CE - Sentencia 25000233700020150010702
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000233700020150010702
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00107-02 (26617)
Demandante: Mónica Jiménez Granados
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00107-02 (26617)
Demandante: Mónica Jiménez Granados
Demandado: DIAN
Temas:
Impuesto sobre la renta año 2009. Rechazo de pasivos. Carga de la prueba. Trámite de devolución de pagos de lo no debido.
SENTENCIA D E SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 7 de febrero de 2019, adicionada mediante sentencia complementaria del 29 de agosto de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso lo siguiente:
- Sentencia del 7 de febrero de 2019:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000273 de 9 de mayo de 2013,
- Sentencia del 7 de febrero de 2019:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000273 de 9 de mayo de 2013, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración privada presentada (sic) la señora MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS, correspondiente al impuesto sobre la renta del año 2009; y de la Resolución No. 900.177 del 29 de mayo de 2014, confirmatoria del acto anterior.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho la liquidación del impuesto de renta de la señora MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS por el año gravable 2009, corresponde a la realizada en la motiva de la presente providencia.
[…]”.
- Sentencia complementaria del 29 de agosto de 2024:
“PRIMERO: ACCÉDASE a la petición de adición de sentencia presentada por el apoderado de la parte demandante, de acuerdo con lo explicado en la motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ADICIÓNASE la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 en el sentido de NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
[…]”.
1 Ingresó por primera vez al despacho el 26 de agosto de 2022. SAMAI CE índice 3. Posteriormente el despacho sustanciador mediante auto del 22 de mayo de 2024 determinó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se pronunciase frente a una solicitud de nulidad no resuelta en primera instancia. SAMAI CE, índice 22.
Administrativo de Cundinamarca, para que se pronunciase frente a una solicitud de nulidad no resuelta en primera instancia. SAMAI CE, índice 22. El 4 de diciembre de 2024, el expediente retornó al Consejo de Estado con la decisión adoptada por el tribunal (índice 29) e ingresó al despacho sustanciador, índice 31, SAMAI CE.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00107-02 (26617)
Demandante: Mónica Jiménez Granados
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
El 17 de agosto de 2010, la señora Mónica Jiménez Granados presentó la declaración de renta del año gravable 2009, frente a la cual la DIAN inició investigación por denuncia de terceros y emitió requerimiento especial en el que propuso adicionar rentas y desconocer pasivos.
Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN expidió liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de renta de la señora Jiménez Granados en la forma propuesta.
La contribuyente presentó recurso de reconsideración que fue decidido desfavorablemente por la DIAN.
Demanda y contestación de la demanda
Mónica Jiménez Granados, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones2:
“Primera:- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.177 del 29 de mayo de
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones2:
“Primera:- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.177 del 29 de mayo de 2014, (…) por medio de la cual se confirma la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412013000273 del 9 de mayo de del 2013, (…) que modificó la declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementario, correspondiente al año 2009 presentada en debida forma por mi representada.
Segunda: - Que, se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412013000273 del 9 de mayo de del 2013, mediante la cual se modificó arbitrariamente la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009, en forma litográfica con el No. 51958050167950.
Tercera: - Declarar, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho que doña Mónica Jiménez Granados en su condición de contribuyente no adeuda ninguna suma de dinero a la DIAN por concepto de impuestos ni sanciones correspondientes al año gravable del 2009.
Cuarta: - Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN, la devolución la suma de cincuenta y nueve millones trescientos quince mil pesos ($59.315.000.00) la cual fue pagada por doña Mónica Jiménez Granados en virtud de la declaración de corrección presentada mediante formulario 110900444328 -1, radicada bajo con autoadhesivo N° 12094010573192 del 16 de noviembre del 2012. Constancia del mencionado pago y constancia de recibo por parte de la DIAN se adjuntan como Anexo
No. 2.
autoadhesivo N° 12094010573192 del 16 de noviembre del 2012. Constancia del mencionado pago y constancia de recibo por parte de la DIAN se adjuntan como Anexo No. 2.
