CE - Sentencia 25000233600020230046301 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233600020230046301 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00463-01(74.708) Actor: Gladis Zapata Farjath y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otros
Referencia: Reparación directa
Temas: LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA – Supone establecer si la entidad o persona demandada tuvo una participación real en los hechos que de acuerdo con la pretensión originaron el daño cuya reparación se reclama / SENTENCIA ANTICIPADA / ARTÍCULO 182A DE LA LEY 1437 DE 2011 - La falta de legitima ción material en la causa por pasiva puede definirse mediante sentencia anticipada cuando resulte manifiesta, caso en el cual no se justifica mantener en el proceso a quien carece de un vínculo sustancial con la pretensión / SENTENCIA ANTICIPADA PARCIAL – No se opone al régimen previsto en la Ley 1437 de 2011 cuando la excepción se encuentra acreditada respecto de alguno de los sujetos procesales demandados – Se aplica el artículo 278 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA, en cuanto permite depurar el litigio y continuar el proceso respecto de las demás cuestiones sometidas a debate.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia anticipada parcial por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia anticipada parcial por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Fiscalía General de la Nación.
Se pretende la reparación de los perjuicios que los demandantes atribuyen al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y al error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al proferir la sentencia del 25 de marzo de 2021, en el marco de un proceso de extinción de dominio.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión anticipada proferida el 14 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , por medio de la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Fiscalía General de la Nación.
2. Las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se edificó la demanda que dio origen al proveído antes indicado fueron los siguientes:Radicación: 25000-23-36-000-2023-00463-01(74.708) Actor: Gladis Zapata Farjath y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otros
Referencia: Reparación directa
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3. Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2023, la señora Gladis Zapata Farjath y otros herederos 1 del señor “Camilo Arturo o Juan Camilo Zapata
Referencia: Reparación directa
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3. Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2023, la señora Gladis Zapata Farjath y otros herederos 1 del señor “Camilo Arturo o Juan Camilo Zapata Vásquez”2, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al proferir la sentencia del 25 de marzo de 2021, y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de extinción de dominio radicado bajo número 11001312000320120003202.
4. A título de indemnización, los demandantes solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente 3, lucro cesante 4 y perjuicios morales5.
5. Como soporte fáctico de esas pretensiones, indicaron que, con fundamento en el Decreto 1038 de 1984, mediante el cual se declaró el estado de sitio 6, y a partir de informes rendidos por el Ejército Nacional sobre la presunta utilización de inmuebles para actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, se ordenaron diligencias de registro respecto de varios bienes del señor Zapata Vásquez.
6. El Juzgado Segundo Especializado de Bogotá acumuló las indagaciones preliminares relacionadas con siete inmuebles del mencionado señor. Por su parte,
diligencias de registro respecto de varios bienes del señor Zapata Vásquez.
6. El Juzgado Segundo Especializado de Bogotá acumuló las indagaciones preliminares relacionadas con siete inmuebles del mencionado señor. Por su parte, el Juzgado Quinto Especializado de Bogotá tramitó y acumuló las actuaciones preliminares n.º 402 y 471, relacionadas con otros bienes de su propiedad.
Agotadas las investigaciones inciales, en los distintos procesos se resolvió abstenerse de iniciar investigación penal y ordenar la devolución de los bienes al no encontrar que estuviesen vinculados con actividades de narcotráfico ni que tuviesen un origen ilícito.
7. El 26 de noviembre de 1993 falleció el señor Zapata Vásquez, por lo que dichos bienes pasaron a integrar la masa sucesoral. Sin embargo, en enero de 2001, la DIJIN remitió a la Fiscalía General de la Nación un informe relacionado con bienes registrados a nombre del fallecido y con información sobre su presunta vinculación con el denominado “Cartel de Medellín” y, mediante Resolución del 3 de agosto de 2001, la Fiscalía Segunda Especializada inició una nueva indagación preliminar
1 Identificados en la demanda como: Marisol Zapata Mosquera, Margarita María Zapata Farjath, Álvaro Zapata Ramírez; Germán Alexander Zapata Echeverri, Salsabel Farkash Zapata y Nashwa Farkash Zapata. 2 En la demanda se identifica de manera indistinta como “CAMILO ARTURO o JUAN CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ”. Para efectos de esta sentencia, se hará referencia al señor Zapata Vásquez.
