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CE - Sentencia 25000233700020150020601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000233700020150020601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00206-01 (27372)

Demandante: CODENSA SA ESP

FALLO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00206-01 (27372) Demandante: CODENSA SA ESP Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas:    Contribuciones al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2012). Motivación de los actos. Límite máximo de la base de cotización.

Vacaciones disfrutadas. Incapacidades. Límite 40% pagos no salariales (art. 30 de la Ley 1393 de 2010).

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial RDO 146 del 22

Cuarta, Subsección “B”, que dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial RDO 146 del 22 de enero de 2014 y la Resolución RDC 252 del 05 de junio de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración, por medio de las cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2012 a la sociedad CODENSA S.A.E.S.P., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP reliquidar la base de cotización de los trabajadores con salario integral, las novedades de vacaciones e incapacidades, y sobre quienes se reportaron pagos no salariales , modificaciones que deben guardar correspondencia con el análisis realizado en esta providencia.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas (…)”

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [en adelante UGPP] expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 644 del 30 de agosto de 2013, mediante el cual propuso modificar a la actora las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social por los periodos de enero a diciembre de 2012, por mora e inexactitud.

las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social por los periodos de enero a diciembre de 2012, por mora e inexactitud.

Mediante Liquidación Oficial RDO 146 del 22 de enero de 2014, notificada por correo el 10 de febrero de 2014, la UGPP determinó como valor a pagar la suma de $961.311.800, a cargo de CODENSA S.A.ESP, por los periodos antes referidos.

La contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la UGPP el 5 de junio de 2014, mediante Resolución RDC 252, notificada el 3 de julio de 2014, en laRadicado: 25000-23-37-000-2015-00206-01 (27372)

Demandante: CODENSA SA ESP

FALLO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual dispuso modificar las diferencias determinadas por mora e inexactitud fijando una suma de $957.793.500.

DEMANDA

CODENSA SA ESP , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA1, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO – 146 del 22 de enero de 2014 proferida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones –Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y

Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012, e igualmente la Resolución RDC 252 del 05 de junio de 2014 proferida por la misma entidad, notificada el día 03 de julio de 2014 […] mediante la cual se res uelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 146 del 22 de enero de 2014.

PRETENSION PRIMERA SUBSIDIARIA : En el evento que se considere que como consecuencia de los cargos presentados no hay lugar a la anulación plena de los actos demandados, se reliquiden y ajusten los cálculos realizados en la Liquidación Oficial No. RDO – 146 del 22 de enero de 2014 y en la Resolución RDC 252 del 05 de junio de 2014, así como el contenido de los CDS, conforme lo establecido probatoriamente en el proceso.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo decidido frente a las anteriores pretensiones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que aún antes de la expedición de los actos administrativos previamente citados, la demandante se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de los aportes de sus empleados a través de las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Protección Social y parafiscales, por los periodos de enero a diciembre de 2012.

TERCERA: Que a título de reparación del daño causado, se condene a la demandada a

aportes al Sistema de Protección Social y parafiscales, por los periodos de enero a diciembre de 2012.

TERCERA: Que a título de reparación del daño causado, se condene a la demandada a indemnizar a la demandante el valor de los montos pagados como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social y la parafiscalidad, en cumplimiento de las resoluciones demandadas, debidamente actualizadas, entre la fecha en que se hizo el pago por la demandante y la fecha en que la indemnización se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así mismo que se indemnice todo daño que se haya causado con ocasión de la expedición y vigencia de los actos demandados, si a ello hay lugar.

CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada.

QUINTA: Que se ordene que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A. – Ley 1437 de 2011).”