Quinta: - Que se condene a la DIAN al pago de los intereses comerciales correspondientes liquidados sobre la suma de cincuenta y nueve millones trescientos quince mil pesos ($59.315.000°°) pagada por Mónica Jiménez Granados a la tasa máxima aplicable que se deberán calcular desde dicha fecha en que efectuó el pago de la misma hasta le fecha (sic) en que efectivamente se haga el pago.
Sexta: - Que se declare a la DIAN responsable por los daños causados a la ciudadana Mónica Jiménez Granados como consecuencia directa de su actuación y de la
2 Índice 008 Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00107-02 (26617)
Demandante: Mónica Jiménez Granados
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
expedición de la Resolución 900.177 del 29 de Mayo de 2014 y de la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412013000273 del 9 de mayo de del 2013.
Séptima: - Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
ÚNICA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
En caso de no prosperar la pretensión principal, solicito que se tengan en cuenta los principios de favorabilidad, proporcionalidad y el espíritu, consagrados en los artículos
ÚNICA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
En caso de no prosperar la pretensión principal, solicito que se tengan en cuenta los principios de favorabilidad, proporcionalidad y el espíritu, consagrados en los artículos 651 y 683 del Estatuto Tributario, para el cálculo de la sanción impuesta; 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012; la Circular 0131 del 4 de noviembre de 2005; la Resolución 11774 del 7 de diciembre de 2005; Memorando No. 500001 -002 del 17 de febrero de 2006, todas proferidas por la DIAN; y el Concepto 000543 del 4 de enero de 2002.
En efecto, solicito a la Honorable Corporación tener en cuenta la desproporción de la sanción impuesta por la DIAN, cuando no se generó ningún daño”.
La parte demandante alegó la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política (CP); los artículos 82, 683, 714, 742, 745, 746 y 772 del Estatuto Tributario (ET).
Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda3 se sustentaron los cargos y en la contestación4 se ejerció el derecho de contradicción así:
Primer cargo: Vulneración del derecho de contradicción – falta de decreto de la prueba supletoria de los pasivos
1. La demandante afirma que atendió los requerimientos probatorios que le hizo la DIAN para la procedencia de los pasivos incluidos en la declaración de renta del año gravable 2009 por valor de $92.000.000. Ello es así, porque aportó el listado con los
DIAN para la procedencia de los pasivos incluidos en la declaración de renta del año gravable 2009 por valor de $92.000.000. Ello es así, porque aportó el listado con los datos de sus acreedores , información a partir de la cual le era posible a la administración tributaria hacer los cruces de datos con las declaraciones de renta de sus acreedores, para así obtener la prueba supletoria de los pasivos . Cruce que, incluso, solicitó se decretara como prueba en el trámite administrativo.
No existe justificación para que la DIAN rechace los pasivos con la afirmación que la contribuyente no los probó, cuando en el curso del proceso el único requerimiento de información formulado por la DIAN se concretó en un listado de sus acreedores, que fue efectivamente entregado. Entonces, lo ocurrido fue un cambio de exigencias probatorias de una etapa a otra, sin que la DIAN hubiese aplicado lo previsto en el artículo 771 del ET, para obtener la prueba supletoria de los pasivos.
Indicó que le puso de presente a la DIAN que los pasivos estaban respaldados en títulos valores que estaban en posesión de sus acreedores y esa era la razón para no tener soporte documental de los mismos. Sostiene que con base en tal afirmación y en el listado remitido, la DIAN pudo haber gestionado directamente con los acreedores la remisión de la prueba del pasivo. Lo anterior, aunado al hecho que no fueron tenidos en cuenta sus registros contables.
2. La DIAN se opuso al cargo alegando que en materia tributaria existe tarifa legal para la demostración de pasivos, razón por la cual es a la contribuyente a quien le corresponde aportar las pruebas que resulten idóneas para probar el rubro, como lo
para la demostración de pasivos, razón por la cual es a la contribuyente a quien le corresponde aportar las pruebas que resulten idóneas para probar el rubro, como lo
3 Índice 002, Samai CE. 4 Índice 10, Samai Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00107-02 (26617)
Demandante: Mónica Jiménez Granados
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
dispone el artículo 743 del ET . En ese orden, no le correspondía exigir la prueba y dirigir el debate probatorio. Constituía una obligación del contribuyente aportar el medio de prueba calificado. C omo no se aportaron los medios de prueba procedentes, necesariamente sobrevino el desconocimiento de los pasivos, que está legalmente justificado . Además, afirmó que no tiene cabida la presunción de veracidad de la declaración privada, establecida en el artículo 746 del ET.