2 En la demanda se identifica de manera indistinta como “CAMILO ARTURO o JUAN CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ”. Para efectos de esta sentencia, se hará referencia al señor Zapata Vásquez. 3 Como pretensión principal, solicitaron el pago del valor de los bienes inmuebles con base en el valor histórico comercial que tenían al momento de su ocupación, actualizado conforme a la variación del IPC hasta el pago de la condena; subsidiariamente, pidieron que se reconociera la suma de $1.189.241’725.425, correspondiente a los avalúos comerciales de los inmuebles efectuados al 13 de junio de 2023. 4 Por este concepto pidieron los ingresos dejados de percibir sobre los bienes inmuebles, así: (i) como pretensión principal, sobre su valor histórico comercial al momento de la imposición de las medidas cautelares, con aplicación de un interés puro o técnico del 6% anual hasta el pago de la condena; (ii) subsidiariamente, a partir de junio de 2023, sobre los avalúos comerciales aportados con la demanda, con aplicación de la misma tasa. 5 Solicitaron el reconocimiento de mil (1.000) SMLMV para cada uno de los demandantes. 6 El Decreto 1856 del 18 de agosto de 1989, que dispuso medidas para reprimir el narcotráfico mediante el comiso de los bienes vinculados directa o indirectamente con tales actividades.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00463-01(74.708) Actor: Gladis Zapata Farjath y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otros
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respecto de bienes que habían sido objeto de las actuaciones adelantadas entre 1990 y 1991.
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respecto de bienes que habían sido objeto de las actuaciones adelantadas entre 1990 y 1991.
8. En el curso de esta actuación, los herederos de Zapata Vásquez se opusieron al embargo de dichos bienes . M ediante Resolución del 20 de enero de 2010, la Fiscalía Segunda Especializada declaró improcedente la acción de extinción de dominio respecto de aquellos que habían sido afectados en las actuaciones anteriores al considerar configurada la cosa juzgada.
9. Contra la anterior decisión, la Dirección Nacional de Estupefacientes presentó recurso de apelación y, a través de Resolución del 28 de marzo de 2012, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos confirmó la decisión de primera instancia y dispuso remitir el proceso a los juzgados penales del circuito especializados.
10. El 12 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la existencia de cosa juzgada respecto de los bienes previamente afectados y, por ende, la improcedencia de la acción de extinción de dominio frente a ellos. El Ministerio de Justicia y del Derecho interpuso recurso de apelación contra esa decisión y, el 25 de marzo de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y dispuso la extinción del derecho de dominio sobre los bienes objeto de la acción.
Fundamentos de derecho
Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y dispuso la extinción del derecho de dominio sobre los bienes objeto de la acción.
Fundamentos de derecho
11. Los demandantes atribuyeron a la sentencia del 25 de marzo de 2021 un error jurisdiccional, que se concretó en los siguientes yerros: (i) de derecho, por la interpretación errónea de las normas que regulan la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, así como por la inobservancia del trámite previsto en el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014 frente a la solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio; y , (ii) de hecho, por la indebida valoración de las pruebas en las que se sustentó la decisión.
12. Además, señalaron que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión de los allanamientos y la incautación practicados con fundamento en informes, señalamientos e indicios genéricos sobre actividades ilícitas que no fueron demostradas, así como por la duración del trámite de extinción de dominio que desconoció el principio de plazo razonable7.
13. Frente a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la parte actora sostuvo que desconoció el principio de cosa juzgada al interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo que permitió al Tribunal Superior de Bogotá revis ar aspectos que no debían ser revocados . E n cuanto a la Fiscalía General de la Nación , cuestionó que no hubiera presentado recurso alguno y que hubiera permanecido pasiva frente a la decisión de la Sala de Extinción de Dominio
General de la Nación , cuestionó que no hubiera presentado recurso alguno y que hubiera permanecido pasiva frente a la decisión de la Sala de Extinción de Dominio
7 SAMAI: Expediente digital: Tribunal, índice 2, archivo: “4_ED_DEMANDA21092023_1400(.pdf) NroActua 2”Radicación: 25000-23-36-000-2023-00463-01(74.708) Actor: Gladis Zapata Farjath y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otros
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del Tribunal Superior de Bogotá, pese a que previamente había considerado improcedente dicha acción8.
La defensa
14. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho contestaron la demanda y propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 9. La primera señaló que, de acuerdo con lo planteado en la demanda, el daño alegado se originó en la sentencia del 25 de marzo de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y decretó la extinción de dominio , decisión que corresponde a la jurisdicción especializada. Explicó que en el proceso de extinción de dominio, la Fiscalía adelanta la fase investigativa y determina la procedencia o improcedencia de la acción, mientras que corresponde al juez de conocimiento adoptar la decisión definitiva, de ahí que no estuviera llamada a responder por actuaciones u omisiones ocurridas en una etapa judicial ajena a su competencia10.
15. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que no tiene asignadas funciones
definitiva, de ahí que no estuviera llamada a responder por actuaciones u omisiones ocurridas en una etapa judicial ajena a su competencia10.
15. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que no tiene asignadas funciones jurisdiccionales ni intervino en la expedición de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, pues los jueces actúan con autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones. Señaló que la única actuación que la parte actora le reprochó fue la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mecanismo procesal previsto para que las partes e intervinientes controviertan las decisiones judiciales y planteen sus inconformidades; además, en el caso particular, constituía un derecho y deber legal para la defensa del interés jurídico de la Nación11.
La decisión del Tribunal12
16. Con fundamento en el numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal profirió sentencia anticipada parcial y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Fiscalía General de la Nación.
8 Estos argumentos fueron esgrimidos por la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda (SAMAI: Tribunal, índice 8, archivo “10_RECIBEMEMORIALES_SUBSANADE_DEMANDASUBSANADARE(pdf) NroActua 8”), presentado en cumplimiento de lo dispuesto en el auto inadmisorio del 9 de octubre de 2023, en el que se requirió “establecer de manera puntual la acción u omisión que le imputa a cada una de las entidades demandadas, y los hechos que lo fundamentan” (SAMAI: Tribunal, índice 4).
el que se requirió “establecer de manera puntual la acción u omisión que le imputa a cada una de las entidades demandadas, y los hechos que lo fundamentan” (SAMAI: Tribunal, índice 4). 9 Únicamente se hará referencia a esta excepción, dado que el objeto del litigio en esta instancia se circunscribe a su resolución. 10 SAMAI: Tribunal, índice 17, archivo “22_RECIBEMEMORIALES_PODERYAN_EK2497609CONTESTAC(.pdf) NroActua 17” 11 SAMAI: Tribunal, índice 19, archivo “33_RECIBEMEMORIALES_PODERYAN_CONTESTACIONGZF(.pdf) NroActua 19”. 12 Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, el Tribunal dispuso dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión (SAMAI: Tribunal, índice 35). En las alegaciones, la parte actora señaló que el Ministerio de Justicia y del Derecho fue el único sujeto procesal que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, actuación que dio lugar a la decisión que posteriormente ocasionó el daño. En relación con la Fiscalía General de la Nación, adujo que, aunque la decisión definitiva sobre la extinción de dominio correspondía al juez, dicha entidad debió verificar antes de asignar el trámite, la existencia de actuaciones anteriores co n identidad de objeto, sujeto y causa, pues de haberlo hecho se habrían respetado las decisiones adoptadas en 1990 y 1991 (SAMAI: Tribunal, índice 39). El Ministerio de Justicia y del Derecho
de actuaciones anteriores co n identidad de objeto, sujeto y causa, pues de haberlo hecho se habrían respetado las decisiones adoptadas en 1990 y 1991 (SAMAI: Tribunal, índice 39). El Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (SAMAI: Tribunal, índice 42).Radicación: 25000-23-36-000-2023-00463-01(74.708) Actor: Gladis Zapata Farjath y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otros
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17. En relación con el primero, consideró que si bien interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dicha actuación no incidió en la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá , autoridad que en ejercicio de su independencia judicial revocó el fallo y decretó la extinción de dominio respecto de los bienes que se encontraban afectados dentro del proceso.
18. Frente a la Fiscalía General de la Nación, consideró que las actuaciones que se le reprocharon —no presentar recurso frente a la decisión del Tribunal y no advertirle que no correspondía declarar la extinción de dominio — no guardaban relación con sus funciones jurisdiccionales. Además, conforme lo expuesto por la propia parte actora, el daño alegado tuvo como causa la expedición de la sentencia de segunda
instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá13.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
19. La parte actora sostuvo que el Tribunal confundió la legitimación en la causa por pasiva de hecho con la material, pues esta última supone determinar si la entidad demandada participó efectivamente en la causación del daño, cuestión que
19. La parte actora sostuvo que el Tribunal confundió la legitimación en la causa por pasiva de hecho con la material, pues esta última supone determinar si la entidad demandada participó efectivamente en la causación del daño, cuestión que solo podía establec erse luego del debate probatorio y al dictar una decisión de fondo. En ese sentido, afirmó que tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho como la Fiscalía General de la Nación tuvieron una participación en el trámite de extinción de dominio, razón por la cual no procedía excluirlos anticipadamente del proceso.
20. En relación con el Ministerio, dijo que fue el único sujeto procesal que apeló la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, actuación que fue trascendente en la causación del daño, pues permitió que se revocara la decisión favorable a los demandantes y se profiriera la sentencia que lo produjo.