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 52 y 83 de la Constitución Política. • Artículos 42, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. • Artículos 1714 y siguientes del Código Civil. • Artículos 14, 15 y 18 de la Ley 50 de 1990. • Artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario. • Artículo 1, numeral 10 del Decreto Ley 169 de 2008. • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
  • Artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario. • Artículo 1, numeral 10 del Decreto Ley 169 de 2008. • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

1 Demanda reformada el 7 de octubre de 2019.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00206-01 (27372)

Demandante: CODENSA SA ESP

FALLO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Artículo 7 de la Ley 1562 de 2012. • Artículo 19 del Decreto 1772 de 1994. • Artículo 4 del Decreto 2513 de 1987. • Artículo 49 de la Ley 789 de 2002. • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. • Artículo 17 de la Ley 21 de 1982. • Artículo 70 del Decreto 806 de 1998. • Artículo 2 inciso 2 del Decreto 575 de 2013.

Sobre el concepto de la violación, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

Falta de motivación. En la liquidación oficial , la UGPP sostuvo que la demandante, presentó mora e inexactitud en la autoliquidación de aportes al sistema de protección social por los periodos de enero a diciembre de 2012, sin motivar , siquiera en forma sumaria, en qué consistieron los procedimientos y/o cálculos realizados en el referido acto.

Pago de aportes por algunos trabajadores durante los periodos enero a diciembre

sumaria, en qué consistieron los procedimientos y/o cálculos realizados en el referido acto.

Pago de aportes por algunos trabajadores durante los periodos enero a diciembre

2012. Contrario a lo expresado por la UGPP, no proceden los ajustes por mora. La actora cumplió con el pago mensual sobre la nómina de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales en los periodos en cuestión. Justamente, con el recurso de reconsideración allegó las copias de las planillas que acreditan el pago efectuado.

Determinación del ingreso base de cotización por factores no constitutivos de salario. La UGPP desconoció lo previsto en el artículo 128 del CST , modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, porque debió excluir de la base para liquidar aportes al sistema de protección social , los pagos no constitutivos de salario que no generan ingreso para el trabajador, como los auxilios de alimentación y de vivienda.

Pagos no salariales superiores al límite del 40% - Artículo 30 de la Ley 1393 de

2010. Además, la demandada incluyó como base del 40% , pagos que no constituyen salario porque sirven como herramienta de trabajo y, por lo mismo, no generan ingreso adicional al trabajador.

Pago de aportes por concepto de vacaciones disfrutadas . El Código Sustantivo del Trabajo señala que el pago de las vacaciones a los trabajadores se realiza de manera anticipada en el mes que éstas se disfrutan. Sin embargo, en el caso de CODENSA, las vacaciones no se pagan de manera anticipada, porque existen condiciones especiales que obligan a programar el pago como si fuera la remuneración corriente del trabajador. No mencionó ningún caso concreto.

vacaciones no se pagan de manera anticipada, porque existen condiciones especiales que obligan a programar el pago como si fuera la remuneración corriente del trabajador. No mencionó ningún caso concreto.

Se registran novedades y/o días en nómina que no se ajustan al pago reportado en la PILA. La actora paga la nómina a sus trabajadores de manera anticipada, e l 20 de cada mes. Por tanto, al presentarse novedades con posterioridad a dicha fecha, no es posible reportarlas en la nómina del mismo mes, puesto que el dinero ya ha sido girado. Por tal motivo, las novedades de vacaciones se incluyen en el mes que se originan, pero se reportan en el mes siguiente para imputar el pago.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00206-01 (27372)

Demandante: CODENSA SA ESP

FALLO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El IBC pagos por concepto de incapacidades y permisos o licencias remuneradas. Al no constituir salario, los pagos por incapacidades y descansos remunerados deben excluirse de la base para liquidar aportes a riesgos profesionales. La UGPP debió liquidar el IBC únicamente con los días efectivamente laborados.

Trabajadores con salario integral. Para el cálculo del IBC, la UGPP omitió lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, según el cual los aportes a seguridad social deben ser realizados sobre el 70% de cualquier suma percibida por los trabajadores como salario. Lo anterior, porque la UGPP

2003, según el cual los aportes a seguridad social deben ser realizados sobre el 70% de cualquier suma percibida por los trabajadores como salario. Lo anterior, porque la UGPP no podía tomar como base de liquidación el 130%, que corresponde al 100% del factor salarial más el 30% del factor prestacional . La base es el 70% del factor salarial, seg ún la norma en mención.