Segundo cargo: desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima
1. La demandante cuestionó que se le desconocieron los pasivos en el año gravable 2009, pese a que en los periodos anteriores (2006 a 2008) fueron igualmente declarados y se mantuvieron inmutables con los mismos acreedores, mas no fueron debatidos por la DIAN, lo que concreta una vulneración de los principios de la buena fe y la confianza legítima. Sostuvo que son cifras que vienen de periodos que ya se
debatidos por la DIAN, lo que concreta una vulneración de los principios de la buena fe y la confianza legítima. Sostuvo que son cifras que vienen de periodos que ya se encuentran en firme y, por ende, hacen tránsito a una situación jurídica consolidada.
2. La DIAN de manera general dijo que no se desconocieron los principios constitucionales invocados, pero no desarrolló argumentación respecto de este fundamento de la parte demandante.
Sentencia apelada y recurso de apelación de las partes
El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas5. Frente a esa decisión la parte demandante y la DIAN presentaron recurso de apelación. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son:
Primer cargo: Vulneración del derecho de contradicción – falta de decreto de la prueba supletoria de los pasivos
1. Para el Tribunal, la DIAN se limitó a requerirle información a la demandante sobre los soportes de los pasivos declarados y, a pesar que la contribuyente aportó la relación de los acreedores (personas naturales) y el valor de los créditos, solicitando expresamente que hiciera cruces de información para confirmar los datos, la DIAN nunca hizo el esfuerzo en el proceso, pese a sus amplias facultades fiscalizadoras, para concretar la prueba de terceros . De manera que esa inactividad probatoria de la DIAN no puede conllevar a desconocer la realidad del renglón de los pasivos de la contribuyente.
Resaltó que con la demanda se allegaron las declaraciones de renta del año gravable 2014 de los acreedores de la señora Mónica Jiménez Granados en las cuales en la casilla
contribuyente.
Resaltó que con la demanda se allegaron las declaraciones de renta del año gravable 2014 de los acreedores de la señora Mónica Jiménez Granados en las cuales en la casilla 38 “otros ingresos” se indican los valores que la demandante reclama como pasivos.
Para el Tribunal el cumplimiento de la carga de la prueba de la demandante dependía de los documentos que debían aportar sus acreedores, razón por la cual era la DIAN quien debió citarlos y requerirles la exhibición de los títulos crediticios, pues estos no estaban en poder del deudor (demandante). De manera que “como la DIAN no actuó en tal sentido, la prueba referida no se allegó en sede administrativa por su propia negligencia probatoria ” y, con ello, no se atendió el mandato del artículo 742 del ET, toda vez que se adoptó la decisión sin considerar los hechos probados.
5 Índice 02, Samai CE.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00107-02 (26617)
Demandante: Mónica Jiménez Granados
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
Además, la DIAN desconoció el espíritu de justicia (artículo 683 del ET) y las prerrogativas constitucionales del artículo 95 -9 de la Constitución Política , porque DIAN derivó consecuencias negativas a la contribuyente sin haber adelantado una labor investigativa , cuando la sometió “a probar lo imposible” puesto que “no podía la Administración apoyada en su poder de fiscalización exigir a la contribuyente la exhib ición
labor investigativa , cuando la sometió “a probar lo imposible” puesto que “no podía la Administración apoyada en su poder de fiscalización exigir a la contribuyente la exhib ición de los soportes que contenían las obligaciones que denunció a su cargo como pasivos, porque, se reitera, tales documentos se encontraban en poder de los acreedores” .