21. Respecto de la Fiscalía, adujo que fue la entidad que inició nuevamente el trámite de extinción de dominio y que mantuvo una participación durante el mismo y, aunque su decisión estuvo finalmente ajustada a derecho, su intervención se prolongó aproximadamente por quince años, tiempo durante el cual el Estado se apropió de los bienes y los administró, por lo que su actuación continuaba causando perjuicios a los demandantes . Agregó que, aunque la decisión definitiva sobre la extinción de dominio correspondía al juez especializado, la Fiscalía debió verificar antes de iniciar un nuevo trámite , la existencia de actuaciones anteriores con identidad de objeto, sujeto y causa, pues, de haberlo hecho, las decisiones
extinción de dominio correspondía al juez especializado, la Fiscalía debió verificar antes de iniciar un nuevo trámite , la existencia de actuaciones anteriores con identidad de objeto, sujeto y causa, pues, de haberlo hecho, las decisiones adoptadas en 1990 y 1991 se habrían respetado y no se hubiese causado el daño14.
22. En el trámite de segunda instancia no hubo pronunciamiento de las entidades demandadas ni del Ministerio Público15.
13 SAMAI: Tribunal, índice 49. 14 SAMAI: Tribunal, índice 52. 15 SAMAI: índice 11.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00463-01(74.708) Actor: Gladis Zapata Farjath y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otros
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La legitimación en la causa por pasiva
23. La jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre la legitimación de hecho y la material. La primera surge de la relación procesal que se establece con la demanda: quien formula la pretensión queda legitimado de hecho por activa, mientras que quien es llamado a responder por ella , una vez notificad o, queda legitimado de hecho por pasiva. Su fundamento está en la formulación de la pretensión y en la integración del contradictorio.
24. La legitimación material en la causa por pasiva se refiere a la relación sustancial entre el demandado y la situación jurídica que se debate en el proceso, de manera que su determinación exige establecer si la conducta que se le atribuye guarda relación con las funciones o competenci as que le corresponden. Tratándose de
entre el demandado y la situación jurídica que se debate en el proceso, de manera que su determinación exige establecer si la conducta que se le atribuye guarda relación con las funciones o competenci as que le corresponden. Tratándose de entidades públicas, este análisis debe realizarse a partir del marco constitucional, legal y reglamentario que define sus competencias y funciones, en contraste con las actuaciones que se les imputan en la demanda.
25. De esta distinción se sigue que un sujeto puede estar correctamente vinculado al proceso porque la demanda lo señala como partícipe o responsable de los hechos; sin embargo, al examinar la causa petendi y el fundamento fáctico y jurídico de la demanda, puede concluirse que no existe una relación sustancial que permita atribuirle responsabilidad o que vincule su actuación con los hechos que sustentan la pretensión. En ese contexto, l a legitimación material constituye una condición necesaria para dictar una decisión de mérito favorable y su ausencia conduce a negar las pretensiones respecto de quien no tenga esa relación sustancial con el litigio.
26. Por regla general, la legitimación material en la causa por pasiva se establece mediante el examen de las pruebas encaminado a determinar la relación del demandado con los hechos que sustentan la pretensión, razón por la cual su definición corresponde a la sentencia que resuelve de fondo el litigio.
27. No obstante, en algunos eventos, su ausencia puede establecerse de manera anticipada cuando resulte manifiesta, caso en el cual no se justifica mantener en el proceso a quien carece de un vínculo sustancial con la pretensión. Así lo contempla actualmente el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 16, al facultar al juzgador para
proceso a quien carece de un vínculo sustancial con la pretensión. Así lo contempla actualmente el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 16, al facultar al juzgador para proferir sentencia anticipada cuando encuentre probada, entre otras, la falta manifiesta de legitimación en la causa.
16 Adicionado por el artículo 41 de la Ley 2080 de 2021. El texto original del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 incluía expresamente la falta de legitimación en la causa entre las excepciones que debían resolverse en la audiencia inicial. En particular, su numeral 6 disponía que de prosperar alguna de ellas, se daría por terminado el proceso cuando a ello hubiere lugar, y que la decisión sería susceptible de apelación o súplica, según el caso. Actualmente, el artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 41 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de dictar sentencia anticipada cuando se encuentre probada, entre otras, la falta manifiesta de legitimación en la causa.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00463-01(74.708) Actor: Gladis Zapata Farjath y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otros
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28. En el presente asunto no existe controversia sobre la legitimación de hecho del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Fiscalía General de la Nación, pues ambas entidades fueron vinculadas como extremo pasivo de la litis, contestaron la demanda y ejercieron su derecho de defensa. La discusión se circunscribe a su legitimación material, para lo cual deberá establecerse si hay una manifiesta falta
ambas entidades fueron vinculadas como extremo pasivo de la litis, contestaron la demanda y ejercieron su derecho de defensa. La discusión se circunscribe a su legitimación material, para lo cual deberá establecerse si hay una manifiesta falta de legitimación, lo que debe resultar de analizar si las actuaciones que la parte actora atribuye a cada una de ellas guardan una relación sustancial con el daño cuya reparación se pretende. La Sala anticipa que modificará parcialmente la sentencia.