Del límite máximo de la base de cotización de aportes. La demandada impidió a la actora la aplicación proporcional del tope máximo de los 25 SMLMV, para los periodos en los cuales el tiempo trabajado fue inferior a 30 días.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Falta de motivación. En la parte resolutiva de la liquidación oficial se resumen los valores determinados por la administración a través del archivo de Excel (SQL), que contiene los datos de los aportes, los trabajadores, el IBC calculado por la UGPP y los ajustes determinados a favor del sistema de protección social, archivo que se entrega al momento de notificar la liquidación oficial, dado que hace parte integral de la misma.

Pago de aportes por algunos trabajadores durante los periodos enero a diciembre

2012. La demandante cuestionó los ajustes por mora, pues alegó que efectuó los pagos durante el proceso de fiscalización. Al respecto, al momento de analizar y validar la información de las planillas allegadas por la actor a se evidenció que éstas sí fueron tenidas en cuenta en el proceso de determinación de los aportes parafiscales.

Determinación del ingreso base de cotización por factores constitutivos de salario

información de las planillas allegadas por la actor a se evidenció que éstas sí fueron tenidas en cuenta en el proceso de determinación de los aportes parafiscales.

Determinación del ingreso base de cotización por factores constitutivos de salario y aplicación del límite d el 40% (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 ). CODENSA excluyó del IBC pagos que son constitutivos de salario, como el auxilio de alimentación, horas extras y recargos. Además, si bien el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 permite que algunos factores salariales no constituyan salario para efectos de la liquidación de aportes, también establece que esos pagos no pueden superar el límite del 40% del total de la remuneración.

En el acto que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP reconoció que los pagos realizados con ocasión de la convención colectiva celebrada entre CODENSA y sus trabajadores sindicalizados, así como los pagos informados como no salariales no son constitutivos de salario. No obstante, aplicó el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, al considerar que esos pagos no deben superar el tope del 40%, pues, de lo contrario, el excedente hace parte del IBC para calcular los aportes a l sistema de protección social.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00206-01 (27372)

Demandante: CODENSA SA ESP

FALLO

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pago de aportes por concepto de vacaciones disfrutadas. Para la liquidación de

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pago de aportes por concepto de vacaciones disfrutadas. Para la liquidación de aportes en caso de vacaciones debe tener se en cuenta el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la que el trabajador empiece a gozar del descanso. No mencionó ningún caso en particular.

Existen novedades que no se ajustan al pago reportado en la PILA. No es correcto el IBC por concepto de incapacidades y permisos o licencias remuneradas. La UGPP se opuso de manera conjunta a los cargos . El valor de la incapacidad reportada por CODENSA no fue incluido para calcular los aportes al subsistema de ARL en el periodo que fue reportado en la nómina.

La UGPP verificó los pagos realizados a los trabajadores Alfonso Morales, Jesús Ríos y Juan Vargas y concluyó que c alculó correctamente el IBC para aportes a la ARL teniendo en cuenta la información de la n ómina allegada por el aportante en el proceso de fiscalización e incluyó los pagos de carácter salarial recibidos por los días efectivamente laborados en el periodo. El ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA.

Aportes en caso de trabajadores con salario integral. El salario integral corresponde al factor salarial del 100% más el 30% correspondiente al factor prestacional. Por tanto, para determinar la base de los aportes se debe tomar el total del salario integral reportado en la nómina y dividirlo por 1.3, no el 70% del salario.

al factor salarial del 100% más el 30% correspondiente al factor prestacional. Por tanto, para determinar la base de los aportes se debe tomar el total del salario integral reportado en la nómina y dividirlo por 1.3, no el 70% del salario.