Al margen que la demandante no cuestionó la totalidad de las modificaciones que la DIAN le hizo a su denuncio privado, debe reliquidarse la sanción por inexactitud como consecuencia del reconocimiento de la procedencia de los pasivos declarados, así como por aplicación del principio de favorabilidad dada la modificación del porcentaje de la sanción introducido por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 647 del ET.
2. Para la DIAN el Tribunal erró al considerar que la carga probatoria estaba plenamente en cabeza de la administración tributaria, pues son los contribuyentes quienes tienen acceso a los datos y soportes de sus actividades económicas. Tal carga fue desatendida por la demandante, quien no aportó elementos probatorios idóneos para demostrar la forma en que contablemente registró los pasivos declarados. En cambio , aquellos documentos que sí fueron aportados se valoraron ; sin embargo, no permitieron la acreditación de las deudas.
Resaltó que la demandante no aportó la prueba supletiva de los pasivos, esto es, a través del reconocimiento expreso de las deudas por sus acreedores (beneficiarios) en sus declaraciones tributarias . Ello es así, porque la demandante solo aportó un listado de presuntos acreedores que no satisface las exigencias del artículo 771 del ET.
A su vez, la DIAN sostiene que e l Tribunal no consideró que desde el momento en que
declaraciones tributarias . Ello es así, porque la demandante solo aportó un listado de presuntos acreedores que no satisface las exigencias del artículo 771 del ET.
A su vez, la DIAN sostiene que e l Tribunal no consideró que desde el momento en que se requirió a la demandante para que soporte los pasivos, era ésta quien debía cumplir la carga probatoria de demostrar, de conformidad con las normas fiscales, la realidad de las operaciones de endeudamiento. Lo anterior, porque un listado de acreedores no es prueba suficiente y no es cierto que, a partir de este, la DIAN debía requerir a los acreedores para hacer los cruces de información en aras de obtener la prueba de los pasivos o que, al no hacerlo, incurrió en una vulneración al debido proceso.
Finalmente, si en gracia de discusión se valoran las declaraciones de renta del año 2014 de los acreedores de la demandante, que se allegaron con la demanda, de ello se puede evidenciar que los pasivos no existían al cierre del año gravable 2014, pues en lesos documentos se reportan las sumas en discusión en el renglón de “otros ingresos”, lo que da cuenta que los recursos ingresaron al patrimonio de los acreedores, por haber sido pagados, lo que refuerza la conclusión de su improcedencia, toda vez que no sirven como medios para la demostración de los pa sivos, en los términos y requisitos fijados en los artículos 770 y 771 del ET.
Restablecimiento del derecho
1. El Tribunal, en la sentencia de adición6, negó la pretensión de restablecimiento del derecho encaminada a obtener la devolución de la cifra de $59.315.000, pagada con ocasión de la presentación de la declaración de corrección de la declaración de renta
1. El Tribunal, en la sentencia de adición6, negó la pretensión de restablecimiento del derecho encaminada a obtener la devolución de la cifra de $59.315.000, pagada con ocasión de la presentación de la declaración de corrección de la declaración de renta del año 2009. Sostuvo que no puede accederse a tal petición, dado que con ello se
6 Índice 69, Samai Tribunal.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00107-02 (26617)
Demandante: Mónica Jiménez Granados
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
desconoce el deber de atender el procedimiento previsto para las devoluciones por pagos en exceso que se rigen según lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2277 de 2012.
Afirmó el Tribunal que la demandante debe elevar una solicitud con el cumplimiento de los requisitos atinentes ante la DIAN , para garantizar la discusión previa en la sede administrativa, como prerrogativa especial a favor de las entidades públicas . Por tanto, no puede sorprenderse a la demandada ordenando la devolución a partir de la demanda, cuando tal asunto no ha sido previamente propuesto y discutido en su sede.
2. La demandante recurrió7 la sentencia con el fin de que se acceda a las pretensiones encaminadas a la devolución de $59.315.000 que se pagó con ocasión de la declaración de corrección presentada el 26 de noviembre de 2012 , junto con los intereses comerciales a la tasa máxima aplicable , por el período que va desde la
pretensiones encaminadas a la devolución de $59.315.000 que se pagó con ocasión de la declaración de corrección presentada el 26 de noviembre de 2012 , junto con los intereses comerciales a la tasa máxima aplicable , por el período que va desde la fecha en que hizo el pago y hasta cuando se haga la devolución.