29. No es acertado indicar como elemento definitorio del asunto que la legitimación material sólo puede examinarse luego del debate probatorio y al dictar una decisión de fondo. La posibilidad de resolver anticipadamente esta excepción tiene amparo legal y constituye una manifestación de los principios de economía y celeridad procesal, pues permite poner fin al trámite cuando se encuentra suficientemente acreditada, sin que resulte necesario agotar las demás etapas del proceso respecto de quien evidentemente carece de una relación sustancial con la pretensión.
30. Se agrega a lo anterior que la posibilidad de proferir sentencia anticipada parcial respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva no se opone al régimen previsto en la Ley 1437 de 2011 cuando la excepción se encuentra acreditada respecto de alguno de los sujetos procesales demandados. Esta Subsección 17 ha admitido esta posibilidad, en aplicación del artículo 278 del Código General del Proceso18, por remisión del artículo 306 del CPACA19, en cuanto permite depurar el litigio y continuar el proceso respecto de las demás cuestiones sometidas a debate.
31. Así las cosas, la Sala procede a verificar si la falta de legitimación material por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Fiscalía General de la Nación
litigio y continuar el proceso respecto de las demás cuestiones sometidas a debate.
31. Así las cosas, la Sala procede a verificar si la falta de legitimación material por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Fiscalía General de la Nación
17 En sentencia del 1º de septiembre de 2025, expediente: 72.491, se indicó: “En esta oportunidad, la Subsección considera que existen razones para sostener que la declaratoria de una excepción perentoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de manera fraccionada no pugna con el CPACA., atendiendo a las siguientes razones : (i) la exclusión del vocablo parcial del artículo 182A no implica forzosamente que el legislador haya prohibido la aplicación de la figura respecto a excepciones perentorias que se encuentren fundadas de manera fraccionada, sino que implica la necesidad de integrar o completar el ordenamiento contencioso-administrativo en desarrollo del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011; (ii) bajo ese entendimiento, la aplicación del artículo 278 del CGP, en cuanto permite que se dicte la sentencia anticipada parcial, p ropende por la depuración del litigio, liberando a las partes y al juzgador para dedicar esfuerzos en temas sustantivos del proceso; (iii) la excepción así declarada no constituye una nulidad por pretermisión de instancia, como quiera que para que tal hecho se erija en un hecho invalidante debe ser integral, vale decir, debe ‘haberse obviado en su totalidad la primera o la segunda instancia, y no solamente de forma parcial alguna de aquellas, toda vez que la cualificación dada por el legislador a esta causal implica la total inobservancia de los procedimientos instituidos con la vulneración grave de los principios de doble instancia y acceso a la administración de justicia’
que la cualificación dada por el legislador a esta causal implica la total inobservancia de los procedimientos instituidos con la vulneración grave de los principios de doble instancia y acceso a la administración de justicia’ y (iv) en todo caso, la posibilidad de que el juzgador dicte una decisión que declare fundada la excepción es pasible de recurso de alzada en el efecto suspensivo, que en caso de prosperar, implicará la revocatoria de la decisión y la devolución del expediente al juzgador de primer grado para que continúe con su trámite y resuelva en una misma sentencia cada uno de los aspectos debatidos por las partes”. 18 “Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) “3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 19 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00463-01(74.708) Actor: Gladis Zapata Farjath y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otros
correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00463-01(74.708) Actor: Gladis Zapata Farjath y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otros
Referencia: Reparación directa
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era manifiesta y podía determinarse con los elementos disponibles al momento de proferir la sentencia anticipada.
Legitimación de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho
32. En el recurso de apelación, la parte actora cuestionó la decisión del a quo, al considerar que la actuación del Ministerio de Justicia y del Derecho resultó trascendente para la causación del daño, pues fue el único sujeto procesal que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo que dio lugar a que ésta fuera revocada y se expidiera la decisión que produjo el daño.
33. Al examinar el petitum de la demanda, la Sala advierte que las pretensiones se sustentaron en la configuración de un error jurisdiccional en la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Ju
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