corrupción, en adición a la necesidad de mejorar las políticas y leyes en el tema, se creó la Comisión Intersectorial de Contratación Pública sucesora del CNC, integrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el director
corrupción, en adición a la necesidad de mejorar las políticas y leyes en el tema, se creó la Comisión Intersectorial de Contratación Pública sucesora del CNC, integrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el director del DNP y un representante de la Presidencia de la República que entre sus funciones tenían la de adoptar políticas que permitieran asegurar la coherencia y coordinación de las actividades propias de la contratación pública y, a su vez, disminuir los costos de operación y transacción. 11 Artículo 1 del Decreto 4170 de 2011.Radicación: 25000233600020220023601 (70.591)
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de las entidades estatales y emitir reglas precisas para que quienes concurran al mercado de compras públicas participen en condiciones de igualdad y transparencia12.
23. Entre sus funciones se encuentra la prevista en el núm. 7° del artículo 3° del referido
Decreto, que dispone:
“7. Diseñar, organizar y celebrar los acuerdos marco de precios y demás mecanismos de agregación de demanda de que trata el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan para el efecto”.
24. Los Acuerdos Marco de Precios (AMP) se han definido como uno de los instrumentos a través de los cuales se desarrolla el mecanismo de selección abreviada, previsto en la Ley 1150 de 200713, para la adquisición de bienes y servicios
24. Los Acuerdos Marco de Precios (AMP) se han definido como uno de los instrumentos a través de los cuales se desarrolla el mecanismo de selección abreviada, previsto en la Ley 1150 de 200713, para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte del Estado.
25. Por su naturaleza, se trata de un negocio jurídico complejo que se celebra entre un representante de los compradores (CCE) y uno o varios proveedores, en el que se identifican los bienes y/o servicios de las características anotadas que requiere el Estado, se define su precio máximo de adquisición, las garantías que se deben ofrecer y el plazo mínimo de e ntrega. A su vez, se determinan las condiciones en que los compradores (entidades estatales), en un segundo momento, se pueden vincular al acuerdo ya celebrado y colocar la respectiva orden de compra 14 según sus necesidades. De manera que este esquema negoc ial se compone de dos tipos de transacciones –operación primaria y operación secundaria15–.
26. Para el acuerdo marco que se analiza se estableció que eran obligaciones de la Agencia: i) publicar el catálogo, actualizarlo y promover que las Entidades Estatale s contraten la dotación escolar; y ii) poner a disposición de los proveedores y de las Entidades Compradoras la Tienda Virtual del Estado Colombiano, un aplicativo en el SECOP donde se llevan a cabo las transacciones derivadas de los Acuerdos Marco y actualizar toda su información.
12 BARRETO MORENO, Antonio Alejand ro. “El derecho de la compra pública. Estudio jurídico de un mercado imperfecto”. Editorial Legis S.A. Primera edición. Bogotá, 2019. Pág. 28.
actualizar toda su información.
12 BARRETO MORENO, Antonio Alejand ro. “El derecho de la compra pública. Estudio jurídico de un mercado imperfecto”. Editorial Legis S.A. Primera edición. Bogotá, 2019. Pág. 28. 13 El numeral 2 del art. 2 de la Ley 1150 de 2007, al desarrollar las modalidades de selección, dispone: “2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o s ervicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual (…) Serán causales de selección abreviada las siguientes: a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos (…)”. 14 Definición desarrollada con mayor precisión en la Guía para entender los Acuerdos Marco de Precios. En: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documentos/acuerdos_marco_0.pdf. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de
https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documentos/acuerdos_marco_0.pdf. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, rad. 110010326000-2016-00017-00 (56.307), entre otras.Radicación: 25000233600020220023601 (70.591)
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27. Para la ejecución del contrato o acuerdo marco se dispuso que en esta operación la entidad compradora: i) verifica que éste satisface su necesidad; (ii) solicita una cotización a los proveedores, o genera un evento de solicitud de compra; (iii) verifica las cotizaciones presentadas por los proveedores y analiza los precios artificialmente bajos; (iv) selecciona al proveedor que cotiza con el menor precio de la dotación; (v) diligencia la justificación de su compra y establece el supervisor de la orden de compra; (vii) define la persona encargada de recibir la dotación escolar; (viii) coloca la orden de compra y aprueba las garantías indicadas en el acuerdo marco; (ix) verifica la entrega del bien conforme lo establecido en el acu erdo marco y paga el valor correspondiente, o adelanta los trámites del procedimiento administrativo sancionatorio; y, (x) liquida la orden de compra dentro de los términos establecidos en la ley.
28. En esta secuencia, el proveedor cotiza la dotación escolar -Solicitud de Cotización- , constituye las garantías de conformidad con las condiciones definidas en el Acuerdo
la ley.
28. En esta secuencia, el proveedor cotiza la dotación escolar -Solicitud de Cotización- , constituye las garantías de conformidad con las condiciones definidas en el Acuerdo Marco, factura el valor correspondiente, publica la factura en la TVEC y recibe el pago.
Los precios cotizados por cada proveedor deben ser menores o iguales a sus precios publicados en el catálogo.
29. Al analizar estos AMP, no hay que perder de vista que el Sistema General de Compra Pública tiene como uno de sus objetivos optimizar los recursos comprometidos en la adquisición de bienes y servicios de las entidades estatales, ya que por esta vía se reducen los costos relacionados con la confección de las condiciones de una contratación individual, pues en lugar de que cada entidad adelante procesos de selección sobre los mismos bienes, y con diversos resultados, los instrumentos de agregación de demanda permiten obtener beneficios en las negociaciones de economías de escala, con ahorros patrimoniales significativos, alcanzar mayor nivel de eficiencia -principio de la función administrativa-, y contar con la disponibilidad de los bienes y servicios ofrecidos en el catálogo, acorde a las necesidades y en la oportunidad requerida.
30. La importancia de que los interesados en suscribir los AMP cumplan los requisitos habilitantes al momento de prese ntar su oferta, es una condición razonable, pues deben demostrar que cuentan con la capacidad técnica, jurídica y financiera para cumplir con las obligaciones que adquieran bajo este sistema de compra, sin dilaciones injustificadas, o causando un retraso q ue afecta no sólo a la entidad adquirente, sino al sector de la comunidad que se debe beneficiar con el bien o servicio. Para estos efectos, conviene mencionar que CCE expidió el Manual para
dilaciones injustificadas, o causando un retraso q ue afecta no sólo a la entidad adquirente, sino al sector de la comunidad que se debe beneficiar con el bien o servicio. Para estos efectos, conviene mencionar que CCE expidió el Manual para Determinar y Verificar dichos requisitos en los procesos de selección que adelanta.
31. En esta guía se expone que los requisitos habilitantes son exigencias o requerimientos mínimos que deben ser cumplidos por los proponentes para participar en el procedimiento de selección, so pena de rechazo, pues miden su aptitud -jurídica, financiera, organizacional y de experiencia - para eventualmente asumir la ejecución del contrato, y deben ser establecidos de forma adecuada y proporcional a la naturaleza y valor del pacto contractual a celebrar. Es decir, deben tener relaciónRadicación: 25000233600020220023601 (70.591)
Demandante: Provider Cía. S.A.S.
Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública
– Colombia Compra Eficiente.
Asunto: Controversias contractuales y nulidad y restablecimiento del derecho
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directa con el objeto del contrato, por lo que su a
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