Límite máximo de la base de cotización25 SMLMV. El legislador señaló que la base mínima para calcular cotizaciones al sistema de seguridad social es el salario mínimo legal mensual y estableció el límite máximo de la base de cotización en 25 SMMLV, sin consideración a los días laborados. Citó como ejemplo a los señores Mónica Andrea Pinzón, Miguel Sáenz y Germán Reyes de lo que concluyó que la UGPP actuó correctamente teniendo en cuenta que el resultado del cálculo del IBC no supera el límite de los 25 SMLMV y que las normas aplicables no establecen el prorrateo del tope mensual de la base de los aportes.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados, por las siguientes razones:

Falta de motivación. Los actos demandados están motivados. En efecto, t anto la liquidación oficial como la resolución que desató el recurso de reconsideración constituyen actos administrativos compuestos, pues de ellos hace parte el CD anexo, en el que se encuentra el archivo Excel SQL, que, a su vez, contiene de manera desglosada, las novedades de omisión, mora e inexactitud respecto de cada uno de los ajustes determinados por la UGPP.

Determinación del IBC por pagos de factores no salariales . Deben eliminarse de la base de aportes los pagos no salariales que efectúa CODENSA a sus trabajadores,

determinados por la UGPP.

Determinación del IBC por pagos de factores no salariales . Deben eliminarse de la base de aportes los pagos no salariales que efectúa CODENSA a sus trabajadores, correspondientes a auxilio de transporte, prima extralegal, quinquenio, auxilio de alimentación, prima de vacaciones y otros auxilios. No se discute la naturaleza no salarial de dichos pagos sino la inclusión de estos factores en la base de cotización para liquidar los aportes y en el límite del 40%.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00206-01 (27372)

Demandante: CODENSA SA ESP

FALLO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado aclaró que los únicos pagos que hacen parte de la base de cotización de aportes a seguridad social son los consagrados en el artículo 127 del CS T y el excedente de los pagos desalarizados, según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los cuales , a su vez , solamente pueden ser pagos constitutivos de salario, esto es, que retribuyen el servicio pactado entre las partes.

En los actos acusados, la UGPP aceptó que los pagos por auxilio de transporte, primas extralegales, quinquenios, auxilio de alimentación, prima de vacaciones y otros auxilios de vivienda y/o bonificaciones corresponden a pagos no salariales, según la convención colectiva, de conformidad con el artículo 128 del CST.

extralegales, quinquenios, auxilio de alimentación, prima de vacaciones y otros auxilios de vivienda y/o bonificaciones corresponden a pagos no salariales, según la convención colectiva, de conformidad con el artículo 128 del CST.

Por lo tanto, al tomar los factores no constitutivos de salario y adicionarlos al IBC en la proporción que exceda el 40% de la remuneración total del trabajador, la UGPP contraria el alcance interpretativo del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues la norma comprende únicamente conceptos salariales del artículo 127 del CST sobre los cuales exista pacto de desalarización. En consecuencia, la UGPP debe eliminar esos pagos no salariales de la base de cotización de aportes a la seguridad social y del límite del 40%.

Trabajadores con salario integra l. Para l os trabajadores que devenguen un salario igual o superior a 10 SMLMV (salario integral), las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales se deben calcular sobre el 70% de dicho salario y no sobre 130%, como lo adujo la UGPP.

De las 2905 glosas por salario integral analizadas, en 2434, la UGPP determinó un IBC de $5.667.000, correspondiente a 10 SMLMV para el 2012, porque el salario integral no puede ser inferior a este valor.

Como ejemplo, el Tribunal citó a la señora Gloria Lucía Cabieles Caro, que en enero de 2012, recibió un sueldo de $7.367.100 . En ese caso, el IBC corresponde al 70% del salario integral, esto es , $5.156.970, suma que difiere de lo liquidado por la UGPP ($5.667.000).

de 2012, recibió un sueldo de $7.367.100 . En ese caso, el IBC corresponde al 70% del salario integral, esto es , $5.156.970, suma que difiere de lo liquidado por la UGPP ($5.667.000).