No comparte la decisión del Tribunal de no ordenar el reintegro de lo pagado, bajo el supuesto de que la devolución debe hacerse en un trámite adicional según las reglas del Decreto 1625 de 2016 , porque esto conlleva someter a la contribuyente a encauzar una nueva actuación administrativa , con el tiempo que ello representa, cuando la orden puede ser plenamente dada a título de restablecimiento del derecho en el presente proceso judicial.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 11 de octubre de 2022, se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 247 del CPACA y, en su lugar, se concedió a las partes el término para presentar alegaciones finales.
Alegatos de conclusión
En la oportunidad procesal, la parte demandante 8 y la DIAN 9 presentaron sus alegatos de conclusión para ratificar los argumentos expuestos en sus respectivos recursos de apelación.
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestiones previas
1. Por auto de 20 de marzo de 2025, la Sección aceptó el impedimento presentado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño y lo separó del conocimiento de este asunto10. Comoquiera que no se afecta el quórum decisorio, no se requiere sortear conjuez.
el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño y lo separó del conocimiento de este asunto10. Comoquiera que no se afecta el quórum decisorio, no se requiere sortear conjuez.
2. La Sala advierte que la demandante no presentó censura frente a lo decidido por el Tribunal respecto de la improcedencia de los cargos procedimentales de firmeza de la
7 Índice 47, Samai Tribunal. 8 Índice 19, Samai CE. 9 Índice 20, Samai CE. 10 Índice 23. Samai CE.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00107-02 (26617)
Demandante: Mónica Jiménez Granados
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
declaración privada por notificación irregular del auto de inspección tributaria y del requerimiento especial. Por tal razón solo se concretará el análisis de la Sección en los puntos expresos del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, antes resumidos.
3. Asimismo, se deja por sentado que pese a que con la liquidación oficial de revisión la DIAN, además del rechazo de los pasivos, adicionó ingresos por intereses y rendimientos financieros, ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional ; rechazó costos de ventas, gastos operacionales de administración, deduccione s y rentas exentas, esos renglones no fueron objeto de controversia con la interposición del recurso de reconsideración. Por tanto, respecto de tales ítems la liquidación oficial adquirió pl ena
ventas, gastos operacionales de administración, deduccione s y rentas exentas, esos renglones no fueron objeto de controversia con la interposición del recurso de reconsideración. Por tanto, respecto de tales ítems la liquidación oficial adquirió pl ena firmeza; por tal razón, pese a que en las pretensiones la parte demandante pidió la nulidad total de los actos administrativos, tal petición no tiene cabida. Se reitera, respecto de las glosas recién mencionadas no se agotó el requisito de procedibilidad de la interposición del recurso obligatorio en sede administrativa , po r lo que , frente a tales conceptos la liquidación oficial de revisión adquirió firmeza.
Además, al revisar detalladamente la demanda, se observa que la actora tampoco expuso censura frente a los renglones antes indicados , ni frente a la sanción por inexactitud que le fue impuesta . De modo que, de prosperar los cargos de la demanda, solo hay lugar a declarar una nulidad parcial de los actos administrativos.
Problema jurídico
Asuntos objeto apelación . En los términos de l recurso interpuesto por las partes, la Sala decide:
1. En materia de pasivos, ¿quién tiene la carga de la prueba?
2. En caso de concluir que la carga reside en cabeza del contribuyente: ¿La demandante cumplió con la carga de probar la procedencia de los pasivos incluidos en su declaración de renta del año gravable 2009?
3. Acorde con las conclusiones de los dos problemas jurídicos anteriores, corresponderá establecer si es procedente la devolución de lo pagado con ocasión de la declaración de corrección fallida presentada el 16 de noviembre de
3. Acorde con las conclusiones de los dos problemas jurídicos anteriores, corresponderá establecer si es procedente la devolución de lo pagado con ocasión de la declaración de corrección fallida presentada el 16 de noviembre de 2012, a título de pago en exceso.