Frente a la señora Nancy Molano Peña , en abril de 2012, recibió un sueldo de $8.067.818, por lo que el IBC corresponde al 70% del salario integral, esto es $5.647.473, suma que difiere a lo liquidado por la UGPP ($5.667.000).

De acuerdo con lo anterior, prosperó el cargo y se ordenó a la UGPP determinar los aportes de los 2434 los trabajadores con salario integral, sobre el 70% del salario percibido. En cuanto a las 471 glosas restantes, encontró que se trataba de trabajadores que presentaron novedad de vacacione s e incapacidades, asunto debatido en el cargo siguiente.

Ajustes por vacaciones, incapacidades, licencias no remuneradas y suspensiones. Es obligación de la aportante reportar en la planilla PILA las situaciones transitorias o permanentes que afecten la relación laboral, según la Resolución 1747 de 2008 modificada por la Resolución 2377 de 2008, expedidas por el Ministerio de la Protección Social. Independientemente de cuándo se efectué el pago al trabajador, el aport e se realiza mes vencido, cuando se tiene certeza de las novedades que se pueden registrar. En consecuencia, la actora debió reportar la novedad en el mes que se caus ó, a pesar de pagar la nómina el 20 de cada mes.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00206-01 (27372)

Demandante: CODENSA SA ESP

de pagar la nómina el 20 de cada mes.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00206-01 (27372)

Demandante: CODENSA SA ESP

FALLO

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Durante las vacaciones disfrutadas y permisos remunerados se debe cotizar a los subsistemas de pensión y salud como al de parafiscales , teniendo en cuenta el último IBC reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador haya iniciado el disfrute de los mismos.

El Tribunal tomó como ejemplo a los trabajadores María Camila Romero Trujillo y Carlos Alberto Gómez, por el mes de abril de 2012 . Observó que la UGPP determinó un IBC superior al que corresponde porque no tuvo en cuenta que se debía tomar el IBC del mes anterior para liquidar los días que el trabajador disfrutó sus vacaciones y no para todo el mes.

Frente al trabajador Juan de Dios Su árez, por el mes de julio de 2012, quien se encontraba vinculado con salario integral y disfrutó de 22 días de vacaciones, concluyó que para calcular el IBC se debían sumar los conceptos salariales reportados durante el mes y el valor obtenido por la novedad de vacaciones. Sin embargo, el IBC liquidado por el Tribunal distó del determinado por la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, porque el Tribunal tomó el 70% del salario, esto es $5.363.249, mientras que la UGPP tomó el IBC del salario integral sobre 10 SMLMV, esto es $5.667.000.

reconsideración, porque el Tribunal tomó el 70% del salario, esto es $5.363.249, mientras que la UGPP tomó el IBC del salario integral sobre 10 SMLMV, esto es $5.667.000.

En cuanto al señor Carlos Edison Polanco (marzo de 2012 ), quien se encontraba vinculado con salario integral y estuvo 3 días incapacitado, el IBC liquidado por el Tribunal fue distinto del liquidado por la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, porque ésta incluyó en el IBC pagos por factores no salariales.

Por lo anterior, el Tribunal ordenó el ajuste de la glosa respecto de los 471 registros de trabajadores con novedades de vacaciones e incapacidades porque la UGPP liquidó de manera incorrecta los aportes cuando se presentaron estas novedades. Esto, por cuanto no tuvo en cuenta, de manera proporcional, los días del mes anterior para el cálculo de las vacaciones, no tomó la base correcta en caso de salario integral o incluyó en el IBC factores aceptados como no salariales.

Del límite máximo del IBC de aportes. No es posible que el límite de 25 SMLMV para la determinación en la base cotización pueda ser calculado de manera proporcional a los días laborados. No prosperó el cargo.

Falsa motivación – valoración probatoria. En la demanda se cuestionan los ajustes por mora porque en sede administrativa , la UGPP no valoró los pagos que efectuó la actora a través de las planillas PILA , que fueron aportadas con el recurso de reconsideración. EL Tribunal r evisó las planillas allegadas con la demanda y encontró que los pagos sí fueron tenidos en cuenta por la UGPP , tanto así que la mayoría de

actora a través de las planillas PILA , que fueron aportadas con el recurso de reconsideración. EL Tribunal r evisó las planillas allegadas con la demanda y encontró que los pagos sí fueron tenidos en cuenta por la UGPP , tanto así que la mayoría de ajustes efectuados por dicha entidad son de inexactitud. En los 5 casos que mantuvo la conducta de mora se indicó que “ Se verifica pago en planilla adjunta por el aportante encontrando pago (cero)”. En consecuencia, no prosperó el cargo.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló por las siguientes razones:

Violación del derecho al debido proceso, expedición irregular y falta de motivación. El hecho que la UGPP expida una resolución y un archivo Excel no conlleva que los actos administrativos estén debidamente motivados.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00206-01 (27372)

Demandante: CODENSA SA ESP

FALLO

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los ajustes por mora. Pagos realizados con posterioridad a la liquidación oficial. El punto en discusión se centra en la oportunidad del pago realizado. Le correspondía a la UGPP realizar la valoración de las planillas de pago posteriores a la notificación de la liquidación oficial. Por tanto, se debe ordenar a la UGPP hacer una nueva liquidación teniendo en cuenta los pagos realizados y la reducción proporcional de la sanción por inexactitud.

Límite máximo de base de cotización . Debe aplicarse el límite de 25 SMLMV de

teniendo en cuenta los pagos realizados y la reducción proporcional de la sanción por inexactitud.

Límite máximo de base de cotización . Debe aplicarse el límite de 25 SMLMV de manera proporcional a los días laborados de manera efectiva por parte del trabajador, por lo que el IBC no debe ser superior a este tope por día trabajado.

La demandada apeló por las razones que se resumen así:

Determinación de factor salarial del auxilio de alimentación, vivienda, de auxilios monetarios y/o bonificaciones. La UGPP dejó de incluir en la base de aportes pagos no constitutivos de salario , pues la actora probó los conceptos que no son salario , a través de pactos de desalarización. Sin embargo, si se determina que el pago no salarial supera el 40% del total de la remuneración , su excedente s í se incluye en el IBC , de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Los pagos por auxilio de transporte, primas extralegales, quinquenios, auxilios de alimentación, prima de vacaciones y otros auxilios de vivienda y/o bonificaciones se acordaron como no salariales en la convención colectiva . Por tanto, deben respetar la limitante del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo cual lo que exceda el 40% de la remuneración del trabajador debe hacer parte del IBC de aportes.

Ajustes por vacacione s. De conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, las cotizaciones durante las vacacione s se causan en su totalidad y los aportes se efectúan sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha

las cotizaciones durante las vacacione s se causan en su totalidad y los aportes se efectúan sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la que el trabajador haya iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones.

CODENSA no precisó de manera puntual sobre qu é trabajadores que presentaron la novedad de vacaciones la UGPP se equivocó en la determinación del IBC. Por tanto, se transgredió el principio de justicia rogada dado que la demandante hizo un alegato general sobre los ajustes por vacaciones.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación interpuesto por la contraparte.

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelació n que interpusieron las partes, la Sala decide sobre los siguientes aspectos que impugna la demandante: i) si los actos acusados están motivados; ii) pagos realizados con posterioridad a la liquidación oficial y iii) el límite máximo de la base de cotización. Y los siguientes aspectos apelados por la UGPP: i) límite del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y ii) procedencia de ajustes por vacaciones.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00206-01 (27372)

Demandante: CODENSA SA ESP

FALLO

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cargos propuestos por CODENSA

FALLO

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cargos propuestos por CODENSA

Motivación de los actos . La actora manifestó que la UGPP no motivó los actos acusados por el hecho de adjuntar a estos un archivo Excel.

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