1. Carga de la prueba en relación con los pasivos.
Para la procedencia de los pasivos, los artículos 283 y 770 del ET , así como el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993 -en lo relativo a los soportes de contabilidad - establecen el deber de de demostrar las operaciones de endeudamiento mediante documentos que acrediten su origen, saldo, términos del crédito y vigencia al cierre del periodo fiscal. Adicionalmente, es posible su demostración de manera supletoria mediante el reconocimiento que realice el beneficiario (acreedor) en su declaración de renta, con l a inclusión de las respectivas cuantías y sus rendimientos, conforme lo permite el artículo 771 del ET.
Puntualmente, las normas del Estatuto Tributario, para el año gravable 2014, disponían:
“Artículo 283. Requisitos para su aceptación. Para que proceda el reconocimiento de lasRadicado: 25000-23-37-000-2015-00107-02 (26617)
Demandante: Mónica Jiménez Granados
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
deudas, el contribuyente está obligado:
1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632.
(...)
8
deudas, el contribuyente está obligado:
1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632.
(...)
Parágrafo. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.” (Énfasis de la Sala)
“Artículo 770. Prueba de pasivos. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.” (Se subraya y se destaca)
“Artículo 771. Prueba supletoria de los pasivos. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario.” (Se subraya y se resalta)
Del contenido de las normas se advierte con claridad que , en materia de pasivos , el legislador impuso a los contribuyentes la carga de su demostración . En consecuencia, estos deben aportar ante la Ad ministración Tributaria los documentos que permitan acreditar plenamente las operaciones de endeudamiento. Sobre esta materia , ha precisado esta Sección11 que:
estos deben aportar ante la Ad ministración Tributaria los documentos que permitan acreditar plenamente las operaciones de endeudamiento. Sobre esta materia , ha precisado esta Sección11 que:
“Tratándose de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, como es el caso, conforme a lo previsto en los artículos 283 y 770 del E.T., para el reconocimiento de las deudas, estas deben estar respaldadas por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
El incumplimiento de tales requisitos acarrea del desconocimiento de los pasivos , salvo que el interesado pruebe que las cantidades y sus rendimientos “fueron oportunamente declarados por el beneficiario”.
Es deber de los administrados conservar los documentos que permitan verificar la exactitud de los pasivos por el término señalado en el artículo 632 del E.T.12
(...) los pasivos a los cuales se pretenda atribuir efectos fiscales deben estar debidamente soportados. Tratándose de un obligado a llevar contabilidad, el soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable, para lo cual debe aportar los libros de contabilidad, junto con los documentos de orden in terno y externo que dieron lugar a los registros contables. O como prueba supletoria, puede demostrar que el beneficiario declaró las cantidades respectivas y sus rendimientos, de conformidad con los artículos 770 y 771 del E.T.”13
11 Sentencias del 26 de noviembre de 2020, Exp. 23046, C.P. Milton Chaves García, del 5 de noviembre de 2020, Exp. 23777, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), del 19 de noviembre de 2020, Exp. 21010, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 19 de noviembre de 2020, Exp. 23920, del 25 de febrero de 2021, Exp. 24153, y del 23 de septiembre de 2021, Exp. 23387, C.P. Milton Chaves García. 12 Sentencia del 19 de noviembre de 2020, Exp. 23920, C.P. Milton Chaves García. 13 Sentencia del 25 de febrero de 2021, exp. 24253, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00107-02 (26617)
Demandante: Mónica Jiménez Granados
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9
No puede pasarse por alto que, si bien el artículo 746 del ET establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, dicha presunción se ve afectada cuando la Administración Tributaria solicita la comprobación especial de determinado renglón. En consecuencia, a partir del requerimiento que formule la DIAN para obtener la información que soporte la operación, el contribuyente queda en el deber de desplegar todos los esfuerzos probatorios necesarios para respaldar los pasivos y, de esta manera, evitar su desconocimiento y los efectos que de ello se deriven.
que soporte la operación, el contribuyente queda en el deber de despleg